CNDJ - F50001110200020170048301ADJUNTA20211025102802-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020170048301ADJUNTA20211025102802-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201700483 01 Aprobado según Acta No. 066 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Roberto Eduardo Parra Ovalle contra el auto interlocutorio de primera instancia del 17 de septiembre de 2018, proferido por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor del abogado Jin Jhon Arroyo Pinzón.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVO EL PROCESO DISCIPLINARIO P á g i n a 1 | 10
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No.500011102000201700483 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El comportamiento objeto de investigación disciplinaria de la primera instancia consistió en que el doctor JIN JHON ARROYO PINZÓN, en su condición de Personero Municipal de Mesetas para la época del 23 de junio de 2011 recibió solicitud de conciliación suscrita por los señores Roberto Eduardo Parra Ovalle y María Eugenia Parra Ovalle y
en consecuencia de ella citó para audiencia de conciliación a los señores Clara Sánchez y Carlos León Sánchez para que cesaran los actos que perturbaban la posesión sobre los predios denominados El Caracol, Casa de Piedra y la Arruga , tiempo después el 24 de agosto de 2015 hasta diciembre de 2016, el doctor Arroyo Pinzón presentó y representó en la querella como apoderado judicial de los mencionados señores, señalando una presunta falta disciplinaria del togado por la violación a la incompatibilidad descrita en el artículo 29 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguientes a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido”
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja1 y acreditada la condición de abogado del investigado mediante certificado No. 242250 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, mediante auto del 31 de julio de 20173, la Magistrada Instructora de primera instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha de la 1 Folios 1 a 6 del cuaderno principal.
2Folio 12, ibídem. con vigencia de la tarjeta profesional otorgada. 3 Folios 9 y 10, ibídem. P á g i n a 2 | 10 A 2151
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de octubre de 2017, la cual no se pudo realizar por la inasistencia del profesional del derecho, siendo reprogramada para el 14 de noviembre de 2017, la cual tampoco se realizó, por ello se le emplazó, se le declaró persona ausente y se designó defensor de oficio para que lo representara, fijándose nueva fecha para el 12 de abril de 2018.
El 12 de abril de 2018, se llevó a cabo la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se escuchó en versión libre al encartado quien afirmó no estar incurso en incompatibilidad para litigar en la querella policiva pues transcurrieron 4 años después que fue Personero. Se recaudaron las siguientes pruebas: -La inspección de Policía de Mesetas allegó el expediente de la querella policiva por perturbación a la posesión, actuando como querellante CARLOS LEÓN SÁNCHEZ y querellado ROBERTO EDUARDO PARRA OVALLE4. Para el período del 1º de marzo de 2012 a 29 de febrero de 2016 fungía otro Personero.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN En sesión del 17 de septiembre de 2018 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada Instructora de primera instancia decretó la terminación del procedimiento disciplinario a favor del
disciplinable Jin Jhon Arroyo Pinzón, por cuanto la conducta atribuida por el quejoso no es constitutiva de falta disciplinaria según el Código Deontológico del Abogado, toda vez que el profesional del derecho 4 Cuaderno anexo de 23 folios. P á g i n a 3 | 10 A 2151
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Radicación No.500011102000201700483 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO cuando fungió como Personero Municipal de Mesetas no conoció de la querella policiva simplemente citó a una conciliación, la cual no se surtió por inasistencia de las partes. El disciplinado no conoció ni dio concepto o decisión sobre lo solicitado por el quejoso.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso estando facultado para ello de conformidad con el artículo 665 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, en la misma diligencia argumentó que no compartía la decisión de terminación y archivo a favor del abogado porque él le solicitó en el año 2011 citar a los señores Sánchez a conciliación por el tema de perturbación de los predios y él conoció del asunto.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 26 de septiembre de 2018, al magistrado Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura6.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la
República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión 5 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 6 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 4 | 10 A 2151
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el
día 3 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias7 es competente para conocer vía de apelación de la providencia de primera instancia. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 7 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos
disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 5 | 10 A 2151
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Ahora bien, en relación con el recurso de apelación planteado contra la decisión de terminación de la actuación a través del cual el quejoso manifestó no estar de acuerdo con la decisión por considerar que el disciplinado conoció el asunto desde 2011, esta Comisión realiza las siguientes consideraciones: El numeral 5 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 en su tenor literal indica que: 5.Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo con ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.
