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CNDJ - F50001110200020170047402ADJUNTA20220512090522-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020170047402ADJUNTA20220512090522-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201700474 02 Aprobado, según acta No. 036 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida 3 de septiembre del 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado HAROLD ANDRÉS 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los

Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Ponencia del Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran. P á g i n a 1 | 15

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201700474 02

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA DOMÍNGUEZ PORTILLA, por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem; y, en consecuencia, le impuso sanción de

CENSURA,

2. HECHOS El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio compulsó copias para que se investigara disciplinariamente al abogado HAROLD ANDRÉS DOMÍNGUEZ PORTILLA, como apoderado de confianza del imputado dentro del proceso penal identificado con el radicado N 2016-80099 que cursaba en dicho despacho, por su inasistencia injustificada a las audiencias de formulación de acusación programadas para los días 15 de mayo y 1 de junio de 20173.

3. ACTUACIONES PROCESALES La condición de disciplinable se validó a través de certificado No.

254405 del 25 de septiembre del 20174, mediante el cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Harold Andrés Domínguez Portilla, identificado con cédula de ciudadanía No. 1032402953, se encontraba inscrito como abogado con la tarjeta profesional No. 210600, la cual se encontraba vigente. Mediante auto de trámite del 31 de julio de 20175, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para 3 Fl 1 y 2 del C.O 4 Fl 9 del C.O. 5 Fl 6 del C.O. P á g i n a 2 | 15

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

EL 19 de octubre de 2017 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional6 con la presencia del disciplinable. En dicha diligencia se puso en conocimiento del investigado la queja y se le corrió traslado para que rindiera versión libre en la que manifestó que el juzgado de conocimiento le informó por medio de correo electrónico las fechas en las que se celebrarían las audiencias de formulación de acusación y que el motivo de sus inasistencias obedecía a que su poderdante no le había pagado los honorarios profesionales.

El 22 de febrero del 2018 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación en la que se realizó la calificación provisional de la conducta, atribuyéndole al abogado HAROLD ANDRÉS DOMÍNGUEZ PORTILLA la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20077, en concordancia con la desatención al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 288 ejusdem a título de culpa, comoquiera que en el presente caso hubo “un total abandono porque el abogado presentó el poder y no asistió a ninguna de las diligencias que le fue reportada para que asistiera sin que tuviera una razón valedera para su inasistencia”9 dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, identificado 6 Fl. 17 del C.O 7 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 8 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 9 CD obrante en folio 53, minuto 18:37 de la grabación.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA con radicado 2016-80099, en el que éste actuaba como apoderado del

señor Libardo de Jesús Vanegas. El 27 de junio de 2018, se inició la audiencia de juzgamiento. El 14 de agosto de 2018 se continuó con la audiencia de juzgamiento en la que el disciplinable presentó sus alegatos de conclusión. El 21 de septiembre del 2018 la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta profirió sentencia en la que resolvió sancionar disciplinariamente al investigado por la comisión de la falta a la debida diligencia, contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, dado que sin justificación alguna dejó de asistir a las audiencias de formulación de la acusación programadas para los días día 15 mayo del 2017 y 1 de junio del mismo año y en ese orden de ideas “dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión encomendada”. Mediante providencia del 30 de junio de 2021 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia de primera instancia, debido a la existencia de irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso del investigado, las cuales se concretaron en la incongruencia que existía entre el pliego de cargos y la referida sentencia, porque en esa última decisión se varió la calificación de la conducta sin que se le diera la

oportunidad al investigado de defenderse de esa nueva calificación. Entre las pruebas que reposan dentro del expediente se encuentran las siguientes: • Copia del poder otorgado por el señor Libardo de Jesús Vanegas Osorio al abogado Harold Andrés Domínguez Portilla10. 10 Fl. 2 Anexos P á g i n a 4 | 15

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA • Solicitud de copias realizada por el abogado Harold Andrés Domínguez Portilla11. • Copia de los correos electrónicos en los que constan las citaciones a las audiencias fijadas por parte del Juzgado Cuarto Penal Especializado y realizadas al abogado Harold Andrés Domínguez Portilla. • Copia del proceso penal con radicado 2016-80099 del Juzgado

Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante sentencia del 3 de septiembre del 2021 sancionó con CENSURA al abogado HAROLD ANDRÉS DOMÍNGUEZ PORTILLA por la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 200712, en concordancia con el deber establecido en el numeral 10 del artículo 2813 ejusdem, en la modalidad culposa.

