CNDJ - F50001110200020170060701ADJUNTA20220512100102-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020170060701ADJUNTA20220512100102-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, once (11) de mayo de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2017 00607 01
Aprobado, según acta n.° 036 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos, por una parte, por el abogado Alfonso María Liborio Alvarado López, y, por la otra, por el procurador 87 judicial penal II de Villavicencio, en contra de la sentencia del 27 de junio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, mediante la cual declaró responsable al investigado y le impuso la sanción de suspensión en el 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala Dual conformada por los funcionarios María de Jesús Muñoz Villaquirán (magistrada ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. ejercicio de la profesión por dos (2) meses, por haber cometido la falta señalada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 20073.
2. QUEJA INTERPUESTA A través del escrito del 31 de julio de 2017, la señora Carmen Elisa Llanos Cubillos presentó una queja disciplinaria en contra del abogado Alfonso María Liborio Alvarado López. Los hechos motivos de inconformidad fueron
presentados de la siguiente forma4:
1. Contraté al doctor ALFONSO MARÍA LIBORIO ALVARADO LÓPEZ para llevar a cabo liquidación de la sociedad conyugal, en contra del señor JOSÉ VERA NEUTO, dentro del Divorcio n.° 50001310003-2015-0029000, el cual correspondió al Juzgado 3 de Familia de esta ciudad.
2. En dicho proceso de divorcio, después de las respectivas etapas procesales, SE DICTÓ SENTENCIA EL DÍA 11 DE JULIO DE 2017, desfavorable a mi favor, en la cual se ordenó la división de los bienes con la cual no estoy de acuerdo, atendiendo a que según los hechos de la demanda fui yo la persona que adquirí dichos bienes después de la separación de cuerpos.
3. Dicho abogado no interpuso recurso alguno, teniendo las herramientas para haber apelado en el instante, razón por la cual presento la presente, no ejerciendo mi derecho de defensa. [sic]
3. TRÁMITE PROCESAL 3 «ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. […]».
4 La redacción corresponde al texto de la queja visible en el folio 1.° del cuaderno principal n.° 1. P á g i n a 2 | 31 Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogado del investigado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante auto del 13 de septiembre de 20175, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Por su parte, la audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en las sesiones del 20 de noviembre de 20176 y 24 de abril de 20187. En esta última sesión, la primera instancia estructuró la decisión de cargos de la siguiente manera: El despacho considera que de conformidad con el art. 28 nral 10 de la Ley 1123 de 2007, son deberes del abogado “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”. [sic] El transgredir este deber, [sic] el abogado disciplinado presuntamente puede estar incurso en las faltas que tipifica el art 371 “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, derivada del no haber apelado la decisión proferida dentro del proceso origen de la presente investigación disciplinaria, cuando es más que evidente que la misma es totalmente adversa a los intereses de su cliente, esta falta se le atribuye a título de culpa. [sic] [La redacción y los resaltados son originales] Practicadas las pruebas y tramitada la audiencia de juzgamiento8, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta profirió la sentencia del 27 de junio de 20189, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Alfonso María Liborio Alvarado 5 Folio 5 del cuaderno principal n.° 1. 6 Folio 19, ibidem. 7 Folio 40, ibidem. 8 Folio 58, ibidem. 9 Folios 144 a 148, ibidem. P á g i n a 3 | 31 López, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses. Dentro del término de ley, tanto el disciplinado como el procurador 87 judicial penal II de Villavicencio interpusieron el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, para que esta fuera revocada y, en su lugar, se le absolviera de responsabilidad al disciplinado por el cargo que le fue formulado.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Alfonso María Liborio Alvarado López por la realización de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Como razones de dicha decisión y luego de efectuar una ilustración acerca de la falta que le fue imputada al investigado, el a quo sostuvo que el abogado injustificadamente omitió desarrollar de manera pronta y ágil la gestión profesional que le fue encomendada. Para el caso examinado, se expuso que
