CNDJ - F50001110200020170064601ADJUNTA20211210131514-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020170064601ADJUNTA20211210131514-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno 2021.
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201700646 01
Aprobado según Acta No. 076 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, entrara a resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia del 17 de abril de 2020, proferida por la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 194 de la Ley 734 de 2002.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.». (Negrilla y subrayado
fuera de texto). P á g i n a 1 | 22
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201700646 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada MARIA ELISA DEL PILAR ZARATE ORTEGA, tras hallarla responsable de la transgresión de las faltas previstas en los artículos 30 numeral 5, 34 literal b, 35 numeral 3° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007; sancionándola con suspensión en el ejercicio profesional por el término de (1) un año y multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la absolvió de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que obliga a su decreto.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia consistió en que la abogada desconoció su deber de lealtad con su cliente, pues según la queja presentada por Sigifredo Torres y Luis Eduardo Sosa Betancourt, la abogada MARIA ELISA DEL PILAR ZARATE ORTEGA les aseguró un resultado favorable respecto de la concesión de libertad condicional en relación con las negociaciones establecidas con la Jurisdicción Especial Para la Paz -JEP, en un término no
superior a dos meses, exigiendo sumas de dinero para el pago de pólizas requeridas para sacar avante la gestión; sin embargo, se indica que la togada no adelantó ninguna gestión.
3. TRÁMITE PROCESAL 2 Sala integrada por los magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ (Ponente) y MARÍA
DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN.
P á g i n a 2 | 22
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201700646 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Repartida la queja3, acreditada la condición de abogada de la investigada4, conforme al certificado No 700254, registra las siguientes sanciones disciplinarias5: Falta: art. 35 Sanción: 2 Inicio sanción: Final: 06 de numeral 1 meses 07 de julio de septiembre de
2016 2016
Falta: art. 37 Sanción: 2 Inicio sanción: Final: 07 de numeral 1 meses 08 de marzo de mayo de 2016
2016 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante auto del 29 de septiembre de 2017, ordenó la apertura del proceso disciplinario6. Posteriormente y teniendo en cuenta la inasistencia de la disciplinable a varias sesiones de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programadas, el Despacho de primera instancia procedió a designarle como defensor de oficio al profesional del derecho Carlos
Emilio Romero7. En sesiones del 22 de enero de 20198 y 30 de mayo de 20199, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, data 3 Folios 4 del cuaderno principal. 4 Folio 8, ibídem. según certificado 246613 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a esa fecha vigente la tarjeta profesional No. 20632165 expedida a la abogada. 5 Certificado No. 700254. 6 Folio 6, ibídem. 7 Folio 35, ibídem. Edicto emplazatorio visible a folio 33 ibídem 8 Folios 51 a 53, ibídem. 9 Folio 6, ibídem. P á g i n a 3 | 22
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201700646 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN última en cual se formularon cargos disciplinarios contra la
disciplinable MARÍA ELISA DEL PILAR ZARATE ORTEGA. En la etapa de Pruebas y Calificación Provisional se allegaron e incorporaron las siguientes pruebas: -Copia de los procesos distinguidos con radicados No. 50001310400320100018700 y 50001310700320160018600 remitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio10. -Ampliación de queja del señor Sigifredo Torres, quien indicó que se comunicó vía telefónica con la abogada María Elisa del Pilar Zárate Ortega, desde los teléfonos del centro de reclusión, conversación en la
