CNDJ - F50001110200020170055801ADJUNTA20220613104121-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020170055801ADJUNTA20220613104121-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 4442
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 500011102000 2017 00558 01 Aprobado según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha.
Referencia: Abogado en apelación ASUNTO Correspondería a esta Comisión conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 02 de octubre de 2020, mediante el cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejos Superior de la Judicatura del Meta1, sancionó al abogado RUBÉN DARÍO MONCADA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.249.033 y portador de la Tarjeta Profesional No. 30960 del Consejo Superior de la Judicatura, con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión, por la infracción al deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado como falta en el artículo 37 numeral 1° ibidem, a título de culpa, de no ser porque se configuró una causal de extinción de la acción disciplinaria.
1Sala dual entre el H.M María de Jesús Muñoz y el H.M Cristian Eduardo Pinzón. 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000 201700558 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La génesis de la presente investigación fue la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio por las incomparecencias injustificadas del abogado RUBÉN DARÍO MONCADA a las audiencias de fecha 20 de abril, 11 de agosto y de 2016, así como a la audiencia preparatoria del 13 de febrero de 2017, dentro del proceso con radicación 2014-80098, mismo en el que cumplía la función de defensor de confianza del procesado Wilson Andrés Bermúdez. Así mismo, reprochó el juzgado que, en audiencia del 09 de junio de 2017, el abogado se haya presentado solo para informar que renunciaba el poder y por ende tampoco participaría a la audiencia de juicio programada para ese día, en razón a que no había recibido pago por parte de su cliente, ni tenido contacto con este desde hacía tiempo. Se certificó por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que el disciplinado contaba con los siguientes antecedentes: • Sentencia del 24 de agosto de 2016, lo sancionó con 3 meses de suspensión, por las faltas previstas en los artículos 37.1 de la ley 1123 de 2007. • Sentencia del 9 de febrero enero de 2017, lo sancionó con 2 meses de suspensión, por la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. • Sentencia del 31 de julio de 2019, lo sancionó con 3 meses de suspensión por la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37
de la ley 1123 de 2007. P á g i n a 2 | 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN • Sentencia del 18 de octubre de 2018, lo sancionó con 4 meses de suspensión por la falta prevista en el numeral 10 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Luego de recepcionada la queja, se surtió el trámite de reparto y posterior a ello, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado RUBÉN DARÍO MONCADA, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. – se desarrolló en sesiones del 13 de agosto de 20182 y 04 de octubre de 20183. En la primera oportunidad se dio lectura a la compulsa de copias y se explicaron los motivos de esta, posterior a ello, se le otorgó la palabra al disciplinado para que rindiera su versión libre. Versión libre de RUBÉN DARÍO MONCADA: quien explicó que le había comentado en reiteradas ocasiones al juez que intentó ubicar a su cliente, pero que no fue posible, así mismo manifestó que se sentía engañado por el procesado, pues a pesar de haber logrado que le otorgaran la libertad, este se desapareció y no le sufragó los gastos por conceptos de honorarios. Por la anterior situación, consideraba que no estaba obligado a continuar la defensa técnica del enjuiciado, además
de no estar preparado para aportar un óptimo trabajo como profesional, al no tener contacto con su prohijado. Concluyó diciendo que la situación que rodeó su renuncia a todas luces le causó enojo al juzgador y en consecuencia decidió compulsarle copias. El 04 de octubre de 2018, una vez hecho un recuento de los hechos, procedió la magistrada a formular pliego de cargos por la falta prevista 2 Archivo 48 relación audios del expediente virtual. 3 Archivo 487 relación audios del expediente virtual. P á g i n a 3 | 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de culpa, por incumplimiento al deber previsto en el numeral 10 del art. 28 de la ley 1123 de 2007, argumentando que faltó en algunas de ellas, como la del 20 de abril de 2016, 11 de agosto del mismo año, preparatoria del 13 de febrero de 2017, además de renunciar de manera intempestiva el 09 de junio de 2017, abandonando su labor.