el profesional del derecho asumió el poder para representar a la señora Carmen Elisa Llanos Cubillos en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que interpuso contra su exesposo, el señor José Edgar Vera Neuto. Conforme a lo anterior, la primera instancia explicó que el profesional presentó el inventario y avalúo de los bienes de la sociedad conyugal, en el que se incluyeron los activos y pasivos indicados por la señora Carmen Elisa Llanos Cubillos, quien había asistido en tres oportunidades a la oficina del P á g i n a 4 | 31 investigado para explicarle lo que pretendía con la demanda. Agregó que de forma posterior se realizaron en audiencia los análisis de los inventarios por parte del Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio. Como constaba en los registros, en esas audiencias estuvo presente la señora Carmen Elisa Llanos Cubillos y en la última audiencia se aprobaron los inventarios y avalúos y, de esa forma, se profirió el respectivo fallo. Sobre el fallo en mención, el cual fue proferido el 11 de julio de 2017, el a quo hizo un recuento de lo que la juez tercera de familia de Villavicencio consideró acerca de la duración del matrimonio entre el señor José Edgar Vera Neuto y la señora Carmen Elisa Llanos Cubillos, esta última quejosa en la presente actuación. El resumen de dichas consideraciones y que corresponden a los argumentos que expuso la juez tercera de familia en su decisión, sobre la cual el investigado no interpuso el recurso de apelación, es el siguiente: - El matrimonio entre la demandante y el demandado se celebró el
16 de marzo de 2002 y el divorcio se realizó el 12 de diciembre de 2015. - El inmueble que hizo parte de la primera partida10 fue adquirido por los dos contrayentes11 el 3 de diciembre de 1992. - Un segundo inmueble, relacionado en la segunda partida12, fue adquirido por el demandado el 1.° de noviembre de 2001. 10 Una casa ubicada en la ciudad de Villavicencio, con folio de matrícula inmobiliaria n.° 230-67638. 11 En el resumen del fallo disciplinario, el a quo afirmó que este inmueble fue adquirido por el demandado. No obstante, al revisarse el registro audiovisual de la audiencia del 11 de julio de 2017 en el proceso a cargo del Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio se hizo la aclaración que este inmueble fue adquirido tanto por la demandante como por el demandado antes de haber contraído matrimonio. P á g i n a 5 | 31 - Un lote que hizo parte de la tercera partida13 fue adquirido por los dos contrayentes14 el 24 de mayo de 1982. - Como quiera que los tres inmuebles referenciados en forma precedente fueron adquiridos antes de la celebración del matrimonio (16 de marzo de 2002), aquellos no podían considerarse parte de la sociedad conyugal. - Un asunto diferente ocurrió con un vehículo que estaba a nombre del demandado15. De dicho automotor se dijo que fue adquirido por el señor José Edgar Vera Neuto el 15 de agosto de 1997, pero como quiera que este era un bien mueble sí debía considerarse como parte de la sociedad conyugal, pero a condición de que esta
restituyera el valor del aporte. - En cuanto a las deudas que la demandante enunció que tenía y que pretendió que se incluyeran como pasivos de la sociedad conyugal, la juez explicó que, de conformidad con lo señalado en el artículo 2 de la Ley 28 de 193216, cada uno de los cónyuges debía ser responsable de cada uno de sus gastos y, en todo caso, para que pudieran ser considerados como parte de la sociedad conyugal debía demostrarse que se adquirieron para cumplir las obligaciones ordinarias en relación con la convivencia o el matrimonio. 12 Una casa ubicada en la urbanización Las Acacias (no se indicó el municipio, pero presumiblemente en la ciudad de Villavicencio) con folio de matrícula inmobiliaria n.° 230-118742. 13 Un lote ubicado en San Martín Meta, con folio de matrícula inmobiliaria n.° 236-8950. 14 En el resumen del fallo disciplinario, el a quo afirmó que este inmueble fue adquirido por la demandante. No obstante, al revisarse el registro audiovisual de la audiencia del 11 de julio de 2017 en el proceso a cargo del Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio se hizo la aclaración que este inmueble fue adquirido tanto por la demandante como por el demandado antes de haber contraído matrimonio. 15 Vehículo automóvil, marca Chevrolet, modelo 1997, color amarillo, de placas UTV 093, servicio particular. 16 Artículo 2°. Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza,
educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil. P á g i n a 6 | 31 - Conforme a lo anterior, la juez tercera de Familia consideró que los inventarios de los bienes se reducían al vehículo, a condición de que la sociedad conyugal restituyera el valor que tenía el bien al momento de aportarse al matrimonio. Por esa razón, en el trámite de dicha audiencia, las partes acordaron que el valor del vehículo podía ascender a la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), dado que si bien se había adquirido por un valor mayor, este se había depreciado17. De esa manera, las partes de común acuerdo consintieron que dicho vehículo no hiciera parte de la sociedad conyugal. - Debido a lo anterior, la juez tercera de familia de Villavicencio consideró que no había activos y pasivos por repartir, por lo cual declaró liquidada la sociedad conyugal. Frente a dicha decisión, ni la parte demandada ni el demandante (representada por el aquí investigado) interpusieron recurso alguno. Con base en el recuento efectuado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta consideró que el abogado Alfonso María Liborio Alvarado López sí había incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues en su criterio el fallo emitido por la juez tercera de familia había sido adverso a los intereses de la demandante, pues «ni siquiera le reconocieron
