🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F50001110200020170051701ADJUNTA20220128091141-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F50001110200020170051701ADJUNTA20220128091141-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2017 00517 01

Aprobado, según acta n.° 006 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 18 de agosto de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2 resolvió terminar la investigación adelantada contra el abogado Duilio Germán Centanaro Delgado, con ocasión de la queja formulada por la señora María Elena

Rodríguez de Barreiro.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Duilio Germán Centanaro Delgado tuvo origen en el escrito de queja3 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran.

3 Folios 4 a 6 del cuaderno principal de la actuación. Escrito presentado el 26 de abril de 2017. presentado por la señora María Elena Rodríguez de Barreiro, con fundamento en los siguientes hechos: La señora María Elena Rodríguez de Barreiro manifestó que el 5 de mayo de 2016 suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Centanaro, en virtud del cual le otorgó poder con el fin de que iniciara y tramitara hasta su finalización, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que el abogado presentó la respectiva demanda el 21 de junio de 2016 ante los juzgados administrativos de Bogotá, la cual fue trasladada posteriormente al Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Villavicencio, mediante auto del 27 de junio de 2016. Como consecuencia de lo anterior, alegó que el abogado no solo le exigió pagarle de contado los gastos procesales, sino que además le indicó que estos se habían quintuplicado, sin brindarle explicación objetiva alguna, con lo cual habría modificado las condiciones pactadas en el contrato. De igual forma, la quejosa advirtió que en diciembre de 2016 se acercó al juzgado de conocimiento, en donde le informaron que, mediante auto del 31 de octubre del mismo año, el juez le había ordenado el pago de cuarenta mil pesos ($40.000.00) para gastos del proceso, información que había sido ocultada por el profesional del derecho en los diferentes escritos de respuesta brindados con ocasión a los informes solicitados por parte de la quejosa.

Por otro lado, expuso que el 5 de febrero de 2017 le propuso al abogado investigado que designaran al señor John Herber Zuleta como dependiente judicial, en aras de darle impulso al proceso y con el fin de economizar gastos, aclarándole que en caso de no aceptar dicha propuesta le devolviera el ochenta y cinco por ciento (85%) del millón de pesos ($1.000.000) que le pagó por concepto de honorarios P á g i n a 2 | 23 profesionales y, además, le solicitó la presentación de los recibos en donde constaran los gastos ocasionados para proceder al pago de los mismos, así como los informes de gestión acerca del proceso, sin obtener respuesta alguna por parte del abogado. Por último, precisó que el abogado no atendía sus llamadas y requirió que le fuera devuelta una parte del dinero que recibió el abogado Centanaro, para poder pagarle al nuevo profesional del derecho que asumiera la representación judicial de su proceso, en vista de la renuncia al poder que le había sido conferido.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El escrito de queja correspondió inicialmente por reparto4 a la magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien a su vez remitió por competencia territorial5 las presentes diligencias a su homóloga del Meta. 3.2. Repartida la queja6 y acreditada la condición de abogado del investigado7, la magistrada instructora8, mediante auto del 15 de agosto de 20179, ordenó la apertura del proceso disciplinario y

convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de octubre de 2017, la cual no pudo realizarse por la inasistencia del disciplinable. 3.3. Así las cosas, en las sesiones del 15 de enero de 201810 y 18 de agosto de 202011 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y 4 Folio 29, ibidem. 5 Mediante auto del 27 de junio de 2017. Folios 30 a 32, ibidem. 6 Folio 34, ibidem. 7 Folio 37, ibidem. 8 Doctora María de Jesús Muñoz Villaquiran. 9 Folios 35 y 36, ibidem. 10 Folio 62, ibidem. 11 Folio 135, ibidem. P á g i n a 3 | 23 calificación provisional, con la asistencia del disciplinable, el representante del Ministerio Público, la quejosa y su apoderada. 3.4. En desarrollo de esta audiencia el abogado Centanaro rindió versión libre de los hechos, frente a los cuales reconoció haber suscrito el contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa, el 5 de mayo de 2016, cuyo objeto principal consistió en realizar un estudio jurídico del caso, agotar la etapa de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación y presentar el escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, obligaciones que fueron cumplidas a cabalidad. En ese sentido, precisó que ejerció la representación judicial de la quejosa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.° 2016-286, tramitado ante el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de

