CNDJ - F50001110200020170045801ADJUNTA20220713122323-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020170045801ADJUNTA20220713122323-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 50001110200020170045801 Aprobado en acta de sala 053 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR En ejercicio de la competencia conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza del doctor JOSÉ JAVIER SALCEDO VELÁSQUEZ, Juez Promiscuo del Circuito de Mitú, contra la decisión adoptada en providencia del 25 de noviembre de 2021, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta negó parcialmente la práctica de pruebas solicitadas en los descargos1. HECHOS Mediante oficio No. CSJMEO17-1004 de 8 de junio de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta solicitó investigar disciplinariamente al doctor JOSÉ JAVIER SALCEDO VELÁSQUEZ, Juez Promiscuo del Circuito de Mitú, comoquiera que transcurrido año y medio del envío a su despacho del proceso ordinario No. 5000131030022010-00403-00, para proferir sentencia en virtud del acuerdo de descongestión 1 Sala dual conformada por los magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquirán.
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Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 50001110200020170045801
FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO CSJMA16-437 de 29 de enero de 2016, se efectuó la devolución del expediente sin impulso. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 31 de julio de 2017, se dispuso la apertura de indagación preliminar2. En esta etapa, fueron incorporadas copias de algunas piezas pertenecientes al proceso No. 5000131030022010-00403-003, la versión libre rendida por el doctor JOSÉ JAVIER SALCEDO VELÁSQUEZ, Juez Promiscuo del Circuito de Mitú4 y respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en la que remite copia del Acuerdo No. CSJMA16-437 de 29 de enero de 20165. Mediante proveído del 20 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta abrió investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ JAVIER SALCEDO VELÁSQUEZ, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Mitú6. Se incorporaron como pruebas, las siguientes: - Correo electrónico del 15 de mayo de 2018, donde el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio informó que los procesos enviados al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, en acatamiento al Acuerdo No. CSJMA16-437, fueron devueltos en su totalidad, remitiendo copia del inventario y fechas de egreso7.
2 Documento 04 del expediente digital. 3 Remitido en calidad de préstamo por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, mediante oficio No. 3764 del 18 de diciembre de 2017. Documento 06 del expediente digital. 4 En escrito radicado el 19 de enero de 2018. Documento 09 del expediente digital. 5 Documento 12 del expediente digital. 6 Documento 14 del expediente digital. 7 Documento 17 del expediente digital. P á g i n a 2 | 17
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO - Oficio de 22 de mayo de 2018, en el cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta remitió las estadísticas reportadas por el funcionario como titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, entre el 1° de abril de 2016 y el 30 de junio de 20178. - Respuestas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Civiles del Circuito de Villavicencio, donde informan los procesos enviados a Mitú en virtud del Acuerdo No. CSJMA16-437 y que fueron devueltos sin trámite alguno9. - Copias de algunas piezas pertenecientes al proceso No. 5000131030022010-00050-0010. - Oficio No. 0010 de 28 de marzo de 2019, a través del cual el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú remitió documentales respecto de la certificación de estudios de la secretaria de ese despacho y los permisos concedidos para el efecto11. - Copias de distintas piezas procesales de los expedientes Nos. 5000131530022011-00369-00, 5000131030022011-00335-0012. - Mediante correo electrónico del 25 de marzo de 2021, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio allegó copia escaneada de los procesos 5000131030022012-00401-00 y 5000131030022012-00316-0013. 8 Documento 18 y carpeta 19 del expediente digital. 9 Documentos 22, 23, 27, 31, 37, 45 y 46 del expediente digital. 10 Documentos 34 y 35 del expediente digital. 11 Documento 38 del expediente digital. 12 Documentos 41 y 42, del expediente digital. 13 Documento 49 del expediente digital. P á g i n a 3 | 17
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO Decretado el cierre de la investigación14, en providencia del 5 de agosto de 2021, se formuló pliego de cargos al funcionario de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la prohibición establecida en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en