que la implicada le indicó que se debía pagar unas pólizas para tramitar la solicitud de libertad, razón por la cual consiguió la suma de $700.000 a través de un préstamo con el fin de entregárselo a la disciplinable, sin embargo, en ningún momento fue notificado de su libertad por las autoridades competentes. Indicó que los servicios de la implicada fueron recomendados por un recluso del patio número (1) identificado con el “alias cabuya”, quien le manifestó que ella tenía amplió conocimiento en los casos ante Jurisdicción Especial para la Paz -JEP. Finalmente sostuvo, que ha sido víctima de “emboscadas” por parte de sus compañeros de patio a causa de la queja presentada contra la profesional del derecho, hechos que están en conocimiento de la Personería del municipio. En la sesión del 30 de mayo de 201911 de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se formularon cargos disciplinarios contra 10 Cuaderno anexoacta de envió folio 62 del C.O 11 Folios 70 a 73, ibídem. P á g i n a 4 | 22
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201700646 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la investigada MARÍA ELISA DEL PILAR ZARATE ORTEGA, quien contaba con la asistencia del defensor de oficio, imputándose las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 30 numeral 5º12 en a título de dolo; 34 literal b13 a título de dolo; 35 numeral 3º14 a título de dolo y 37
numeral 115º a título de culpa. Como imputación fáctica, se atribuyó a la disciplinable que no aparece poder conferido, ni reconocimiento de personería para actuar y mucho menos actuaciones desplegadas por la abogada contra quién se dirige la queja, contrario a esto, lo único que se aportó a la diligencia son los recibos de pago. Así mismo, se le imputó a la doctora María del Pilar Zárate que se valió del señor de Jefferson que se encontraba recluido en la Penitenciaria de mediana seguridad de Acacias -Meta, quien al parecer hizo el contacto con el quejoso y otros internos, con el fin de obtener cobros con el compromiso de obtener su libertad en el término de dos meses, siendo la abogada quien hacía la manifestación de garantía de un proceso cuando depronto no podía realizarlo. La audiencia de juzgamiento se tramitó el 26 de septiembre de 201916, oportunidad procesal en la cual se escuchó la declaración del señor JEFFERSON ANDRÉS RAMÍREZ “alias cabuya”, quien manifestó encontrarse privado de la libertad hace 7 años, y llevaba 4 12 " ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado” 13 “ARTICULO 34: Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) b) Garantizar que, de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable. 14 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 15 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 16 Folio 94, ibídem.
P á g i n a 5 | 22
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201700646 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN años en el Centro Penitenciario de Acacias lugar en el que conoció a la implicada, cuando se disponía a recibir la notificación de una acumulación de pena; indicó que ella no entró a visitarlo si no a ofrecer sus servicios a un grupo de 50 personas todas desmovilizadas de diferentes frentes paramilitares, y la implicada le solicitó llenar unos formularios con el anuncio que en el transcurso de dos (2) meses se tramitaría la libertad condicional a través de la JEP, y solicitó como anticipo la suma de $ 150.000.
Arguyó, no haber sido requerido por la profesional para lograr el apoyo de conseguir clientes, ni haber recibido dinero o recompensa, reiterando que la vio solo una vez y que el rumor de los trámites que realizaba la disciplinable corrían ese día de voz a voz y de patio a patio, que al parecer varios de sus compañeros entregaron dinero para
que se adelantara el trámite de libertad condicional, pero niega conocer de un solo caso por medio del cual se hubiera generado la libertad de alguno de ellos, sosteniendo que al parecer todo fue una mentira. Así mismo, se escuchó al señor Wilmer Delancy Vergara Garzón, “alias águila” quien manifestó llevar 18 años y medio privado de libertad, y afirmó conocer desafortunadamente a la abogada María Luisa del Pilar Zárate Ortega, porque lo engañó. Indicó que distinguió a la implicada porque el señor Jefferson “alias cabuya” le sostuvo que ella trabajaba para la JEP, y ya había llevado varios trámites de desmovilizados entre esos unos casos en el Centro Penitenciario de Combita; y una vez los puso en contacto, esta prometió tramitar su libertad teniendo en cuenta que él fue reinsertado de la columna Teófilo Forero de las FARC y llevaba un largo tiempo cumpliendo su condena. P á g i n a 6 | 22
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201700646 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente, indicó que a los 20 días aproximadamente, llegó con una libreta en la mano, donde decía que habían concedido la libertad condicionada por la JEP, que tenía que hacer unos pagos de una caución prendaria por la suma de $800.000 para firmar la póliza, más $400.000 pesos de honorarios equivalentes a un $1.200.000; sin embargo, transcurrieron 3 meses y como no llegaba la supuesta
