CNDJ - F50001110200020170052201ADJUNTA20220408124026-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020170052201ADJUNTA20220408124026-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3843
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500011102000 201700522 01 Aprobado según Acta de Sala No. 029 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, mediante la cual sancionó a la abogada CONSUELO IBETH PARRA VELANDIA, con CENSURA, por desconocer el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante escrito de fecha 14 de junio de 20172, el Juzgado 2
Penal del Circuito Especializado de Villavicencio remitió la compulsa de copias ordenada en contra de la doctora 1 Sala dual integrada por el doctor Christian Eduardo Pinzón Arias, en sala dual con la doctora María de Jesús Muñoz Villaquiran 2 Folio 1 cuaderno original de 1ra instancia.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3843
Radicado No. 500011102000 201700522 01 Abogados – en consulta CONSUELO IBETH PARRA VELANDIA, quien en calidad de
defensora del señor Dairo Antonio Úsuga David dentro del proceso penal No. 500013107002201600252 00, adelantado por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir agravado, no compareció a las diligencias programadas por el despacho.
2. Como anexo a la queja, se allegaron los siguientes documentos: - Acta de audiencia preparatoria de fecha 7 de febrero de 20173, celebrada dentro del proceso penal No. 500013107002 201600252 00, en la cual se fijó como fecha para diligencia de juzgamiento el 18 de abril de 2017. - Auto de fecha 18 de abril de 2017, por el cual se reprogramó audiencia de juzgamiento para el 8 de junio de 2017, debido a la inasistencia de la disciplinable y la Fiscalía4. - Acta de audiencia de juzgamiento celebrada el 8 de junio de 2017, dentro del proceso penal No. 500013107002 201600252
005.
3. El asunto fue sometido a reparto, correspondiendo su trámite al despacho del magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ el 3 de julio de 20176, quien mediante auto del 15 de agosto de 2017, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada7.
4. Se acreditó la calidad de abogada de CONSUELO IBETH 3 Folio 2 cuaderno original de 1ra instancia. 4 Folio 7 cuaderno original de 1ra instancia. 5 Folio 8 cuaderno original de 1ra instancia. 6 Folio 10 cuaderno original de 1ra instancia.
7 Folio 12 cuaderno original de 1ra instancia. P á g i n a 2 | 33
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Radicado No. 500011102000 201700522 01 Abogados – en consulta PARRA VELANDIA, mediante certificación No. 205086 de fecha 4 de agosto de 2017 emitida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 46377449 y tarjeta profesional No. 116888, que para la fecha se encontraba vigente8.
5. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 4 de agosto de 2017, mediante el cual se acreditó que la investigada no registró ninguna sanción9.
6. El 21 de septiembre de 2018, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar a la investigada el auto de apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra10.
7. Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2018, adelantado el trámite del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la disciplinable fue declarada persona ausente y le fue designada a la doctora Paula Andrea Velásquez Ríos, como defensora de oficio11.
8. El 18 de febrero de 2019, la disciplinable solicitó aplazar la audiencia programada para ese día12. Lo mismo ocurrió con la diligencia programada para el 9 de mayo de 2019, bajo el argumento de que la vía hacia Villavicencio se encontraba cerrada13.
9. El 3 de septiembre de 2019, se instaló audiencia de pruebas y
calificación provisional, con la asistencia de la defensora de 8 Folios 13 del cuaderno original de 1ª Instancia 9 Folio 14 cuaderno original de 1ra instancia. 10 Folio 31 cuaderno original de 1ra instancia. 11 Folio 33 cuaderno original de 1ra instancia. 12 Folio 42 cuaderno original de 1ra instancia. 13 Folio 52 cuaderno original de 1ra instancia. P á g i n a 3 | 33
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Radicado No. 500011102000 201700522 01 Abogados – en consulta oficio, el magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ adelantó las siguientes diligencias: 9.1. Calificación de la conducta y formulación de cargos: El origen de la investigación, fue la compulsa de copias remitida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en contra de la abogada CONSUELO IBETH PARRA VELANDIA, debido a su incomparecencia a las diligencias programadas en calidad de defensora del señor Dairo Antonio Úsuga David dentro del proceso penal No. 500013107002201600252 00, adelantado por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir agravado. Indicó el magistrado que la investigada dejó de comparecer a la audiencia preparatoria programada para el 7 de febrero de 2017, así como a la audiencia de juzgamiento fijada para los días 18 de abril de 2017 y 8 de junio de 2017, sin allegar justificación
alguna y pese a los requerimientos efectuados por el juzgado, conducta con la cual se vio afectado el principio de celeridad de la administración de justicia. Así las cosas14, el magistrado formuló cargos a la profesional por haber incurrido en la falta contra la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, consistente en “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 9.2. El magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio. 14 Minuto 4:36 P á g i n a 4 | 33
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Radicado No. 500011102000 201700522 01 Abogados – en consulta
10. El 9 de septiembre de 2020, la Subdirección de Meteorología del Ministerio de Ambiente y Coviandes remitieron certificación sobre el comportamiento de la precipitación de la vía Bogotá – Villavicencio para los días 6 y 7 de febrero, 17 y 18 de abril, 6 y 7 de junio de 201715.
