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CNDJ - F50001110200020170046001ADJUNTA20210825170537-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020170046001ADJUNTA20210825170537-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veinticinco (25) de agosto de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2017 00460 01

Aprobado, según acta n.° 051 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Jesús Antonio García Bravo, en su condición de quejoso, en contra de la decisión de terminación del proceso disciplinario de 29 de junio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a favor

del abogado Diego Fernando Arbeláez Torres2.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

Según la queja del 12 de junio de 20173, presentada por el abogado

Jesús Antonio García Bravo, el profesional del derecho Diego Fernando Arbeláez Torres, actuando como apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo singular identificado con radicado n.° 500013103001 1997 00047 00, hizo manifestaciones irrespetuosas que plasmó en el memorial radicado el 14 de octubre de 20164 ante el despacho judicial a cargo del proceso ejecutivo en cita. Específicamente, el disciplinable manifestó en el aludido escrito que era: «innegable la temeridad y mala fe como obraron el demandante principal HENRY OVIDIO GARCÍA PARRADO y JESÚS ANTONIO GARCÍA BRAVO en su actuación fraudulenta» [sic], refiriéndose a la actividad procesal desplegada por éstos en el trámite ejecutivo. El quejoso adujo, en relación con el secuestre designado para la administración del predio respecto del cual se desplegaban aparentes actos fraudulentos, que: «se encuentra privado de la libertad hace algunos años […] permitiendo que el demandante principal HENRY OVIDIO GARCÍA PARRADO y su apoderado JESÚS ANTONIO GARCÍA BRAVO, hagan de las suyas, presumiendo ya ser los dueños de la finca». En criterio del quejoso, las manifestaciones del denunciado no solo quebrantaron los deberes éticos a los que se encuentra sometido, al tratarse de afirmaciones maliciosas y temerarias, sino que además causaron enorme perjuicio a los intereses que representaba porque el inmueble fue puesto a disposición del solicitante, luego de la presentación del escrito en mención. 3 Folios 1 al 3 del cuaderno original.

4 Folios 4 al 5, ibidem. P á g i n a 2 | 15

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogado del investigado, mediante auto del 31 de julio de 20175 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Posteriormente, en sesiones de audiencia del 7 de noviembre de 20176, 15 de febrero7 y 29 de junio de 20188, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. 3.1.1. Sesión del 7 de noviembre de 2017 9

Se puso de presente el escrito de queja al abogado disciplinado quien rindió versión libre y espontánea, oportunidad en la cual explicó que el 10 de agosto de 2011 se decretó la acumulación de la demanda ejecutiva de Alfonso José Pava Cuestas, su representado, a aquella demanda que originó el proceso ejecutivo referido en la queja. En este trámite procesal, según expresó, el 26 de enero de 2016 tuvo lugar el remate de un predio sujeto a medida cautelar, disponiéndose su adjudicación al demandante principal, Henry Ovidio, en desconocimiento de la demanda acumulada en la que estaba llamado a defender los intereses de su representado. En este proceso, en calidad de abogado del señor Pava Cuestas, solicitó declarar la ilegalidad de la diligencia de remate y del auto aprobatorio de ese acto, esto, mediante memorial radicado el 6 de abril de 201610. Precisó que su solicitud fue resuelta favorablemente mediante auto del 20 de mayo del mismo año11 y, en fecha posterior,

