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CNDJ - F50001110200020170044701ADJUNTA20211130095454-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020170044701ADJUNTA20211130095454-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JOSÉ DOMINGO RUÍZ MÉNDEZ

Informante: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE

VILLAVICENCIO Radicación: 50001-11-02-000-2017-00447-01

Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 072

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 13 de febrero de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ DOMINGO RUÍZ MÉNDEZ de las faltas contempladas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber desconocido el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem y le impuso la sanción de suspensión por el término de seis (6) meses.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor JOSÉ DOMINGO RUÍZ MÉNDEZ, se identifica con la 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Christian Eduardo Pinzón

Ortiz y María de Jesús Muñoz Villaquiran.

cédula de ciudadanía No. 42.923.349 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 124.558 del Consejo Superior de la Judicatura2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Por medio del oficio N° 482 de 1° de mayo de 2017, la Secretaria del

Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta copia del auto de 18 de mayo de 2017, por medio del cual se ordenó compulsar copias en contra del abogado José Domingo Ruíz Méndez, indicando que pudo comprometer su responsabilidad disciplinaria, pues, presuntamente, dejó de adelantar las gestiones propias de la representación judicial encomendada en su calidad de apoderado de la parte actora, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento N° 2013-00229-00, promovido en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional3.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario: A través de auto del 31 de julio de 2017, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ordenó la apertura de investigación disciplinaria4 y citó audiencia de pruebas y calificación provisional.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 8 de marzo de 20185, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se escuchó al investigado en versión libre y se incorporó al expediente copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N°

2013-00229-00, seguido ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio. 2 Folio 18, expediente virtual de origen. 3 Folio 1, expediente virtual de origen. 4 Folio 4 y 5, expediente virtual de origen. 5 Folio 25 y 26 + Audio, expediente virtual de origen. P á g i n a 2 | 17 - Versión Libre6: el inculpado refirió que adelantó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en nombre de Luis Armando Romero Briceño y en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para reclamar el incremento de su asignación de retiro con base en el IPC, obteniendo una decisión favorable. Precisó que reclamó la copia de la sentencia condenatoria para tramitar el cobro ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, sin embargo, con ocasión de un traslado de oficina esa documentación infortunadamente se traspapeló, por lo que se demoró bastante en adelantar la actuación. Agregó que, su poderdante falleció y que la sustituta de la asignación de retiro designó un nuevo apoderado para adelantar el cobro de la sentencia, por lo que fue requerido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio para que informara las diligencias desplegadas con la primera copia de la providencia aquí referida, requerimiento que atendió dentro del término concedido por el despacho, remitiendo un memorial a través de Servientrega el 1° de febrero de 2017, en el que dio las explicaciones pertinentes e informó el trámite adelantado ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional, entidad que, por medio de la Resolución N° 1498 de 21 de marzo de 2017, ordenó el pago del retroactivo por valor de $1.737.260, con lo que finalizó el proceso. Manifestó que esa suma fue consignada en su cuenta, pues tenía facultades para recibir, y que, efectuado el descuento de sus honorarios, en cuantía del 35% sobre el valor reconocido por la entonces demandada, le entregó el dinero a la beneficiaria de su poderdante, Luv Divina María López de Romero. Arguyó que contrario a lo señalado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio en el auto de 18 de mayo de 2017, atendió el requerimiento efectuado por el despacho dentro del 6 Minuto 16:23 a 35:04 – audio expediente virtual. P á g i n a 3 | 17 término concedido, de ahí que no hubiese lugar a la compulsa de copias en su contra. El inculpado allegó copia de la cuenta de cobro radicada ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y del informe remitido al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio, junto con la constancia de envío de la empresa Servientrega. Frente a la pregunta del despacho sobre las razones por las cuales la documentación que refirió no reposaba en el expediente, indicó que desconocía si la empresa Servientrega no había remitido la misma al juzgado. Dado que en el expediente aportado no reposaba copia de los documentos referidos por el investigado, se requirió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio, para que certificara la fecha en que recibió el