11. El 9 de septiembre de 2020, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio remitió copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal No. 500013107002 201600252 00, adelantado en contra del señor Dairo Antonio Úsuga David por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir agravado16.
12. El 9 de septiembre de 2020, se instaló audiencia de juzgamiento, con la asistencia de la disciplinable y la defensora de oficio, el magistrado adelantó las siguientes diligencias: 12.1. Se recibió versión libre por parte de la investigada, quien manifestó que cuando el proceso pasó al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, fue reconocida como defensora del imputado, trámite dentro del cual la primera oportunidad en que fue citada no recibió comunicación al respecto, sin embargo, se enteró de la programación de la diligencia mediante llamada telefónica efectuada por parte del despacho. Para la siguiente audiencia, no era necesaria la presencia de la defensa.
Posteriormente, sostuvo haberse enterado de la diligencia, no obstante, le fue imposible trasladarse por el mal estado de la vía 15 Folio 85 - 89 cuaderno original de 1ra instancia. 16 Folio 94 cuaderno original de 1ra instancia. P á g i n a 5 | 33
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Radicado No. 500011102000 201700522 01 Abogados – en consulta Bogotá – Villavicencio entre los meses de abril y junio del año
2017. Precisó que, en una segunda oportunidad no le llegó la citación y no se enteró de la audiencia, por lo que desconoció cual había sido el avance impartido al proceso, puesto que nunca le notificaron las decisiones a su correo electrónico, solamente por
teléfono, cuando le informaron que se había designado otro defensor de oficio dentro del proceso penal. Afirmó que, atendió a todos los llamados efectuados por parte del
despacho y, si bien no compareció a diferentes diligencias se dio por motivos de fuerza mayor. Finalmente, en cuanto a la compulsa de copias, solamente se enteró de la investigación adelantada en su contra por una llamada de la defensora de oficio. Sostuvo que no desconoció sus deberes profesionales, dado que siguió representando oficiosamente al señor Dairo Antonio Úsuga David en otros procesos que se adelantaban por Ley 600 de
2000. Además, indicó que la Fiscalía no permitía que el poder fuese sustituido, situación que puso en conocimiento del despacho a fin de que le dispusieran de un medio tecnológico para adelantar las diligencias.
