CNDJ - F50001110200020170053001ADJUNTA20220324091920-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020170053001ADJUNTA20220324091920-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: IVONNE MARCELA CHIVATA LOPEZ
Quejoso: OSCAR ARMANDO PADILLA ROJAS Radicación: 50001-11-02-000-2017-00530-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 9 de marzo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 019
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio de la disciplinada, en contra de la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATA LOPEZ, por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que IVONNE MARCELA CHIVATA LOPEZ, se identifica con cédula de ciudadanía No. 52751917 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 201.199 del Consejo Superior de la Judicatura.2
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Christian Eduardo Pinzó Ortiz y María de Jesús Muñoz Villaquirán (Exp. digital, 50001110200020170053001, PRIMERA INSTANCIA, C1, C01 HASTA FOLIO 110, folios 95 a 100) 2 Expediente digital, 50001110200020170053001, PRIMERA INSTANCIA, C1, C01 HASTA FOLIO 110, folio 11 y
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en queja radicada el 7 de julio de 20173 por OSCAR ARMANDO PADILLA ROJAS, en la que solicitó investigar disciplinariamente a la abogada CHIVATA LOPEZ, por “no haber desempeñado ninguna labor” en su defensa, en el trámite del proceso número 50001 6105671 2012 87425 01, que se adelanta en su contra, por el delito de prevaricato en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Villavicencio. Adujo el quejoso, que, en el trámite del proceso penal adelantado en su contra, contrató a la disciplinada, inicialmente, para que lo representara en la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo sin contratiempos y, por la cual le pagó a la abogada $ 1.500.000,00. Adujo, que posteriormente, acordaron con la abogada que ella continuaría como su defensora de confianza para todo el proceso, pactando como honorarios la suma de $ 8.000.000,00, cifra de la cual le entregó a la abogada $ 6.000.000,00, en
tres contados de $ 2.000.000,00 cada uno, el 20 de febrero, 7 de marzo y 12 de marzo de 2017, quedando pendiente un saldo de $ 2.000.000,00. Precisó el quejoso, que, en el trámite del proceso penal se surtieron diferentes diligencias y actuaciones, siendo asistido por la abogada únicamente y de manera pasiva, a la audiencia celebrada el 17 de abril de
2017. Expuso, que luego, hubo otras actuaciones procesales, entre ellas una audiencia realizada el 8 de mayo de 2017, a la que la disciplinada no asistió, a pesar de intentar ubicarla por diferentes medios.
Adujo el quejoso, que posteriormente en el mes de abril de 2017, contactó a la abogada buscando información del estado de su proceso y, ella le manifestó, estar pendiente de radicar un memorial ante el Juzgado, solicitando revocar una medida que se había proferido. Al acercarse el quejoso al despacho judicial a preguntar al respeto, le indicaron, que la abogada no había presentado ningún escrito. Indicó, que preocupado, intentó comunicarse con la abogada, hasta que pudo ubicarla en mayo de 2017 y, le solicitó que, ante la situación 12 3 Expediente digital, 50001110200020170053001, PRIMERA INSTANCIA, C1, C01 HASTAFOLIO 110, folios 1 al 7 P á g i n a 2 | 18 presentada, arreglaran cuentas, descontara de lo pagado por honorarios lo que correspondiera a sus actuaciones, le devolviera el saldo y los documentos de su proceso.
Finalmente, expuso el quejoso, el 11 de mayo de 2017, después de incumplirle una cita, la disciplinada le hizo entrega a su hija, únicamente de los documentos que inicialmente él le había entregado para su defensa, sin ninguna otra actuación, procediendo a contratar otro abogado para que representara sus intereses en el proceso penal.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de agosto de 20174, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, verificada la calidad de abogada de la investigada, avocó conocimiento, dispuso apertura de investigación disciplinaria en contra de la abogada CHIVATÁ LÓPEZ y fijo el 28 de noviembre de 2017, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia que fue reprogramada para el 7 de febrero de 2018.