Villavicencio, en desarrollo de la cual realizó todas las actuaciones procesales surgidas, tales como la solicitud de conciliación extrajudicial, la presentación del escrito de demanda y alegatos de conclusión, entre otras. Señaló que la ejecución del contrato se había previsto en la ciudad de Bogotá y, por esta razón, el proceso inició su trámite en los juzgados administrativos de Bogotá, pero que desafortunadamente fue trasladado a Villavicencio, situación que lo condujo a solicitarle a su cliente la revocatoria del poder, debido a su estado de salud, domicilio profesional y el no pago de los gastos procesales. Del mismo modo, alegó que, en efecto, la quejosa le pagó la suma de un millón de pesos ($1.000.000) por concepto de honorarios profesionales, en virtud de lo establecido en la cláusula segunda del contrato, por lo que no hubo apropiación indebida de recursos. P á g i n a 4 | 23 Igualmente señaló que le remitió a su cliente la renuncia al poder, mediante correo certificado a su dirección de residencia y a través de correo electrónico, los días 15 y 16 de marzo de 2017. Que, además, el 28 de junio de la misma calenda, le envió copia del auto mediante el cual el juzgado de conocimiento aceptó la renuncia al mandato y le solicitó designara un nuevo apoderado para que continuara con la actuación. Finalmente indicó que mediante correo electrónico del 17 de noviembre de 2017 le comunicó a la quejosa los gastos procesales por valor de cuarenta mil pesos ($40.000) y alegó que sí estuvo pendiente del estado del proceso, el cual puso en conocimiento de la

quejosa en varias ocasiones mediante correo electrónico, a pesar de que esta se negara a pagarle los emolumentos surgidos con ocasión del traslado del proceso. 3.5. En esta audiencia también se incorporaron las pruebas documentales decretadas de oficio y las allegadas por los sujetos procesales. Adicionalmente, la quejosa presentó ampliación y ratificación de la queja, en la que recalcó que el abogado investigado no realizó ninguna actuación dentro del proceso encomendado y tampoco le brindó información acerca del estado del mismo. Además, manifestó que el profesional del derecho no le expidió recibos del pago de honorarios y que no recordaba los demás sucesos de la relación contractual. 3.6. Una vez practicadas y valoradas las pruebas allegadas al plenario, mediante decisión del 18 de agosto de 2020, la magistrada instructora procedió a calificar la investigación disponiendo la terminación anticipada y el archivo de las diligencias. P á g i n a 5 | 23

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta declaró la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor del abogado investigado, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el a quo encontró demostrado que el abogado investigado le manifestó a su cliente el hecho de que los gastos procesales se habían incrementado en razón al traslado del proceso a la ciudad de Villavicencio, frente a lo cual la quejosa se negó a sufragarlos debido a la falta de soportes que acreditaran las