cumplimiento del requerimiento efectuado al abogado José Domingo Ruíz Méndez y la documentación que da cuenta de esa situación. Por medio del Oficio N° 389 de 7 de junio de 20187, la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio, informó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que: “Por medio de la presente remito, conforme a lo solicitado en el Oficio CEPO02-774 de 7 de junio de 2018, y del proceso de la referencia, certificación de que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33-002-2013-00229-00 de LUIS ARMANDO ROMERO BRICEÑO contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, hasta el día de hoy, luego de requerirse a la citadora de este estrado judicial, informó que el 02 de febrero de 2017, recibió la comunicación del abogado José Domingo Ruíz Méndez, mediante la cual informa que el día anterior, esto es, el 1 de febrero de 2017, radicó la cuenta de cobró ante 7 Folio 30, expediente virtual de origen. P á g i n a 4 | 17 CASUR; memorial que no fue agregado en su momento al expediente, porque consideró que el mismo se encontraba archivado. Posterior, a la emisión del fallo de primera instancia de 30 de septiembre de 2015, el Dr. Ruíz Méndez solicitó las copias auténticas que prestan mérito ejecutivo las cuales le fueron entregadas el 4 de

diciembre de 2015, desde esa fecha no obra ninguna actuación o solicitud del apoderado en mención (…)”. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio remitió: - Copia del correo electrónico de 1° de octubre de 2015, por medio del cual se notificó al inculpado la sentencia de 30 de septiembre de 2015, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2013-00229-008. - El acta en la cual se dejó constancia de la entrega de la primera copia de la sentencia que prestaba mérito ejecutivo al abogado Ruíz Méndez, el día 4 de diciembre de 20159. - Solicitud de entrega de la primera copia de la sentencia de 30 de septiembre de 2015, elevada por la señora Luv Divina María López de Romero, beneficiaria de Luis Armando Romero Briceño, por conducto de su apoderado judicial10. - Registro de defunción del señor Luis Armando Romero Briceño11. - Auto de 19 de febrero de 2016, por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio, negó la solicitud formulada por la señora Luv Divina María López de Romero12. - Petición de 31 de octubre de 2016, en la que el apoderado judicial de la señora López de Romero reiteró ante el Juzgado la expedición de nuevas copias auténticas de la sentencia, señalando que el abogado José Domingo Ruíz Méndez retiró esa documentación el 4 de diciembre de 2015 y que nunca se puso en contacto con aquella, para 8 Folio 31, expediente virtual de origen.

9 Folio 36, expediente virtual de origen. 10 Folio 37 y 38, expediente virtual de origen. 11 Folio 41, expediente virtual de origen. 12 Folio 47 y 48, expediente virtual de origen. P á g i n a 5 | 17 efectos de tramitar el pago ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional13. - Auto de 13 de enero de 2017 en el que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio, negó la petición del apoderado de la señora Luv Divina María López de Romero y requirió al abogado José Domingo Ruíz Méndez, para que explicara dentro de los cinco días siguientes al recibo de esa comunicación, el trámite adelantado y las gestiones desplegadas luego de que se le entregara la primera copia auténtica de la sentencia de 30 de septiembre de 201514. - Memorial radicado por el apoderado de la señora Luv Divina María López de Romero, en el que informó al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio que el abogado José Domingo Ruíz Méndez, continuaba sin ponerse en contacto con su cliente para efectos del cobro ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional15. - Auto de 18 de mayo de 2017, por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio remitió informe con compulsa de copias en contra del abogado José Domingo Ruíz Méndez16. - Memorial de 2 de febrero de 2017, por medio del cual el abogado José Domingo Ruíz Méndez, señaló que presentó cuenta de cobró a

la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de oficio radicado con el N° 00709-2017033-CASUR id. Control 203103 del 1° de febrero de 2017, junto con los respectivos soportes, precisando que se demoró en adelantar esa actuación en razón a que los documentos requeridos para el pago se traspapelaron mientras se trasladaba de oficina17. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó en la sesión del 3 de julio de 2018, oportunidad en la que el Magistrado Instructor interrogó al investigado, quien manifestó que18: 13 Folio 49 y 50, expediente virtual de origen. 14 Folio 61 y 63, expediente virtual de origen. 15 Folio 75, expediente virtual de origen. 16 Folio 76, expediente virtual de origen. 17 Folio 83, expediente virtual de origen. 18 Minuto 26:10 a 35:50, audiencia, expediente virtual. P á g i n a 6 | 17 - Tenía conocimiento de la existencia de la señora Luv Divina María López de Romero, cónyuge supérstite de su cliente, el señor Luis Armando Romero Briceño, quien falleció mientras se adelantó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2013-00229-00 contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. - Luego de proferida la sentencia de 30 de septiembre de 2015 en favor del señor Luis Armando Romero Briceño (Q.E.P.D.) no tuvo contacto con su cónyuge, la señora Luv Divina María López de Romero, pues únicamente tenía el número de teléfono de su entonces poderdante. - Solo entabló comunicación con la señora López de Romero en el