Llegada la fecha indicada, ante la no comparecencia de la disciplinada, el despacho de conocimiento, mediante auto5, ordenó notificar nuevamente a la disciplinada y fijó el 1º de agosto de 2018 como fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 10 de agosto de 20186, ante la no comparecencia de la disciplinada a la audiencia fijada para el 1º de agosto de 2018, el Magistrado de conocimiento, ordenó notificar nuevamente a la abogada CHIVATÁ LÓPEZ, en los términos del inciso 3º del artículo 104 de la ley 1123 de 2007 y fijó el 13 de febrero de 2019 como nueva fecha para adelantar la audiencia de
pruebas y calificación provisional. Efectuada la notificación de la disciplinada mediante comunicaciones enviadas a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados,7 ante su no concurrencia, se ordenó nuevo emplazamiento, el cual fue 4 Expediente Digital, 50001110200020170053001, PRIMERA INSTANCIA, C1, C01 HASTA FOLIO 110, folios 1 y 2 5 Expediente Digital, 50001110200020170053001, PRIMERA INSTANCIA, C1, C01 HASTA FOLIO 110, folio 24 6 Expediente Digital, 50001110200020170053001, PRIMERA INSTANCIA, C1, C01 HASTA FOLIO 110, folio 33 7 Expediente Digital, 50001110200020170053001, PRIMERA INSTANCIA, C1, C01 HASTA FOLIO 110 folios 15,16,18,19,22,23,25,28,29,30,31,41 y 43 P á g i n a 3 | 18 efectuado, a través de edicto publicado el 21 de septiembre de 2018 y desfijado el 25 de la misma calenda8. Posteriormente mediante auto del 5 de octubre de 20189 se declaró persona ausente a la disciplinada y se le designó como defensor de oficio a la doctora PAULA ANDRE VASQUEZ RÍOS, en aplicación de lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, se fijo el 13 de febrero de 2019 como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 13 de febrero de 201910 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y
calificación, a la que asiste el quejoso, la defensora de oficio de la investigada debidamente posesionada y acreditada por el despacho y, el Ministerio Público. En la misma diligencia, el Magistrado dio lectura a la queja (minuto 2:20 a 13:30) y le corrió traslado a la defensora de oficio de la investigada para su pronunciamiento, quien, en uso de la palabra (minuto 13:49 a 16:40) revisó el expediente con sus anexos, expuso que intentó contactar infructuosamente a la investigada, se refirió a algunos aspectos del escrito de queja y, solicitó al despacho, por su pertinencia y utilidad, como prueba, requerir al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio para que allegue copia de las actuaciones y audiencias en las que haya intervenido la abogada IVONNE MARCELA CHIVATA LOPEZ, en el trámite del proceso penal de radiado No 2012 87425, con el fin de verificar la gestión y defensa técnica que ejerció la disciplinable en representación de los intereses del quejoso. El Ministerio Público, solicitó el uso de la palabra y, manifestó su pedido a la Jurisdicción disciplinaria, para que tramite con celeridad todos los procesos disciplinarios que cursan contra la abogada, según indicó, más de 20. Así mimo, solicitó al despacho, decretar todas las pruebas pedidas por el quejoso y la defensa, por encontrarlas conducentes y útiles. Acto seguido, el Magistrado decretó la prueba solicitada por la defensa, así
mismo, decreto los testimonios de la señora LIZET CHRISTINA PADILLA PADUA y ELISEO PULGARÍN y, ordenó incorporar a la actuación 8 Expediente Digital, 50001110200020170053001, PRIMERA INSTANCIA, C1, C01 HASTA FOLIO 110, folio 35 9 Expediente Digital, 50001110200020170053001, PRIMERA INSTANCIA, C1, C01 HASTA FOLIO 110, folio 37. 10 Expediente Digital, 50001110200020170053001, PRIMERA INSTANCIA, C1, C01 HASTA FOLIO 110, Folios 46 a 48 y
AUDIENCIA FOLIO 45.
P á g i n a 4 | 18 disciplinaria la documental aportada en la queja por el señor OSCAR
ARMANDO PADILLA ROJAS.
Finalmente, el despacho dispuso, continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de julio de 2019. El 16 de septiembre de 201911, instalada la audiencia, en presencia de la defensora de oficio de la investigada, el Magistrado de conocimiento, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas, procedió a efectuar la inspección judicial al expediente del proceso penal No 201287425, allegado por el juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio. En dicho trámite (minuto 2:30 a 46:08), el Magistrado refirió el número de carpetas y cuadernos, para luego hacer la revisión, uno a uno de los folios contenidos en cada cuaderno, haciendo precisión sobre las actuaciones surtidas, fechas y asistentes, corriendo traslado a la defensa para su
pronunciamiento.