erogaciones, lo que constituye un desacuerdo de las partes en relación con este punto y, por ende, conllevó a la renuncia del poder por parte del abogado disciplinable. Por su parte, estimó que la quejosa no podía pretender la devolución del ochenta y cinco por ciento (85%) del dinero pagado a título de honorarios profesionales, así como tampoco se podía considerar que el abogado hubiera obtenido de su cliente remuneración desproporcionada con respecto al trabajo efectivamente realizado. Por lo anterior, concluyó que no había lugar a predicar una falta a la honradez del abogado, en relación con los hechos expuestos en la queja. En segundo lugar, la primera instancia se pronunció respecto de la presunta falta a la debida diligencia profesional, en el sentido de indicar que no podía endilgársele al abogado toda vez que se encontraba acreditado en el plenario que realizó el estudio del caso, previno la posible ocurrencia del fenómeno de la caducidad del medio de control, mediante la presentación de la demanda dentro de la oportunidad legal, y luego tramitó la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. P á g i n a 6 | 23 En tercer lugar, adujo que no se observaba que el abogado no le hubiera informado a su cliente el pago de los gastos procesales, específicamente la suma de cuarenta mil pesos ($40.000), requerido por el juzgado de conocimiento. Por último y en relación con la renuncia al poder, el a quo consideró que tampoco existía irregularidad en su comunicación, puesto que la dirección de envío correspondía a aquella que se consignó en la

respectiva demanda. De conformidad con las razones expuestas, la magistrada instructora dispuso la terminación y archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

5. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias dictada en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 18 de agosto de 2020, en el que expuso los siguientes argumentos: En primer lugar, alegó la nulidad de lo actuado desde el momento en que la quejosa presentó ampliación de la queja, esto es, desde la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el día 18 de agosto de 2020, por cuanto no se le explicó que tenía la posibilidad de que a través de su apoderada hubiera hecho la ampliación de la queja.

Posteriormente, alegó que existen pruebas suficientes en el expediente, en particular, los correos electrónicos remitidos por la quejosa al abogado desde el 13 de diciembre de 2016, fecha desde la cual se intentó mejorar la comunicación, tendientes a demostrar que el P á g i n a 7 | 23 abogado, a pesar de que se le pidió reiteradamente un informe acerca del trámite del proceso encomendado, manifestó en sus respuestas otros asuntos que no tenían relación con la información solicitada. En tercer lugar, señaló que el investigado descuidó el proceso sin haber renunciado al poder, lo cual se podía colegir del hecho de haber omitido informar a su cliente la orden proferida por el juzgado de

conocimiento, en la que se dispuso que la parte actora debía pagar gastos procesales por la suma de cuarenta mil pesos ($40.000). En cuarto lugar, la apelante manifestó que los hechos y pruebas relacionadas en la demanda eran deficientes para la prosperidad de las pretensiones de la señora Rodríguez. Por último, señaló que no fue ética la manera en que el abogado investigado cobró a su cliente los gastos del proceso, toda vez que no fue claro ni específico en señalar a qué hacían referencia los mismos, sino que se limitó a exigir el pago quintuplicado de los gastos procesales inicialmente pactados.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la quejosa, las diligencias fueron remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación en la que se asignó el proceso por reparto a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, el 6 de noviembre de 202012.

Posteriormente, fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de la Comisión 12 Archivo virtual «actadef 3186» del expediente digital. P á g i n a 8 | 23 Nacional de Disciplina Judicial, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», el día 3 de febrero de 202113.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada de la quejosa, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia

de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Resolución del caso concreto En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación14, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por la apoderada de la quejosa 13 Archivo virtual «50001110200020170051701 carat y const» del expediente digital. 14 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 9 | 23 en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Así las cosas, se tiene que son tres (3) los problemas jurídicos surgidos de los argumentos planteados por la apoderada de la

quejosa, los cuales serán analizados de forma independiente. 7.2.1. ¿Se encuentra legitimado el quejoso o su apoderado para invocar alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en particular, la nulidad de lo actuado desde la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 18 de agosto de 2020?

Tesis: el quejoso o su apoderado no se encuentra legitimado para invocar alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual no es procedente acceder a la solicitud de nulidad invocada por la apoderada de la quejosa en el caso particular.