los frutos y el mayor valor de los inmuebles de su expareja, además que las deudas asumidas por ella y que tenían directa relación con los inmuebles propios del cónyuge le fueron reconocidas; ante esas circunstancias el Dr. Alvarado debió haber apelado, pues la poderdante le había explicado que las deudas las adquirió para los gastos que generaron las casas y además en los hechos de la demanda se relaciona que fue ella quien adquirió dichos bienes después de la separación de cuerpos». 17 Conforme al registro audiovisual de la audiencia del 11 de julio de 2017. P á g i n a 7 | 31 Por las anteriores razones, el a quo planteó que al «haber guardado silencio» el abogado frente a la decisión de la juez y no ejercer la defensa de los intereses de su poderdante Carmen Elisa Llanos Cubillos, lo hacía incurso en la falta disciplinaria que le fue endilgada, pues las pruebas eran diáfanas para demostrar las pretensiones de la quejosa. Por ello, no podía ahora el profesional trasladarle la responsabilidad a la particular, quien era una persona de avanzada edad, con poca instrucción y quien precisamente había confiado en el investigado para hacer valer sus derechos. En cuanto a unas situaciones puntales de la audiencia del fallo proferido por la juez tercera de familia, la primera instancia resaltó que en los registros se observaba cuando el abogado investigado habló con la señora Carmen Elisa Llanos Cubillos. Sobre dicha situación precisó que ese receso lo pidió el abogado cuando se estaba hablando del vehículo. Empero, cuando se profirió
la sentencia, nuevamente se observaba que el abogado le «explicaba algo a su cliente», pero que no se había presentado el recurso de apelación. Sobre esta última situación, el a quo aseveró que no se controvertían las explicaciones del investigado en cuanto a que la sentencia había sido ajustada a derecho y que su cliente había asentido sobre lo que dijo la juez. No obstante, la señora Carmen Elisa Llanos Cubillos, al darse cuenta de lo que significaba la sentencia, trató de buscar otro abogado para que impugnara dicha decisión, pero con la irremediable situación de que el término ya había fenecido. A partir de la anterior situación, la primera instancia desestimó las explicaciones del investigado, pues si la demandante hubiese quedado conforme con su gestión no habría razones para insistir en apelar la decisión P á g i n a 8 | 31 de la juez de familia o interponerle la queja al abogado. En consecuencia, la decisión de la juez era discordante con las pretensiones de la demandante y más cuando debieron tenerse en cuenta todos los conceptos que le podían pertenecer a la sociedad conyugal, en virtud de lo señalado en el artículo 1781 del Código Civil18. Así las cosas, el a quo mostró su sorpresa al entender cómo el abogado investigado no había apelado la sentencia para que fuera la segunda instancia la que revisara la decisión, independientemente de si la confirmaba o no, pero de esa forma habría agotado todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para sacar adelante las pretensiones de su cliente. En consecuencia, la primera instancia dio por acreditada la conducta
constitutiva de la falta disciplinaria, para lo cual precisó que, si bien el abogado no abandonó la gestión, sí se presentó una inactividad al no haber apelado una decisión que era notoriamente adversa a los intereses de su cliente. De ahí entonces que encontró acreditada la antijuridicidad de la 18 ARTICULO 1781. . El haber de la sociedad conyugal se compone: 1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante el adquiere ; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio. 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 6.) De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le
restituya su valor en dinero. Se expresará así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces. Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas. P á g i n a 9 | 31 conducta de «dejar de hacer las diligencias»19 y su modalidad culposa, la cual le fue imputada en el pliego de cargos. Por las anteriores razones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta declaró responsable al profesional del derecho y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
5. RECURSOS DE APELACIÓN 5.1 Impugnación presentada por el disciplinado Inconforme con la decisión, el abogado Alfonso María Liborio Alvarado López interpuso el recurso de apelación conforme a los siguientes argumentos: - Bajo ninguna circunstancia podía afirmarse que no defendió a la señora Carmen Elisa Llanos Cubillos pues siempre la acompañó a todas las audiencias correspondientes al proceso de liquidación de la sociedad conyugal, en el que fungió como demandante. - En su oficina le brindó toda la asesoría del caso en tres oportunidades y en cuanto a la división de bienes y deudas siempre fue claro con su cliente en el sentido de que ello estaba sometido al estudio y análisis del juez de conocimiento.