Formulación de cargos: (minuto 46:30 a 59:01). En la citada audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 16 de septiembre de 2019, se profirió pliego de cargos contra la investigada por el posible incumplimiento a los deberes a la honradez y diligencia, incurriendo, presuntamente, en las faltas consagradas en los numerales 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y, 1º del artículo 37 ibídem, en la modalidad de dolo y culpa, respectivamente: Primer cargo ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
Expuso el a quo, que el quejoso contrató a la disciplinada para que lo asistiera en las diligencias penales adelantadas en su contra en los Juzgados Penales Tercero Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, donde se definió su condición como imputado por los delitos de concusión y prevaricato por omisión. 11 Expediente Digital, 50001110200020170053001, PRIMERA INSTANCIA, C1, C01 HASTA FOLIO 110, folios 75 a 77 y,
AUDIENCIA A FOLIO 73.
P á g i n a 5 | 18 Que, para estos efectos, el quejoso contrató los servicios de la investigada inicialmente, para asistirlo en la audiencia preliminar en donde se realizó la
imputación e imposición de medida de Aseguramiento, celebrada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías. Luego, el quejoso, acordó con la disciplinada su representación como apoderado de confianza para todo el proceso, acordando honorarios por $ 8.000.000,00, de los cuales el quejoso, conforme los recibos aportados por el quejoso con la firma y cédula de la abogada, pagó la suma de $ 6.000.000,00. De la inspección judicial efectuada al expediente del proceso penal No 2012 87425, encontró el despacho, que se celebraron diligencias el 9 de febrero y el 17 de abril de 2017 en las que intervino la investigada y, que, luego, no asistió a audiencia transcendente para los intereses de su representado celebrada el 8 de mayo de 2018, ni adelantó las actuaciones que en derecho correspondían por tratarse de un proceso penal. Con la inspección judicial al expediente del proceso penal, se verificó que en efecto los datos que proporcionó el quejoso son verídicos, en cuanto a la comparecencia de la abogada solo a dos diligencias, a lo cual contrajo su intervención profesional, no encontrándose en el proceso ninguna otra intervención de la profesional del derecho a favor de su representado, razón por la cual, se pudo haber configurado la conducta que describe el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, porque la abogada acordó y obtuvo honorarios por $ 8.000.000,00 de pesos por los que debía asistir al mandante en todo el proceso, aprovechándose de la necesidad de su cliente por la naturaleza del proceso .
La abogada únicamente asistió a su poderdante a la audiencia del 17 de abril de 2017 porque por la anterior ya había recibido el pago de otros honorarios, luego, encuentra el despacho que los $ 6.000.000,00 recibidos por la abogada son excesivos por el trabajo desarrollado, siendo desproporcionada esta suma de dinero, que además no fue devuelta al poderdante. Hubo compromiso de la abogada para devolver una parte del dinero recibido de honorarios el 10 de mayo de 2017 y nunca lo hizo, razón por la cual se configura el beneficio. P á g i n a 6 | 18 Segundo cargo “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Precisó el a quo, como imputación fáctica, que la norma, exige del profesional del derecho diligencia en las gestiones encomendadas, iniciarlas, no demorar su prosecución y, hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, comportamiento que se advierte de la abogada disciplinada, cuando no hizo presencia en la audiencia celebrada el 8 de mayo de 2017 y, dejó de hacer las actuaciones que correspondía en favor de su poderdante, en razón a que en dicha diligencia se tomaron decisiones importantes para su libertad.
De la inspección judicial al expediente, se advierte, que después del 9 de abril de 2017, fecha en la que el despacho de conocimiento le reconoció personería para actuar como apoderada de confianza del
quejoso, su condición fue de total pasividad, aun asistiendo a una audiencia, no se registraron actuaciones por parte de la abogada, asumiendo la defensa del inconforme, el abogado CARLOS AUGUSTO MORENO ACEVEDO, a quien le fue reconocida personería para actuar, en audiencia celebrada el 19 de julio de 2017. Esta conducta reviste la modalidad de la culpa, porque habiendo podido prever lo previsible, mantuvo un papel pasivo ante el devenir del proceso penal al que estaba avocado su cliente. El Despacho finalmente, ordenó a la Secretaría proceder a citar nuevamente a los dos testigos solicitados por el quejoso y, fijó para el 24 de febrero de 2020, la fecha para efectuar la audiencia de Juzgamiento.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) inspección judicial efectuada por la primera instancia al expediente del proceso penal No.