momento en el que efectuó el cobró de la sentencia ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. - Tan pronto la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le consignó el dinero reconocido en favor de la señora Luv Divina María López de Romero, en su calidad de cónyuge supérstite de Luis Armando Romero Briceño, se contactó con ella y le hizo entrega de las sumas que le correspondían, precisando que obtuvo sus datos personales y ubicación a través de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. - La demora en la iniciación del trámite de cobro ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional obedeció a que la documentación requerida para el cobro se traspapeló mientras trasladó su oficina, circunstancia por la que ofreció excusas ante el Magistrado Ponente. En el curso de la referida diligencia el Magistrado Ponente evaluó el mérito de la investigación y formuló pliego de cargos en contra del abogado Ruíz Méndez. Formulación de cargos19: al inculpado se le endilgó, a título de culpa, el desconocimiento del deber de diligencia profesional contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 ibidem, lo anterior, por cuanto: 19 Folios 89 a 92, expediente virtual de origen. P á g i n a 7 | 17 i) El abogado Ruíz Méndez abandonó la gestión encomendada,

en el entendido que radicó cuenta de cobró ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para el pago de la sentencia de 30 de septiembre de 2015, tan sólo el 1° de febrero de 2017, luego de que la beneficiaria de ese pago, la señora Luv Divina María López de Romero, efectuó requerimientos ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio, autoridad judicial que, por medio del auto de 16 de enero de 2017, le cuestionó sobre la actuación adelantada, dado que recibió la primera copia de la sentencia que prestaba mérito ejecutivo el 4 de diciembre de 2015; y, ii) El investigado no rindió informe a la señora Luv Divina María López de Romero, al finalizar la gestión encomendada, es decir, cuando fue proferida la sentencia de 30 septiembre de 2015, a sabiendas que aquella era la beneficiaria de esa decisión en su calidad de cónyuge supérstite de su poderdante.

Audiencia de Juzgamiento: luego de algunos aplazamientos, el 27 de septiembre de 2019, se adelantó la audiencia de juzgamiento, diligencia en la que se escuchó en alegatos de conclusión a la apoderada de oficio del disciplinado20, quien exaltó que el referido profesional del derecho actuó de manera diligente, tanto así que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación N° 2013-00229-00 obtuvo un fallo favorable a los intereses de su poderdante.

Igualmente indicó que su defendido tuvo un problema con la documentación, pero que tan pronto pudo solucionarlo, adelantó el trámite

de ley y le entregó a la señora Luv Divina María López de Romero el dinero que había sido reconocido en su favor por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 20 Folio 137 a 139, expediente te virtual de origen.

P á g i n a 8 | 17 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante sentencia del 13 de febrero de 202021, luego de efectuar una relación del trámite procesal y de las pruebas recopiladas, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado José Domingo Ruíz Méndez, por la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber desconocido el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. Lo anterior con base en los siguientes argumentos: Arguyó la primera instancia que el abogado Ruíz Méndez comprometió su responsabilidad disciplinaria y desconoció el deber de diligencia profesional, pues habiendo sido proferida sentencia en favor de su cliente, el 30 de septiembre de 2015, sólo hasta el 1° de febrero de 2017, efectuó las acciones para el cobro ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ello únicamente con ocasión del requerimiento realizado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio, procediendo a materializar la entrega de las suma dinerarias reconocidas hasta el 21 de abril de 2017. Precisó el a quo que, si bien las explicaciones ofrecidas por el inculpado daban cuenta de que los documentos requeridos para el pago se

traspapelaron producto del traslado de oficina, ello no constituye suficiente justificación para la inactividad entre el 30 de septiembre del 2015 y el 1° febrero del 2017, encontrándose probada la incursión en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el abandono de la gestión encomendada, toda vez que a pesar de haber adelantado con acuciosidad el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en representación del señor Luis Armando Romero (Q.E.P.D.), obteniendo una decisión favorable a sus pretensiones, dejó estas diligencias a la suerte, tanto así que la señora Luv Divina María Lopez de Romero debió recurrir a los servicios de otro profesional del derecho para efectos de poder materializar la decisión adoptada por el despacho de conocimiento. Agregó que el investigado, sólo radicó la cuenta de cobro cuando el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio lo requirió para que 21 Folios 140 a 153, cuaderno virtual de origen. P á g i n a 9 | 17 informara las actuaciones desplegadas luego del 4 de diciembre de 2015, cuando le fue entregada la primera copia de la sentencia que prestaba mérito ejecutivo. Para la Sala Seccional el investigado desconoció sus obligaciones y el deber de actuar de manera acuciosa y con celosa diligencia frente a la gestión encomendada, la cual, en el presente asunto, contemplaba también el trámite de cobro ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de la sentencia, lo cual debió adelantarse con prontitud y celeridad,