13. El 3 de septiembre de 2021, se instaló audiencia de juzgamiento, con la asistencia de la disciplinable. El magistrado adelantó las siguientes diligencias: 13.1. La investigada emitió alegatos de conclusión y manifestó que, la incomparecencia a las audiencias programadas por parte del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, se dio con ocasión a la imposibilidad de desplazarse de la ciudad P á g i n a 6 | 33
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Radicado No. 500011102000 201700522 01 Abogados – en consulta de Bogotá hacia Villavicencio, debido a los constantes derrumbes en la vía, y si bien no se fue en avión ello se debió a los altos costos de los tiquetes aéreos. 13.2. El magistrado sustanciador informó que, el expediente
pasaba al despacho para emitir la correspondiente decisión. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, sancionó a la doctora CONSUELO IBETH PARRA VELANDIA, con CENSURA, tras desconocer el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem17. El magistrado indicó que, el proceso se originó con ocasión a la compulsa de copias remitida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, con el fin de investigar disciplinariamente a la abogada CONSUELO IBETH PARRA VELANDIA, en virtud a sus inasistencias injustificadas a las audiencias convocadas al interior del proceso penal No. 500013107002201600252 00, adelantado en contra del señor Dairo Antonio Úsuga David por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir agravado. Se observó que, para la audiencia preparatoria celebrada el 7 de febrero de 2017 si bien la disciplinable no compareció, la diligencia se llevó a cabo por considerar que no era indispensable 17Folio 128 cuaderno original de 1ra instancia. P á g i n a 7 | 33
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Radicado No. 500011102000 201700522 01 Abogados – en consulta la presencia de la defensora del procesado para su realización, al
tratarse de un proceso adelantado bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por lo que una vez terminada se fijó como fecha para celebrar audiencia de juzgamiento, el 18 de abril de 2017, la cual se notificó no solo físicamente sino de manera telefónica a la investigada el 13 de diciembre de 2016. Llegada la fecha, se profirió auto en el que se advirtió la incomparecencia de la defensa y del delegado de la Fiscalía, por lo que se programó para el 8 de junio de 2017. La fijación de la diligencia, fue comunicada mediante oficio No. 15002 del 24 de abril de 2017, así como a su correo electrónico registrado consuelop79@hotmail.com, sin embargo, el día de la audiencia se advirtió la incomparecencia de la profesional, por lo que fue relevada de su encargo oficioso y se designó un nuevo defensor. Por otra parte, de la certificación emitida por el Subdirector de Meteorología del Ministerio de Medio Ambiente y el representante legal de Coviandes, se demostró que entre el 6 y 7 de febrero, 17 y 18 de abril, 6 y 7 de junio de 2017 el tiempo de la vía Bogotá – Villavicencio había sido “seco”. Para el 7 de febrero de 2017, no se presentaron cierres y se permitió el paso normal; para el 18 de abril de 2017, se registraron cierres por mantenimiento de la vía luego de las 22:00 horas y el resto del día el paso fue normal. Finalmente, para el 7 de junio de 2017 se registraron cierres durante casi la totalidad del día, debido a caída de material con
afectación a la calzada. De acuerdo a lo anterior, se evidenció que para las fechas del 7 de febrero y 18 de abril de 2017 no se presentaron P á g i n a 8 | 33
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Radicado No. 500011102000 201700522 01 Abogados – en consulta inconvenientes en la vía que conduce de Bogotá a Villavicencio, situación que no ocurrió para el 8 de junio de 2017 cuando en efecto se dispuso el cierre de la vía por prevención, debido a derrumbes ocasionados por la lluvia. Motivo por el cual, la Comisión Seccional aceptó el argumento de la investigada respecto de la audiencia del 8 de junio de 2017, no obstante, pese a que se acreditó su explicación, esta situación no fue debidamente informada al despacho de conocimiento, quien en esa misma fecha ordenó la compulsa de copias en su contra. Sostuvo el magistrado que, no se encontró dentro del proceso penal que la abogada hubiere presentado tan siquiera solicitudes de realizar audiencias virtuales ante su imposibilidad de desplazarse a la ciudad de Villavicencio, pues de haberlo hecho el juzgado se hubiese pronunciado respecto de su incomparecencia. Así mismo, no podía la profesional excusarse con el hecho de no sustituir el poder a otro abogado, por no tener la facultad para ello, siendo que se trataba de una designación oficiosa. Así las cosas, se concluyó que la profesional no compareció a las audiencias programadas para los días 7 de febrero, 18 de abril y
8 de junio de 2017 dentro del proceso penal No. 500013107002201600252 00, sin que allegara justificación alguna, conducta con la que desconoció el deber de atender con celosa diligencia sus encargos y con ello incurrió en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, consistente en “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. P á g i n a 9 | 33
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Radicado No. 500011102000 201700522 01 Abogados – en consulta En relación con la imposición de la sanción, además de la modalidad de culpa en que se imputó la falta, y el hecho de que la abogada con su conducta causó perjuicios a la administración de justicia, igualmente se tuvo en cuenta que la disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios, por lo que fue sancionada con CENSURA. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a la disciplinable y a la defensora de oficio, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, el 28 de febrero de 2022, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 28 de febrero de 2022, se asignó el asunto al magistrado
ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios P á g i n a 10 | 33
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Radicado No. 500011102000 201700522 01 Abogados – en consulta de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones18. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1619. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201620 y C-112/1721, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas
dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional 18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 20 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 11 | 33
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Radicado No. 500011102000 201700522 01 Abogados – en consulta
de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó el artículo 59 de la Ley 1123 de 200722, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199623. 2.- De la disciplinable. Se acreditó la calidad de abogada de la doctora CONSUELO IBETH PARRA VELANDIA, mediante certificación No. 205086 de fecha 4 de agosto de 2017 emitida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 46377449 y tarjeta profesional No. 11688824.