concordancia con las previsiones del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, falta calificada como grave y en la modalidad de culpa. Disponen las normas: “Ley 734 de 2002. ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ley 270 de 1996. ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
Ley 446 de 1998. ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”. Lo anterior, bajo el siguiente sustento fáctico:
14 Mediante auto del 28 de junio de 2021. Documento 56 del expediente digital. P á g i n a 4 | 17
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO “…presuntamente haber omitido su deber de resolver los asuntos que le fueron asignados con ocasión de la puesta en funcionamiento de la medida de descongestión adoptada por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META mediante Acuerdo No. CSJMA16-37 del 29 de enero de 2016, en virtud del cual le fueron asignados 26 procesos en total; 16 de ellos provenientes del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, que, aunque contaba con autorización para enviar 17 expedientes, ya había tramitado uno de los especificados. Así mismo, quedó objetivamente demostrado con las copias de los expedientes aludidos, descritas en el acápite de pruebas que soportan ésta decisión, que la última actuación del Juzgado remitente tanto al interior del proceso que originó esta causa, 50001-31-03-0002-201000403-00, como de los expedientes: 50001-31-03-002-2011-00369-00, 50001-31-03-002-2011-00335-00, 50001-31-03-002-2012-00316-00, 50001-31-03-002-2010-000050-00, 0001-31-03-002-2012-000342 y
50001-31-03-002-2012-00401, acumulados al primero de los mencionados, correspondió al auto del 1° de marzo de 2016, mediante el cual, en atención a la medida de redistribución, se ordenó remitir los diferentes procesos al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ-VAUPÉS, encabezado por el disciplinable y según se colige del sello estampado por el juzgado receptor en señal de recibido, arribaron a su destino 29 de marzo de 2016 Igualmente, se vislumbra objetivamente que habiendo recibido los procesos referidos en la mencionada data; el 21 de abril del año siguiente, esto es el 2017, mediando únicamente el oficio remisorio, los devolvió al juzgado de origen en idénticas condiciones a las que le habían sido allegados, sin expedir un auto avocando el conocimiento del asunto, menos aún proferir la decisión de fondo a la que había lugar, cuando contó con tiempo suficiente para emitir el pronunciamiento de la sentencia requerida. (…) se colige que, posiblemente, el despacho con sede en la ciudad de Mitú, abría (sic) abordado el estudio y proferido providencias dentro de los radicados 2010-532 y 2011-518, los cuales ingresaron al despacho para fallo el 21 de enero de 2016, fecha posterior a la del 13 de enero de esa misma anualidad, que presentaban algunos de los asuntos remitidos por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO; evidenciando en consecuencia una alteración del orden en el que debían ser fallados…”15.
15 Documento 58 del expediente digital; sic a lo transcrito. P á g i n a 5 | 17
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO Mediante memorial allegado en correo electrónico de 8 de noviembre de 202116, la apoderada de confianza del investigado presentó descargos. Indicó que se demostraría que “la falta de decisión respecto de los procesos en cuestión, no obedecieron a la mera voluntad del investigado, sino que existieron circunstancias y hechos, que impidieron que dicha prestación, u obligación se cumpliera”. En cuanto al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, expuso: “si bien es cierto, las entradas al despacho de los procesos que provenían del Juzgado segundo civil del circuito de Villavicencio reportan una entrada al despacho, también es cierto, que dicha fecha corresponde es a la entrada al despacho, pero del juzgado de origen, pues las entradas de los 25 procesos remitidos al despacho de Mitú, tienen la misma fecha de ingreso al despacho, pero al despacho del juez promiscuo del circuito de Mitú, lo que significa, que no hubo ninguna omisión al deber del disciplinado respecto de haber dado prioridad o no de algunos expedientes”17. Luego, solicitó la práctica de pruebas. En primer lugar, pidió escuchar los testimonios de:
- Jenny Zuleima Velasco Lizcano, secretaria del Juzgado Promiscuo
del Circuito de Mitú. - Dayana Yuzeth Campo Martínez, “oficial mayor del Juzgado”18. - Nathaly Álvarez Gómez. 16 Documento 65 del expediente digital. 17 F. 4 del memorial. 18 F. 2 del memorial. P á g i n a 6 | 17