haciendo uso de los mecanismos legales para ese efecto. Frente al segundo cargo formulado al abogado Ruíz Méndez, manifestó el a quo que, cuando existe una presunta falta a la debida diligencia profesional, la no rendición de informes se subsume en la otra falta, porque omitir rendir informe sobre la gestión encomendada, precisamente es un comportamiento encaminado y orientado únicamente a ocultar la indiligencia con que se procedió en el desarrollo del trabajo profesional confiado, por lo tanto, no es viable pensar que el litigante hubiera podido hacerlo de otra manera, ya que estaría poniendo en evidencia su propia falta de diligencia en el desempeño de la labor encargada. Luego, entonces, la falta prevista en el numeral 2° del artículo 37 del estatuto ético del abogado, se encuentra subsumida por el comportamiento endilgado respecto de la falta tipificada en el numeral 1° de la misma norma, por tanto, el inculpado debía responder únicamente por este cargo. Por último, la Seccional precisó que, por la naturaleza y trascendencia de la conducta y teniendo en cuenta que el inculpado tenía antecedentes disciplinarios, referidos al desconocimiento del deber de diligencia profesional, debía imponerse la sanción de suspensión por el término de seis (6) meses.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, notificó el contenido de la sentencia de 13 de febrero P á g i n a 10 | 17 de 2020 a los intervinientes22, quienes no interpusieron recurso de

apelación, por lo que el expediente fue remitido al superior funcional para surtir el grado jurisdiccional de consulta. El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 25 de mayo de 2021 y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez ese día, para resolver el grado jurisdiccional de consulta,23en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Análisis del caso. - Respeto a las garantías procesales La Comisión verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, en los términos de los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007, luego de acreditarse la condición de abogado del disciplinado, se profirió auto de apertura de investigación y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en varias

sesiones en las que se incorporaron al expediente las pruebas testimoniales y documentales pertinentes, procediendo la Sala de conocimiento a proferir 22 Edicto físico, notificación por correo electrónico y fijación de edicto electrónico. Folios 155 a 160, expediente virtual de origen. 23 Folio 1, “acta de reparto 201700447”. P á g i n a 11 | 17 pliego de cargos en contra del inculpado, todo ello, según se relacionó en los acápites anteriores, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de

2007. Igualmente, se adelantó la audiencia pública de juzgamiento, diligencia en la que la apoderada de oficio del disciplinable presentó alegatos de conclusión solicitando su absolución.

El 13 de febrero de 2020, se expidió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos y alegaciones presentadas. La fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. Igualmente, se evidenció que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Establecido lo anterior, debe indicarse que no ha operado la prescripción de las conductas investigadas, toda vez que última actuación adelantada por el

investigado data del 1° de febrero de 2017, cuando transcurrido más de un año desde que se le hizo entrega de la copia de la sentencia que prestaba mérito ejecutivo, presentó la cuenta de cobro ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, fecha desde la que no han transcurrido los cinco años que prevé la ley para la extinción de la acción disciplinaria. En ese orden de ideas, la Comisión se encuentra dentro del término de ley para analizar y resolver el grado jurisdiccional de consulta. - De los elementos de la responsabilidad disciplinaria. Es preciso señalar que, por la trascendencia social del ejercicio del derecho, la diligencia de los abogados se constituye en un elemento indispensable para el ejercicio profesional, tanto así que el legislador estableció algunas reglas y prohibiciones, a fin de evitar comportamientos irregulares que desnaturalicen ese concepto y afecten los derechos de quienes intervienen P á g i n a 12 | 17 en la actuación procesal o se ven afectados por ella, como la obligación de asistir a las audiencias, rendir informes sobre la gestión encomendada, desplegar las actuaciones procesales dentro de la oportunidad legal, o prohibiciones como la de abstenerse de demorar la iniciación de la gestión encomendada, dejar de hacer los encargos profesionales, entre otros. Habrá de indicarse que la obligación de atender con celosa diligencia los encargos profesionales confiados se instituye como una garantía para el cliente sobre la efectividad de sus derechos. Ahora bien, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta le endilgó al inculpado la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del

deber de diligencia profesional establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, los cuales prevén: “(…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. “(…) ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo

