CNDJ - F50001110200020170059902ADJUNTA20220407161251-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020170059902ADJUNTA20220407161251-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201700599 02 Discutido y aprobado en Sala No. 28 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 7 de mayo de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Meta2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado CARLOS ANDRES HORMECHEA MARRERO con censura, al encontrarlo responsable de la trasgresión culposa a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada el 21 de abril de 2017, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto CarreñoVichada3 dentro del radicado penal No. 2016-00004-00, a efectos de que se investigara la presunta conducta en la que incurrió el abogado Carlos Andrés Hormechea Marrero, defensor de confianza del señor Ricardo Millán Vargas, el cual estuvo investigado por el delito de fabricación, tráfico y/o porte de armas de fuego o municiones, ya que no justificó su inasistencia a las diligencias
1 Ponencia negada en Sala 021 del 16 de marzo de 2021, 2 Magistrado ponente doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz y doctora María de Jesús Muñoz Villaquiran. 3 Folios 1 al 12, 01 compulsa cuaderno de primera instancia A 3801 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que se programaron por parte de dicho despacho, pues desde el 11 de marzo de 2016 que fue radicado el escrito de acusación, no había sido posible después de un año realizar audiencia de formulación de acusación por causas atribuibles exclusivamente a la defensa.
Con la compulsa de copia se allegó: i) poder otorgado por Ricardo Millán al abogado Carlos Hormechea, ii) oficio 374 del 29 de noviembre de 2016 4 que señala fecha para el 17 de febrero de 2017 para la audiencia de formulación de acusación; iii) solicitud a la Defensoría del Pueblo, de un defensor de oficio para el señor Ricardo Millán Vargas5; iv) Oficios No. 6996, 7007 y 7018 del 5 de marzo de 2017 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto CarreñoVichada, donde informa fecha del 21 de abril de 2017 para audiencia de formulación de acusación; v) oficio No. 7029 del 6 de marzo de 2017 donde se notifica al abogado Carlos Andrés Hormechea de la
audiencia pdel 21 de abril de 2017, y se le requiere justificación de su inasistencia a la audiencia del 17 de febrero de 2017; vi) informe secretarial del 21 de abril de 201710 con constancia de la no comparecencia el defensor del imputado y la no justificación de su inasistencia a las diferentes diligencias, vii) notificatorio 268811 del 9 de junio de 2017 para enterar al defensor de confianza de la próxima audiencia y se le solicitó la justificación a la inasistencia a la audiencia 4 Folio 4, 01 compulsa, cuaderno de primera instancia. 5 Folio 5, 01 compulsa, cuaderno de primera instancia 6 Folio 6, 01 compulsa, cuaderno de primera instancia 7 Folio 7, 01 compulsa, cuaderno de primera instancia 8 Folio 8, 01 compulsa, cuaderno de primera instancia 9 Folio 9, 01 compulsa, cuaderno de primera instancia 10 Folio 10, 01 compulsa, cuaderno de primera instancia 11 Folio 11, 01 compulsa, cuaderno de primera instancia P á g i n a 2 | 39 A 3801 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del 21 de abril de 2017; y viii) oficio No. 2887 de la misma fecha12 notificando al imputado dentro de la actuación procesal.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado N°233838 de la Unidad de Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia del 4 de septiembre de 201713, se constató que el doctor Carlos Andrés Hormechea Marrero, se identifica con cédula de ciudadanía N°1121831351 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 248904, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios del 4 de septiembre de 2017, en el cual no aparece sanción disciplinaria alguna, ni sanciones, ni inhabilidades vigentes. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Etapa de investigación y calificación Por medio del acta individual de reparto del 31 de agosto de 201714, le correspondió el conocimiento de este asunto al doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien por auto del 13 de septiembre de 201715 ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado Carlos Andrés Hormechea Marrero y fijó como 12 Folio 12, 01 compulsa, cuaderno de primera instancia 13 Folio 1, 04 antecedentes disciplinarios, cuaderno de primera instancia 14 Folio 1, 02 acta reparto, cuaderno de primera instancia 15 Folio 1 al 2, 03 auto de apertura, cuaderno de primera instancia P á g i n a 3 | 39 A 3801 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 23 de enero de 2018, disponiendo la emisión de las respectivas notificaciones.
