CNDJ - F50001110200020170048501ADJUNTA20220608150801-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020170048501ADJUNTA20220608150801-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: OMAR DE JESÚS BETANCOURT LEÓN
Quejoso: DIOGENES ORTÍZ ÁLVAREZ Radicación: 50001-11-02-000-2017-00485-01
Decisión: CONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Bogotá D.C., 08 de junio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 43
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 9 de octubre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Omar de Jesús Betancourt León por quebrantar el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándolo con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P María de Jesús Muñoz Villaquirán y Christian Eduardo Pinzón Ortiz (Consecutivo 62 “Sentencia” Carpeta Primera
Instancia). La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
certificó que Omar de Jesús Betancourt León se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.018.411.678 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 228.488 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó por queja formulada por el señor Diógenes Ortiz Álvarez el 16 de junio de 20173, en donde señaló que en febrero de 2016 le otorgó poder al abogado Omar de Jesús Betancourt para que radicara en su nombre y representación una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa y que en dicha oportunidad le entregó la documentación pero que a la fecha de presentación de la queja el abogado no realizó ninguna gestión.
4. ACTUACIÓN PROCESAL La queja fue recibida por reparto el día 14 de julio de 20174, seguido de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante providencia de fecha 31 de julio de 2017,5 avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria.
En sesiones del 6 de diciembre de 20186 y 10 de julio de 20197, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la primera audiencia se dio lectura a la queja y el defensor de oficio del disciplinado realizó solicitud de pruebas como: ampliación de queja y certificación de presentación de demanda o no ante la oficina judicial de los Juzgados Administrativos de Villavicencio.
Formulación de cargos: En la segunda, se profirió pliego de cargos contra
el investigado por el posible incumplimiento al deber establecido en el 2 Consecutivo 05 “Certificaciones” - Cuaderno Primera Instancia. 3 Consecutivo 01 “Queja” - Cuaderno Primera Instancia. 4 Consecutivo 02 “Acta de Reparto” - Cuaderno Primera Instancia. 5 Consecutivo 04 “Auto Apertura Proceso Disciplinario” - Cuaderno Primera Instancia. 6 Consecutivos 33 y 34 “Acta APC06-12-18” - Cuaderno Primera Instancia. 7 Consecutivos 60 y 61 “Acta APC 10julio2019” - Cuaderno Primera Instancia. P á g i n a 2 | 13 numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, en la modalidad de culpa. Único cargo “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado; (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” (…) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Frente al cargo, expuso la primera instancia que, según certificación de la
oficina judicial, se constató que el disciplinado no radicó demanda alguna de reparación directa en representación del quejoso señor Diógenes Ortiz Álvarez, pese a haberle otorgado poder en el mes de febrero de 2016 y que a la fecha de presentación de la queja (16 de junio de 2017), el abogado no había realizado ningún tipo de gestión, lo cual configura la falta endilgada pues el abogado no presentó el medio de control encomendado.
Pruebas: Debido a que el quejoso falleció, se solicitó se escuchara el testimonio de la señora María Nelsa Aguirre de Ortiz, esposa del denunciante, de igual forma, se incorporaron las documentales como certificación de no presentación de la demanda.