Para arribar a esa decisión, estimó que pese a que el investigado tenía conocimiento de las fechas en las que se iba a celebrar la audiencia

de formulación de la acusación decidió no asistir a las mismas, bajo el argumento de que no se le habían cancelado sus honorarios, lo que demostraba el abandono del encargo. Para la dosificación de la sanción tomó en cuenta que el abogado no tenía antecedentes disciplinarios. 11 Fl. 3 Anexos 12 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 13 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

5. TRÁMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Según constancia secretarial del 3 de marzo del 2022 el expediente fue remitido al Despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia14, en concordancia con el numeral 4 del artículo 11215 de la Ley 270 de 1996 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias que pongan fin de manera definitiva al proceso disciplinario y que no fueren apeladas16. 14 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 15 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

16 Cabe indicar que si bien en la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales en virtud a lo ordenado en el artículo 112 de la Ley 2070 de 1996 que aún la contempla. Por lo tanto, mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Comisión mantendrá la competencia para conocer y decidir los asuntos de esta naturaleza. P á g i n a 6 | 15

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.2. Naturaleza de la consulta El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento

justo” (…)17. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:

1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.2.1. Respeto a las garantías procesales De la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales

17 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 7 | 15

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007, como consta en el título III de la presente providencia.

Así mismo, se verificó la notificación personal de la decisión de apertura del proceso disciplinario y la participación y asistencia del señor Harold Andrés Domínguez a la audiencia de pruebas y calificación provisional, así como a la audiencia de juzgamiento. 7.2 De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable. En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo

3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado. Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa. 7.3 De la falta disciplinaria a la debida diligencia P á g i n a 8 | 15

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En pretéritas oportunidades esta Comisión se ha pronunciado sobre la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, desarrollando de forma completa cada uno de los verbos alternativos que conforman esta falta en particular.

Respecto del verbo abandonar, imputado por la primera instancia, en la sentencia con radicado 2300111020002019000620118 se explicó lo siguiente: (…) “Para terminar, le resta a la Comisión pronunciarse sobre el “abandono”.

Antes que nada, por inscribirse, según lo explicado, en la segunda relación del tipo, se parte de la base de que ya se ha cumplido la iniciación de la gestión encomendada y que, por ende, se está en el campo de “las diligencias propias de la actuación profesional”. Lo siguiente, es señalar que el verbo “abandonar”, por lo menos desde el punto de vista gramatical, comprende, entre otras, las siguientes definiciones: “1. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo. Han abandonado este edificio. 2. tr. Dejar una actividad u ocupación o no seguir realizándola. 3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él. Abandonaron el lugar del suceso. 4. tr. Apoyar, reclinar algo con dejadez. U. m. c. prnl. 5. tr. Entregar, confiar algo a una persona o cosa. U. m. c. prnl. 6. intr. En el juego o en el deporte, dejar de luchar, darse por vencido. Al tercer asalto, abandonó. 7. prnl. Descuidar el aseo y la compostura. Últimamente se está abandonando mucho. 8. prnl. Descuidar las obligaciones o los intereses. 9. prnl. Dejarse dominar por afectos, pasiones o vicios. 10. prnl. Caer de ánimo, rendirse en las adversidades y contratiempos” 18 M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla P á g i n a 9 | 15

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Nótese que el común denominador en todos estos enunciados es el distanciamiento deliberado o la separación entre el sujeto y el objeto, marcado por la ausencia, que vienen a ser, correspondientemente, el disciplinado y la respectiva diligencia propia de la actuación profesional19.

