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CNDJ - F50001110200020170065201ADJUNTA20220405162636-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020170065201ADJUNTA20220405162636-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 500011102000201700652 01 Aprobado según Acta N. 26 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1 el 21 de mayo de 2020 en la que resolvió SANCIONAR a los abogados CARLOS ALBERTO CHÁVEZ CLAVIJO y FERNANDO MEDINA ROMERO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 ibidem, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo. COMPULSA DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias2, ordenada por el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, contra los doctores Chávez 1 Sala dual conformada por los magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquiran.

2 Folio 1 del cuaderno principal de primera instancia. Clavijo y Medina Romero, con el fin de investigar las presuntas manifestaciones injuriosas que esgrimieron los profesionales al interior de la acción constitucional promovida por la señora María Lucía Gómez de Espinosa contra la Alcaldía Municipal de Villavicencio y otros. Para efectos de la compulsa se aportó: escritos del 6 de julio de 20173 y 24 de julio de 20174, suscritos por el señor Cárdenas Ávila, en su calidad de oficial mayor del Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio; oficio del doctor Medina Romero recibido el 13 de julio de 2017 por el juzgado de conocimiento5; decisión del 21 de julio de 2017, proferida al interior de la acción de tutela interpuesta por la señora María Lucía Gómez de Espinosa contra la Alcaldía Municipal de Villavicencio y otros6; y auto de sustanciación No. 348 del 24 de julio de 20177, elaborado por el despacho mencionado en precedencia. ACREDITACIÓN DE LOS DISCIPLINABLES Mediante certificados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 19 de septiembre de 20178 se constató que el doctor FERNANDO MEDINA ROMERO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19’317.795 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 64.818 y el doctor CARLOS ALBERTO CHÁVEZ CLAVIJO, con la cédula de ciudadanía

No. 17’339.538, inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 118.289, documentos que a la fecha se encontraban vigentes. Se aportó también certificados proferidos por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en donde se constató que los disciplinables no registraban 3 Folio 2 al 4 ibidem. 4 Folio 48 al 51 ibidem. 5 Folio 5 al 7 ibidem. 6 Folio 12 al 47 ibidem. 7 Folio 52 al 54 ibidem. 8 Folio 65 y 66 ibidem. P á g i n a 2 | 31 antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto al magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien, luego de verificar la calidad de disciplinables de los encartados9, emitió auto el 29 de septiembre de 201710, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de febrero de 2018 a las 8:00 a.m., que fue reprogramada11 para el 12 siguiente, emitiendo los respectivos oficios de notificación12. En medio de la actuación y ante la inasistencia de los togados a dicha diligencia, se les declaró persona ausente13; se le designó defensor de oficio y se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de mayo de 2019 a las 3:53 p.m.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 9 de mayo14, 1515 y 1616 de octubre de 2019. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: solicitud de vigilancia administrativa17 y oficio del 6 de abril de 201818, suscritos por el señor Kennedy Andrés Chacón Suárez, apoderado de la parte actora al interior de la acción de tutela; copias de la denuncia penal interpuesta por los disciplinables Medina Romero y Chávez Clavijo contra el doctor Carlos López López 9 Folio 65 y 66 ibidem. 10 Folio 67 al 68 ibidem. 11 Folio 117 ibidem. 12 Folio 118 al 123 ibidem. 13 Folio 169 ibidem. 14 Folio 211 al 214 y audio obrante en el cuaderno principal de primera instancia. 15 Folio 249 al 251 y audio obrante en el cuaderno principal de primera instancia. 16 Folio 252 al 254 y audio obrante en el cuaderno principal de primera instancia. 17 Folio 74 al 95 ibidem. 18 Folio 127 al 168 ibidem. P á g i n a 3 | 31 y la doctora Adriana Lucía Toro Franco, funcionarios del Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio19; declaración jurada del 3 de octubre de 2019, rendida por la doctora Patricia Rodríguez Torres, magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio20; copias simples del trámite surtido al interior de la acción de tutela promovida por la señora