Para arribar a dicha conclusión se hará referencia a (7.2.1.1.) las limitaciones del quejoso frente a la solicitud de nulidad en el proceso disciplinario de abogados y (7.2.1.2.) al caso concreto. 7.2.1.1. Las limitaciones del quejoso frente a la solicitud de nulidad en el proceso disciplinario de abogados El artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 señaló que actuarían en calidad de intervinientes en el proceso disciplinario de los abogados, el investigado, su defensor y el defensor suplente, así como el Ministerio Público. A su turno, el artículo 66 ibidem no solo delimitó las facultades que les asisten a los intervinientes en el marco de la actuación disciplinaria, P á g i n a 10 | 23 sino que también limitó la intervención del quejoso a «la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de

pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia»15. Sobre este particular, la Comisión, mediante auto del 4 de agosto de 2021, precisó que el quejoso no ostenta la calidad de interviniente dentro del proceso disciplinario, por lo que sus facultades eran restringidas y limitadas, circunstancia que no le permitía interponer recursos o solicitudes no previstas por el legislador. Veamos lo que señaló esta corporación en dicha oportunidad: Como se puede ver, la presentación de la queja o informe es una forma de colaborar con la administración de justicia, pero el ejercicio de la acción disciplinaria, después de presentada, es un asunto exclusivo del Estado, a través del juez disciplinario. Tan es así que el legislador no le confirió al quejoso, ni siquiera, el carácter de interviniente y, antes bien, optó por limitar expresamente sus facultades en el proceso a la formulación y ampliación de la queja, así como a la posibilidad de aportar pruebas e impugnar, apenas ciertas y precisas decisiones salvo ciertas excepciones legales16. Visto lo anterior, es claro que la Ley 1123 de 2007 no previó la legitimación del quejoso o su apoderado para solicitar la nulidad de la actuación disciplinaria, a partir de alguna de las causales estipuladas en el artículo 98 ibidem. Ello se puede corroborar, inclusive, a partir de la interpretación literal del artículo 100 ibidem, en el que se dispone expresamente que «el interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no

podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores»17 [Subrayado fuera del texto], de lo cual se desprende que la legitimación para invocar nulidades en el curso de la actuación 15 Parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 4 de agosto de 2021, radicación n.° 680011102000 2017 01800 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 17 Artículo 100 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 23 disciplinaria es privativa de los intervinientes y de ninguna manera se puede extender al quejoso o a su apoderado. Como consecuencia de lo anterior, resulta improcedente la solicitud de nulidad de la actuación disciplinaria por parte del quejoso o su apoderado, a partir de las restringidas facultades conferidas por el legislador. En conclusión, si bien es cierto que el quejoso puede activar la actuación disciplinaria a través de la presentación de un escrito de queja, también lo es que su papel en el procedimiento disciplinario es significativamente reducido. Así, conforme al artículo 66 ibidem, los quejosos o sus apoderados no están legitimados para solicitar la nulidad de las diligencias, al amparo del Código Disciplinario del Abogado, el cual señaló taxativamente sus facultades dentro del proceso. 7.2.1.2. Caso concreto La apoderada de la quejosa solicitó en el recurso de apelación impetrado contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias, el decreto de la nulidad de lo actuado desde la sesión de

audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 18 de agosto de 2020, bajo el argumento de que no se le explicó a la quejosa la posibilidad de presentar la ratificación y ampliación de la queja a través de su apoderada. Como fue señalado en líneas anteriores por parte de esta Comisión, es claro que conforme la interpretación del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 100 ibidem, el quejoso o su apoderado no se encuentran legitimados para invocar alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual no es procedente acceder a la solicitud de nulidad invocada por la apoderada de la quejosa en el caso particular. P á g i n a 12 | 23 Ahora bien, tampoco se advierte en esta instancia que la situación puesta de presente por parte de la apoderada de la quejosa comporte una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso, como para que esta corporación proceda a declarar de manera oficiosa la nulidad de lo actuado. 7.2.2. ¿Es procedente confirmar la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en consideración a que la acción disciplinaria se encuentra prescrita respecto de las conductas relacionadas con la presunta indiligencia profesional y falta a la honradez del abogado investigado?

