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CNDJ - F50001110200020170048401ADJUNTA20210819145859-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020170048401ADJUNTA20210819145859-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 50001110200020170048401 Aprobado, según acta No. 050 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia proferida el 15 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta2, mediante la cual sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, por haber incurrido en las faltas disciplinarias contempladas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007.

2. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015:

«Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Sala conformada por los Magistrados María de Jesús Múñoz Villaquirán y Christian E. Pinzón Ortiz. Página 1 | 14

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

RADICACIÓN No. 50001110200020170048401

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA El 15 de junio de 2017, el señor Wertino Martínez Toro elevó queja disciplinaria contra la profesional IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, al indicar que como consecuencia de un accidente de tránsito acaecido el día 25 de junio de 2015, en el que sufrió un aneurisma cerebral y estando en terapia fue a la oficina de la abogada, donde le dijeron que debía “afiliarse” al seguro jurídico para ser indemnizado con la suma de $10.000.000 a $17.000.000 de pesos.

Explicó que el día 31 de agosto de 2015, le otorgó poder a la profesional del derecho para el cobro de la póliza por el accidente y celebraron un contrato de prestación de servicios con duración de un año. Sin embargo, pasaron los meses y cuando iba a la oficina de la abogada a preguntarle, le decían que no estaba, hasta que en una oportunidad la secretaria le mostró un documento en el que se indicaba haberle correspondido $2.000.000, sin que le dieran nada de

ese dinero.

3. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada instructora ordenó la apertura de proceso disciplinario y programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 10 de octubre de 20173. Ante la no comparecencia de la investigada a la diligencia, a pesar de habérsele enviado la comunicación a la dirección aportada por el registro nacional de abogados4; mediante auto del 13 de octubre de ese año, ordenó fijar edicto emplazatorio por el término de tres (3) días.

Una vez cumplido lo previsto en el inciso segundo del artículo 104 ibídem, declaró persona ausente la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ y le designó una defensora de oficio que la 3 Auto del 31 de julio de 2017 4 Folio 29 C. Principal, certificado No. 241058 del 12 de septiembre de 2017 Página 2 | 14

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RADICACIÓN No. 50001110200020170048401

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA representara5. Posteriormente, se programó el día 03 de septiembre de 2018, para dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1. Audiencia de pruebas y calificación provisional La primera etapa se cumplió en la fecha programada, con la asistencia de la defensora de oficio y del quejoso, quien en ampliación se ratificó de la queja presentada, con la adición de que para la “afiliación” del

seguro jurídico con la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, canceló la suma de $30.000 y continuó pagando cuotas mensuales de $15.000, durante el año de vigencia del contrato de prestación de servicios, suscrito el día 31 de agosto de 2015. Agregó que, en las seis oportunidades que se dirigió a la oficina de la abogada, se dió cuenta del constante cambio de secretaria, hasta el día en que le mostraron un documento en el que se le indicó haberle correspondido $2.000.000, y para la abogada $1.500.000 por concepto de honorarios, sin haber recibido nada de ese dinero. Seguidamente, la Magistrada seccional corrió traslado a la abogada de oficio, quien solicitó insistir en la comparecencia de la disciplinable aportando una dirección para ello, y oficiarle a la Previsora S.A., a fin de que certifique los trámites que desarrolló la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, para el cobro de la póliza SOAT

2508004058496000. Asimismo, dispuso continuar la audiencia el día 22 de enero de 2019. 3.1.1. Versión libre En razón a que no compareció la disciplinable IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, a pesar de haberse enviado comunicaciones a las direcciones existentes6, la fijación de edicto emplazatorio en la 5 Auto del 27 de octubre de 2017 6 Incluida la del Registro Nacional de Abogados y la que aportó la defensora de oficio.

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA secretaría de la Sala de primera instancia, la declaratoria de persona ausente y las comunicaciones telefónicas realizadas, no se consiguió que rindiera versión libre. 3.1.2. Calificación provisional de la actuación.

En la fecha señalada, con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinable, se efectuó el recuento de la prueba recibida por parte de la subgerente de indemnizaciones SOAT vida - AP de la Previsora S.A., mediante la cual se determinó que la póliza de seguro de daños corporales causados al quejoso Wertino Martínez Toro en accidente de tránsito No. 4058496, reportó que el siniestro No. 82706-15 por incapacidad permanente, fue cancelada a la apoderada bajo la orden de pago No. 210182969 por el valor de $ 2.104.875 el día 01 de agosto de 2016 a la cuenta bancaria registrada en la compañía, documento en el que se anexó el poder para recibir ese pago7. Seguidamente, la Magistrada de instancia realizó la calificación provisional de lo actuado, al concluir que en el presente asunto la doctora IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, pudo estar incursa en la falta a los deberes profesionales del artículo 28 numerales 8° y 10°, en concordancia con las faltas tipificadas en los artículos 35 numeral 4° a título de dolo, por no haber procedido a entregar a su cliente los

dineros recibidos en razón a su gestión profesional. Igualmente, en el artículo 37 numeral 2° a título de culpa, por no haber rendido cuentas a su cliente acerca de la gestión encomendada al terminar el encargo. 3.2. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa se cumplió el día 20 de febrero de 2019, oportunidad en la que el defensor de oficio señaló que revisado el expediente y verificado el auto que llamó a juicio disciplinario a la abogada IVONNE 7 Folio 94 y 95 C. Principal Página 4 | 14

