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CNDJ - F50001110200020170064301ADJUNTA20220324083018-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020170064301ADJUNTA20220324083018-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201700643 01 Aprobado, según acta No 023 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procederá a conocer el recurso de apelación presentado por el señor Fabio Guiza Santamaria, en calidad de quejoso, contra la decisión del 17 de abril del 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta2, mediante la cual ordenó la terminación y archivo la actuación disciplinaria seguida contra el señor JHON ALEJANDRO ESCOBAR 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el

parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).

2 M.P: CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201700643 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN MORA y la señora MARIA CECILIA OSORIO PINEDA, en sus condiciones de Fiscal 45 Local y Fiscal 25 Local de Villavicencio respectivamente.

2. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Fabio Guiza Santamaria en contra del señor JHON ALEJANDRO ESCOBAR MORA y la señora MARIA CECILIA OSORIO PINEDA, en sus condiciones de Fiscal 45 Local y Fiscal 25 Local de Villavicencio respectivamente, en la que manifestó presuntas irregularidades en el trámite de captura cometidas por los funcionarios al interior de la investigación adelantada por el delito de homicidio culposo.

Expuso que los fiscales mantuvieron retenido a su hijo de forma ilegal y prolongada por 30 horas en la URI pese a tener conocimiento de que

se trataba de un delito culposo en accidente de tránsito, en el que falleció una menor de 4 años, y en el que no existían agravantes por lo que, en su criterio, no era procedente la detención preventiva.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 29 de septiembre del 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta ordenó la indagación preliminar y decretó unas pruebas de oficio3.

Mediante oficio del 12 de febrero del 2018 la señora MARIA CECILIA OSORIO PINEDA, Fiscal 25 Local de Villavicencio, rindió las explicaciones del caso en las que manifestó lo siguiente: 3 Fl. 16 Archivo 2017-643 1-61..pdf P á g i n a 2 | 13

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201700643 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “que la persona fue capturada en flagrancia por la policía nacional. Que inicialmente quien estaba de turno era el fiscal JHON ALEJANDRO ESCOBAR quien dispuso lo pertinente para realizar todas las actividades propias de actos urgentes para tomar la decisión correspondiente. Que la captura no se realizó de forma ilegal y que la orden de libertad la suscribió el 20 de junio de 2017 a las 22:30 horas luego de haber recibido el informe ejecutivo en el que se relacionan y aportan todos los

actos urgentes recolectados. Que ese no era el único caso, ya que normalmente se conocen hasta 20 casos de capturados en flagrancia y que se encontraba sola en el turno” El 3 de julio de 2019 el señor JHON ALEJANDRO ESCOBAR MORA, Fiscal 45 Local de Villavicencio, rindió versión libre de los hechos en la que manifestó lo siguiente: “el 19 de junio de 2017 en horas de la noche, mientras me encontraba en audiencia concentrada, fui informado acerca del procedimiento de captura de un ciudadano en situación de flagrancia por el presunto punible de homicidio culposo. Una vez llegué de las audiencias, sobre las 21:50 me entrevisté con el aprehendido quien manifestó que había sido informado acerca de su calidad de capturado y que se le informó acerca de sus derechos. Que le informó al quejoso que no podía dejar en libertad a una persona sin haberse verificado las circunstancias del art. 302 del CPP y que hasta ese momento aún no contaba con el informe de captura en flagrancia realizado por la policía. Me abstuve de resolver con libertad hasta tanto no verificar que efectivamente las actuaciones judiciales propias del Estado en P á g i n a 3 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN cabeza de la Fiscalía General de la Nación se me hayan entregado y con base en esas sustentar la libertad”.