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO - Gloria Gómez Suárez, Juez de Familia de Mitú, “a quien le consta los efectos causados en la congestión de los despachos judiciales del municipio de Mitú, en razón a la remisión de procesos de Villavicencio hacia Mitú, y en relación con el traslado de dos de los tres empleados de cada despacho”19. Refirió que a dichas personas les constaban los hechos de la denuncia disciplinaria y las razones justificadas de la omisión en el cumplimiento de sus deberes por parte del doctor SALCEDO VELÁSQUEZ, respecto de los procesos remitidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio entre marzo de 2016 y marzo de 2017. También solicitó tener en cuenta las documentales aportadas: copias de libros radicadores civil, penal y especial (descongestión), de entradas al despacho20. Así mismo, deprecó: - Solicitar al “Consejo Seccional de la Judicatura”, las estadísticas reportadas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mitú,
entre enero de 2015 y diciembre de 2017. - Oficiar a Satena, empresa de servicio aéreo, para que certifique “los vuelos que realizaban desde Mitú, hacia Villavicencio y Mitú hacia Bogotá, para los años 2015, 2016 y 2017, determinando qué días se realizaban y cuántas veces a la semana. Lo anterior para efectos de probar, la dificultad de los funcionarios del juzgado para salir del municipio de Mitú, cuando debían ausentarse por razones 19 F. 2 del memorial. 20 Adjuntadas al memorial de descargosdocumento 65 del expediente digital. P á g i n a 7 | 17
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO de estudios especializados, permisos que se otorgaban para la época, con 2 o 3 días de antelación a la asistencia a las clases previamente autorizadas por el despacho, en virtud al derecho a que a éstos les asiste”21. - Oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para que certifique si el funcionario disciplinable obtuvo permisos entre los años 2016 y 2017, el periodo en que disfrutó de vacaciones y si eventualmente estuvo incapacitado. - Ordenar inspección ocular a los libros civil, penal y especial (descongestión) del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú. - Decretar la ampliación de versión libre del investigado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En proveído de 25 de noviembre de 202122, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta accedió parcialmente a las pruebas peticionadas y negó la práctica de las siguientes: Testimonios de Dayana Yuzeth Campo Martínez y Nathaly Álvarez Gómez, por cuanto no se especificó su objeto, ni las razones de conducencia, pertinencia y utilidad. Inspección ocular a los libros civil, penal y especial (descongestión) de entradas al despacho, pues sería una prueba superflua, ya que dichos documentos fueron aportados en copia por la defensora de confianza. 21 F. 3 del memorial. 22 Documento 67 del expediente digital. P á g i n a 8 | 17
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO Oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, puesto que las estadísticas correspondientes a la época de los hechos investigados ya estaban incorporadas al expediente y oficiar resultaría “redundante”. Ampliación de versión libre, toda vez que no se trataba de un medio probatorio, sino de un derecho del funcionario, consagrado en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002 del cual podía hacer uso en cualquier etapa de la actuación disciplinaria antes de proferir fallo, además, podía allegarla de manera escrita. Oficiar a la empresa de servicios aéreos Satena, por cuanto no se
vislumbraba cómo el reporte exacto de los días y frecuencias de vuelo realizados por esa empresa, contribuyeran a clarificar el tema de debate. RECURSO DE APELACIÓN A través de memorial remitido en correo electrónico de 10 de febrero de 202223, la defensora de confianza del funcionario investigado, interpuso recurso de apelación para que se revocara parcialmente el auto de 25 de noviembre de 2021. En cuanto a los testimonios de Dayana Yuzeth Campo Martínez y Nathaly Álvarez Gómez, dijo que eran empleadas del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mitú y podían demostrar que al momento de ser remitidos los procesos para dictar sentencia por parte de los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio, fueron trasladadas, y el despacho judicial del doctor SALCEDO VELÁSQUEZ se quedó sin 23 Documento 68 del expediente digital. P á g i n a 9 | 17
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO empleados. Adujo que sus declaraciones eran vitales para acreditar que no hubo negligencia ni responsabilidad del funcionario. Frente a oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura, manifestó que no obtuvo copia digitalizada del proceso disciplinario y desconocía si reposaban las estadísticas, las cuales consideraba de mucha importancia para probar la carga laboral del despacho en la época de