esto es el 14 de octubre de 201612, expuso ante el juez civil las 5 Folio 11, ibidem. 6 Folios 18 al 21, ibidem. 7 Folios 29 al 31, ibidem. 8 Folios 44 al 46, ibidem. 9 Folios 18 al 21, ibidem. 10 Folios 7 al 10, cuaderno anexo. 11 Folios 12 al 15, cuaderno anexo. 12 Folios 4 al 5 del cuaderno original. P á g i n a 3 | 15 actuaciones irregulares del abogado que fungía como representante judicial del demandante principal ―el aquí quejoso― con ocasión de la administración del inmueble cuya adjudicación en remate se declaró ilegal. 3.1.2. Sesión del 15 de febrero de 201813 En esta segunda sesión, se escuchó el testimonio de la señora Luz Mary Correa quien manifestó que debido a su trabajo como perito avaluador y secuestre, conocía al disciplinado con quien trabajó en diversos procesos y, en concreto, fue designada como secuestre en el asunto descrito en la queja, sin aportar mayores detalles en relación con los hechos que son materia de investigación disciplinaria. 3.1.3 Sesión del 29 de junio de 201814 En esta oportunidad, realizó inspección judicial al expediente con radicación n.° 1997 00047 a cargo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio y, acto seguido, se dispuso la terminación del proceso disciplinario a favor del investigado. Una vez se notificó esta decisión en estrados, el quejoso presentó recurso de apelación que

fue concedido en ese acto.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado investigado, al encontrar que, si bien el profesional del derecho utilizó algunas palabras como temeridad, mala fe o actuación fraudulenta, al describir la situación 13 Folios 29 al 31, ibidem. 14 Folios 44 al 46, ibidem.

P á g i n a 4 | 15 que se presentaba con el manejo de un predio, estos calificativos carecían de entidad para construir un juicio de reproche disciplinario. Por otro lado, tampoco encontró que estos términos pudieran considerarse como definitorios para un aparente error del funcionario judicial, cuando dispuso la entrega del inmueble a quien reclamaba un derecho de igual categoría al que ostentaba el cliente del quejoso. Así las cosas, en presencia de una conducta atípica, se dispuso el archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, Jesús Antonio García Bravo sustentó en audiencia el recurso de apelación en los siguientes términos: Primero. Cifró su desacuerdo en que no podía permitirse al abogado que se refiriera a él ―su contraparte― acudiendo al uso de afirmaciones abiertamente groseras, endosándole una conducta temeraria que no estaba probada en el proceso.

Segundo. Expresó que era el abogado denunciado quien incurría en la

temeridad y mala fe que pretendía endilgarle en el escrito del 14 de octubre de 2016.

6. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus P á g i n a 5 | 15 atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que, a partir de tal fecha, aquellas referencias dispuestas en la Ley 1123 de 2007 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Ahora bien, analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Fue acertada la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Fue acertada la decisión de terminación y archivo por cuanto, conforme a las pruebas practicadas, la conducta del abogado no se ajusta a una descripción típica disciplinaria. Para llegar a esa conclusión se hará referencia a la terminación del proceso disciplinario en el régimen sancionatorio de los abogados y, a

continuación, se resolverá el caso concreto. 6.2.1. La terminación del proceso en el régimen disciplinario de los abogados El título III de la Ley 1123 de 2007 regula la actuación procesal por medio de la cual se juzga la conducta de los abogados en el ejercicio de su profesión, la cual se divide en tres etapas: «iniciación», «investigación y calificación», y «juzgamiento». P á g i n a 6 | 15 El proceso inicia mediante queja o informe y se tramita ante las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, las que deben impulsarlo y tramitarlo a través del magistrado que por reparto haya sido escogido para la sustanciación.15 Durante la etapa de «iniciación», la sala de conocimiento puede desestimar de plano la queja si no presta mérito para ordenar la apertura del proceso disciplinario o si concurre una causal objetiva de «improcedibilidad»16 Es el caso de las informaciones o quejas falsas, o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa.17 En caso contrario, luego de acreditarse la condición de abogado del sujeto denunciado, la etapa de «investigación y calificación» inicia con el auto de trámite de apertura del proceso disciplinario. Durante esta fase se cita al disciplinado y a los intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación, oportunidad en la que se amplía la queja, mediante la declaración jurada del quejoso; se rinde versión libre sobre los hechos materia de inconformidad, por el abogado y por el