Tesis: en relación con las conductas materia de investigación y apelación, relacionadas con la presunta indiligencia profesional y falta a la honradez del abogado investigado, la Comisión considera que la

potestad sancionatoria para investigar las mismas prescribió el 17 de noviembre y 13 de diciembre de 2021, razón por la cual, para esas fechas, la acción disciplinaria no podía proseguirse en relación con estas conductas. Para llegar a dicha conclusión, se hará referencia a (7.2.2.1.) la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y al (7.2.2.2.) caso concreto. 7.2.2.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una P á g i n a 13 | 23 garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente

para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben en forma distinta. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—18 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación19, debe aplicarse por integración normativa20 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»21. 18Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 20 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de

Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 21 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará P á g i n a 14 | 23 De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá empezar por precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, aplicar el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 7.2.2.2. Caso concreto. En el presente asunto, una de las conductas atribuibles por la quejosa a el abogado Duilio Germán Centanaro Delgado, la cual fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la quejosa, fue la de haber «descuidado el proceso», por cuanto omitió dar trámite e informar a su cliente la orden proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Villavicencio, mediante auto del 31 de octubre de 2016, en el que se dispuso, entre otras, que la parte actora cancelara la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) para sufragar los gastos ordinarios del proceso, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del referido auto. Así las cosas y teniendo en cuenta que el término prescriptivo para las conductas omisivas se empieza a contabilizar a partir del momento en que cesó el deber profesional de actuar, es pertinente anotar que en este caso el abogado investigado —actuando en calidad de apoderado

de la parte actora— habría tenido la oportunidad de cumplir con la referida carga procesal dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria del referido auto, es decir, hasta el 17 de noviembre de 2016, de conformidad con lo ordenado en el auto del 31 de octubre de 2016 proferido por parte del juzgado de conocimiento22, notificado por estado el 1 de noviembre de 201623. a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] 22 Folios 26 y 27 del archivo virtual «anexo» del expediente digital. 23 Folio 27, ibidem. P á g i n a 15 | 23 En ese sentido, el 17 de noviembre de 2016 cesó el deber de actuar profesional del abogado investigado. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el 17 de noviembre de 2021, fecha desde la cual la acción no podía proseguirse en relación con esta conducta. Por otro lado, y en relación con la presunta conducta del abogado investigado de haber exigido a su cliente gastos irreales y no justificados, encuentra esta Comisión que aquella es de carácter instantáneo. En ese sentido, se desprende de las pruebas documentales obrantes en el plenario, en particular de los correos electrónicos remitidos por el abogado a su cliente, que, de haberse ejecutado tal conducta por parte del disciplinado, esta pudo haber tenido lugar a más tardar el 13

de diciembre de 2016, fecha en la que el investigado solicitó mediante correo electrónico a la quejosa el pago de dinero por concepto de gastos procesales, los que a juicio de la quejosa eran irreales, al carecer de soporte. Así las cosas, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la conducta de carácter instantáneo habría tenido lugar a más tardar el 13 de diciembre de 2016. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció por tarde el 13 de diciembre de 2021, fecha desde la cual la acción no podía proseguirse en relación con esta conducta. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: P á g i n a 16 | 23 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado investigado como quiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia

de la prescripción de la acción disciplinaria, en relación con las presuntas conductas referidas a la diligencia profesional y honradez del abogado antes descritas. 7.2.3. ¿Debe revocarse parcialmente la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor del abogado investigado, respecto de la conducta relacionada con la presunta omisión en la presentación de informes de gestión acerca del proceso encomendado, que fueron solicitados por la cliente?

Tesis: La decisión de primera instancia debe revocarse parcialmente, en relación con la presunta conducta omisiva relacionada con la no presentación de informes de gestión acerca del proceso encomendado, solicitados por la cliente, debido a que no se investigó y sobre la cual el a quo no hizo ninguna referencia en la decisión recurrida.

Debe precisarse

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...