CNDJ - F50001110200020170050901ADJUNTA20221130151028-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020170050901ADJUNTA20221130151028-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F - 6406
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 500011102000 201700509 01 Aprobado según Acta de Sala No.89 de la misma fecha Referencia: Juez de paz en consulta ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, el 1 de julio de 20221, mediante la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO, al señor JUAN PABLO HERNÁNDEZ PÉREZ, en calidad de Juez de Paz de la Comuna Siete de Villavicencio - Meta, al determinar su responsabilidad disciplinaria por incurrir en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 10 y 32 de la mencionada ley, falta grave, cometida bajo la modalidad de dolo. HECHOS La génesis de la presente actuación disciplinaria devino de la queja interpuesta por la señora Alba Cárdenas, en la que solicitó se investigara al Juez de Paz de la comuna siete de Villavicencio, Juan Pablo Hernández Pérez, porque el caso de ella lo recibió el 30 de septiembre de 2016, y ante su insistencia le entregó el fallo el 6 de 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados MARIA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN (Ponente) y
CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ.
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REF. JUEZ DE PAZ EN CONSULTA marzo de 2017, dicha sentencia en equidad tiene fecha del 28 de diciembre de 2017, es decir, que tardó seis meses para dar solución al conflicto y tres para un fallo en equidad. En el mismo sentido, explicó que cuando el Juez de Paz le entregó la sentencia, le indicó que podía apelar dentro del término de cinco días, lo cual hizo el 13 de marzo de 2017, pero uno de los Jueces de Paz que resolvió la reconsideración, no pertenece a la Comuna Siete desconociendo los Jueces de Reconsideración que debían dar trámite al asunto, concluyendo, que sus derechos fueron vulnerados por tantas anomalías y arbitrariedades. ACTUACIONES PROCESALES A través de providencia del 17 abril de 2020 se dispuso por parte de La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta dictar auto de apertura de investigación disciplinaria contra el señor JUAN PABLO HERNÁNDEZ PÉREZ, en calidad de Juez de Paz de la Comuna Siete de Villavicencio - Meta, de los hechos puestos en conocimiento.
Como pruebas se dispuso:
1. Se allegó a las diligencias fotocopia de la actuación adelantada por el Juez de Paz investigado, donde figuran como
intervinientes Alba Cárdenas Restrepo y Hernando Villarraga Sarmiento. 2
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REF. JUEZ DE PAZ EN CONSULTA
2. Obra constancia2 que el señor Juan Pablo Hernández el 7 de marzo de 2016 se posesionó como Juez de Paz de la Comuna
Siete de Villavicencio, Meta.
3. El Consejo Seccional de la Judicatura informó que para el 13 de marzo del año 2017, los señores Marco Tulio Agudelo y Luis Edgar Rodríguez, eran los Jueces de Reconsideración de la Comuna Siete y no obra reporte o novedad que estuvieran inhabilitados para ejercer como Juez de reconsideración de esta misma comuna.
4. Los señores Luis Edgar Rodríguez y Marco Tulio Agudelo, indicaron en sus testimonios qué son Jueces de Paz de Reconsideración de 1ª Comuna Siete, por lo tanto, las sentencias proferidas por el Juez de Paz Juan Pablo Hernández que fueran recurridas, les correspondía a ellos conocerlas, pero por parte de este Juez de Paz, se hacía caso omiso a las reglas de competencia, y siempre las remitía a sus amigos que eran los hermanos Edgar Fernando y Carlos Arturo Cristancho Jaime, quienes eran Jueces de Reconsideración de las Comunas 1 y 2.