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, se dió a la tarea de ubicar a la disciplinable para que compareciera al proceso, con fin de demostrar o probar alguna causal de exclusión que justifique su actuar, pero no fue posible, motivo por el cual dejó a consideración del despacho la decisión, solicitando que la falta contra la honradez se sancione a título de culpa y no de manera dolosa.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante sentencia proferida el 15 de marzo de 2019, declaró disciplinariamente responsable a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, por la comisión de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007,

a título de dolo y culpa, respectivamente. En consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año. Consideró que la materialidad de la falta contra la honradez de la abogada, se demostró con lo referido en la ampliación de la queja por el señor Wertino Martínez Toro, quien manifestó que tuvo conocimiento que la abogada hizo la reclamación ante la aseguradora, sin que le hiciera entrega de algún dinero producto de esa indemnización. En virtud de ello, tuvo en cuenta la respuesta de la subgerente de indemnizaciones de la Previsora S.A., en la que se indicó que bajo la orden de pago No. 210182969 le fue pagada a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ la suma de $2.104.875 el día 01 de agosto de 2016. Agregó que, el cobro de ese dinero lo hizo en virtud del encargo profesional del señor Wertino Martínez Toro y no entregó la parte correspondiente a su cliente, lo cual hizo evidente la adecuación de la conducta a la descripción normativa contenida en el numeral 4° del Página 5 | 14

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente violación al deber de obrar con lealtad y honradez, señalado en el numeral 8° del artículo 28 ibídem. Endilgó esa conducta en la modalidad dolosa, por cuanto a

sabiendas que tenía la obligación de realizar la devolución del dinero recibido por la gestión encomendada, no lo hizo, y con su actuación defraudó a su cliente en el patrimonio, al apropiarse del dinero que no le correspondía, desviando por completo los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado, sin que el a-quo encontrara justificación, ni causal que la excluyera de responsabilidad. Observó la primera instancia, que el quejoso en varias oportunidades acudió a la oficina de la doctora IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ a preguntar sobre el encargo profesional, donde obtenía evasivas hasta no volver a saber de la abogada, desatendiendo de esta manera el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2008, lo cual la hizo incursa en la falta disciplinaria descrita en el numeral 2° del artículo 37 ibídem, al no haber rendido informe de la gestión encomendada y que reiteradamente solicitó su cliente, dando lugar a que se acudiera a la jurisdicción disciplinaria para denunciar su proceder antiético. Concluyó que la falta de diligencia por parte de la abogada, se atribuyó a título de culpa, pues la abogada se desprendió definitivamente de las obligaciones profesionales, al no rendir información sobre el trámite que realizó ante la Previsora en relación al cobro del SOAT, recaudo que tampoco comunicó a su cliente. 4.1. Dosificación de la sanción. Al tenor de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, atendió los criterios de graduación de la sanción dentro de los límites establecidos para las faltas por las cuales se sancionó, como la

existencia del concurso de faltas disciplinarias, “aunado a que registra Página 6 | 14

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA una sanción disciplinaria de 2 meses de suspensión impuesta en sentencia del 19 de octubre de 2017”8; acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, el grave perjuicio causado al mandante y siendo contra la honradez una de las faltas endilgadas, consideró procedente suspender de la profesión a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, por el término de un (1) año.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 14 de mayo de 2019 por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante oficio No. MDJMV-1255.

El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del

ahora ponente el día 04 de febrero de 2021, para resolver el grado jurisdiccional de consulta.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desplegar el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados y a 8 Certificado 209272 del 04 de marzo de 2019

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema, permiten el cumplimiento efectivo de su misión en el presente caso. 6.1. Caso en concreto.

Procede entonces, esta Corporación a emitir su pronunciamiento en grado jurisdiccional de consulta, con apoyo en el material probatorio que se recaudó por la Magistrada de primera instancia, en el que se encontró demostrado que la disciplinable representó al quejoso Wertino Martínez Toro, en la reclamación de la indemnización por un accidente de tránsito que le ocurrió el día 25 de junio de 2015, quien como consecuencia de ello, le generó una incapacidad permanente. Revisado el proceso disciplinario, se infiere además que el a-quo agotó los medios para garantizar la defensa material al notificarle a la doctora IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, la apertura de la investigación a la dirección aportada por el registro nacional de abogados, pero ante su disposición de no presentarse ante esta

jurisdicción, exigió que el presente trámite se continuara solo con la defensa técnica de oficio que le fue designada. Inicialmente se identifica que revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia garantizó y cumplió los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó en el procedimiento, los derechos de contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. De igual manera, se evidencia que encontró acreditada la primera instancia, que la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ con su comportamiento desconoció los deberes consagrados en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por lo mismo, estaría incursa en las faltas a la honradez y debida diligencia Página 8 | 14

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA profesional contempladas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 2° ibídem.

