CNDJ - F50001110200020170047401ADJUNTA20210702111440-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020170047401ADJUNTA20210702111440-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 50001110200020170047401 Aprobado, según acta No. 038 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 21 de septiembre del 2018 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado HAROLD ANDRÉS DOMÍNGUEZ PORTILLA, por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270
de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Ponencia del Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran en Sala dual con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz.
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 50001110200020170047401
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2007, en concordancia con el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem; y le impuso sanción de CENSURA, de no ser porque se observa una causal de nulidad insaneable que afecta el proceso.
2. HECHOS El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio compulsó copias para que se investigada disciplinariamente al abogado HAROLD ANDRÉS DOMÍNGUEZ PORTILLA, como apoderado de confianza del imputado dentro del proceso penal identificado con el radicado N 2016-80099 que cursaba en dicho despacho, por su inasistencia injustificada a las audiencias de formulación de acusación programadas para los días 15 de mayo y 1
de junio de 20173.
3. ACTUACIONES PROCESALES La condición de disciplinable se validó a través de certificado No. 254405 del 25 de septiembre del 20174, mediante el cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Harold Andrés Domínguez Portilla, identificado con cédula de ciudadanía No. 1032402953, se encontraba inscrito como abogado con la tarjeta profesional No. 210600, la cual se encontraba vigente.
Mediante auto de trámite del 31 de julio de 20175, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó para el 19 de 3 Fl 1 y 2 del C.O 4 Fl 9 del C.O. 5 Fl 6 del C.O. Página 2 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA octubre de 2017, a las 8:00 a.m., la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
A través memorial del 18 de septiembre de 2017 se citó al señor Harold Andrés Domínguez Portilla a fin de realizar la notificación personal de la decisión de apertura del proceso disciplinario6 El 11 de octubre de 2017 se realizó la notificación personal del auto de apertura del proceso disciplinario7. EL 19 de octubre de 2017 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y
Calificación8 con la presencia del disciplinable. En dicha diligencia se puso en conocimiento del investigado la queja y se le corrió traslado para que rindiera versión libre. Así mismo, se decretaron las siguientes pruebas solicitadas por la defensa: Testimonio de Libardo Vanegas Osorio. De oficio se decretaron las siguientes pruebas: Copia del proceso 2016-80099 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. El 24 de enero del 2018 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación9. En dicha audiencia se recibió el testimonio de Libardo Vanegas Osorio y se decretaron las siguientes pruebas: 6 Fl 10 del C.O. 7 Fl. 14 del C.O 8 Fl. 17 del C.O 9 Fl. 29 del C.O Página 3 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se solicita la documentación mencionada por el investigado en su versión libre.
El 22 de febrero del 2018, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación a la que concurrió el disciplinable y el Procurador Judicial
II. En esa diligencia se realizó la calificación provisional de la conducta, atribuyéndole al abogado Harold Andrés Domínguez Portilla la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 200710, en concordancia con la desatención al deber contemplado en el numeral
10 del artículo 2811 ejusdem a título de culpa, comoquiera que en el presente caso hubo “un total abandono porque el abogado presentó el poder y no asistió a ninguna de las diligencias que le fue reportada para que asistiera sin que tuviera una razón valedera para su inasistencia”12 dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, identificado con radicado 2016-80099, en el que éste actuaba como apoderado del señor Libardo de Jesús Vanegas. En la misma audiencia se decretaron las siguientes pruebas: Oficiar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado para que alleguen copia de los correos electrónicos y de las comunicaciones entre la escribiente y el disciplinable dentro del proceso génesis de la actuación disciplinaria, incluyendo la 10 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 11 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 12 CD obrante en folio 53, minuto 18:37 de la grabación.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA comunicación del 5 de julio en la cual se presentó la renuncia al poder. Testimonio de la esposa del Libardo de Jesús Vanegas.
Finalmente, se programó audiencia de juzgamiento para el 24 de abril del 2018 a las 10:30 a.m, la cual fue aplazada por petición del disciplinable para el día 27 de junio de 2018 a las 10:00 a.m.13. El 27 de junio de 2018, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento a la que concurrió el abogado del disciplinado14. En vista de que no había registro por escrito de la renuncia del abogado al poder conferido, se llamó a declarar a la empleada del juzgado, señora Tatiana Suza, y se fijó como nueva fecha de Audiencia de Juzgamiento, el 14 de agosto a las 10: 00 a.m. En la fecha programada, se continuó con la Audiencia de Juzgamiento a la que concurrió el disciplinable y el Agente del Ministerio Público. Se fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Juzgamiento el 6 de septiembre de 2018. Entre las pruebas que reposan dentro del expediente se encuentran las siguientes: Copia del poder otorgado por el señor Libardo de Jesús Vanegas Osorio al abogado Harold Andrés Domínguez Portilla15. Solicitud de copias realizada por el abogado Harold Andrés Domínguez Portilla16. 13 Fl 79 del C.O 14 Fl.83 del C.O 15 Fl. 2 Anexos 16 Fl. 3 Anexos Página 5 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Copia de los correos electrónicos en los que constan las citaciones a las audiencias fijadas por parte del Juzgado Cuarto Penal Especializado y realizadas al abogado Harold Andrés
Domínguez Portilla.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante sentencia del 21 de septiembre del 201817, sancionó con CENSURA al abogado Harold Andrés Domínguez Portilla por la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 200718, en concordancia con el deber establecido en el numeral 10 del artículo 2819 ejusdem, en la modalidad culposa.