El 17 de septiembre de 20208, se realizó audiencia de juzgamiento en la cual se recepcionó el testimonio de la esposa del quejoso señora Maria Nelsa Aguirre de Ortiz, quien manifestó que el quejoso falleció el 22 de 8 Consecutivos 60 y 61 “Audiencia de Juzgamiento 17-9-2020” - Cuaderno Primera Instancia P á g i n a 3 | 13 enero de 2019, y que sí tuvo conocimiento que su esposo le otorgó poder al apoderado para presentar la demanda de reparación directa por la pérdida de ganadería y posterior desplazamiento en el corregimiento de Puerto Unión, municipio del Castillo, Meta, por parte de las autodefensas, ya que los hechos ocurrieron en el año 2000 y que luego de eso salieron desplazados de allí. Seguido de lo anterior, se corrió traslado al Ministerio Público y a la
defensora de oficio del disciplinado para alegar de conclusión, el primero de ellos conceptuó que se configura la consumación de la falta al demostrarse que el disciplinado no presentó la demanda para la cual había sido contratado, lo cual se confirma con el poder aportado con el escrito de queja y la constancia de no presentación de la demanda. De igual forma planteó que la eventual demanda en su criterio se encontraba caducada dada la fecha de los hechos. De otro lado la defensa oficiosa del abogado indicó que existen dudas sobre la comisión de la falta por parte del disciplinado pues este, al momento de aceptar el poder, trabajaba para la Fundación para la Protección de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Oriente y Centro de Colombia, y que ello se corrobora con el poder, adujo que no se conoció como el quejoso se acercó a la fundación y como se pactaron las condiciones contractuales del mandato. Por lo anterior, finalizó su argumentación indicando que no existe certeza sobre la responsabilidad disciplinaria del abogado, solicitando se profiera sentencia absolutoria.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 9 de octubre de 20209, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró 9 Consecutivo 62 “Sentencia” - Cuaderno Primera Instancia.
P á g i n a 4 | 13 responsable disciplinariamente al abogado Omar de Jesús Betancourt por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37
ibídem, sancionándolo con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. El a quo indicó que el abogado incurrió en la falta endilgada al no presentar la demanda para la cual fue contratado, lo cual se demostró con la certificación de la oficina judicial de reparto, que parte del encargo profesional fue demostrado con el testimonio de la esposa del quejoso fallecido y que el disciplinado tampoco compareció al proceso a presentar descargos y solicitar pruebas. Con relación a la caducidad del medio de control de reparación directa, estimó la Sala que la acción no se encontraba afectada por ese fenómeno, pues teniendo en cuenta los hechos, se trata de un desplazamiento forzado, lo cual es considerado un delito de lesa humanidad, lo cual es permanente mientras subsistan las circunstancias que lo generaron, así lo ha sostenido el Consejo de Estado en diferentes jurisprudencias, concluyendo que el disciplinado sí podía presentar la acción convenida en el mandato. Estimó la primera instancia que el abogado con su actuar fue negligente, pues además de no presentar la demanda en cumplimiento al encargo profesional encomendado, se demostró que tampoco respondía las llamadas que el quejoso en su momento le hacía, viéndose así obligado a presentar la queja en su contra. Por lo anterior, determinó la incursión del abogado en la falta reprochada en el pliego de cargos y decidió sancionarle con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
6. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 5 | 13
Al encontrarse inconforme con la decisión, el abogado disciplinado interpuso recurso de apelación10, en donde manifestó, luego de realizar un recuentos de los hechos que, tuvo una relación laboral con al Fundación para la Defensa de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario del Oriente y Centro de Colombia entre el 1° de febrero de 2013 y hasta marzo de 2016, la cual terminó por mutuo acuerdo, que en desarrollo de su trabajo realizaba asesorías a población vulnerable y que recibió amenazas por parte de grupos armados ilegales las cuales fueron documentadas ante la Fiscalía y Unidad Nacional de Protección. Agregó que en su trabajo con población vulnerable conoció al quejoso Diógenes Ortiz a quien le presentó asesoría sobre unos hechos de desplazamiento ocurridos en el año 2000 en el municipio del Castillo, Meta, que en su momento el quejoso le indicó que ya había iniciado una acción con la Corporación Reiniciar y que se llevaría ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Expuso que su gestión fue de febrero a marzo de 2016 hasta su desvinculación con la Fundación y que en dicho lapso se realizaron diligencias tendientes a la verificación y estado del proceso de la Corte Interamericana, para determinar la posibilidad de presentar una acción de tipo administrativo e indemnizatorio ante el estado colombiano. Como argumentos puntuales del disenso planteó lo siguiente:
1. Adujo que la queja presentada en junio de 2017 en su contra es muy escueta y que solo se limita al otorgamiento del poder, sin determinar los pormenores de la misma, lo cual lo perjudica, pues estima que
actuó con diligencia mientras tuvo el caso a su cargo, y que una vez se desvinculó de la fundación le indicó al quejoso tal situación. Afirmó el recurrente que el señor Diógenes no fue claro en la queja al indicar los términos del mandato y los fines del mismo, que tampoco se narraron los hechos que dieron origen al poder, que tampoco 10 Consecutivo 65 “Recurso de Apelación” - Cuaderno Primera Instancia. P á g i n a 6 | 13 quedaron claros los hechos sobre los cuales se presentaría la demanda, y que dicha labor se realizó sin recibir dinero o remuneración alguna.