Igualmente, explicaron que en ellos no concurría ninguna causal de impedimento para conocer de las reconsideraciones. El cierre de la investigación disciplinaria se produjo mediante auto de fecha 2 de octubre de 2021. Cargos endilgados. En decisión calendada 4 de marzo del año 2022,
se formuló pliego de cargos al señor JUAN PABLO HERNÁNDEZ PÉREZ, en calidad de Juez de Paz de la Comuna Siete de Villavicencio - Meta, por cuanto al parecer en el ejercicio de su cargo 2 Folio 30 del C.O. 3
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REF. JUEZ DE PAZ EN CONSULTA realizó una conducta censurable que afecta la dignidad del cargo que ostenta. (art. 34 de ley 497 de 1999), por desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 10 y 32 de la misma ley, falta grave, cometida bajo la modalidad de dolo, cuyo tenor literal es como sigue: “ARTICULO 10. COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente para conocer de los conflictos sometidos a su consideración el juez de paz del lugar en que residan las partes o en su defecto, el de la zona o sector en donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes designen de común acuerdo”. “ARTÍCULO 32. RECONSIDERACIÓN DE LA DECISIÓN. Todas las controversias que finalicen mediante fallo en equidad proferido por el juez de paz, serán susceptibles de reconsideración, siempre y cuando la parte interesada así lo manifieste en forma oral o escrita al juez, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del fallo. La decisión del juez de paz será estudiada y se resolverá en un término de diez (10) días por un cuerpo colegiado integrado por el juez de paz de
conocimiento y por los jueces de paz de reconsideración de que tratan los incisos 4 y 5 del artículo 11 de la presente ley. Si no hubiere jueces de paz de reconsideración, ya sea por no haber cumplido con los requisitos previstos en la presente ley o por falta absoluta o temporal, el cuerpo colegiado estará conformado por el juez de paz de conocimiento y dos jueces de paz que de común acuerdo señalen las partes o en su defecto que pertenezcan a municipios o distritos circunvecinos o de la zona o sector más cercano que señale el juez de paz, quienes decidirán, motivando su decisión, con fundamento en la equidad, si confirman o revocan la decisión reconsiderada. Si de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, faltare alguno de aquéllos, la decisión será adoptada por los dos jueces restantes”. 4
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REF. JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Lo anterior, por cuanto el señor JUAN PABLO HERNÁNDEZ PÉREZ, en calidad de Juez de Paz de la Comuna Siete de Villavicencio - Meta, “…tenía pleno conocimiento de sus limitantes en relación a las reglas de competencia, y pudiendo haberse comportado de manera diferente, decidió desconocer los jueces de reconsideración que debían dar trámite, cuando no existía una solicitud conjunta y voluntaria de las partes, y estos carecían de competencia por la ubicación del bien…”
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta, profirió sentencia el 1 de julio de 2022, mediante la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO, al señor JUAN PABLO HERNÁNDEZ PÉREZ, en calidad de Juez de Paz de la Comuna Siete de Villavicencio - Meta, al determinar su responsabilidad disciplinaria por incurrir en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 10 y 32 de la mencionada ley, falta grave, cometida bajo la modalidad de dolo. El fallador de Primera Instancia señaló que en el presente asunto, la situación fáctica por la cual se profirió pliego de cargos al Juez de Paz Juan Pablo Hernández Perez, radica en que el recurso de Reconsideración de la sentencia proferida en las diligencias donde fueron intervinientes Alba Tulia Cadena Restrepo y Pablo Hernández, lo remitió a jueces de Reconsideración que no eran de su comuna. En el mismo sentido, indicó que con el fin de establecer estos hechos, se allegó la actuación adelantada por el Juez investigado, en la cual consta que en el mes de octubre del año 2016, la señora Alba Tulia Cadena Restrepo y Hernando Villarraga Sarmiento, concurrieron al Juez de Paz de la Comuna Siete de Villavicencio, Juan Pablo 5
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REF. JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Hernández para volver atrás una negociación que habían realizado, efectuándose la audiencia de conciliación el 4 de octubre del año 2016, por lo tanto, el 28 de diciembre del año 2016, el Juez de Paz investigado profirió sentencia, donde luego de analizar los elementos de juicio recopilados, ordenó a la señora Alba Tulia Cadena realizar la devolución de $3.000.0000, que debía pagar en tres meses, por cuotas, por concepto de la rescisión del negocio pactado para la venta de un inmueble, y en el momento que se cumpliera, el señor Villarraga tenía 10 días para hacer la entrega formal y material. Contra esta decisión, la señora Alba Cadena Restrepo presentó recurso de reconsideración de la sentencia, el cual como consta en el documento obrante a folio 15 del c.o., fue recibido el 13 de marzo de 2017 por el Juez de paz investigado, y lo envió a jueces de Reconsideración que no eran de su comuna, siendo fallado por los Jueces de Paz de Reconsideración Edgar Fernando y Carlos Arturo Cristancho Jaimes, de la Comuna uno y dos. Así mismo, el a quo explicó que para establecer quienes eran los jueces de reconsideración competentes para conocer del asunto, ofició a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, obteniendo información que. Edgar Fernando y Carlos Arturo Cristancho Jaimes, eran Jueces de Paz de Reconsideración de la Comuna Uno y dos. (f. 100 c.o.), y para la fecha de los hechos, los Jueces de Reconsideración de la Comuna Siete eran Marco