libertad, procedió a comunicarse con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, órgano jurisdiccional donde le informaron que el documento era falso. Ampliación de la calificación. En atención a las declaraciones testimoniales recepcionadas en la etapa de juzgamiento, el Despacho de primera instancia procedió a ampliar el pliego de cargos, toda vez que encontró que la disciplinable también pudo haber incurrido en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 33 numeral 1117 y 30 numeral 418 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo; imputación jurídica sustentada, en que al parecer la disciplinable utilizó un oficio que no correspondió a la realidad, a efecto de obtener según la manifestación de ella un acta de compromiso, y luego proceder al trámite administrativo de la libertad. En sesión de 18 de noviembre de 2019, se dio continuidad a la audiencia de juzgamiento, en la cual se procedió a realizar un recuento de la audiencia de 30 de mayo de 2019 y se dispuso a escuchar en declaración a la señora DORIS BARRETO GALVIS (minutos de (00:03:57 – 00:18:06 de la audiencia). 17 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. 18 ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
P á g i n a 7 | 22
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201700646 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Acto seguido, el Despacho de primera instancia, le concedió el uso de la palabra al apoderado de la defensa para que presentara alegatos de conclusión, quien solicitó la absolución de su representada arguyendo que el señor Wilmer Vergara, incurrió en varias contradicciones en su testimonio al indicar que la investigada no realizó actuación alguna; no obstante, se logró establecer que este le revocó poder días después de que le reconocieran personería. Así mismo, indicó que se le canceló a la togada la suma de $3.900.000; sin embargo, los comprobantes de pago que fueron aportados no representan la suma indicada por lo que existen dudas que deben ser resueltas a favor de su prohijada.
Agotado lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Meta19, procedió a emitir sentencia mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada MARÍA ELISA DEL PILAR ZARATE ORTEGA, tras hallarla responsable de la transgresión de las faltas previstas en los artículos 30 numeral 5, 34 literal b, 35 numeral 3° y 37 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007; sancionándola con suspensión en el ejercicio profesional por el término de (1) un año y multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales
vigentes y absolvió de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Dentro del término de ley, el abogado de oficio20 y la investigada21 interpusieron el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, para que esta fuera revocada y en su lugar se le absolviera de responsabilidad. 19 Folios 128 a 149, ibídem. 20 Folios 155 a 156, ibídem. 21 Folios 158 a 164, ibídem. P á g i n a 8 | 22
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201700646 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Meta, mediante sentencia del 17 de abril de 2020, declaró responsable disciplinariamente a la abogada MARIA ELISA DEL PILAR ZARATE ORTEGA tras hallarla responsable a título de la transgresión de las faltas previstas en los artículos 30 numeral 5, 34 literal b, 35 numeral 3° y 37 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007; sancionándola con suspensión en el ejercicio profesional por el término de (1) un año y multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y absolvió de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la falta endilgada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley
1123 de 2007, sostuvo la primera instancia que si bien el señor Wilmer Vergara manifestó que su apoderada le había referido un asunto simulado contentivo de decisiones favorables a sus pretensiones, con el propósito de tener mayor credibilidad para exigirle el pago de un póliza como último paso para obtener su libertad, que al paso del tiempo y de no materializarse su libertad, decidió solicitar al Juzgado de ejecución de penas, el cumplimiento de tal decisión, obteniendo como respuesta que la decisión proporcionada por su apoderada era falsa. No obstante, revisado el expediente, se logró constatar que nada de ello se dijo al respecto, pues una vez que conoció de la decisión no interpuso los recursos de ley y procedió a revocarle el poder, por lo tanto, procedió a absolverla de la incursión de esa falta. P á g i n a 9 | 22