Mediante auto del 8 de febrero del 2019 se ordenó la apertura de la

investigación disciplinaria y por medio de auto del 27 de septiembre de 2019 se dispuso el cierre de esta. Entre las pruebas que obran en el expediente, entre otras, se encuentran las siguientes: • Oficio suscrito por la señora MARIA CECILIA OSORIO PINEDA en el que rinde el procedimiento adelantando al interior de la investigación 2017047204. • Orden de libertad suscrita por la señora MARIA CECILIA OSORIO PINEDA5. • Copia del proceso penal N°.500016000564201704720, adelantado por la FISCALÍA 18 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO. • Copia del folio 216 del libro radicador de actos urgentes con y sin preso, en la que se indican las capturas puestas a disposición de la URI de la seccional Villavicencio. • Copia de la estadística de personas capturadas en flagrancia durante los días 19, 20 y 21 de junio. • Copia de los actos urgentes surtidos al interior del proceso penal de la referencia.

1. DECISIÓN APELADA 4 Fls. 25 al 30 Archivo 2017-643 1-61..pdf 5 Fls. 30 al 33 Archivo 2017-643 1-61..pdf P á g i n a 4 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta mediante providencia 17 de abril del 2020 ordenó

la terminación y el archivo de las diligencias seguida contra los doctores JHON ALEJANDRO ESCOBAR MORA y MARIA CECILIA OSORIO PINEDA, en su condición de FISCALES 45 LOCAL Y 25

LOCAL DE VILLAVICENCIO.

Para arribar a esa decisión explicó el a quo que una vez revisado el proceso penal objeto de queja se pudo constatar que luego del procedimiento de captura por parte de la policía se puso a disposición del fiscal JHON ALEJANDRO ESCOBAR, quien, de acuerdo con las exigencias legales y las circunstancias advertidas, verificó los derechos del capturado y dispuso las órdenes a la policía judicial para cumplir con lo dispuesto en el artículo 302 del C.P.P. Que luego de que la fiscal en turno, señora MARIA CECILIA OSORIO PINEDA, recibiera los informes necesarios para realizar el análisis jurídico correspondiente dejó en libertad al hijo del quejoso. Explicó que la actuación de los funcionarios estuvo ajustada a derecho y en la que se cumplieron los actos propios de verificación y decisión acorde con los hechos ocurridos, pues se trataba de establecer eventuales responsabilidades frente al deceso de una menor y en la que se encontraba de por medio actuaciones de Policía, Policía Judicial y Fiscalía sin que se encontrara soportada alguna extensión injustificada del tiempo consagrado en ley para este tipo de eventos, por lo que los investigados realizaron las funciones que les correspondían dentro del término normal sin que se evidenciara la trasgresión de la normatividad procesal penal establecida por el legislador. P á g i n a 5 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

2. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, continuar con las averiguaciones correspondiente por considerar que los funcionarios si incurrieron en falta disciplinaria toda vez que no ordenaron la libertad inmediata de su hijo pese a que les había explicado que se trataba de un homicidio culposo sin agravantes y cuya pena era inferior a 4 años.

Insistió que la retención de su hijo en la URI fue alrededor de 30 horas lo que estimó violatorio de sus derechos fundamentales y por tanto ilegal.

3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto el expediente fue asignado al despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta.

Según constancia secretarial del 21 de mayo de 2021 se realizó el reparto del presente asunto, correspondiendo su conocimiento al

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente P á g i n a 6 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o, como en este caso, por las Salas Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura. 4.2. De la apelación El artículo 115 de la Ley 734 de 2002 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la decisión de archivo En tal sentido, según lo normado en el artículo 171 ejusdem, la Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. 4.3. Caso en concreto Estima el apelante que la conducta de los fiscales es constitutiva de falta disciplinaria debido a que, en su sentir, la captura fue ilegal y los funcionarios no ordenaron la libertad inmediata de su hijo pese a que este le manifestó que se trataba de un delito que por su pena no ameritaba retención preventiva.