De la lectura de la norma antes citada, se puede inferir que la misma está compuesta por dos causales de incompatibilidad, una de carácter funcional referida a que el abogado no podrá ejercer la profesión en relación con los asuntos que haya conocido o intervenido en desarrollo de un cargo público o de funciones oficiales; y otra de carácter orgánico referida a que tampoco podrá hacerlo ante la
dependencia que haya trabajado dentro del año siguiente a la dejación del cargo o función y durante el tiempo que dure el proceso en el que haya intervenido. En relación con el primer escenario de incompatibilidad descrito en la norma, esta Comisión considera que su naturaleza es de carácter permanente, comoquiera que no distingue o formula excepción alguna. Además, la misma presenta dos variables en las que se puede configurar la incompatibilidad, esto es, conocer de un asunto o P á g i n a 6 | 10 A 2151
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO intervenir en el mismo. En ese orden de ideas, el juez disciplinario estará llamado a evaluar la conducta denunciada en el escrito de queja para determinar la variable que más se ajuste al caso concreto.
Abordado el estudio del expediente disciplinario, se pudo establecer conforme los hechos y el acervo probatorio la siguiente información:
1. El 23 de junio de 2011, el señor Roberto Eduardo Parra Ovalle y María Eugenia Parra Ovalle, presentaron solicitud de conciliación ante el señor Jin Jhon Arroyo Pinzón, quien para ese momento desempeñaba el cargo de personero municipal de MesetasMeta.8
2. El objeto de la conciliación era convocar a los señores Clara Sánchez y Carlos León Sánchez para que se llegara a un acuerdo respecto de la ocupación irregular sobre unos predios de propiedad de los convocantes denominados El Caracol, Casa
de Piedra y la Arruga situados en la vereda La Paz.9
3. La audiencia de conciliación se convocó para el 03 de agosto de 2011; no obstante, la misma no se realizó por inasistencia de los convocados. 10
4. El 23 de noviembre de 201511, los señores Carlos León Sánchez y Clara Sánchez otorgaron poder al señor Jin Jhon Arroyo Pinzón para que los representara en el marco de la querella policiva formulada el 24 de agosto de 201512 contra el señor Roberto Eduardo Parra Ovalle. 8 Fls 7 y 8 del cuaderno denominado Anexos MJMV. Situación que fue corroborada por el disciplinado en versión libre del 12/04/2018 (CD 00:06:59) 9 Fls 7 y 8 del cuaderno denominado Anexos MJMV 10 Fl 2 del C.O y versión libre del señor Jin Jhon 12/04/2018 (CD 00:07:21) 11 Fls 71 y 72 del cuaderno denominado Anexos MJMV 12 Fls 9-11 del cuaderno denominado Anexos MJMV P á g i n a 7 | 10
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5. El propósito de la querella policiva era la cesación de los actos perturbatorios de la propiedad por parte del señor Parra Ovalle respecto de los inmuebles ubicados en la vereda La Paz denominados Casa de Piedra y Caracol.
Con base en lo anterior, esta Comisión considera que los argumentos presentados por la Juez de Primera instancia para descartar la presunta incompatibilidad y la existencia de una falta disciplinaria son insuficientes, si se tiene en cuenta que eventualmente podría haber una conexidad material entre el asunto que conoció el disciplinado como personero municipal en el año 2011 a partir de la solicitud de conciliación y el asunto que patrocinó desde el 23 de noviembre de 2015 hasta 20 diciembre de 2016 en el marco de la querella policiva. Por tanto, deberá ahondar en el estudio del material probatorio y en el perfeccionamiento de la investigación con el propósito de establecer la configuración o no de la incompatibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 29 de la Ley 1123 y, en consecuencia, en la presunta materialización de una falta disciplinaria. En consecuencia, esta Comisión revocará la decisión proferida el 17 de septiembre de 2018 por la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta para que se ahonde en la valoración de la actuación disciplinaria. Finalmente, se pone de presente al a quo la necesidad de actuar con urgencia y celeridad en el presente asunto, comoquiera que la última actuación del disciplinable en el marco de la querella No. 002 de 2015 data del 20 de diciembre de 2016. P á g i n a 8 | 10 A 2151
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En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio de primera instancia del del 17 de septiembre de 2018, proferido por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor del abogado Jin Jhon Arroyo Pinzón, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. P á g i n a 9 | 10 A 2151
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Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 10 | 10