El 23 de enero de 201816 se instaló la audiencia de pruebas y calificación, en la cual la Magistrada sustanciadora hizo una breve exposición de la compulsa, así como de las pruebas documentales allegadas, corriéndole traslado al abogado investigado para que rindiera su versión libre. Versión libre. Manifestó el disciplinado que en el año 2016 allegó un poder a la Fiscalía 31 Seccional de Puerto Carreño, con el fin de representar a Ricardo Millán dentro del proceso penal de marras y que, en virtud de ese mandato tuvo muchos problemas porque reside en Villavicencio y su defendido en una finca cerca a Vichada donde no hay comunicación de celular y lo más cercano es movilizarse en lancha y en camioneta 4x4 a 5 horas del municipio. Adujo que esto ocasionó que no tuviera comunicación con su defendido, sin embargo, se allegó el poder, habló con la Fiscal porque el objetivo que acordó con ella era un pre acuerdo. Recalcó que el poder era para que se representara en Fiscalía, no así en la acusación, ni en la audiencia preparatoria o el juicio y mencionó que no tuvo comunicación con la Fiscal del caso. Señaló que recibió correos por parte del Juzgado, pero como él no tenía poder para actuar allí, no entendía por qué lo solicitaban a una 16 Folio 1 al 3, 07 acta audiencia 23-01-2018 cuaderno de primera instancia, audiencia 23-01-2018 relación
de audios. P á g i n a 4 | 39 A 3801 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA audiencia en la cual no había sido debidamente reconocido como defensor y que trató comunicación con su defendido, pero no pudo.
Expuso que no sabía si dentro de la queja manifestaban que tuvieron comunicación de él o si el procesado hubiera comparecido con otro abogado, además, que la Juez no lo nombró como si fuera defensor de oficio o curador ad litem. Al ser preguntado por la Magistrada manifestó que el poder que se encontraba dentro del proceso sí fue suscrito por él, y que allí se decía para qué acciones le fue conferido, puntualmente para los pre acuerdos. Enfatizó, una vez más, que conforme al poder solo estaba facultado en Fiscalía para el pre acuerdo, pues su cliente no le confirió poder para defenderlo en sede judicial. Agregó que, revisando su correo electrónico y eso hasta ahora porque tenía el correo deshabilitado, recibió unos correos del Juzgado en mención, para la audiencia del 17 de febrero de 2017, al igual que para la del 21 de abril del 2017 y para la del 17 de julio de 2017. Del pre acuerdo, puso de presente que el traslado hasta el sitio donde reside su representado era costoso pero que estuvo varios días hasta que habló con la Fiscal, le manifestó la intención de negociar y que se le diera un trato diferente a su defendido y la funcionaria le dijo que
había intensión y que iba a elaborar el pre acuerdo. Finalmente señaló que no presentó renuncia al poder porque no ha encontrado a su cliente, no ha tenido comunicación con él; que no sabe en que etapa está el proceso penal, y que se enteró por la P á g i n a 5 | 39 A 3801 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA lectura que la Magistrada hizo de las pruebas que hay una actividad oficiosa por parte del Juzgado a ver si se le asignaba defensor de oficio a su cliente.
Al término de la sesión, se decretaron las siguientes pruebas: • Oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño para que informara si se allegó poder alguno en el cual se facultara al disciplinable para asistir como abogado a la audiencia de formulación de acusación dentro del radicado 20160004, siendo imputado Ricardo Millán Vargas por el delito de tráfico y porte de armas de fuego y municiones. • Solicitar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño enviar copias integras del proceso penal con radicado No. 20160004. • Descargar certificado de antecedente disciplinarios del abogado investigado. • Se incorporó la documental la allegada en el escrito de compulsa por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto CarreñoVichada. Se fijó como nueva fecha para continuar con la audiencia para el 11 de
abril de 2018. P á g i n a 6 | 39 A 3801 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante oficio N°752 del 6 de marzo de 201817 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño allegó en préstamo el proceso penal N° 2016-00004-0018 y se adjuntó certificado de antecedentes disciplinario de abogados N° 18897719.