No obstante, se hace necesario precisar frente al aspecto en el que la primera instancia afirmó que la abogada “no entregó la parte correspondiente a su cliente” y al no mantener previsto ese descuento en el contrato de prestación de servicios profesionales9, la Comisión ha señalado que: “(…) [el abogado disciplinado], desconoció sus obligaciones en materia de honradez con su cliente, pues está reteniendo una

suma de dinero que le pertenece a la quejosa como acreedora en el proceso ejecutivo, independientemente que exista duda en el pacto de honorarios, como lo deja ver la defensa de oficio, puesto que los profesionales deben ser claros al momento de establecer los términos del mandato en lo atinente a objeto, costos, contraprestación y forma de pago, lo cual al parecer no fue precisado por el abogado a su cliente, quien en ampliación de queja adujo que no habían pactado honorarios. Es más, esta Comisión insiste en que es deber del abogado entregar a su cliente el valor total de los dineros recibidos y exigir luego de ello sus honorarios, de acuerdo con lo pactado, salvo que exista acuerdo en contrario o que el abogado haya sido autorizado. (…)”10 (Subrayas fuera de texto). Entrando en el examen de legalidad de la sentencia que impera el grado jurisdiccional de consulta, para esta Corporación es claro que la adecuación típica de la conducta en la falta imputada se encuentra ajustada en el marco de tipicidad, al encontrarse probado que la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, adecuó su 9 Folio 24 C. Principal 10 Providencia aprobada en acta No. 021 del 14 de abril de 2021 Rad. 52001110200020170020301 M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla Página 9 | 14

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comportamiento en el acto antiético contra la honradez y la indiligencia profesional. Adicionalmente, encuentra la Comisión que no obra en el expediente justificación de la conducta de la abogada, no siendo de recibo el alegato de su defensor de oficio en la primera instancia, en el sentido de que la falta contra la honradez se sancione a título de culpa y no de manera dolosa, toda vez que, mantuvo un comportamiento omisivo con el que, de manera consciente y voluntaria, se sustrajo de cumplir con el deber que le asistía de trasferir a la menor brevedad posible el dinero recibido de la gestión encomendada. Además, en el plenario no existe prueba de que la disciplinable pretendiera cumplir su entrega o de que procediera en algún sentido, manteniendo al quejoso inconforme al no reflejarse el resultado de lo pretendido. Así entonces, no existe discusión respecto de la responsabilidad de la investigada en el cometido de la infracción a los deberes de honradez y diligencia profesional, aunado al hecho que la investigada no mostró interés en presentarse en ninguna de las etapas procesales, lo que permite colegir sin mayor dificultad que actuó con el conocimiento de la ilicitud de su conducta y con la voluntad de su configuración. En este punto, es menester señalar que la falta contra la debida diligencia que se le endilgó a la abogada, por no rendir los informes de la gestión que se le encomendó, no terminó con la consignación del dinero por parte de la Previsora S.A.11, ya que el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el quejoso Wertino Martínez Toro, en su numeral noveno acordó: “la duración del

presente contrato será vigente desde el 31-Agosto-2015 hasta 31Agosto-2016 (…)” 11 01 de agosto de 2016 Página 10 | 14

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, esta Corporación concluye que ha de confirmarse el fallo examinado por vía de consulta, determinación que aprueba los razonamientos para sancionar a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, con una modificación la cual pasará a indicarse, en armonía con los criterios previstos en el marco de un Estado Social de Derecho. 6.2. Dosificación de la sanción.

En relación a este aspecto, se advierte que la suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión impuesta por el a-quo, se tasó en consideración a la existencia del concurso de faltas disciplinarias, la gravedad de la falta contra la honradez, el perjuicio causado a su cliente, así como la presencia de antecedentes disciplinarios. No obstante, para que resulte viable considerar los antecedentes disciplinarios como criterio de agravación punitiva, de conformidad con el artículo 45 literal C) numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, deben haber tenido ocurrencia dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, para el presente caso, hasta cuando la disciplinable representó los intereses del quejoso, esto es, el

31 de agosto de 2016. Sin embargo, la anotación que se tuvo en cuenta como antecedente en la sentencia consultada, es posterior a la fecha indicada, pues la misma corresponde a la sanción que inició el día 01 de febrero de 2018 hasta el 31 de marzo del mismo año, luego no resulta procedente considerarlo como criterio de agravación punitiva como de manera inapropiada lo hizo la primera instancia. En consideración a lo puesto de presente, acogiéndose al principio de proporcionalidad, se disminuirá la sanción impuesta a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, de un (1) año a once (11) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Página 11 | 14

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 15 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, de la incursión de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo y culpa,

respectivamente; en el sentido de CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria declarada contra la disciplinable por las faltas endilgadas, y disminuir la sanción impuesta a once (11) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, de conformidad con las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: ANÓTESE la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Página 12 | 14

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la

presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado Página 13 | 14

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Página 14 | 14

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