TulioAgudelo y Luis Edgar Rodríguez (fi. 98 c.o); y estos en sus testimonios, además de explicar el trámite de la reconsideración, son coherentes en explicar que era costumbre del Juez de Paz investigado remitir los asuntos en apelación a los hermanos Cristancho, porque 6
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REF. JUEZ DE PAZ EN CONSULTA eran sus amigos, cuando en ellos no existía causales de impedimento para conocer. Por lo antes expuesto, el seccional de instacia manifestó que Los Jueces de Reconsideración de la Comuna 7, no fueron los que resolvieron, pues la decisión fue proferida por los Jueces de Paz de reconsideración Edgar Fernando y Carlos Arturo Cristancho, cuando la competencia solamente la tenía los de la comuna Siete, y en su defecto, los del lugar de ubicación del inmueble (Barrio Industrial), el cual corresponde a la Comuna Tres de Villavicencio. Lo anterior demuestra, que el Juez de Paz Juan Pablo Hernández, no observó las reglas de competencia y jurisdicción para remitir el fallo a los Jueces de reconsideración, desconociendo abiertamente el artículo 10 de la Ley 497 de 1999, referido a la competencia por factor territorial, y la reconsideración fue remitida y resuelta por Jueces de reconsideración de las Comunas 1° y 2°, cuando no concurría ninguna casual de impedimento en los jueces de Reconsideración de la comuna Siete, ni solicitud de las partes trabadas en conflicto para que
él asunto le fuera enviado; pues es un hecho claro que los Jueces de Paz a los cuales envió la sentencia, no eran competentes para conocer de dicho asunto, y a pesar que el disciplinado lo sabía, desconoció la normas de competencia. En cuanto a la sanción el a quo indicó que al juicio de responsabilidad y la proporcionalidad de la sanción impuesta, cuando se trata de jueces de paz, ha detenerse en cuenta el perfil de este clase de particulares que ejercen transitoriamente función pública, la naturaleza especialísima de esta función y la gratuidad del servicio prestado, aunque los jueces de paz fallan en equidad, no deben ser 7
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REF. JUEZ DE PAZ EN CONSULTA necesariamente conocedores del derecho y del ordenamiento jurídico aplicable a los conflictos que dirimen, pero sí tienen la carga mínima de conocer y aplicar la Ley 497 de 1999, como los principios y derechos fundamentales constitucionales; se trata de una conducta dolosa, por lo cual se impondrá la sanción de remoción de cargo establecida en el artículo 34 la Ley 497 de 1999. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados, sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se surte el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias; la competencia, en relación con el conocimiento en grado jurisdiccional de consulta de las sentencias de carácter sancionatorio3 proferidas por las entonces Salas 3 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el referido artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y 8
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REF. JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y/o las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, contra los jueces de paz, que radica en las siguientes normas: en el
artículo 256 de la Ley 1952 de 20194 y 112 parágrafo 1 de la Ley 270 de 19965. Del caso concreto. Como se indicó en los antecedentes, el asunto disciplinario devino de la queja presentada por la señora ALBA CÁRDENAS, quien explicó que cuando el Juez de Paz le entregó la sentencia, le indicó que podía apelar dentro del término de cinco días, lo cual hizo el 13 de marzo de 2017, pero uno de los Jueces de Paz que resolvió la reconsideración, no pertenece a la Comuna Siete desconociendo los Jueces de Reconsideración que debían dar trámite al asunto, por lo tanto, sus derechos fueron vulnerados por tantas anomalías y arbitrariedades. . Alcance de la consulta. Constituye marco de acción, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como se ha expuesto, la revisión en grado de consulta de la sentencia de carácter sancionatorio, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta, el 1 de julio de 2022, mediante la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO, al señor JUAN PABLO HERNÁNDEZ PÉREZ, en calidad de Juez de Paz de la Comuna 7 de Villavicencioen atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 4 Ley 1952 de 2019. CAPITULO VIII. REGIMEN DE LOS CONJUECES Y JUECES DE PAZ. ARTÍCULO 256.