Debido a que el abogado investigado no compareció a la audiencia de pruebas y calificación del 11 de abril de 2018, se señaló nueva fecha para el 18 de septiembre de 201820, realizando el envío de las comunicaciones respectivas21; se fijó edicto emplazatorio22 desfijado el 31 de mayo de 2018. El 18 de septiembre de 201823 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación con la presencia del abogado investigado y el Ministerio Público. La Magistrada sustanciadora procedió a reproducir el cd contentivo de la copia del proceso penal llevado en el Juzgado compulsante. Habiéndose recabado las pruebas solicitadas, la primera instancia procedió a efectuar la calificación definitiva, así: Cargo único. Posible incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en razón al descuido por parte del profesional del derecho inculpado para atender los requerimientos que
le hiciera el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño para las sesiones de audiencias de acusación que había peticionado la 17 Folio 1, 09 recepción proceso prestamos, cuaderno primera instancia. 18 Folio 1, 08 solicitud probatoria, cuaderno primera instancia. 19 Folio 2, 08 solicitud probatoria, cuaderno primera instancia. 20 Folio 1, 11 auto fija fecha, cuaderno primera instancia. 21 Folio 1 al 3, 13 comunicaciones audiencia, cuaderno primera instancia. 22 Folio 1, 12 edicto emplazatorio, cuaderno primera instancia. 23 Folios 1 al 3, 14 acta audiencia 18-09-2018, carpeta audiencia 18-08-2018 relación de audios. P á g i n a 7 | 39 A 3801 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Fiscalía 31 Seccional, falta que calificó en la modalidad de culpa, dado el desinterés del togado para honrar el compromiso adquirido como abogado de confianza del imputado, lo que lo ubicaba en el ámbito de la desidia y la no atención con celosa diligencia de los asuntos encomendados.
Imputación fáctica: Se dijo que el profesional inasistió a la audiencia de formulación de acusación el 17 de febrero de 2017, donde este ya contaba con poder suscrito y habiéndose realizado las notificaciones,
se le concedió el término de 3 días para que rindiera la explicación correspondiente, en razón de ello se fijó nuevamente fecha para el 21 de abril de 2017 y en la data correspondiente se volvió a ausentar el abogado investigado, lo que dio lugar a la compulsa de copias por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. Indicó el Seccional que si asumió la representación del imputado en el proceso penal, al disciplinable le asistía la obligación de haber comparecido y explicado las razones de por qué había dejado de asistir a la audiencia del día 17 de febrero de 2017, comunicación que le fue enviada el 27 de enero de 2017 desde el correo electrónico del Juzgado al correo carlosmarrero123@hotmail.com y, así mismo, a ese mismo correo se envió el oficio por parte del citador. En definitiva, que estaba demostrado que las citaciones a las audiencias tanto del 17 de febrero como la del 21 de abril de ese mismo año fueron comunicadas vía email y el disciplinable dejó de comparecer y, además no dio las explicaciones correspondientes. P á g i n a 8 | 39 A 3801 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por consiguiente, consideró el Seccional que existió descuido por parte del profesional del derecho para atender el requerimiento que le hiciera el Juzgado con el fin de atender la audiencia de acusación que había peticionado la Fiscalía.
Como pruebas el disciplinable solicitó el testimonio de su cliente, el señor Ricardo Millán, advirtiendo que testigo vivía en Vichada y, por tratarse de una zona extensa, averiguaría la ubicación para lograr hacerlo declarar. La petición probatoria fue negada y frente a esa negativa el profesional presentó apelación, la cual fue concedida y se fijó audiencia de juzgamiento para el día 29 de marzo de 2019. Teniendo en cuenta que la audiencia del 29 de marzo de 2019 no se pudo realizar debido a que el Magistrado se encontraba de permiso, se señaló como nueva data el 14 de junio de 201924, remitiendo las comunicaciones correspondientes25. No obstante, en razón a que el pronunciamiento de segunda instancia no había sido allegado, se dispuso la reprogramación de la audiencia para el 9 de diciembre de 201926, librándose las debidas comunicaciones.27 El 30 de agosto de 201928 se decidió en segunda instancia la apelación, resolviéndose confirmar la negativa del decreto de la prueba testimonial des señor Ricardo Millán. 24 Folio 1, 16 auto fija fecha, cuaderno de primera instancia 25 Folio 1 al 6, 17 comunicaciones audiencia, cuaderno de primera instancia 26 Folio 1, 18 auto fija fecha, cuaderno de primera instancia 27 Folios 1 al 5, 22 comunicaciones audiencia, cuaderno de primera instancia 28 Folios 1 al 17, 20 fallo segunda instancia, cuaderno de primera instancia. P á g i n a 9 | 39 A 3801 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Audiencia de Juzgamiento. El 9 de diciembre de 201929 se realizó la audiencia correspondiente, con la comparecencia del disciplinable, quien procedió a rendir las alegaciones de cierre.