P á g i n a 7 | 18 0001610567120128742500 adelantado contra el señor OSCAR ARMANDO PADILLA ROJAS por el punible de concusión y prevaricato por omisión; (ii) Copia de recibos expedidos por la abogada inculpada en las fechas 20 de febrero, 07 y 12 de abril de 2017, cada uno por la suma de $2.000.000,00.
Audiencia de Juzgamiento: en sesión realizada el 24 de febrero de 202012, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento. El Magistrado dejó constancia de la no comparecencia de los testigos solicitados por el quejoso y, la defensora de oficio de la investigada presentó sus alegatos de
conclusión.
Alegatos de conclusión: (minuto 3:42 a 7:30): La defensora de oficio indicó, que de la inspección judicial realizada al expediente del proceso penal, se advirtió que efectivamente la investigada asistió a su representado en una audiencia y, no hubo actuación de su parte en ella, ni después de la decisión del Juez de control de garantías, pero, en un proceso penal, se puede asistir a una audiencia y no oponerse o, ser pasivo, sí previamente, se ha llegado a un acuerdo con la Fiscalía y se le ha demostrado que no es viable la medida de aseguramiento, gestión que se realza por fuera de audiencia. Si bien, la abogada no interpuso ningún recurso contra la decisión del juez al imponerle una medida de aseguramiento domiciliaria a su cliente, según indicó el quejoso en su escrito, ella le prometió que no iría a la cárcel y, así sucedió.
Expuso igualmente la defensora, que, en el disciplinario, no se encuentra acreditado el valor de los honorarios, ni cómo se podían causar y, expuso, a título de ejemplo, que el doctor Mario Iguarán cobra $ 100.000.000,00 por asistir a una diligencia y no hacer nada y, por eso, el hecho de que la abogada asistió a la audiencia y no se pronunció y, luego no recurrió la decisión tomada en ella, no es suficiente para concluir, que la gestión de la abogada fue nula.
Finalmente, argumentó la defensora, que no hay prueba de la gestión a la que se comprometió la abogada, ni cuál fue el valor real de los honorarios pactados. 12 Expediente Digital, 50001110200020170053001, PRIMERA INSTANCIA, C1, C01 HASTA FOLIO 110, folios 91 y 92 y
AUDIENCIA A FOLIO 91
P á g i n a 8 | 18
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de mayo de 202013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró responsable disciplinariamente a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATA LOPEZ, por quebrantar el deber profesional establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descritas en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años.
Expuso el a quo, haberse acreditado en el proceso, que existió una relación profesional entre el quejoso y la investigada. El quejoso, le otorgó poder a la abogada para que actuara como su defensora de confianza en el trámite del proceso penal que se adelantaba en su contra de radicado No 2012 87425; a la profesional, le fue reconocida personería para actuar el 9 de febrero de 2017, participó en dicha audiencia, recibió el pago de los honorarios acordados para esa diligencia y, luego, acordó con ella que continuaría
representándolo durante todo el curso del proceso penal, fijando honorarios para dicha gestión profesional en la suma de $ 8.000.000,00, de los cuales el quejoso entregó a la disciplinada $ 6.000.000,00. Sin embargo, expuso el a quo, se logró constatar en la inspección judicial efectuada al proceso penal, que la investigada, únicamente concurrió a dos audiencias, una que no se encontraba incluida en el contrato de prestación de servicios verbal efectuado, pues, de manera previa se le había cancelado la suma de $1.500.000,00 para su representación en la misma. Por lo que, de los $6.000.000,00 cancelados por concepto de honorarios, la encartada, únicamente asistió a una audiencia, en la que se revocó la decisión de imposición de medida de aseguramiento contra su representado. El a quo, luego, cito luego la sentencia C-1076 de 2002 de la Corte Constitucional, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, en la que, se determinó, que en materia disciplinaria, se pueden presentar tres variedades de concursos de faltas disciplinarias: "...1) cuando un mismo 13 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco (Exp. digital, 76001110200020180031001, 20180031001, 01ExpedienteDisciplinario20181310, folios 73 a 80) P á g i n a 9 | 18 comportamiento humano subsume dos o más tipos disciplinarios que no se excluyen entre sí, caso en el cual se tratará de un concurso ideal o