defensor, quienes puede solicitar pruebas; se decretan las pruebas solicitadas en cuanto sean pertinentes y conducentes, y las demás que de oficio considere el despacho; se practican las pruebas decretadas; y se califica provisionalmente la actuación. Sobre este último aspecto, el inciso cuarto del artículo 105 del Estatuto del Abogado establece: 15 Artículo 102 de la Ley 1123 de 2007. 16 ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. 17 ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. P á g i n a 7 | 15 Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Como se puede apreciar, la «calificación» consiste en examinar las pruebas practicadas con el objeto de evaluar el mérito de la investigación, lo que se traduce en una de dos decisiones: formular cargos al sujeto disciplinable o, en su defecto, disponer la terminación del proceso disciplinario. Como es natural, la terminación del proceso disciplinario es la alternativa por la que debe optarse, siempre que no haya mérito para

continuar la investigación, es decir, cuando concurra alguno de los supuestos previstos por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] De acuerdo con la norma, es claro que la investigación debe terminarse cuando la conducta atribuida —o denunciada— no ocurrió, cuando no configura una falta disciplinaria, cuando no fue cometida por el disciplinable, o cuando concurre una causal de exclusión de responsabilidad. El segundo de tales supuestos tiene que ver con que la conducta existió, pero que no constituye falta disciplinaria, por lo cual no se configuraría la tipicidad del comportamiento que es objeto de reproche. Por ende, si de lo que se trata es de determinar si hay lugar a P á g i n a 8 | 15 continuar con la investigación, ante una conducta atípica, procesalmente se impone la terminación de las diligencias. 6.2.2. El caso concreto De acuerdo con lo expuesto, la Comisión considera que en el caso concreto las manifestaciones del profesional del derecho que utilizó en el memorial del 14 de octubre de 201618 no se ajustan a las descripciones típicas contenidas en la Ley 1123 de 2007,

específicamente a las faltas disciplinarias que prevén la infracción al deber profesional de guardar o conservar el respeto19 en las actuaciones que se adelanten ante la administración de justicia, como a continuación se expone: En primer lugar, el quejoso expuso que el disciplinable se expresó en forma irrespetuosa en el marco del proceso ejecutivo a cargo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio. En tal modo, al sustentar el recurso de apelación contra la decisión de terminación del proceso, discrepó de la decisión adoptada por el a quo porque, en todo caso, el abogado fue «grosero» al referirse a su contraparte. En este contexto, la Comisión debe destacar que las palabras que fueron utilizadas por el abogado no se alcanzan a encuadrar o configuran en alguna falta disciplinaria contenida en el estatuto ético del abogado. En efecto, las descripciones de «injuriar o acusar temerariamente», que son las que podrían coincidir con el objeto de reclamo ―según el recurso de apelación interpuesto―, no se configuraron, pues, como bien lo dijo la primera instancia, los vocablos temeridad y mala fe no tuvieron ningún desarrollo y tampoco se 18 Folios 4 al 5, ibidem. 19 ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.

P á g i n a 9 | 15 empelaron en un contexto en el que pudiera deducirse que lo que quería el profesional del derecho era injuriar o acusar temerariamente a las personas que eran su contraparte. La Comisión concuerda en que la expresión injuriar «implica efectuar sobre otro sujeto una imputación deshonrosa, esto es, que vaya en contra de su buen nombre y honra»20. Por ello, las palabras utilizadas por el abogado disciplinado no se adecúan a los conceptos de «innegable temeridad y mala fe» que constituyen el eje o el aspecto central de la queja disciplinaria. En ese orden de ideas, es evidente para la Comisión que el disciplinable no atribuyó a su contraparte un «un atributo o calificativo capaz de lesionar»21 su honra; es decir, con capacidad para dañar o menoscabar el patrimonio moral de quien era destinatario de su reproche; en este caso, el memorialista pretendía exponer una conducta procesal que afectaba los intereses confiados por su cliente, al disponerse de la administración de un bien cuya adjudicación se había declarado ilegal. Ahora bien, en relación con la posible acusación temeraria que pudiera estar implícita en las manifestaciones del disciplinable, la Comisión debe precisar que «temerario»22 es lo que carece de «fundamento, razón o motivo». En materia jurídica, el concepto de temeridad se proyecta en el campo procesal y, en ese sentido, se traduce en una «actitud propia del que, resistiéndose a aceptar una pretensión legítima, abusa de la jurisdicción, ya ejercitando acciones totalmente