Gómez de Espinosa contra la Alcaldía Municipal de Villavicencio y otros, ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, bajo el No. 50001-11-02-000-2017-001300021 y oficio del 25 de febrero de 2020 elaborado por el Coordinador de Soporte Tecnológico del Seccional de Villavicencio22. Se escuchó en versión libre al doctor Medina Romero23, quien sostuvo que su colega, el doctor Chávez Clavijo, aquí disciplinable, fue víctima de los improperios de la titular del despacho, doctora Toro Franco. Señaló que los escritos que presentó ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías no fueron irrespetuosos. Reseñó que, en compañía de su homólogo, instauraron denuncia penal contra el doctor López López, juez del despacho, por omisión en sus funciones. Relató existir amistad entre el señor Cárdenas Ávila, oficial mayor del juzgado y el apoderado judicial de la contraparte, señor Chacón Suárez. Por su parte, en su versión libre el doctor Chávez Clavijo24, sostuvo que a pesar de que el accionante al interior de la tutela no solicitó medidas provisionales, la juez Toro Franco las declaró. Indicó que el 3 de agosto de 2017, referida funcionaria lo insultó y se refirió de forma desobligante en contra suya. Comentó que puso en conocimiento de la doctora Rodríguez Torres, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal 19 Folio 241 ibidem y anexo uno del cuaderno de primera instancia.

20 Folio 244 al 245 ibidem. 21 Folio 267 ibidem y anexo dos, tres y cuatro del cuaderno de primera instancia. 22 Folio 278 ibidem. 23 Folio 211 al 214 y audio obrante en el cuaderno principal de primera instancia. 24 Ibidem. P á g i n a 4 | 31 Superior de Villavicencio, las dificultades que tuvo con los funcionarios López López y Toro Franco. Se escuchó el testimonio del señor Chacón Suárez25, apoderado judicial de la parte actora al interior de la acción constitucional, quien relató no constarle las manifestaciones desobligantes por parte de los disciplinables. Adujo que el trato que sostuvo con el señor Cárdenas Ávila, se limitó a la acción de tutela, pero no existió relación de amistad con este último. Por su parte, el señor Cárdenas Ávila26, oficial mayor del despacho señaló que una vez la juez, doctora Toro Franco, decretó la medida provisional, los disciplinables se acercaron al despacho, manifestaron su inconformidad con la decisión tomada y refirieron que la “juez había tomado una decisión contraria a derecho y estaba prevaricando”. Expuso que para julio siguiente, los investigados vociferaron en contra del despacho, lo siguiente: “(…) que si era que nosotros (Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio) estábamos recibiendo dinero; que éramos unos corruptos; ‘aquí entró el diablo y no ha salido’; que nos iba a pasar lo mismo que le estaba pasando a los magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio de la Sala Penal por corruptos”.

Narró que para el momento de los hechos, también se encontraba presente la secretaria del despacho. Aludió que guardó silencio y dejó la constancia de lo sucedido. Comentó no tener relación con el señor Chacón Suárez. Precisó que no realizó el proyecto de sentencia y fue desplazado de su labor. Indicó que con posterioridad a estos hechos, el doctor Chávez Clavijo, le dijo a un familiar “(…) que él (Cárdenas Ávila) era la persona que se encargaba de cobrar las tutelas, y le decía ‘mire, él es (Cárdenas Ávila), el que vende las tutelas’ (…). Ahí está, 25 Folio 249 al 251 y audio obrante en el cuaderno principal de primera instancia. 26 Ibidem. P á g i n a 5 | 31 para que se compre un carro. Con todo ese dinero que recibió, le alcanza”. Se recibió el testimonio del doctor López López 27, Juez 8º Penal con Función de Conocimiento de Villavicencio, quien relató que para la época de los hechos, se encontraba remplazando a la titular del Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, doctora Toro Franco. Acotó que el señor Cárdenas Ávila, en su calidad de oficial mayor puso de presente el trato desobligante de los doctores Chávez Clavijo y Medina Romero, aquí disciplinables. Esbozó que no obstante que él y su homóloga, la doctora Toro Franco, fueron denunciados penalmente por los investigados, se declaró el archivo de la investigación por atipicidad de la conducta. Afirmó no

tener amistad con el señor Cárdenas Ávila. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación28 formulándose cargos en contra de los inculpados, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, delimitando la siguiente situación fáctica: “(…) se pudo haber configurado esta conducta (artículo 32 de la Ley 1123 de 2007), en razón de los tratos que impartieron o los comentarios efectuados (por los doctores Chávez Clavijo y Medina Romero) con respecto a la juez Toro Franco y al juez López López, con ocasión del trámite constitucional. No había lugar a que se produjeran comentarios desobligantes o tratamientos injuriosos por parte de los abogados, como efectivamente se observa en el informe presentado por el señor oficial mayor”. 3.- Etapa de juzgamiento. La audiencia de juzgamiento se surtió en sesiones del 329 y 26 de febrero de 202030. En el trámite de esta, se escuchó a la doctora Toro 27 Ibidem. 28 Folio 252 al 254 y audio obrante en el cuaderno principal de primera instancia. 29 Folio 272 al 275 y audio obrante en el cuaderno principal de primera instancia. P á g i n a 6 | 31 Franco; se ampliaron los testimonios de los señores López López y Cárdenas Ávila y se escucharon los alegatos de los disciplinables Chávez Clavijo y Medina Romero. Se escuchó el testimonio de la doctora Toro Franco31, quien refirió que la génesis del conflicto se suscitó porque ella profirió la medida