aparente; 2) cuando varias acciones llevadas a cabo con un mismo propósito, vulneran, en diversas oportunidades, el mismo deber funcional, es decir, se tratará de una falta disciplinaria continuada y 3) cuando unas o varias acciones u omisiones llevadas a cabo por el mismo funcionario público con finalidades diversas producen una pluralidad de violaciones jurídicas, caso en el cual se estará ante un concurso material o real.”, para concluir, que, a pesar de haber incurrido en ambos tipos disciplinarios la profesional del derecho investigada, lo cierto es, que la omisión es el fundamento del cobro excesivo y, contrario sensu, no sería predicable un exacción abusiva y desproporcionada, de haberse dado cumplimiento al mandato conferido, razón por la cual, acudió al principio de consunción, a efectos de subsumir la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 35, en la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, en aras de resolver el concurso aparente de normas e impedir la afectación del non bis in ídem, por el equivocado encuadramiento de la conducta en aquella falta. Califico la instancia, la conducta, a título de CULPA, debido a la naturaleza de la falta en razón a la inactividad, pereza, abandono, apatía, desidia y negligencia demostrada por la inculpada, en el cumplimiento del mandato, menoscabando su deber ético de celosa diligencia, no encontró justificación para la omisión incurrida por la investigada, por el contrario, precisó que emerge con claridad el descuido en que incurrió respecto de la obligación de atender con celosa diligencia la representación judicial de su mandante,
lo que subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, pues al haberse sustraído de sus obligaciones, dejó a la deriva los derechos de su mandante, situación que demuestra el desinterés de la litigante frente a las gestiones que le encomendó su poderdante. Concluyó el a quo, en su providencia, que, “ el comportamiento adoptado por la abogada IVONNE MARCELA CHIVATA LOPEZ reúne los elementos estructurales de la conducta tratados en los artículos 30, 40 y 50 de la Ley 1123 de 2007, manifestados en la inobservancia al deber profesional; en consecuencia; su conducta es TÍPICA en la medida que tal proceder se P á g i n a 10 | 18 encuentra descrito en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 relacionado con el hecho de haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, abandonarlas o descuidarlas; ANTIJURÍDICO, porque sin justa causa transgredió el ordenamiento legal, circunscrito a la debida diligencia profesional, y por último, la responsabilidad subjetiva estructurada a título de CULPA, como resultado de su descuido o negligencia en el desempeño de sus deberes y obligaciones como abogada de confianza, dejando a la suerte la defensa de su mandante, quien se vio enormemente perjudicado ante el hecho de haber concurrido con el pago de honorarios pactados con dicha profesional y ante la desidia mostrada por esta, debió contratar los servicios de otro profesional a quien igualmente, debió cancelarle honorarios por la gestión que no realizó la investigada.”
Frente a la dosificación de la sanción, indicó la Sala de Instancia en su sentencia, tener en cuenta con fundamento en los artículos 40 y 41 de la Ley 1123 de 2007 (que prevén las sanciones a imponer), los criterios generales establecidos en el artículo 45 literal A, numerales 1º y 3º y, el criterio de agravación contenido en el artículo 45, literal c), numeral 6º, por el hecho de contar en su haber la investigada, con antecedentes disciplinarios, consistentes en suspensión por el término de dos (2) meses, cuya fecha de sentencia registra el 19 de octubre de 2017; así mismo, suspensión por el término de un (1) año, fechada el 24 de octubre de 2018; por último, suspensión por el termino de seis (6) meses, con fecha de sentencia del 09 de octubre de 2019, razón por la cual, estimó la Sala aplicable, la imposición de sanción disciplinaria consistente en SUSPENSION DEL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, como producto de los hechos denunciados, investigados y comprobados por parte de la Seccional.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la defensora de oficio de la disciplinada, interpuso recurso de apelación14, en el que, de manera breve y concreta, solicitó, se modifique la sentencia de fecha 14 de mayo de 2020, en lo 14 Expediente Digital, 50001110200020170053001, PRIMERA INSTANCIA, C1, C01 HASTA FOLIO 110, folios 107 y 108
P á g i n a 11 | 18 pertinente a la dosificación de la sanción, la que, refirió la recurrente, definió el a quo, “teniendo como fundamento legal los artículo 40 y 41 de la Ley 1123 de 2007, que prevén las sanciones a imponer; en armonía con el artículo 45 literal A 3 Ibidem, bajo el criterio general previsto en los numerales 1 y 3, agravada por el hecho de contar en su haber la disciplinada con antecedentes disciplinarios…”. Argumentó su petición la recurrente en los siguientes términos: “… se tiene, que el Despacho estimó que se había causado un perjuicio al señor OSCAR ARMANDO PADILLA ROJAS, porque éste debió incurrir en unos gastos adicionales consistentes en el pago de honorarios a otro apoderado, situación que no se demostró dentro del proceso, como tampoco se demostró que él señor PADILLA ROJAS, hubiese tenido que conseguir préstamos para pagar los honorarios adicionales de los que habla el despacho. Lo que permite concluir que en este asunto no se encuentra demostrado el perjuicio 'causado sobre el cual está fundando la dosificación de la Sanción la Seccional, esto es literal A numeral 3 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.”