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201700646 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Frente a la falta contemplada en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123 de 200722, sustentó que el verbo rector consiste en utilizar intermediarios, situación que quedó probada en la medida que la abogada ZARATE ORTEGA, se valió de la intermediación del interno JEFFERSON RAMIREZ, “alias cabuya”, para asumir la representación de los quejosos y otros internos que tenían su interés en recobrar su libertad, que si bien, no se logró precisar cuál era la participación de
honorarios, resulta claro que la labor de este necesariamente tenía que tener alguna prebenda o contraprestación, pues como lo indicaron los declarantes esta le “daba para la gaseosa”, conducta que se tipificó en la modalidad de dolo, teniendo en cuenta que su comportamiento estuvo dirigido a conseguir poderes por intermedio de un tercero. Ahora bien, frente a la falta contenida en el literal b del artículo 34 de la Ley 1123 de 200723, indicó el Seccional que la falta se configuró al establecerse que la implicada anticipó un resultado favorable a su mandante y tal comportamiento genera una expectativa infundada al cliente. Es así, que la naturaleza de esta falta es dolosa, por tratarse de conocidos medios desleales con el fin de adquirir y sostener la representación de sus clientes. De igual forma, frente a la falta de honradez contenida en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 200724, se le indilgó haber recibido dinero por parte de los familiares de sus representados con destino a satisfacer unas erogaciones irreales, que nunca existieron, que no se causaron, conducta dolosa en el entendido que de manera voluntaria requirió a los condenados y sus familiares a que le proporcionaran 22 Folios 133 a 135, ibidem 23 Folios 135 a 139, ibidem 24 Folios 143 a 147, ibídem P á g i n a 10 | 22
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201700646 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dinero, que de antemano conocía que no lo iba a destinar al pago de expensas causadas con ocasión de su ejercicio profesional.
Por último, frente a la falta endilgada en el numeral 1 del artículo 37, la inculpada se comprometió a obtener la concesión de su libertad condicional y a pesar de haber pactado y pagado una suma de honorarios no adelantó la gestión encomendada y, al requerirla resultaron infructuosos los esfuerzos pues no contestaba las llamadas y posteriormente perdió contacto con ella, concluyendo que la investigada dejó de hacer la gestión profesional encomendada. Con fundamento en lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta para imponer sanción los siguientes criterios de graduación: la gravedad de la conducta, la modalidad de la misma y el contar con antecedentes disciplinarios, siendo proporcional, razonable y necesario imponer la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de un (01) año, en concurrencia con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado de oficio interpuso recurso de apelación25, en la cual arguyó que no existe certeza sobre la situación fáctica, por lo que, se desprende una duda razonable probatoria tanto de lo fáctico como de la responsabilidad en cada uno de los cargos, por tanto, solicitó a esta Superioridad se absuelva a su defendida de
los cargos que se le imputaron con fundamento en la duda probatoria y en consecuencia se revoque la sanción impuesta. 25 Folios 155 a 156, ibídem P á g i n a 11 | 22
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201700646 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En igual forma la sancionada interpuso recurso de apelación26 censurando cada uno de los cargos, y adujo que ella no aseguró el resultado de su gestión profesional, solo se comprometió a realizar sus labores como profesional del derecho, sumado a que los pantallazos de WhatsApp no son prueba para que se le inculpe de falta de lealtad con su cliente conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Así mismo, sostuvo que la decisión apelada incurrió en un defecto fáctico, pues no se logra comprobar que las declaraciones del quejoso conlleven a la comisión de las faltas endilgadas. Solicitó que se le absuelva de toda responsabilidad disciplinaria.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el
día 3 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto27.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia. 26 Folios 158 a 162, ibídem 27 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia.