provisional peticionada con la solicitud de amparo constitucional. Comentó haber tenido una discusión subida de tono con el abogado Chávez Clavijo. Afirmó haber escuchado la discusión entre este último y el señor Cárdenas Ávila. Manifestó no haber proferido malas palabras. Aseveró que, si bien no presenció los malos tratos por parte del disciplinable Medina Romero, si estaba al tanto de las expresiones injuriosas que profirió. Se amplió el testimonio del doctor López López32, quien agregó que como presenció el altercado entre el señor Cárdenas Ávila y los investigados, los invitó a guardar la calma. Asimismo, en ampliación de testimonio, el señor Cárdenas Ávila33, añadió que no le asistía interés en el asunto constitucional. Se escucharon los alegatos de conclusión del doctor Chávez Clavijo34, quien aclaró que no existieron tratos desobligantes de su parte y no se demostró que profiriera ninguna manifestación injuriosa. Declaró que la oficina de la doctora Toro Franco estaba separada de la secretaria del despacho. Argumentó que existió falta de parcialidad del señor Cárdenas Ávila por su cercanía con el señor Chacón Suárez. Resaltó que de haberse presentado un escándalo, los funcionarios del despacho debieron haber llamado a la policía. Puntualizó que el proceso disciplinario se adelantó por apreciaciones subjetivas. 30 Folio 279 al 281 y audio obrante en el cuaderno principal de primera instancia 31 Folio 272 al 275 y audio obrante en el cuaderno principal de primera instancia.

32 Ibidem. 33 Ibidem. 34 Folio 279 al 281 y audio obrante en el cuaderno principal de primera instancia P á g i n a 7 | 31 Por su parte, el doctor Medina Romero35 sostuvo no haber tenido participación en los hechos objeto de investigación y refirió el testimonio del señor Cárdenas Ávila. Advirtió existir animadversión y antipatía por parte de este último. Arguyó no haber existido un trato desobligante de su parte. Esbozó que las manifestaciones injuriosas y gesticulaciones despectivas provinieron del señor Cárdenas Ávila. Manifestó que la carga de la prueba estaba en cabeza del Estado y él no estaba obligado a demostrar su inocencia. Expuso que la primera instancia no demostró de forma siquiera sumaria, las afirmaciones o manifestaciones injuriosas que presuntamente él y su colega profirieron. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 202036, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta resolvió SANCIONAR a los abogados CARLOS ALBERTO CHÁVEZ CLAVIJO y FERNANDO MEDINA ROMERO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 ibidem. Señaló el Seccional de instancia que de conformidad con las pruebas allegadas

al plenario se constataba que los encartados habían afirmado de forma desobligante, lo siguiente: “(…) prevaricadora (la doctora Toro Franco); corruptos; como Dijo Chávez (Chávez Clavijo), ‘aquí entró el diablo y no ha salido’; ‘a usted que le importa, que disfruten el dinero’; saludes de su amigo Kennedy, compró carro con lo que le pagaron por la tutela’, ‘él (Cárdenas Ávila) es el que vende 35 Ibidem. 36 Folio 285 al 308 ibidem. P á g i n a 8 | 31 los fallos de tutela del sexto (Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio)’”37. Aseveró la primera instancia que dichas manifestaciones esgrimidas por los profesionales del derecho contra la juez Toro Franco, el juez López López y el funcionario judicial Cárdenas Ávila, dieron lugar a la falta contra el respeto debido a la administración de justicia contemplada en el artículo 32 ejusdem. Enunció el a quo, que el hecho de que los aquí investigados, doctores Chávez Clavijo y Medina Romero, no estuvieran de acuerdo con el trámite adelantado al interior de la acción constitucional, no los autorizaba para realizar manifestaciones injuriosas, deshonrosas e irrespetuosas. Arguyó que los términos utilizados por los profesionales no se compadecieron con la cordura y serenidad que debían caracterizar a los abogados en sus actividades profesionales. Refirió que los disciplinables desbordaron el derecho que les asistía de reprochar de manera ponderada y respetuosa, las actuaciones de los