Audiencia de juzgamiento: se realizó el 09 de septiembre de 2020 y en ella fueron escuchados los alegatos de conclusión del disciplinado y del ministerio público. El primero de estos sostuvo que que le era muy difícil continuar con la defensa de Wilson Andrés, porque no sabía
dónde se encontraba, pero el Juez se enojó y pretendía que continuara con la defensa, cuando no tenía motivo para hacerlo oficiosamente, ya que no se le pagó honorarios. Explica que le dijo al Juez que él no realizaría la defensa, porque no podía comunicarse con el indiciado, pues desconocía su ubicación, siendo esta su posición honesta, colaborándole al indiciado hasta donde pudo, pero de ahí en adelante no podía. Considera que debe proferirse fallo absolutorio, porque no ha actuado de mala fe. En cuanto al Ministerio Público, este expresó que la falta atribuida al investigado, estriba en dos aspectos; el hecho de haber faltado a unas audiencias, donde se desempeñaba como defensor de confianza del indiciado y por otro lado el haber renunciado dentro de la audiencia del 09 de junio de 2017, dejándola así abandonada. Explica que, en el proceso penal a partir de la presentación del escrito de acusación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito fijó fechas para la realización de la audiencia de formulación de acusación, donde infortunadamente el doctor Moncada faltó en algunas de ellas, como la del 20 de abril de 2016, 11 de agosto del mismo año, preparatoria del 13 de febrero de 2017, sin que hubieran presentado algún tipo de justificación. Finalizó P á g i n a 4 | 12
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diciendo que respecto a la renuncia el 09 de junio de 2017, el abogado tuvo una ligereza, porque en su criterio, lo que debió haber hecho era renunciar con antelación a la audiencia, por falta de pago de honorarios y no llegar a la preparatoria para dar el discurso, lo cual hace que su falta se tipifique en forma culposa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 02 de octubre de 20204, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejos Superior de la Judicatura del Meta, sancionó al abogado RUBÉN DARÍO MONCADA, con un año de suspensión en el ejercicio de la profesión, por la infracción al deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado como falta en el artículo 37 numeral 1° ibidem, a título de culpa. Lo anterior debido a que se encontró probado que el disciplinado de manera injustificada dejó de asistir a las audiencias programadas para el 20 de abril y 11 de agosto de 2016, así como a la audiencia preparatoria del 13 de febrero de 2017, dentro del proceso con radicación 2014-80098, mismo incurrió en falta al momento en que no participó en la audiencia del 09 de junio de 2017, a pesar de que el juez de conocimiento no aceptó la renuncia al poder presentada en esa ocasión. Consideró el a quo que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada, cobrando vigencia el deber que le asiste de atender con
celosa diligencia los asuntos que le han sido encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente, con prontitud y celeridad 4 Archivo 40 expediente digital. P á g i n a 5 | 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN frente al mandato. Por tanto, si el jurisconsulto injustificadamente omitió desarrollar de manera pronta y ágil la gestión profesional que le fue encomendada, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Finalizó arguyendo que estaba demostrado que le faltó diligencia al doctor Moncada, porque el señor Wilson Bermúdez Quevedo lo nombró como defensor de confianza y mientras ostentaba el poder estaba en la obligación de cumplir con sus deberes profesionales concurriendo a las fechas señaladas por el despacho para evacuar las audiencias, pero no lo hizo y tampoco justificó su omisión y finalmente, concurre a la vista pública para decirle al Juez que renunciaba, cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del C.G.P., el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoca o se designa otro apoderado, y la renuncia no pone término sino cinco días después de presentado el memorial de renuncia en el Juzgado, lo cual significa que el doctor Moncada no podía irse a presentar a una audiencia a decir que dimitía y que no la hacía; pues lo que debía hacer era presentar su