- Conforme al trámite del proceso de liquidación de la sociedad conyugal se podía observar que la decisión de la juez tercera de 19 Conforme a la explicación del fallo en la página 12. (Folio 72 del cuaderno principal n.° 1 de la actuación).
P á g i n a 10 | 31 familia se ciñó a derecho y que su actuación como abogado fue oportuna y transparente. Además, la aprobación de inventarios y avalúos de la sociedad conyugal no había violado norma alguna. Por ende, su decisión, lejos de ser un capricho, había estado ajustada a las normas que rigen la materia. - A partir de lo anterior y retomando los argumentos ofrecidos en los alegatos de conclusión del proceso disciplinario, el investigado sustentó que su conducta no encajaba en alguno de los verbos rectores descritos en la falta del numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Como muestra de dicha aseveración, explicó que el fallo proferido no podía ser objeto de apelación porque no existía causal alguna para interponer. Por el contrario, señaló que si en esas circunstancias hubiese impugnado la decisión muy seguramente sí habría incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 200720. En síntesis, aseveró que «apelar por apelar, sin argumento jurídico alguno, no es mi conducta y si lo hubiera hecho estaría violando el estatuto del abogado». - Con similares argumentos, el disciplinado criticó las valoraciones probatorias efectuadas por la primera instancia, pues consideró
que solo le reconoció mérito al dicho de la quejosa, pero que este estaba desvirtuado con las demás piezas procesales, las que indicaban que sí había estado atento a la gestión encomendada por su cliente. Incluso, fue por estas razones que le formuló a la quejosa una denuncia penal la cual no había sido valorada en el trámite del proceso. - Además de lo anterior, el recurrente censuró el hecho de que la primera instancia no hubiese comprendido que no era posible presentar un recurso de apelación en esas condiciones y más 20 « Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad». P á g i n a 11 | 31 cuando su cliente estaba presente en las audiencias, aceptando y comprendiendo las decisiones que fueron proferidas por la juez. En cada una de ellas, el abogado le explicó la situación y las razones por las cuales dichas determinaciones estaban acordes a derecho, algunas de ellas consentidas por su propia cliente. Por tanto, no había pruebas y mucho menos razones jurídicas para endilgarle responsabilidad disciplinaria, situación por la cual solicitó se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se le absolviera de responsabilidad disciplinaria. 5.2 Recuso de apelación presentado por el procurador 87 judicial penal II de Villavicencio. El procurador 87 judicial penal II de Villavicencio, en su calidad de representante del Ministerio Público, presentó el recurso de apelación contra
la providencia de primera instancia con el fin de que esta fuera revocada y, en su lugar, se le absolviera de responsabilidad disciplinaria al investigado. Conforme a lo anterior, el procurador sustentó que la estructuración de la falta disciplinaria formulada por el a quo tendía a su fracaso pues no le era posible al investigado presentar un recurso de apelación contra el fallo del 11 de julio de 2017, proferido por la juez tercera de familia de Villavicencio. La razón principal de dicha aseveración consistió en que ninguno de los bienes inmuebles podía ser considerado como parte de la sociedad conyugal ya que estos se habían adquirido mucho antes de la celebración del matrimonio entre la demandante y el demandado. De similar manera, se dijo que tampoco podía demostrarse que las deudas adquiridas por la demandante fueran pasivos a liquidar, toda vez que debía acreditarse que estas habían sido contraídas para la sociedad conyugal. P á g i n a 12 | 31 Así las cosas, no podía exigírsele al profesional del derecho que interpusiera un recurso de apelación para reversar una decisión judicial que era «objeto de aceptación en sus planteamientos». De hecho, señaló que hubiese sido peor impugnar la aludida decisión, pues, de comprobarse un desgaste la para la judicatura, era muy posible la imposición de costas procesales a favor de la contraparte. Por su parte, el procurador judicial destacó que la primera instancia se dolió de los frutos derivados de los inmuebles u otros dineros que hayan ingresado a la sociedad conyugal, aspecto que bien pudo ser parte de las razones para