Competencia. Corresponde exclusivamente a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los jueces de paz conforme a la Ley 497 de 1999 o normas que la modifiquen. 5 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 9
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REF. JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Meta, al determinar su responsabilidad disciplinaria por incurrir en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 10 y 32 de la mencionada ley, falta grave, cometida bajo la modalidad de dolo. La Corte Constitucional de manera genérica, se refirió a la Consulta en su sentencia C153 de 19956, en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la
competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. 6 Corte Constitucional, sentencia del 5 de abril de 1995. Magistrado Ponente, ANTONIO BARRERA CARBONELL. Ratio: demanda de inconstitucionalidad contra el entonces inciso 3o. del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo. 10
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REF. JUEZ DE PAZ EN CONSULTA La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución
los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales, como son: - La protección de los derechos mínimos o ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el art. 53 de la C.P. Es así como en materia laboral procede la consulta contra las sentencias de primera instancia, que no sean apeladas, "cuando fueren totalmente adversas al trabajador" (art. 69 C.P.L.). - El interés colectivo, asociado a la defensa de los derechos y del patrimonio de las entidades públicas. En tal virtud, es viable la consulta en relación con las sentencias que fueren adversas a la Nación, a los departamentos o los distritos especiales o a los municipios, o que impongan una condena a cargo de cualquier 11
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REF. JUEZ DE PAZ EN CONSULTA entidad pública o la providencia que la liquide (arts. 69 C.P.L.,
386 C.P.C. y 184 C.C.A.). - La protección de algunos sujetos procesales que se encuentren en alguna situación o posición desventajosa, desde el punto de vista de sus derechos procesales -los representados por curador ad litem, a quienes se les decreta la interdicción, o tengan la condición de campesinos con intereses vinculados a la explotación de pequeñas propiedades rurales, etc. Es decir, personas que de algún modo se encuentran en una situación de debilidad manifiesta o indefensión que reclama la protección estatal a través de la figura de la consulta (arts. 386 C.P.C. y 12 del decreto 508/74 ). - La moralidad y eficacia en la administración de justicia, cuando se trata de precaver o proteger los derechos de terceros y evitar la posible comisión de fraudes procesales (por ejemplo la consulta en procesos de pertenencia, y declaraciones de bienes vacantes y mostrencos, art. 407-11 C.P.C.)…” Mas adelante, en la misma providencia, estimó: “…Concordante con los criterios expuestos, esta Corte en la sentencia C-055/93 dijo, en relación con la consulta "que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…" 12
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REF. JUEZ DE PAZ EN CONSULTA
En consecuencia, corresponde a esta judicatura realizar una revisión oficiosa de los siguientes elementos que componen la legalidad de la actuación de primera instancia: Competencia funcional. El pilar normativo que contempla la competencia de las entonces Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, para conocer y decidir de la acción disciplinaria seguida contra jueces de paz y por ende la acción seguida, contra el señor JUAN PABLO HERNÁNDEZ PÉREZ, en calidad de Juez de Paz de la Comuna Siete de Villavicencio - Meta, se encuentra contenido en el artículo 216 de la Ley 734 de 20027, hoy artículo 256 de la Ley 1952 de 2019,8 en concordancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 19999. Aspectos sustanciales de la decisión de primera instancia: Esta corporación, encausa su análisis, en revisión de la protección y cumplimiento de los derechos y garantías de índole procedimental, en especial aquellas que, por su rango fundamental tienen incidencia sustancial, como son el debido proceso; además, en relación a los aspectos que corresponden a los elementos constitutivos de la responsabilidad disciplinaria como son la tipicidad, ilicitud y culpabilidad, derrotero de la decisión sancionatoria emitida en contra del señor JUAN PABLO HERNÁNDEZ PÉREZ, en calidad de Juez de Paz de la Comuna Siete de Villavicencio – Meta. 7 Ley 734 de 2002 ARTÍCULO 216. Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de paz. 8 Ley 1952 de 2019 ARTÍCULO 256. Competencia. Corresponde exclusivamente a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los jueces de paz conforme a la Ley 497 de 1999 o normas que la modifiquen 9 Ley 497 de 1999. ARTÍCULO 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. 13
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REF. JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Revisado el trámite impartido a la acción disciplinaria que nos ocupa, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, según las etapas consignadas en los antecedentes procesales, se colige observancia al procedimiento disciplinario, compelido por los artículos 150 al 170 de la entonces vigente Ley 734 de 2002. Ahora, el disciplinado, tuvo la oportunidad de conocer y participar durante toda la actuación procesal y presentar su versión sobre los hechos y circunstancias que conllevaron la investigación y finalmente su sanción en materia disciplinaria.