funcionarios. Sostuvo que los disciplinables acudieron a agravios y desafueros, que constituyeron un acto de intimidación o de desprestigio frente a la labor que ejercen los administradores de justicia. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación, como la trascendencia social de la conducta y la modalidad dolosa, que la sanción a imponer a los abogados era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. LA APELACIÓN El doctor Medina Romero38, sostuvo que el fallo recurrido, adoleció de requisitos mínimos para imponer sanción. Señaló que el Seccional de 37 Ibidem. P á g i n a 9 | 31 instancia no delimitó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrió la conducta transgresora ni precisó cuáles eran los hechos sobre los cuales recaía la investigación. Indicó que existió falta de congruencia por parte del a quo entre el pliego y la sentencia. Reseñó no existir claridad sobre los hechos por los cuales fue investigado. Esbozó que al no delimitarse con precisión la imputación fáctica, menos podía endilgarse responsabilidad disciplinaria. Esgrimió que en las constancias que allegó al juzgado, no hubo actuación o manifestación irrespetuosa. Indicó que a él y a su colega, les trasladaron la carga de la prueba que recaía sobre el Estado. Argumentó no haber tenido un comportamiento injurioso ni

calumnioso. Manifestó que, si bien se le acusó de haber realizado aseveraciones, el Seccional no precisó cuáles eran. Aclaró que el Magistrado sustanciador realizó un estudio superfluo. Adujo existir responsabilidad individual que debió ser delimitada por el a quo. Por su parte, el doctor Chávez Clavijo39 solicitó declarar la nulidad de lo actuado. Adujo que en el pliego de cargos no se tuvieron en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar ni se diferenció que eran dos los investigados. Indicó que se desnaturalizó la acción disciplinaria y se otorgó el trato de coautoría. Arguyó que el Seccional debió realizar una reconstrucción histórica y verdadera de los hechos materia de investigación. Reiteró lo dicho en su versión libre y afirmó que la juez tuvo un trato desobligante en su contra. Comentó que el señor Cárdenas Ávila se refirió en forma irrespetuosa contra él y su colega, el doctor Medina Romero. Declaró que no podía invertirse la carga de la prueba. Esbozó que la compulsa se derivó de una apreciación subjetiva del señor Cárdenas Ávila. TRÁMITE DEL RECURSO 38 Folio 317 al 331 ibidem. 39 Folio 333 al 352 ibidem. P á g i n a 10 | 31 Siendo los recursos presentados en término, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 30 de noviembre de 202040 los concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 1º de junio de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Por auto del 14 de febrero de 2022, se requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta para que remitiera los archivos digitales faltantes y cumplido lo anterior, el proceso pasó al despacho el 18 siguiente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 40 Folio 354 ibidem. P á g i n a 11 | 31 Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos contra la

sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 21 de mayo de 2020 en la que resolvió SANCIONAR a los abogados CARLOS ALBERTO CHÁVEZ CLAVIJO y FERNANDO MEDINA ROMERO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 ibidem, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que existe incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 ejusdem, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. (Negrilla fuera del texto original). En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el asunto que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado del artículo 29 de la Constitución Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del

conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí, surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el P á g i n a 12 | 31 procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y en todo acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, siendo ellas las siguientes: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto original)”.

Artículo que debe ser leído en armonía con el 101, que regula los principios que orientan la declaratoria de nulidad, así:

“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA

DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU

CONVALIDACIÓN.

1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. (…)

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

(negrilla fuera del texto original)”. En este orden de ideas, conforme lo reconoce la jurisprudencia, en lo referente al principio de trascendencia de las nulidades, es necesario “(…) que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos P á g i n a 13 | 31 procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado”41. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Descendiendo al caso concreto, esta Comisión anticipa que al realizar el estudio del presente asunto, se advierte una circunstancia procesal que invalida la actuación desplegada por el Seccional de instancia, por lo cual, esta Colegiatura declarará la nulidad de lo actuado desde el pliego de cargos del 16 de octubre de 201942, inclusive, para que de esta forma se rehagan las actuaciones que dependan de los actos declarados nulos y se garantice el debido proceso de los investigados. 2.- Caso concreto. Sea lo primero indicar, que el principio de congruencia43, implica que la sentencia debe guardar armonía con la formulación de cargo, tanto en lo fáctico como en lo jurídico; es decir, debe existir identidad entre los hechos y circunstancias plasmadas en el pliego de cargos y los fundamentos del fallo de una parte, y de otra, correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia. Pues bien, el16 de octubre de 201944, el magistrado ponente procedió