P á g i n a 12 | 22
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201700646 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o, como en este caso, por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. De la nulidad Tal y como se anunció al inicio de esta providencia, en la presente actuación disciplinaria se advierten irregularidades sustanciales que conllevan a que la Comisión declare la nulidad de oficio en la presente investigación, tal y como lo autoriza el artículo 99 de la Ley 1123 de
200728. La irregularidad sustancial central consiste en que en la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 30 de mayo de 201929, la primera instancia al formular cargos contra la implicada MARÍA ELISA DEL PILAR ZARATE ORTEGA, le imputó las faltas
previstas en los artículos 30 numeral 5º30 en la modalidad de dolo; 34 literal b31 en la modalidad de dolo; 35 numeral 3º32 en la modalidad de 28 “Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. 29 Folios 70 a 73, ibídem. 30 " ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado” 31 “ARTICULO 34: Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) b) Garantizar que, de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable. 32 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: P á g i n a 13 | 22
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201700646 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dolo y 37 numeral 133º en la modalidad de la culpa, sin concretar el correspondiente deber profesional infringido.
Posteriormente en la audiencia de juzgamiento la Seccional de primera instancia procedió a ampliar el pliego de cargos, imputándose a la investigada las faltas descritas en los artículos 33 numeral 1134 y
30 numeral 435 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo. La imputación jurídica respecto de las faltas disciplinarias por las cuales se declaró la responsabilidad disciplinaria contra la implicada en la sentencia de primera instancia apelada, refleja el defecto antes puesto de presente, es decir, no se señalan los deberes profesionales respectivos infringidos, deberes que se encuentran enlistados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falencia que permite visualizar una irregularidad sustancial en la adecuación típica de la conducta investigada que es menester rectificar en aras de garantizar a la investigada el derecho al debido proceso y las garantías de contradicción y de defensa, con la formulación de una imputación jurídica completa y precisa desde la misma formulación del pliego de cargos. El artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, establece que la formulación de cargos deberá contener de forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Así las cosas, la imputación jurídica contenida en el pliego de cargos no sólo debe
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 33 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 34 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. 35 ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
P á g i n a 14 | 22
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201700646 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN explicitar la falta disciplinaria atribuida, sino que debe contener de manera expresa y concomitante el deber profesional desconocido por el profesional del derecho investigado, condición esencial para poder emitir el juicio de antijuridicidad en la decisión de fondo, es decir, para de esta forma poder valorar eventualmente, que sin justa causa el implicado desconoció un deber profesional en concreto, lo cual a su vez permite que el investigado pueda ejercer a plenitud el derecho de contradicción y defensa frente a la pretensión procesal formulada por el Estado.
El control disciplinario por mandato de la Constitución, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes profesionales que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida
administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que los deberes profesionales del implicado sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social, de ahí la P á g i n a 15 | 22
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201700646 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN trascendencia en que el Estado, en ejercicio del Ius Puniendi, contra el abogado, precise en la imputación jurídica el deber profesional infringido, como garantía de transparencia, publicidad y demás principios contenidos en el artículo 209 constitucional, en la formulación de la pretensión procesal disciplinaria frente al ciudadano investigado, pues de no ser así se vulnera las garantías de contradicción y defensa, como aconteció en el presente caso.
Como segunda falencia se anota que el juzgador de primera instancia no se pronunció en la sentencia de primera instancia en relación con la falta disciplinaria prevista en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, falta atribuida en la ampliación del pliego de cargos en audiencia del 26 de septiembre de 2019, lo que a todas luces
evidencia la falta de congruencia que debe existir entre el pliego de cargos y el fallo de fondo, toda vez que la relevancia de la pretensión procesal va más allá de un simple acto formal, no se circunscribe únicamente al agotamiento de una etapa del procedimiento, sino que corresponde al objeto del proceso en sí, delimita el tema decidendum, determina el contenido del fallo, y por ende, estructura la congruencia con la sentencia. En consideración a los defectos procesales y sustanciales puestos de presente, para la Comisión no queda remedio distinto al de declarar la nulidad de las presentes diligencias desde el auto de formulación del pliego de cargos emitido el 30 de mayo de 2019, en sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, acorde con lo dispuesto en el artículo 98 numerales 2 y 3 de la Ley 112
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.