2. Enfatizó que su labor era en nombre de la Fundación y que, por ende, cuando finalizó su relación laboral con esta, también cesaron las obligaciones y que la documentación quedó en los archivos de la entidad.
3. Por último, enunció que los hechos que dieron origen a la asesoría datan del año 2000, por lo cual para el año 2016 era imposible iniciar cualquier tipo de acción judicial debido a la caducidad de la misma, argumentos por los cuales estimó que no se le podía endilgar responsabilidad disciplinaria alguna.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado el 20 de octubre de 2021, al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer el recurso de apelación.11
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el
artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de 11 Consecutivo 01 “50001110200020170048501” - Cuaderno Segunda Instancia. P á g i n a 7 | 13 segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Frente al punto 1. Con relación a la queja presentada por el señor Diógenes Ortíz el 16 de junio de 2017,12 se tiene que la misma cuenta con los suficientes fundamentos fácticos que permitieron iniciar la actuación que hoy nos ocupa, pues de su lectura se entiende con claridad que la inconformidad del quejoso radicó en la no presentación y trámite de una demanda de reparación directa, encargo profesional que se originó del otorgamiento del poder al abogado Betancourt León en febrero de 2016. A lo cual se debe agregar que el Código Disciplinario del Abogado no establece requisitos específicos para la presentación de la queja más allá de que sean claras y concretas, pues si bien, el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, contempla que las quejas inconcretas o difusas dan lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna, lo cierto es que, en el caso en concreto
no se configura la norma aquí citada, pues como ya se dijo, los supuestos de hecho plasmados en el escrito de queja fueron claros y permitieron poner en marcha el aparato jurisdiccional. De manera tal, que no son de recibo para esta Corporación las exculpaciones presentadas por el recurrente en cuanto a la presunta ambigüedad de la queja, así como de los antecedentes de esta, razón por la que no prosperara este primer punto de la apelación. Frente al punto 2. Si bien, en el poder conferido por el quejoso13, se enuncia que el abogado Omar de Jesús Betancourt León “es miembro de la Fundación para la 12 Consecutivo 01 “Queja” - Cuaderno Primera Instancia. 13 Página 3 Consecutivo 01 “Queja” - Cuaderno Primera Instancia P á g i n a 8 | 13 Protección de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Oriente y Centro de Colombia”, y que dicho documento cuenta con el membrete de esta Fundación, lo cierto es que se aprecia que la aceptación al mandato se realizó de manera expresa por parte del disciplinado en nombre propio, mas no en representación de la persona jurídica, enunciando y suscribiendo el poder con su cédula de ciudadanía y número de tarjeta profesional de abogado. Así, la obligación que adquirió el disciplinado con el quejoso a partir de la suscripción del poder, fue la de “interponer acción de reparación directa en contra Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional”, independientemente del vínculo contractual que lo ataba con la Fundación para la Defensa de los Derechos Humanos y DIH del Oriente y
Centro de Colombia, pues como se explicó, esa obligación la adquirió como profesional del derecho y no en representación de esa persona jurídica. Por ello, independiente de la terminación de su vínculo con la anotada Fundación, sus obligaciones con el quejoso continuaron vigentes, motivo por el cual si su intención era no continuar con esa gestión debió renunciar al poder y no, como se probó en el plenario, omitir la radicación de la demanda a la que se comprometió, pues tanto fue la expectativa de su cliente que esperó más de un año en el adelantamiento de esa tarea, hasta que decidió interponer la queja de marras. Ahora, en la alzada el disciplinado señaló que no se tuvieron en cuenta las acciones realizadas en la gestión encomendada y que una vez finalizó el vínculo le informó al quejoso que no continuaría con la tarea encargada; al respecto, se tiene que lo expuesto por el disciplinado, carece de respaldo probatorio, pues lo cierto es que del certificado de la oficina judicial de los Juzgados Administrativos de Villavicencio y de la declaración de la esposa del denunciante, se verificó el encargo consistente en la interposición del medio de control de reparación directa por el encartado y la omisión del togado en realizar esa gestión. P á g i n a 9 | 13 Por lo expuesto, se niega el argumento de la apelación bajo estudio. Frente al punto 3. De cara a lo planteado por el recurrente sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, la Corporación comparte los argumentos expuestos por la Seccional de instancia.