(…)”. En su oportunidad, la primera instancia señaló que el abogado Ruíz Méndez faltó al deber de diligencia profesional, pues abandonó la gestión encomendada, ya que a pesar de haber obtenido una sentencia favorable a las pretensiones de su cliente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación N° 2013-00229-00, por más de un año y medio se abstuvo de adelantar el trámite de cobro de esa providencia ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en perjuicio de los intereses de la señora Luv Divina María López de Romero, cónyuge supérstite de su poderdante. P á g i n a 13 | 17 Al respecto considera esta Comisión, que por las conductas señaladas no podía endilgarse la falta a la diligencia profesional bajo el verbo rector

abandonar, toda vez que el mismo, conforme a jurisprudencia reciente de esta Corporación24, exige una separación definitiva del cumplimiento de la gestión encomendada o de la actuación profesional que se venía adelantando, sin que medien las formalidades de ley, es decir una ausencia permanente por parte del investigado o el rompimiento definitivo del vínculo con el proceso o actuación adelantada, circunstancia que en el presente asunto no se consumó. Al respecto, la Comisión señaló: “[…] Para terminar, le resta a la Comisión pronunciarse sobre el “abandono”. Antes que nada, por inscribirse, según lo explicado, en la segunda relación del tipo, se parte de la base de que ya se ha cumplido la iniciación de la gestión encomendada y que, por ende, se está en el campo de “las diligencias propias de la actuación profesional”. Lo siguiente, es señalar que el verbo “abandonar”, por lo menos desde el punto de vista gramatical, comprende, entre otras, las siguientes definiciones: “1. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo. Han abandonado este edificio. 2. tr. Dejar una actividad u ocupación o no seguir realizándola. 3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él. Abandonaron el lugar del suceso. (…) 8. prnl. Descuidar las obligaciones o los intereses. 9. prnl. Dejarse dominar por afectos, pasiones o vicios. 10. prnl. Caer de ánimo, rendirse en las adversidades y contratiempos” Nótese que el común denominador en todos estos enunciados es el distanciamiento deliberado o la separación entre el sujeto y el objeto,

marcado por la ausencia, que vienen a ser, correspondientemente, el disciplinado y la respectiva diligencia propia de la actuación profesional34. En estos eventos, la pauta la marca la existencia de uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo, bien sea apartándose íntegramente de su deber o interrumpiendo su participación dentro de un acto que esté en curso (…) Se diferencia de la demora en la prosecución en la expectativa que se tiene frente al cumplimiento del deber, pues, mientras en aquella hubo en algún momento, o aún se tiene, la esperanza de que el profesional del derecho asuma su compromiso; con el abandono, en cambio, esa posibilidad se 24 Ver el fallo de 19 de agosto de 2021, proferido dentro de la radicación N° 23001-11-02-000-2019-0006201, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 14 | 17 aniquila con la intención manifiesta del abogado de quebrar el nexo con la diligencia en particular o con la actuación en general […]” Se precisa que, para efectos del caso concreto, lo pertinente era endilgar la falta invocando el verbo descuidar, el cual hace referencia esencialmente a la debida atención del trámite o al cuidad de la gestión desplegada. Frente a este verbo rector, la Comisión precisó: “[…] Pasando a otro ingrediente del tipo, esta Colegiatura se ocupa de desglosar el verbo “descuidar”, que compone una de las modalidades de la segunda relación jurídica del tipo examen, inherente a las “diligencias

propias de la actuación profesional”. Esta conducta, en contraste con las que se han venido explicando, no tiene su punto focal en la delimitación de un ámbito temporal, sino en otra variante o dimensión que hace parte de la “debida diligencia”, y es la vinculada a la “calidad” o “cuidado” que se imprime en la ejecución del comportamiento predicable del escenario específico en el que se participa. (…) El “descuidar” las diligencias propias de la actuación profesional corresponde a una conducta de ejecución instantánea, concretada en un solo acto; pero también se puede dar en el plano de la ejecución continuada, verbigracia, cuando el abogado ha denotado varios actos de descuido a lo largo del negocio entre particulares, el trámite conciliatorio, el procedimiento administrativo o el proceso judicial. Es el típico caso de la falta de defensa técnica por parte del profesional del derecho que asiste al procesado de una causa penal, cuando por razones ajenas a la estrategia o posición asumida de cara al asunto deja de hacer lo que está a su alance para defender los intereses de su representado o lo hace de forma abiertamente negligente o desaplicada […]”. Por lo expuesto, es claro para la Comisión que el juicio de adecuación únicamente podía conducirse por la conducta alternativa de descuidar la gestión encomendada, pues la inactividad del inculpado no fue permanente, es decir, no uno un rompimiento abrupto del víncul

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