El a quo adujo que “el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas instala al profesional del derecho que los quebranta en el perímetro de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias”. Así mismo manifestó que la falta disciplinaria referida a la indiligencia profesional contenida en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, es una conducta de omisión, cuyo tipo disciplinario contiene 4 verbos rectores: 1) demorar la iniciación o prosecución de las
gestiones, 2) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de 17 Fl.103 al 109 C.O 18 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 19 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la actuación profesional, 3) descuidarlas o 4) abandonarlas, “siendo este tipo disciplinario de naturaleza alternativa, por ello cualquiera de las conductas realizadas perfecciona la falta; por ello se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebranta términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente se deja el asunto al garete,
desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva; cuando el profesional del derecho asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada, cobrando vigencia el deber que le asiste de atender con celosa diligencia los asuntos que le han sido encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente, con prontitud y celeridad frente al mando20”. Continúa señalando que “si el abogado injustificadamente omitió desarrollar de manera pronta y ágil la gestión profesional que le fue encomendada, subsume su conducta en la falta contra la debida diligencia profesional tal y como acontece en el presente evento21”. Para sustentar la decisión, señaló la primera instancia que Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio programó la audiencia de formulación de acusación para el día 15 mayo del 2017, pero que la misma no se realizó por la inasistencia de los imputados y de los defensores de los implicados, por lo que se citó nuevamente para el 1 de junio del mismo año. Sin embargo, indicó, que la misma 20 Fls. 106 y 107 del C.O 21 Fl. 106 del C.O Página 7 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA no pudo realizarse, entre otras cosas, por la no comparecencia del
defensor de unos de los imputados, el señor Harold Andrés Domínguez, omisiones que demuestran que “el disciplinable tenía conocimiento que tenía audiencia de acusación en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad de Villavicencio, y como lo acepta en versión libre y descargos, fue notificado al correo electrónico, pero simplemente no se presentó los días 15 de mayo y 1 de junio de 2017, y posterior a la compulsa de copias también omitió presentarse y el día anterior a la tercera fecha fijada por el estrado judicial para el 13 de julio allega memorial informando que no podía asistir y finalmente renuncia al poder22”. Finaliza manifestando que el “disciplinable debe responder a título de culpa por la comisión de la conducta antiética prevista en el art. 37 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que el comportamiento del disciplinado se subsume en la mencionada falta, porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión encomendada23”.
5. TRÁMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante de oficio MDJMV 012529 del 16 de noviembre del 2018, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se surtiera el trámite del grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la Ley 270 de 199624.
22 Fl. 108 del C.O 23 Fl. 108 del C.O 24 Fl. 113 C.O. Página 8 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante acta individual de reparto 22 de noviembre de 2018, el expediente fue asignado al doctor Camilo Montoya Reyes, en su calidad de Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Según constancia secretarial del 8 de febrero del 2021, el expediente fue remitido al Despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia25, en concordancia con el numeral 4 del artículo 11226 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 200727, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias que 25 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
26 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 27 Artículo 59. De la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pongan fin de manera definitiva al proceso disciplinario y que no fueren apeladas.
En consecuencia, la Comisión es competente para conocer el trámite
de la consulta de la sentencia del 21 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta. 6.2. Naturaleza de la consulta El grado jurisdiccional de consulta se cimienta en la protección de las garantías fundamentales de los sujetos procesales involucrados en la actuación disciplinaria, en especial, en los derechos sustanciales y procesales con incidencia sustancial en la actuación de los investigados, como la doble conformidad28. Este instrumento, está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales y para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función de administración de justicia29. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria de primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria30. En la sentencia C-153 de 1995, la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica de esta institución, indicando: 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, 5 de mayo de 2021, rad. 41001110200020160051101. 29 Ibídem. 30 Ibídem. Página 10 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)31. En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como son: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia emitida contra el abogado implicado32. Así las cosas, esta Comisión se limitará a verificar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del Juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado Harold Andrés Domínguez Portilla, de acuerdo con los elementos de convicción con los que se sustentó la responsabilidad del disciplinado. 6.2.1. Respeto a las garantías procesales 31 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. 32 Ibídem. Página 11 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007, como consta en el título III de la presente providencia.