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, asignado por reparto, al Despacho de la Magistrada DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, el 15 de junio de 202115, para resolver
la alzada.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de 15 Expediente Digital, 50001110200020170053001, SEGUNDA INSTANCIA, 01 50001110200020170053001. P á g i n a 12 | 18 segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la apelación. Centró su recurso la apelante, exclusivamente, en solicitar, la revisión de la dosimetría de la sanción, en razón a que, el a quo, en la sentencia, tuvo en cuenta para la graduación de la sanción, el hecho de haberse causado perjuicio al quejoso (numeral 3º del literal A. del artículo 45 de la ley 1123 de 2007), al haber incurrido en gastos adicionales, consistentes en el pago de honorarios a otro apoderado, situación que, a juicio de la recurrente no se demostró dentro del proceso.
No es de recibo el reproche efectuado en la alzada por la defensora de oficio de la disciplinada, en razón, a que, sí quedó probado en el proceso y, a sí lo valoró la Comisión Seccional de Primera Instancia, que el quejoso, señor OSCAR ARMANDO PADILLA ROJAS, tuvo que contratar otro abogado, a quien, en consecuencia, en sana lógica, tuvo que pagarle honorarios para que lo representara en el proceso penal hasta su culminación, cuando ya había pagado a la abogada disciplinada gran parte de los honorarios acordados. Es así que, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 16 de septiembre de 2019, el Magistrado de conocimiento, efectuó la inspección judicial al expediente del proceso penal adelantado en contra del quejoso y, en dicho ejercicio, realizado en forma detallada y juiciosa, en presencia de la defensora de oficio, al revisar las piezas procesales correspondientes a la carpeta No 1, allegada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, el Magistrado advirtió (minuto 19:06), que en acta del 19 de julio de 2017 se le reconoció personería para actuar, en representación del procesado, al doctor CARLOS AUGUSTO MORENO ACEVEDO, quien, en adelante siguió actuando como defensor de confianza del quejoso. De la inspección al cuaderno No 1 en cita, se le corrió traslado a la defensora de oficio (minuto 21:22), quien, luego de revisar la P á g i n a 13 | 18
documental, a la pregunta del Magistrado, si tenía alguna objeción al respecto (minuto 27:15), manifestó, no tenerla (minuto 27:20). En consecuencia, quedó probado en el proceso disciplinario, que el quejoso tuvo que acudir y contratar a otro profesional del derecho, a partir del 19 de julio de 2017, para que asumiera su defensa en el proceso penal que cursó en su contra, ante la indiligencia de la disciplinada. Lo anterior, aunado, como lo expuso el a quo en su valoración integral, a que, el quejoso, permaneció en incertidumbre respecto de las resultas de proceso encomendado a la disciplinada; trámite penal, en el que, en general, se definía sobre su libertad y, en particular, en las diligencias propias de la actuación profesional desatendidas por la abogada, se decidió sobre la medida de aseguramiento a imponerle. Igualmente, no es tampoco de recibo lo señalado por la apelante, al afirmar, sin sustento alguno, que, debía probarse en el trámite disciplinario, el origen de los recursos con que el quejoso atendió el pago de los honorarios de su nuevo apoderado judicial. Lo cierto, es que el quejoso, expuso en su escrito de reproche en contra de la disciplinada, sobre la afectación económica que le causó con su conducta, en razón al dinero adicional que tuvo que conseguir y erogar, para contratar a otro profesional del derecho, cuando ya había cancelado “casi la totalidad de los honorarios” y, en la diligencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 13 de febrero de
2019, una vez fu
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