Alegatos de conclusión. Adujo que como lo manifestó a lo largo del proceso lo que entendió literalmente fue que el poder que le confirieron para el respectivo proceso era para el preacuerdo, esto es, que siempre tuvo la sana convicción que el poder era dirigido a la Fiscalía y, fue allí donde de manera previa acudió a hacer una negociación que no se logró concluir y fue citado a una audiencia de acusación sin tener poder para ello. Indicó que, entendiendo la literalidad del poder que le confirieron, trató de buscar al cliente, quiso de igual manera traerlo al proceso y no fue posible, por tanto, nunca hubo dolo en su actuar, tal vez algo de culpa. Aseveró que el trabajo o litigio en penal era un área compleja y más en ese proceso en el cual tenía que desplazarse a Puerto Carreño, lo cual era muy demandante en términos económicos y de tiempo. Adujo que desde el principio ha considerado se apegó al mandato que recibió, obró con un convencimiento que su proceder era lícito y que no estaba enmarcado en ninguna falta a su deber profesional, que incluso realizó una negociación con la Fiscalía, porque era ante dicha entidad a la cual se había dirigido el poder y nunca ante el Juez Penal
del Circuito, autoridad donde no tenía autorización por parte del procesado para defenderlo, tanto así, que todavía fungía un defensor 29 Folios 1 al 3, 23 acta audiencia 09-12-2019, audiencia 9-12-2019 cuaderno relación de audios P á g i n a 10 | 39 A 3801 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA público en las diligencias en las que se realizaron las audiencias preliminares.
Bajo esas circunstancias consideró que su actuar frente a la falta endilgada estaba amparado por la causal de ausencia de responsabilidad, esto es, que obró en legítimo ejercicio de un derecho y actividad lícita y sobre la literalidad del poder, configurándose la causal de obrar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. Finalmente añadió que, si en gracia de discusión se llegara a determinar su responsabilidad, solicitaba que la sanción fuera a título de culpa y se aplicara la sanción más benévola posible. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 7 de mayo de 202030 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió sancionar al abogado Carlos Andrés Hormechea Marrero con censura al encontrarlo responsable a título de culpa de la transgresión a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007
En sustento de la anterior decisión, el juzgador de primera instancia señaló que, si bien el referido poder se encontraba dirigido a la Fiscalía 31 Seccional de Puerto Carreño, el mismo fue aportado el 30 de noviembre de 2016 a la investigación penal por la doctora Martha 30 Folios 1 al 14, 24 sentencia, cuaderno de primera instancia P á g i n a 11 | 39 A 3801 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Cecilia Girón Vega en su condición de Fiscal Seccional de Puerto
Carreño. Así mismo, que estaba demostrado que dentro del proceso penal genitor de la compulsa, se dispuso requerir al litigante investigado para que concurriera a la audiencia de formulación de imputación prevista para el 17 de febrero de 2017, mencionando que en esa fecha y hora convocada no fue posible su la realización, en razón a la incomparecencia del apoderado del procesado, por lo que por auto de la misma data se reprogramó para el día 21 de abril del año aludido, sin embargo, tampoco fue posible su comparecencia para la referida calenda a pesar de haber contado con la concurrencia de los demás sujetos procesales, debiendo reprogramarla nuevamente para el 17 de julio del mismo año. Se indicó, igualmente, que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño dispuso la compulsa de copias y posterior a ello, se
hallaron programaciones de audiencias de formulación de acusación para las fechas 17 de julio, 22 de agosto, 24 de octubre de 2017, 27 de febrero y 11 de mayo de 2018, a las que fue igualmente convocado el investigado sin que hubiera comparecido. Así entonces, para el a quo efectivamente se presentó un descuido o negligencia por parte del inculpado respecto al asunto encomendado, si se tiene en cuenta que dejó de comparecer a las audiencias programadas para los días 17 de febrero, 21 de abril, 17 de julio de 2017, oportunidad donde se dispuso la compulsa de copias, sin embargo, se logró constatar que fue convocado también a las fechas P á g i n a 12 | 39 A 3801 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de 22 de agosto, 24 de octubre de 2017, 27 de febrero y 11 de mayo de 2018.