sustentar la respectiva impugnación. Sin embargo, consideró que dicha apreciación era equivocada, pues esas pretensiones ya no podían formularse al momento de presentar el recurso de apelación, en virtud del principio de congruencia. Para ello, recordó que en la presentación de la demanda y en la diligencia de inventarios y avalúos solo se mencionaron los tres inmuebles y el vehículo, así como las deudas contraídas por la demandante. En consecuencia, explicó que no había razón para haber impugnado la decisión. Posteriormente y luego de recordar algunas nociones acerca de la finalidad de los recursos en el proceso judicial, el representante del Ministerio Público argumentó que mal podría considerarse como falta disciplinaria la decisión del abogado de haberse abstenido de recurrir el fallo. Al respecto, señaló que dicha determinación fue producto de su «intelecto» al evaluar que no contaba con argumentos para que se revisara dicho pronunciamiento judicial. Así, pues, al exigírsele una conducta diferente, el investigado habría P á g i n a 13 | 31 podido incurrir en otra falta disciplinaria y haberle causado perjuicios a su cliente. Como un aspecto relevante, el representante del Ministerio Público explicó que el profesional del derecho pudo haber incurrido en otro tipo de equivocaciones, como, por ejemplo, en no haber escogido la acción judicial pertinente. En tal modo, si lo que se buscaba era demostrar que los bienes inmuebles habían sido adquiridos como producto de la convivencia entre su cliente y el demandado ―antes de que estos contrajeran matrimonio―, lo adecuado entonces era haber propendido por el reconocimiento de una unión marital
de hecho que había sido concebida con anterioridad a la vigencia de la sociedad conyugal. Igualmente, el procurador judicial añadió que el abogado investigado pudo haber buscado en la liquidación de la sociedad conyugal, no la inclusión de los predios ― en dos de los cuales la demandante figuraba como propietaria―, sino el reconocimiento de los frutos producidos por esos inmuebles. No obstante, dichas circunstancias no podían ser tenidas en cuenta a esta altura procesal, pues dio a entender que el reproche formulado se basó en la no interposición del recurso de apelación contra la decisión adoptada por la juez tercera de familia, en la cual se resolvió un asunto diferente. Por último, como pretensión subsidiaria y luego de efectuar algunas explicaciones sobre el principio de proporcionalidad, solicitó estudiarse la posibilidad de imponer una sanción más benévola al disciplinado.
6. CONSIDERACIONES P á g i n a 14 | 31
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Ahora bien, analizados los sendos recursos de apelación presentados por el
disciplinado y por el representante del Ministerio Público, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual fue sancionado el abogado Alfonso María Liborio Alvarado López, por las falta contenida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta debe revocarse por cuanto el disciplinado no cometió la falta descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 15 | 31 Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La conducta consistente en «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional», como una de las modalidades contenidas en la falta descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 6.1 La conducta consistente en «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional», como una de las modalidades contenidas en la falta descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de
las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión21, en la modalidad dolosa o culposa. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización22. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. Conforme a ello, se debe recordar que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado: 21 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 22 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. P á g i n a 16 | 31
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. [Negrillas fuera de texto].
Como puede apreciarse, una de las modalidades de dicha conducta es el «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional». Sobre esta modalidad de la conducta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la sentencia del 28 de julio de 2021, señaló lo
siguiente23: En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “dejar de hacer oportunamente”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado. Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse [sic] de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene” […] De esta definición, se puede colegi
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