Tipicidad. El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, establece como principio rector de la acción disciplinaria, que “El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización” (Negrilla y subrayado de la Sala). En el mismo sentido, esta corporación corrobora la existencia de clara evidencia sobre la infracción en que incurrió el señor JUAN PABLO HERNÁNDEZ PÉREZ, en calidad de Juez de Paz de la Comuna Siete de Villavicencio – Meta, puesto transgredió el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por adecuar su conducta a la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 10 y 32 de la Ley 497 de 1999, que configuraron el cargo endilgado por La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta. El disciplinable, no atendió su deber de su actuar, puesto que vulneró el debido proceso, según lo consignado en el artículo artículo 10 y 32 Ley 497 de 1999, al remitir el recurso de apelación de la sentencia en equidad del 28 de diciembre de 2016, a los Jueces de Paz de 14
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Reconsideración de la Comuna Uno y Dos de Villavicencio, cuando no existia ninguna causal de impedimento en los Jueces de Resconsideración de la Comuna Siete de Villavicencio. Del análisis de la tipicidad objetiva demostrada, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, el disciplinable vulneró los derechos fundamentales constitucionales de la señora Alba Tulia Cadena Restrepo, pues que es un hecho claro que los jueces de paz a los cuales envió el mencionado recurso, no eran los competentes para conocer el asunto. Antijuridicidad. Desarrollado en principio de la tipicidad, el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, contempla que “La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, por lo tanto, el Juez de Paz investigado, afectó los derechos de Alba Cárdenas Restrepo, al desconocer las reglas de competencia para él trámite de la reconsideración, sin que mediara ninguna circunstancia que justificara este proceder, simplemente lo hizo caprichosamente, sin mediar ninguna circunstancia que impidiera el conocimiento del asunto a los Jueces de Paz de la Comuna Siete. Por lo anterior, es evidente que el señor JUAN PABLO HERNÁNDEZ PÉREZ, en calidad de Juez de Paz falla en equidad, no debe ser necesariamente conocedor del derecho y del ordenamiento jurídico aplicable a los conflictos que dirime, pero sí tienen la carga mínima de conocer y aplicar la Ley 497 de 1999 y los principios fundamentales constitucionales, por lo tanto, no existe una causal de justificación de
la responsabilidad. Culpabilidad. Como otro principio rector de la acción disciplinaria, el Legislador concibió la culpabilidad como responsabilidad subjetiva consagrada en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, por cuanto para 15
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REF. JUEZ DE PAZ EN CONSULTA este clase de investigación “queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Tal como lo expresó la Corte Constitucional, el hombre sólo será investigado y sancionado por conductas cometidas por él10, en atención a esta interpretación superior estima esta Comisión que el investigado JUAN PABLO HERNÁNDEZ PÉREZ, en calidad de Juez de Paz de la Comuna Siete de Villavicencio – Meta, cometió la falta en modalidad dolosa, debido que, tenía pleno conocimiento de sus limitaciones en relación con las reglas de competencia, en consecuencia, decidió desconocer los jueces de reconsideración que debía dar trámite al asunto. Individualización de la sanción. – El examen realizado por el Seccional de instancia a la conducta reprochable del JUAN PABLO HERNÁNDEZ PÉREZ, en calidad de Juez de Paz de la Comuna Siete de Villavicencio – Meta, llevó a imponerle como sanción REMOCIÓN DEL CARGO, en atención a la modalidad de la conducta (dolosa). Toda vez que, la falta disciplinaria cometida por el investigado, se
configuró en una falta grave bajo la modalidad dolosa, tal como lo establece el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 10 y 32 de la mencionada ley, falta grave, cometida bajo la modalidad de dolo. Revisados los hechos, las normas violadas, así como el principio de proporcionalidad11 consignado en el artículo 18 Ley 734 de 2002, 10 Sentencia C – 365 de 16 de mayo de 2012, magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Artículo 18. Proporcionalidad. La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley. 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F - 6406
RAD. No. 500011102000 201700509 01
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