los hechos. Respecto de la certificación requerida a la empresa aérea Satena, indicó que “ese interés nuestro en tal prueba se basa principalmente, en los permisos que se le deben otorgar a los empleados de la rama judicial para estudios superiores o de especialización, y los empleados del juzgado de Mitú que dirige el dr Salcedo Velásquez, gozaban de dicho beneficio, y como quiera que los vuelos de ida y regreso a Mitú, no se realizan a diario, a ellos, los empleados del disciplinado, en ocasiones les tocaba salir desde dos o tres días antes de las clases que recibirían y dejaban el despacho sin quien adelantara las diligencias y sin quien apoyara el trabajo del señor Juez”24. Agregó que el objeto de dicha prueba, junto con las testimoniales, era corroborar que el investigado no fue negligente, pues no contaba con el tiempo y disponibilidad de empleados para cumplir la carga laboral impuesta. Mediante auto del 11 de marzo de 2022, el a-quo concedió en el efecto suspensivo el recurso interpuesto25, razón por la cual, las diligencias arribaron a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y el 7 de junio de 24 F. 4 del recurso. 25 Documento 74 del expediente digital. P á g i n a 10 | 17
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO 2022, se repartieron a quien en esta oportunidad funge como
magistrado ponente26. CONSIDERACIONES De conformidad con las disposiciones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El artículo 263 del Código General Disciplinario27, señala que los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo los preceptos de la Ley 734 de 2002. Conviene precisar el marco fáctico que sustentó el auto de cargos, fundado en el presunto retardo o negación injustificada del despacho de los asuntos a su cargo, por cuanto entre el 29 de marzo de 2016 y 21 de abril de 2017, no realizó el trámite encargado al interior de algunos de los procesos que le fueron asignados en virtud del acuerdo de descongestión CSJMA16-37 de 29 de enero de 2016, además de haber pretermitido el orden en que ingresaron a despacho para proferir sentencia. Partiendo de lo anterior, la defensora de confianza del disciplinado, solicitó entre otras pruebas, oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para que alleguen las estadísticas reportadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, prueba que denegó el a-quo, por cuanto ya se encontraba incorporada en el plenario, no obstante, aduce la 26 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 27 Modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021.
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO apelante que al no obtener copia digitalizada del proceso disciplinario, desconocía si efectivamente estaban adosadas. Al respecto, tal como se advirtió en el acápite de actuaciones procesales, mediante oficio de 22 de mayo de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta remitió las estadísticas reportadas por el doctor SALCEDO VELÁSQUEZ, como titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, entre el 1° de abril de 2016 y el 30 de junio de 201728, razón por la cual comparte esta Colegiatura los argumentos expuestos por el a-quo, pues deviene innecesario e inútil oficiar nuevamente a esa corporación a fin de obtener dichos reportes, cuando ya obran como prueba en esta investigación y su límite temporal se adecua al demarcado en la imputación fáctica del pliego de cargos. También pidió la defensora de confianza, oficiar a la empresa de servicios aéreos Satena, para que certifique los vuelos que realizaban desde Mitú hacia Villavicencio y Bogotá, para los años 2015, 2016 y 2017, determinando los días y cuántas veces a la semana, prueba a la que no accedió la primera instancia, en tanto no estaba encaminada a clarificar el tema de debate en estas diligencias. Insistió la recurrente en
la necesidad de obtener tal certificación para demostrar los permisos otorgados a los empleados del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, y adujo que comoquiera “que los vuelos de ida y regreso a Mitú, no se realizan a diario, a ellos, los empleados del disciplinado, en ocasiones les tocaba salir desde dos o tres días antes de las clases que recibirían y dejaban el despacho sin quien adelantara las diligencias y sin quien apoyara el trabajo del señor Juez”. 28 Documento 18 y carpeta 19 del expediente digital. P á g i n a 12 | 17
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO En cuanto a esta prueba, estima la Comisión que carece de utilidad, pues la misma no llevaría al convencimiento del juez disciplinario sobre los permisos otorgados a los empleados del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú y las repercusiones que dicha situación generaba, en palabras de la apelante: “…en ocasiones les tocaba salir dos o tres días antes (…) dejaban el despacho sin quien apoyara las diligencias y el trabajo del juez”. Al respecto, es el despacho judicial el llamado a certificar los permisos concedidos a los empleados judiciales -con fechas específicas-, como en efecto se hizo a través del oficio No. 0010 de 28 de marzo de 2019, donde remitió documentales que acreditaban los otorgados a la secretaria del juzgado, para adelantar estudios29.