infundadas, ya obstaculizando el proceso en el que se promueve de contrario una acción fundada»23. 20Tomo III Tratado de Derecho Disciplinario, Gómez Pavajeau Carlos Arturo y Roa Salguero David, edición 2021, página 32. 21 Sentencia SP687-2019 del 20 de marzo de 2019. 22 Real Academia de la Lengua Española, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el veintiuno (21) de abril de 2021. Disponible en: https://dle.rae.es/temerario 23 Real Academia de la Lengua Española, Diccionario panhispánico del español jurídico. Consultado el veintiuno (21) de abril de 2021. Disponible en: https://dpej.rae.es/lema/temeridad-procesal P á g i n a 10 | 15 En este escenario, esta corporación no encuentra que la conducta del abogado Arbeláez Torres tenga entidad para ajustarse a la definición de acusación temeraria. Es claro que el disciplinable actuaba en defensa de los intereses que le fueron confiados y que sus intervenciones estaban sujetas las discusiones relacionadas sobre la forma en la que se administraría un predio, razón por la cual no era infundado el reclamo que efectuó el profesional del derecho. Por ello, si bien el disciplinado podía formular sus argumentos sin acudir a los términos «innegable temeridad y mala fe», el contexto en el cual se refirió a quienes eran su contraparte de algún modo explicaba el ímpetu con el que reclamó los derechos de la parte que representaba. En ese sentido, cabe resaltar que el abogado investigado en su

condición de apoderado del demandante estaba actuando en legítimo ejercicio de la defensa de los intereses de su cliente, para lo cual reclamó un mejor derecho; incluso, ya se había pronunciado el despacho civil sobre este punto, al declarar la ilegalidad de la adjudicación que se hizo, en su momento, en forma exclusiva sobre el demandante principal. En consecuencia, la conducta denunciada no configura falta disciplinaria por infringir la obligación profesional de guardar el respeto debido a los intervinientes en los actos propios del ejercicio profesional. En segundo lugar, al sustentar el recurso de apelación, el quejoso expuso que, adicional de las expresiones de irrespeto que utilizó en el memorial el abogado acusado, la actuación del disciplinable también constituía un comportamiento de mala fe y temerario; sin embargo, el apelante no desarrolló esta afirmación y dicha inconformidad no fue un asunto que tampoco se hubiere puesto de presente en la queja. P á g i n a 11 | 15 En ese orden de ideas, mal haría esta corporación en resolver un aspecto de inconformidad que el quejoso solo puso de presente en el recurso de apelación, pues no lo expuso de esta forma al presentar la queja disciplinaria. En otros términos, el a quo no se pronunció sobre la aparente conducta temeraria y de mala fe del abogado ―diferente a las expresiones utilizadas en el memorial― porque el quejoso no denunció este hecho. En definitiva, la conducta atribuida por la queja al abogado investigado no está revestida de tipicidad disciplinaria, razón por la cual lo procedente era la terminación del proceso disciplinario, como

acertadamente lo ordenó la primera instancia en la providencia objeto de apelación. Por las anteriores razones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la decisión de primera instancia del 29 de junio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a favor del abogado Diego Fernando Arbeláez Torres. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 29 de junio de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Diego Fernando Arbeláez Torres, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el P á g i n a 12 | 15 efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA P á g i n a 13 | 15 Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 14 | 15 P á g i n a 15 | 15

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