a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación en contra de los doctores Chávez Clavijo y Media Romero, por la presunta incursión en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el Seccional de instancia que los investigados faltaron al respeto debido a la administración de justicia, delimitando la siguiente atribución fáctica: 41 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Civil. Sentencia del 11 de octubre de 2017. Magistrado Ponente: José Leónidas Bustos. Expediente: 29626. 42 Folio 252 al 254 y audio obrante en el cuaderno principal de primera instancia. 43 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia de tutela T-079 del 2 de marzo de 2018. Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido. Expediente: T-6.332.305 44 Folio 252 al 254 y audio obrante en el cuaderno principal de primera instancia. P á g i n a 14 | 31 “(…) se pudo haber configurado esta conducta (artículo 32 de la Ley 1123 de 2007), en razón de los tratos que impartieron o los comentarios efectuados (por los doctores Chávez Clavijo y Medina Romero) con respecto a la juez Toro Franco y al juez López López, con ocasión del trámite constitucional. No había lugar a que se produjeran comentarios desobligantes o tratamientos injuriosos por parte de los abogados”45. No obstante lo anterior, observa esta Comisión que, si bien en el pliego de cargos se le atribuyó a los investigados, “comentarios desobligantes y tratamientos injuriosos”, no se precisó de forma

siquiera sumaria cuáles habían sido esas manifestaciones o expresiones que pudieron dar lugar a la falta contemplada en el artículo 32 ejusdem, sino que solo se aludió a ellas de forma expresa hasta que se profirió sentencia el 21 de mayo de 202046. Solo en dicha instancia, el magistrado de primera instancia delimitó las expresiones presuntamente injuriosas que los investigados esgrimieron, señalando lo que a continuación se pasa a transcribir: “prevaricadora (la doctora Toro Franco); corruptos; como Dijo Chávez (Chávez Clavijo), ‘aquí entró el diablo y no ha salido’; ‘a usted que le importa, que disfruten el dinero’; saludes de su amigo Kennedy, compró carro con lo que le pagaron por la tutela’, ‘él (Cárdenas Ávila) es el que vende los fallos de tutela del sexto (Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio)’, así como comparaciones con funcionarios que estaban siendo investigados por conductas de corrupción, entre otras”47. Así las cosas, se evidencia, que se estructuró disparidad de criterios fácticos que constriñen el debido proceso de los disciplinados, que conlleva a la declaratoria de nulidad por violación del principio de congruencia, pues, se repite, solo hasta la sentencia se precisó cuáles fueron las manifestaciones injuriosas que de manera presunta, sostuvieron los profesionales, mismas que debieron delimitarse desde 45 Ibidem. 46 Folio 285 al 308 ibidem. 47 Ibidem. P á g i n a 15 | 31

que se profirió pliego de cargos en su contra, para que en este orden de ideas, los disciplinables pudieran orientar sus argumentos de defensa. De hecho, observase que tal fue la irregularidad e imprecisión en que incurrió el a quo, que en la formulación de cargos, no solo no delimitó qué manifestaciones esgrimieron los profesionales, sino que tampoco las individualizó, determinando de forma puntual qué dijo Chávez Clavijo y qué Medina Romero. Incluso, en gracia de discusión, aunque se considerara que cuando el a quo profirió pliego de cargos y se refirió de forma genérica a “manifestaciones injuriosas” hacía alusión a las expresiones que se describieron en la compulsa de copias, la violación del principio de congruencia persistiría, teniendo en cuenta que las manifestaciones consignadas en dichos escritos, no coinciden con las que finalmente fueron reprochadas a los profesionales ni en el pliego ni en la sentencia de primera instancia. De los informes que dieron origen a la compulsa del 648 y 2449 de julio de 2017, se extraen las siguientes afirmaciones: “(…) (Medina Romero) con expresiones despectivas en su rostro, señaló que no le asistía tal deber”, “se acercaron al juzgado (Medina Romero y Chávez Clavijo) realizando aseveraciones como que la titular del estrado judicial está ‘prevaricando’ al haber concedido la pretensión cautelar impetrada o que de pronto nos encontramos en actos de corrupción debido a las incalculables sumas de dinero, que según su dicho, el apoderado ha gastado en obtener una decisión favorable a sus intereses”, “como dijo Chávez, ‘aquí

entró el diablo y no ha salido’”, “a usted que le importa”, “disfruten el dinero”. 48 Folio 2 al 4 ibidem. 49 Folio 48 al 51 ibidem. P á g i n a 16 | 31 No obstante, obsérvese que en la sentencia50 no se refirieron las mismas frases desobligantes transcritas en precedencia, a título de ejemplo, véase que en el fallo del 21 de mayo de 2020, se reprochó la siguiente locución: ‘a usted que le importa, que disfruten el dinero’; saludes de su amigo Kennedy, compró carro con lo que le pagaron por la tutela’, ‘él (Cárdenas Ávila) es el que vende los fallos de tutela del sexto (Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio)’51. Misma que no había sido descrita en

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