Sobre este punto, reviste gran importancia la naturaleza de la acción que se pactó con el disciplinado y los antecedentes de la misma, pues al observar el material probatorio recaudado, obra testimonio14 de la señora María Nelsa Aguirre de Ortíz, esposa del quejoso, quien indicó que, en efecto, su difunto esposo le otorgó poder al abogado Betancourt León para presentar una acción de reparación directa por la pérdida de ganadería y desplazamiento ocurridos en el corregimiento de Puerto Unión, municipio del Castillo, Meta en el año 2000. Si bien, la caducidad en el ordenamiento jurídico colombiano fue concebida como una sanción al no presentar dentro del término oportuno la acción, lo cierto es que dicho castigo presenta excepciones, una de ellas es, cuando la demanda de reparación directa deriva de hechos por desplazamiento forzoso. Al respecto, el Consejo de Estado15 ha sostenido que por hechos de desplazamiento forzado no opera la caducidad de la acción hasta tanto no culmine la conducta que dio origen: “(…) La Sala estima necesario aplicar una excepción a la norma de caducidad, en los casos en los que las pretensiones se fundamentan en un daño de carácter continuado, así pues, frente al desplazamiento forzado se impone un tratamiento igual al de la desaparición forzada, pues el criterio conceptual determinante para que ésta no opere en la forma tradicional es equivalente en ambos casos, y por ende, no podría predicarse su existencia en el sub lite, porque la conducta
14 Consecutivos 60 y 61 “Audiencia de Juzgamiento 17-9-2020” - Cuaderno Primera Instancia 15 Sentencia 08001-23-31-000-2010-00762-01(41037), 26 de julio de 2011, Sección Tercera, Subsección C, Sala de lo Contencioso Administrativo, M.P. Enrique Gil Botero. P á g i n a 10 | 13 vulnerante no ha cesado, por el contrario, se ha extendido en el tiempo.” De lo aquí planteado, se colige que en efecto el encartado debía cumplir con el encargo profesional aceptado en el poder otorgado por el quejoso en febrero de 2016, pues como se indicó, la acción de reparación directa convenida se encontraba exceptuada de caducidad, por lo menos, para la época del otorgamiento del mandato y la presentación de la queja, razón por la cual este argumento de alzada no puede salir avante. En síntesis y acorde con lo evidenciado en el plenario, no le cabe duda a la Comisión que el disciplinado no cumplió con el deber profesional descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no presentar la demanda de reparación directa. En consecuencia, y como quiera que los argumentos expuestos por el apelante carecen de vocación de prosperidad, la Corporación confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 9 de octubre de 2020, proferida por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Omar de Jesús Betancourt identificado con cédula de ciudadanía No. 1.018.411.678, portador de la tarjeta profesional No. 228.488 del Consejo Superior de la Judicatura, por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándolo con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia P á g i n a 11 | 13 notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial del Meta, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
Presidenta WALTEROS Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 12 | 13 ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 13 | 13