Además, sobre las dificultades en el desplazamiento que alega la defensa y los efectos causados a la labor del juez, también se podrán puntualizar idóneamente mediante la prueba testimonial. Por otra parte, en lo concerniente a las declaraciones de Dayana Yuzeth Campo Martínez y Nathaly Álvarez Gómez, el a-quo no accedió a las mismas porque la defensora de confianza no especificó su objeto, ni “las razones de conducencia, pertinencia y utilidad por las que deberían ser ordenados”. En su recurso, la apelante puntualizó que eran empleadas del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mitú para la época de los hechos, y podían demostrar que al momento de remitir los procesos para dictar sentencia por parte de los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio, fueron trasladadas y el despacho judicial se quedó sin empleados, por tanto, las consideró fundamentales para acreditar la falta de responsabilidad de su representado. 29 Documento 38 del expediente digital. P á g i n a 13 | 17
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO Frente a estas pruebas, observa esta Colegiatura que la seccional de origen cimentó su negativa en la omisión de la defensora de confianza en señalar su objeto, así como las razones de conducencia, pertinencia y utilidad para ser decretadas, no obstante, pasó por alto que en la
petición probatoria adujo que a dichas personas les constaban los hechos investigados y las razones por las cuales el doctor SALCEDO VELÁSQUEZ pudo desatender sus deberes, sin que se efectuara un análisis de los criterios de admisibilidad contemplados en el artículo 132 de la Ley 734 de 200230. Por eso, la Comisión acomete el análisis para afirmar que estas pruebas están orientadas a apoyar la tesis defensiva del disciplinado, y de allí su pertinencia, pues se tratan de empleadas del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú para la época de los hechos, quienes al parecer percibieron directamente situaciones que se presentaron y pudieron incidir en el comportamiento por el cual se llamó a responder disciplinariamente al funcionario. Por lo expuesto, se modificará parcialmente la decisión apelada, para ordenar la práctica de los testimonios de Dayana Yuzeth Campo Martínez y Nathaly Álvarez Gómez, y será confirmada en todo lo demás. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, 30 ARTÍCULO 132. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Dicho precepto fue reproducido con algunas variaciones en el artículo 151 de la Ley 1952 de 2019: ARTÍCULO 151. PETICIÓN Y NEGACIÓN DE PRUEBAS. Los sujetos procesales pueden aportar y
solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán negadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. P á g i n a 14 | 17
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la decisión proferida el 25 de noviembre de 2021, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta negó de manera parcial la práctica de pruebas solicitadas en descargos por la defensora de confianza del doctor JOSÉ JAVIER SALCEDO VELÁSQUEZ, Juez Promiscuo del Circuito de Mitú, en el sentido de decretar los testimonios de las señoras Dayana Yuzeth Campo Martínez y Nathaly Álvarez Gómez, confirmándola en todo lo demás.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse
de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
TERCERO: REGRESAR las presentes diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 15 | 17
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 16 | 17
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17