Al respecto, cabe mencionar que revisado el expediente disciplinario y las pruebas obrantes en el mismo estima la Comisión que el comportamiento de los investigados no amerita ningún tipo de reproche desde el punto de vista disciplinario, como bien lo sostuvo la primera instancia, porque por una lado, quien realizó la captura en flagrancia fue la policía y, por el otro, en cuanto a la actuación de los P á g i n a 7 | 13

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Radicado No. 500011102000201700643 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN investigados se encontró que estuvo apegada a las reglas procesales previstas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal, como se pasa a explicar: El artículo 28 de la Constitución Política de Colombia consagra lo siguiente: “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. A su turno, el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal dispone lo siguiente: “Cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia. Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación. P á g i n a 8 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Cuando sea un particular quien realiza la aprehensión deberá

conducir al aprehendido en el término de la distancia ante cualquier autoridad de policía. Esta identificará al aprehendido, recibirá un informe detallado de las circunstancias en que se produjo la captura, y pondrá al capturado dentro del mismo plazo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario. De la misma forma se procederá si la captura fuere ilegal. La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público. Cuando la captura en flagrancia se produzca en ríos o tierra donde el arribo a la cabecera municipal más cercana solo puede surtirse por vía fluvial o siempre que concurran dificultades objetivas de acceso al territorio como obstáculos geográficos, logísticos, ausencia de infraestructura de transporte o fenómenos meteorológicos que dificulten seriamente el traslado del aprehendido, se realizarán todas las actividades para lograr la

comparecencia del capturado ante el juez de control de garantías P á g i n a 9 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN en el menor tiempo posible sin que en ningún caso exceda las 36 horas siguientes, contadas a partir del momento de la llegada al puerto o municipio más cercano, según el caso. La autoridad competente deberá acreditar los eventos descritos en el presente inciso”.

De las normas anteriormente transcritas resulta diáfano colegir que la Fiscalía deberá decidir con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva que realizó la aprehensión y con los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados si deja en libertad a una persona aprehendida en flagrancia o si la pone disposición de un juez de control de garantías para lo cual el legislador le otorgó un plazo máximo en 36 horas. En el caso sub exámine se encuentra acreditado que el hijo del quejoso fue capturado en flagrancia sobre las 17:12 del 19 de junio de 2017, fecha y hora en la que también se le leyeron sus derechos (fls 3 al 7 anexo 03). Sobre 2:54 a.m del 20 de junio del 2017 (fl. 3 anexo 03) fue recibido por el fiscal de turno el informe de la policía en casos de flagrancia, quien según lo manifestó en versión libre se encontraba en audiencia preliminares, procediendo a emitir las órdenes a la policía

judicial para cumplir con lo dispuesto en el artículo 302 del C.P.P. Posteriormente, sobre las 18:14 del 20 de junio de 2017 fue entregado el informe ejecutivo a la asistente de turno por cuanto la fiscal se encontraba en audiencias de control de garantías en el juzgado segundo ambulante fiscal (folio 8 anexo 02 expediente virtual) y sobre las 22:30 de ese mismo día se ordenó la libertad del hijo del quejoso. P á g i n a 10 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Adicionalmente se cuenta con la versión libre de la investigada en la que refirió que el 20 de junio de 2017 se encontraba sola en el turno y que debía atender otros 20 asuntos similares, hecho que se corroboró con el informe rendido por la Fiscalía General de la Nación, además de asistir a distintas audiencias de legalización de captura y preliminares por lo que luego de recibir el informe de actos urgentes, tan pronto como le fue posible procedió a dejar en libertad al indiciado y en todo caso sin exceder las 36 horas previstas en la ley.

Así las cosas, estima esta Corporación que la actuación de los funcionarios fue adecuada en garantía de los derechos tanto del indiciado como también de las víctimas, no se debe olvidar que en este asunto resultó una menor fallecida, siendo lo correcto que se contara con los elementos de juicios suficientes y los actos urgentes para decidir sobre el proceder en dicho asunto, como en efecto

sucedió sin exceder el plazo de 36 horas. Estas circunstancias son suficientes para colegir, en relación con la pretensión disciplinaria, que no hay elementos de juicio que conduzcan a la formulación de una imputación por los hechos denunciados, motivo por el cual los argumentos de la alzada carecen de total vocación de prosperidad y, en tal sentido, se impone confirmar la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: P á g i n a 11 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia 17 de abril del 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra los señores JHON ALEJANDRO ESCOBAR MORA y la señora MARIA CECILIA OSORIO PINEDA, en sus condiciones de Fiscal 45 Local y Fiscal 25 Local de Villavicencio respectivamente.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en

el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 12 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13

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