renuncia con la debida antelación o hacerlo en la audiencia, pero realizar la vista pública a la cual había sido convocado. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, mismas que como se puede apreciar en el archivo 41 del expediente virtual de primera instancia no tienen fechas claras, en razón a que fueron manipuladas y tachadas antes de ser remitidas a esta Corporación, ahora, notificado el togado procedió este a elevar recurso P á g i n a 6 | 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN de apelación en contra de la decisión en cuestión el 15 de diciembre de 20205, el cual fue concedido por parte del a quo. Manifestó el recurrente que no podía endilgársele falta disciplinaria, pues la razón por la que no se presentó a las audiencias obedecía estrictamente a que su defendido había obrado de mala fe y no le canceló los honorarios acordados. Agregó que no podía la judicatura obligarlo a representar a un cliente que incumplió con los pagos, pues este vivía del litigio y no era abogado de la defensoría pública. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto que data del 09 de marzo de 20226 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias mediante reparto de La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, al Magistrado quien hoy funge como ponente. Así mismo este despacho ordenó imprimir de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil el certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía del abogado RUBÉN DARÍO MONCADA. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. 5 Archivo 42 expediente virtual 6 Folio 1 archivo virtual Segunda Instancia P á g i n a 7 | 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Por otro lado, del certificado No. 99023931 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pudo verificar que la identificación cédula de ciudadanía No. 13.249.033, se encuentra CANCELADA POR MUERTE desde el 30 DE AGOSTO DEL 2021, prueba documental que fue incorporada al expediente7. Esta determinación se adoptó, en atención a las siguientes disposiciones normativas: En primer lugar, el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970, por medio del cual se expidió el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas, establece que el único medio de prueba es el registro de defunción. La Corte Constitucional, en sentencia SU-355 de 2017, ha precisado
que: “el certificado civil de defunción es la prueba por excelencia del fallecimiento, no obstante, es un hecho que puede demostrarse por otro medio como el certificado médico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia (…)”. Igualmente, es pertinente destacar lo dispuesto en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Al respecto, este Decreto autoriza, de forma expresa, la consulta en bases de datos y dispone que la información obtenida por estos medios debe entenderse como auténtica. Por lo anterior, el certificado consultado para cada una de las cédulas reportadas en el referido informe y que identifican a los abogados investigados por este 7 Documento 05 del expediente virtual 2da instancia. P á g i n a 8 | 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Despacho, constituye un documento que merece la credibilidad suficiente para soportar el deceso de los mismos. Del caso en concreto. - Ahora, sería del caso que esta Corporación resolviera la apelación presentada por el disciplinado, de no ser porque nos encontramos frente a una causal objetiva de extinción de la acción
disciplinaria contenida en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, el cual reza: ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
Ahora, como se anunció anteriormente, el disciplinado RUBÉN DARÍO MONCADA, falleció en el año 2021, por lo que según el articulado antes mencionado se configuró de manera objetiva una causal de extinción de la acción disciplinaria y en consecuencia este Órgano ha perdido cualquier posibilidad de accionar el aparato judicial en contra del mismo y en consecuencia procederá a ordenar de manera definitiva la terminación del procedimiento en favor del togado. OTRAS DETERMINACIONES Debido a la manipulación consistente en tachaduras de las fechas de notificaciones de las partes que se encontró en los documentos digitales que fueron allegados a esta Corporación y contenido en el archivo 41 de la primera instancia, así como la significativa tardanza en la remisión del expediente, se hace necesario compulsar las copias en contra de P á g i n a 9 | 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN los funcionarios de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, con el fin de que se investiguen estos hechos. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA INVESTIGACIÓN adelantado en contra del abogado RUBÉN DARÍO MONCADA y en consecuencia proceder a su archivo definitivo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a través de la Secretaría de esta Corporación que se le dé cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Devuélvase a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado P á g i n a 11 | 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 12 | 12