3. De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
Advierte esta Comisión que a la disciplinable se le formularon cargos por incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional, señalada por el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, de la Ley 1123 de 2007, pues en calidad de defensora de oficio del señor Dairo Antonio Úsuga David dentro del proceso penal No. 500013107002201600252 00, adelantado por los 22 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”.
23 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 24 Folios 13 del cuaderno original de 1ª Instancia P á g i n a 12 | 33
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Radicado No. 500011102000 201700522 01 Abogados – en consulta delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir agravado, ante el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, no compareció a la audiencia preparatoria señalada para el 7 de febrero de 2017, así como a la audiencia de juicio oral programada para los días 18 de abril y 8 de junio de 2017, sin justificación alguna. Y la primera instancia, sancionó a la doctora PARRA VELANDIA, por el deber de atender con celosa diligencia sus encargos, por la misma falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y
la decisión de primera instancia. 4.- De la Prescripción. De entrada, advierte esta Comisión la concurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria frente a una de las faltas por la que fue sancionada la abogada CONSUELO IBETH PARRA VELANDIA, esto es la consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, consistente en la inasistencia a la audiencia preparatoria programada para el 7 de febrero de 2017. Así las cosas, se considera que desde esa data a la actual, han transcurrido más de cinco (5) años, con lo cual se configuró la causal de extinción de la acción disciplinaria por el transcurso del tiempo, a partir del 6 de febrero de 2022. Lo anterior, por cuanto el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados desde la fecha de su consumación para las faltas de carácter instantáneo y aquellas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la P á g i n a 13 | 33
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Radicado No. 500011102000 201700522 01 Abogados – en consulta falta, y en el caso objeto de estudio, se tiene que la conducta omisiva se presentó instantáneamente con la inasistencia a cada audiencia. Al respecto, indicó la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador,
bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario (…)”. Por tanto, corresponde a la Comisión decretar parcialmente la prescripción según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200748, al concurrir causal de extinción de la acción disciplinaria en cuanto a la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en lo que respecta a la audiencia preparatoria celebrada el 7 de febrero de 2017. Lo anterior conforme al enunciado del artículo 23 de la misma norma49, y ordenar la cesación del procedimiento acorde con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, procede la comisión a realizar el análisis correspondiente, respecto de la falta a la debida diligencia profesional P á g i n a 14 | 33
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Radicado No. 500011102000 201700522 01 Abogados – en consulta 5.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación25, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa26. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado27, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien esta norma fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202128, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el 25 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo.
27 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 28 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. P á g i n a 15 | 33
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Radicado No. 500011102000 201700522 01 Abogados – en consulta parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199629, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 5.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”30. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, la falta endilgada a la abogada CONSUELO IBETH PARRA VELANDIA, está consagrada en el artículo 37.1, que señala:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias 29 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 30 Constitución Política de Colombia, Articulo 29.
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Radicado No. 500011102000 201700522 01 Abogados – en consulta propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. Sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinable encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió.
En efecto se encuentra demostrado bajo los elementos materiales probatorios integrados al plenario en el trasegar del asunto disciplinario, que la profesional desconoció el deber de cumplir con celosa diligencia sus encargos profesionales establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que dentro del proceso penal No. 500013107002201600252 00, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2016, fijó como fecha para celebrar audiencia preparatoria el 7 de febrero de 201731, diligencia realizada sin la asistencia de la investigada por tratarse de un proceso de Ley 600 de 200032, y en la que se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 18 de abril de 2017. Se observa que, mediante auto de 18 de abril de 2017 se dejó constancia de la inasistencia de la disciplinable a la diligencia, quien no allegó excusa, así como del Fiscal 98 Especializado DIH, quien informó vía telefónica que no se había podido desplazar a la ciudad de Villavicencio33, por lo que la audiencia no se llevó a cabo y se reprogramó para el 8 de junio de 2017, misma que no 31 Folio 16. 42anexo proceso 2016-252 32 Sin folio. 42anexo proceso 2016-252 33 Folio 176. 42anexo proceso 2016-252 P á g i n a 17 | 33
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