Así mismo, se verificó la notificación personal de la decisión de apertura del proceso disciplinario y la participación y asistencia del señor Harold Andrés Domínguez a la audiencia de pruebas y calificación provisional, así como a la audiencia de juzgamiento. No obstante, está Comisión considera importante detenerse en la decisión sancionatoria del 21 de septiembre de 2018 mediante la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta resolvió censurar al procesado por hallarlo responsable de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, decisión que desde ya se anuncia se encuentra viciada de nulidad insanable por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, de conformidad con lo estipulado en los artículos 98 y 101 de la Ley 1123 de 2007, que ora: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que
conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado Página 12 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.
ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA
DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU
CONVALIDACIÓN.
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo”.
Es menester recordar que la autoridad judicial de primera instancia, en
la Audiencia de Pruebas y Calificación, formuló como pretensión disciplinaria el siguiente cargo: “la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley Página 13 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 1123 de 200733, en concordancia con la desatención al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 2834 ejusdem a título de culpa, comoquiera que en el presente caso hubo “un total abandono porque el abogado presentó el poder y no asistió a ninguna de las diligencias que le fue reportada para que asistiera sin que tuviera una razón valedera para su inasistencia”35 dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, identificado con radicado 2016-80099, en el que éste actuaba como apoderado del señor Libardo de Jesús Vanegas”.
Cargo que fue confirmado en la audiencia de juzgamiento celebrada el 6 de septiembre del 2018. Sin embargo, en la sentencia de primera instancia se le impuso sanción al señor Domínguez porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión encomendada, sin darle la oportunidad al disciplinado de defenderse de la nueva conducta atribuida, conducta que difiere de la de “abandono”, imputada en etapas previas. En este punto, cobra especial importancia el concepto de tipicidad
como categoría dogmática del derecho disciplinario y como garantía del principio de legalidad aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, del cual se desprende la necesidad 33 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 34 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 35 CD obrante en folio 53, minuto 18:37 de la grabación.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de fijar de antemano y de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas36.
El proceso de adecuación típica implica la subsunción de la conducta efectivamente desplegada por el autor a la descripción legal de la conducta disciplinable, lo que supone una comprobación lógica y razonada entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el
ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido37. En la sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. Bajo esa égida, la Comisión echa de menos la precisión en la sentencia sancionatoria en la que de manera intempestiva da un giro respecto en la conducta atribuida al disciplinado, pues si bien es cierto tanto los comportamientos de “abandono” y “dejar de hacer” se encuentran prescritos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, no es menos cierto que hacen parte de un mismo conjunto de verbos rectores, se insertan en un tipo de aquellos denominados “de conducta alternativa”38, de lo que se deduce que no 36 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, M.P. Alejandro Meza Cardales, 17 de octubre de 2017, rad. 110011102000201605108 01. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M. P. William Hernández Gómez, 17 de mayo de 2018, rad. 11001-03-25-000-2013-01092-00(2552-13), actor: Francisco Javier Guillermo Barreto Vásquez, demandado: Contraloría General de la República. 38 CSJ Sala Penal, Sentencia SP-28662018 (48031), Jul. 18/18.
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Radicación No. 50001110200020170047401
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA necesariamente se consuman al tiempo o que el uno conlleve la realización de otro de los verbos rectores.
Se trata de una importante garantía del derecho de defensa y contradicción, en la medida en que no es dable, en este caso a la autoridad jurisdiccional, sorprender al procesado con un comportamiento frente al que no tuvo la oportunidad de pronunciarse o controvertir la adecuación de las circunstancias de derecho por las cuales se le acusa. En el asunto de autos, aunque bien se reconoce que no hay una variación sustancial en la imputación fáctica, sí existe una modificación relevante en uno de los componentes de la imputación jurídica que denota el quebrantamiento de la garantía iusfundamental del señor Domínguez Portilla. En tal sentido, es preciso acotar que el “abandonar”, por lo menos desde el punto de vista gramatical, comprende, entre otras, las siguientes definiciones: “1. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo. Han abandonado este edificio. 2. tr. Dejar una actividad u ocupación o no seguir realizándola . 3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él. Abandonaron el lugar del s uceso. 4. tr. Apoyar, reclinar algo con dejadez. U. m. c. prnl. 5. tr. Entregar, confiar algo a una persona o cosa. U. m. c. prnl.
6. intr. En el juego o en el deporte, dejar de luchar, darse por venc ido. Al tercer asalto, abandonó.
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 50001110200020170047401
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 7. prnl. Descuidar el aseo y la compostura. Últimamente se está a bandonando mucho. 8. prnl. Descuidar las obligaciones o los intereses. 9. prnl. Dejarse dominar por afectos, pasiones o vicios. 10. prnl. Caer de ánimo, rendirse en las adversidades y contratiem pos”.
Nótese que el común denominador en todos estos enunciados es el distanciamiento deliberado o la separación entre el sujeto y el objeto, marcado por la ausencia, que en el sub judice vienen a ser, respectiv
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