En estos eventos, la pauta la marca la existencia de uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo, bien sea apartándose íntegramente de su deber o interrumpiendo su participación dentro de un acto que esté en curso. (…) no es una cuestión de calidad o tiempo, sino una ruptura consciente, pero ilegítima, del vínculo que se tiene con la etapa extrajudicial, prejudicial o judicial que se tenía que abordar, o con lo que le restaba al trámite para conseguir la resolución definitiva del encargo, llámese asesoría, concepto, cobro, inscripción, contrato, petición, conciliación, actuación administrativa o acción. Se diferencia de la demora en la prosecución en la expectativa que se tiene frente al cumplimiento del deber, pues, mientras en aquella hubo en algún momento, o aún se tiene, la esperanza de que el profesional del derecho asuma su compromiso; con el abandono, en cambio, esa posibilidad se aniquila con la intención manifiesta del abogado de quebrar el nexo con la diligencia en particular o con la actuación en general”. 7.4 Caso en concreto Descendiendo las anteriores premisas al caso en concreto se observa

que la adecuación típica efectuada por la autoridad de primera instancia se aviene a la conducta desplegada por el investigado. Cabe recordar que el investigado recibió poder del señor Libardo de Jesús Vanegas el 12 de diciembre del 2016 para que lo representara dentro del proceso penal con radicado 2016-80099 y que, en virtud de 19 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia con radicado No. 50001110200020170047401 del 10 de junio de 2021. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 10 | 15

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA este, el 13 de diciembre de 2016 solicitó a la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio copia del expediente. No obstante, quedó demostrado que, a pesar de tener conocimiento que las audiencias de formulación de la acusación que se iban a celebrar los días 15 de mayo y 1 de junio de 2017, de forma consiente decidió no asistir a las mismas bajo el pretexto de que no había llegado a un acuerdo económico con el cliente y, posteriormente, renunció al poder.

Nótese que en este asunto hubo un distanciamiento deliberado entre el sujeto y el objeto, marcado por la ausencia, que en el sub judice vienen a ser, respectivamente, el disciplinado y el proceso penal para cuya representación le confirió poder el señor Libardo de Jesús Vanegas. Luego entonces, resulta diáfano colegir que el profesional

abandonó la actuación profesional encomendada dado que de forma intencional decidió apartarse íntegramente de su deber, haciendo evidente su intención de no seguir cumpliendo el encargo profesional. Debe recalcarse que en este asunto se reprocha el comportamiento del abogado respecto de la actuación profesional en general, pues de manera consciente decidió no asistir a 2 audiencias, y, finalmente renunció al poder, por la falta de un acuerdo de honorarios con su cliente, de lo que se desprende una ruptura consciente, pero ilegítima, con la etapa judicial que tenía que adelantar, conducta encaminada a sustraerse de sus obligaciones profesionales sin ninguna justificación valedera. Tal proceder se estima antijurídico en la medida en que quebrantó los deberes éticos, contenidos en el artículo 28.10 del Código Deontológico del Abogado que le son exigibles al profesional del derecho, sin que mediara ningún tipo de justificación. Dado que el ejercicio de la abogacía reviste un rol importante en el Estado Social y P á g i n a 11 | 15

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Democrático de Derecho, lo que lleva intrínsecamente el desarrollo de una función social, encaminada a la materialización de la justicia material, a través de la observancia y cumplimiento de los postulados constitucionales y legales, de la defensa de los derechos de la sociedad y de los particulares, del asesoramiento y la asistencia de las personas en sus relaciones jurídicas, entre otras, le es exigible a los

profesionales del derecho que actúen de manera diligente, transparente, recta e íntegra en sus relaciones profesionales20 y por tanto, cualquier comportamiento que quebrante dichos postulados se estima de pasible de reproche disciplinario. Por ese motivo, el desconocimiento del deber de actuar con diligencia por parte del abogado HAROLD ANDRÉS DOMÍNGUEZ PORTILLA no sólo implica el quebrantamiento de sus deberes éticos, sino que también representa una omisión grave y de trascendencia social dada la función social de la profesión. Así las cosas, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que declaro disciplinariamente responsable al disciplinable por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 3 de septiembre del 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta que 20 Sentencia C819 de 2011. P á g i n a 12 | 15

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA declaró disciplinariamente responsable al abogado HAROLD ANDRÉS DOMÍNGUEZ PORTILLA por la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 200721, en concordancia

con el deber establecido en el numeral 10 del artículo 2822 ejusdem, en la modalidad culposa y, en consecuencia, le impuso sanción de

CENSURA.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. 21 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 22 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 14 | 15

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15

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