Indicó la Sala que si bien el inculpado manifestó haber obrado bajo la convicción errada e invencible que con su actuar no incurría en falta disciplinaria, pues el poder conferido había sido otorgado para ejercer la representación de su prohijado ante la Fiscalía 31 Seccional de Puerto Carreño, en aras de lograr un pre acuerdo que beneficiaria la situación jurídica de su poderdante y que por ello hizo caso omiso a las diferentes convocatorias efectuadas por el despacho compulsante,
tales exculpaciones no eran de recibo si se tiene en cuenta que aunque el poder fue dirigido al ente acusador que adelantaba la investigación, en el mismo se obligó el inculpado a representar a su prohijado en todos los actos procesales inherentes a sus intereses, igualmente, ejercer todos los derechos que la ley le otorgaba en su condición de procesado, quedando facultado inclusive para asistir a las audiencias, las cuales se realizan ante un juez y no ante la Fiscalía como pretendió hacerlo ver el investigado. Por consiguiente, a juicio del a quo la conducta asumida por el disciplinado reúne los elementos estructurales de la conducta punible, por tanto, se trata de la conducta típica descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 conducta que, además, era antijurídica porque sin justa causa transgredió el ordenamiento legal circunscrito a la debida diligencia profesional y por último, la responsabilidad subjetiva se encontraba estructurada a título de culpa como resultado de su descuido o negligencia en el desempeño de sus P á g i n a 13 | 39 A 3801 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA deberes y obligaciones como abogado de confianza, aunado al hecho de dilatar el trámite normal del proceso.
En punto a la dosificación de la sanción, la primera instancia estimó que en armonía con el artículo 45 literal A ibidem, bajo el criterio
general previsto en el numeral 3, atenuado por el hecho de carecer de antecedentes y en atención a que la conducta endilgada fue a título de culpa, resultaba aplicable la imposición de la sanción consistente en censura como producto d ellos hechos denunciados, investigados y comprobados si se tiene en cuenta que con su comportamiento omisivo se causó un enorme perjuicio a la administración de justicia. DE LA ACTUACION PROCEDENTE Habiéndose librado las comunicaciones31 al correo del sancionado y del representante del Ministerio Público para la notificación personal, en subsidio, se procedió a cargar de manera electrónica el edicto32, sin que dentro del término que la ley concede se hubiera se interpuesto apelación, siendo así, en virtud de lo previsto en el artículo 59 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, se remitió digitalizado el archivo que contiene el proceso que nos ocupa.
RECUENTO PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante acta individual de reparto de data 23 de febrero de 202233 , le correspondió el conocimiento de la presente diligencia al Magistrado 31 Folios 1 al 3, 25 notificación, 32 Folio 1, 26 edicto, cuaderno principal 33 Folio 1, 01 acta, cuaderno de segunda instancia P á g i n a 14 | 39 A 3801 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Julio Andrés Sampedro Arrubla y, en virtud de la ponencia negada el
asunto fue reasignado el 17 de marzo presente, a quien aquí funge como ponente.34 CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia35. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 4De la prescripción parcial. Previo a entrar a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 7 de mayo de 2020, 34 Folio 1, 06 acta negado 2017-0599, cuaderno de segunda instancia 35 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es
que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. P á g i n a 15 | 39 A 3801 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en la que se resolvió SANCIONAR al abogado Carlos Andrés Hormechea Marrero, se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción respecto a la inasistencia a la audiencia del 17 de febrero de 2017, por lo que así habrá de decretarse. Lo anterior, en atención a que a partir de allí han transcurrido más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva respecto a la omisión del profesional, por lo que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas
instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Negrilla fuera del texto original). Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.” (Negrilla fuera del texto original).
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201700599 02
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ante lo anterior, es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dichos hechos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante
decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción, no sin antes resaltar que, a la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria, es decir, 17 de marzo de 2022, ya había operado el fenómeno de la prescripción. Por consiguiente, se acometerá el análisis del grado jurisdiccional de consulta en lo pertinente a la inasistencia a la sesión de audiencia del 21 de abril de 2017. 3Ausencia del deber en la imputación. Observa esta Comisión que en la formulación de cargos el Magistrado instructor no hizo explicita la enunciación del deber correspondiente al cargo endilgado, pero de manera genérica sí aludió a la misión del deber al señalar que el togado no atendió con celosa diligencia el poder conferido, el cual tiene identidad con el artículo 28 numeral 10 ibidem, en la medida en P á g i n a 17 | 39 A 3801 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P.
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