CNDJ - F50001110200020170065401ADJUNTA20220913145745-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020170065401ADJUNTA20220913145745-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F4378
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, siete (07) de julio de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° .° 500011102000201700654 01
Aprobado, según acta n.º 051 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, Efraín Tirado Bedoya, en contra de la 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». decisión que ordenó terminar el proceso disciplinario en favor del indiciado, Javier Alberto Aldana Vega, en su condición de fiscal 13
Especializado de Villavicencio2, proferida el veintiuno (21) de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, si no fuera porque se advierte la configuración de una causal extintiva de la acción disciplinaria que impone ordenar la terminación del procedimiento, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
2. LAS CONDUCTAS OBJETO DE LA QUEJA El abogado Efraín Tirado Bedoya, actuando en calidad de apoderado de Marcas y Distribuciones S.A.S, solicitó investigar al fiscal 13
Especializado de Villavicencio, al considerar que sus actuaciones dentro de las diligencias con radicado 201501086 fueron ilegales. Al respecto, adujo que «con fundamento únicamente en denuncias, ordenó la confiscación de ocho vehículos, entre estos el que había adquirido su representada.» Así mismo, afirmó que, legalizado el procedimiento anterior ante el juez de Control de Garantías, el funcionario investigado no obtuvo autorización alguna para entregar el vehículo de placas SKY 709 al denunciante Hugo Pérez Barbosa, a sabiendas de que debía citar a la empresa afectada Marcas y Distribuciones S.A.S., propietaria de dicho automotor.
3. TRÁMITE PROCESAL 2 Decisión adoptada por el magistrado ponente, Christian Eduardo Pinzón Ortiz, en sala dual con la
magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán. Página 2 | 15 Interpuesta la queja3, el conocimiento del asunto se asignó, por reparto, a la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta4. En auto del veintinueve (29) de septiembre de 2017 se ordenó la apertura de una indagación preliminar en contra del doctor Javier Alberto Aldana Vega, en su condición de fiscal 13 Especializado de Villavicencio (Meta)5, decisión que se notificó a la disciplinable el veintitrés (23) de octubre de 20176. Recaudadas las pruebas decretadas, específicamente el expediente del proceso penal n.° 201501086, a través de auto del veintiuno (21)
de mayo de 2021 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta ordenó la terminación del proceso disciplinario7, decisión que fue objeto de recurso de apelación por el quejoso8. La magistrada ponente de la Seccional concedió el recurso en el auto del veintitrés (23) de julio de 20219.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por medio de auto del veintiuno (21) de mayo de 2021, ordenó la terminación del 3 Archivo digital «01QUEJA». 4 Archivo digital «02ACTA DE REPARTO». 5 Archivo digital «03AUTO INDAGACION PRELIMINAR». 6 Archivo digital «05OFICIOS». 7 Archivo digital «21AUTO TERMINACION DE PROCESO». 8 Archivo digital «24RECURSO DE APELACION». 9 Archivo digital «25AUTO CONCEDE RECURSO».
Página 3 | 15 proceso disciplinario en favor de Javier Alberto Aldana Vega, en su condición de fiscal 13 Especializado de Villavicencio, al considerar que el disciplinable no incurrió en faltas disciplinarias dentro del trámite penal n.° 201501086. Al hacer un recuento de las actuaciones realizadas por el indiciado dentro del proceso penal referido, la primera instancia determinó que el funcionario «con su actuar, no incumplió ningún deber; no se extralimitó en el ejercicio de derechos y funciones, ni transgredió ninguna prohibición ni elementos constitutivos de la falta disciplinaria al tenor de lo señalado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2022»10.
Puntualmente, recalcó que las decisiones adoptadas por el fiscal, respecto del mencionado vehículo, se dieron en el marco de las disposiciones que regulan la materia y que dichas actuaciones fueron objeto de control de legalidad por parte del Juzgado con Función de control Garantías de Villavicencio. Igualmente, el a quo aclaró que el disciplinado actuó en atención al principio de autonomía judicial y que sus actuaciones «fueron producto del estudio juicioso de la realidad procesal y de las normas aplicables al caso, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal establece, que cuando sea procedente la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito.» De conformidad con las razones expuestas, el magistrado instructor dispuso la terminación y archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002. 10 Folio 4 del archivo digital «21AUTO TERMINACION DE PROCESO». Página 4 | 15
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, Efraín Tirado Bedoya, en calidad de quejoso, interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión que ordenó la terminación del proceso disciplinario, que sustentó de la siguiente manera: Manifestó que hubo inobservancia por parte del fiscal disciplinado respecto del procedimiento que debía seguir en el penal n.°
201501086. Asimismo, afirmó que el disciplinado ordenó la incautación del ocho vehículos, entre esos el que había adquirido la empresa a la que él representaba y «una vez lograda la incautación, legalizó ese
procedimiento ante jueces de Control de Garantías sin citar al representante de la empresa que aparece como última propietaria
(MARCAS Y DISTRIBUCIONES.»11
Por último, cuestionó la decisión de terminación de la investigación disciplinaria pues afirmó no tener ningún sustento.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Según constancia secretarial de reparto del 8 de marzo de 202212, el asunto correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 11 Folio 3 del archivo digital «24RECURSO DE APELACION». 12 Archivo digital «03 500011102000201700654 01 CONSTANCIA».
Página 5 | 15 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la autoridad que detenta la acción disciplinaria actualmente, según lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019. 7.2. Planteamiento del problema Analizado el recurso de apelación, la corporación advierte que los argumentos presentados por el recurrente pueden ser estudiados a
partir del siguiente problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, en virtud de la caducidad de la acción disciplinaria? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto caducó el diecinueve (19) de octubre de 2020 para la conducta consistente en la confiscación de los vehículos y el trece (13) de marzo de 2021 para conducta relacionada con la entrega del vehículo Página 6 | 15 de placas SKY 709, razón por la cual, desde esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La caducidad en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019. - Resolución del caso en concreto. 3.2. La caducidad en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019 La caducidad de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que no puede la autoridad disciplinaria dar apertura a la investigación cuando ha transcurrido el término previsto para el efecto por la ley. Por consiguiente, la caducidad restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto la investigación que se sigue en su contra no va a poder proseguirse mientras no se haya dictado auto de apertura de
investigación en ese mismo plazo máximo de que trata la norma. La caducidad produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado. Página 7 | 15 En el régimen disciplinario de los funcionarios judiciales, contenido en la Ley 734 de 2002, la figura de la caducidad se regula de la siguiente Comentado [MRT1]: Ley 734 o 1952? manera: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. [Negrillas fuera de texto] Al tenor de la norma, el término de caducidad se contabiliza de manera diferente en función de la modalidad activa u omisiva de la conducta. El plazo se cuenta desde la fecha de ocurrencia de la falta
para las conductas activas instantáneas, al paso que se cuenta a partir de la realización del último acto para las conductas activas de carácter permanente. El término de caducidad de las conductas de carácter omisivo, por su parte, se cuenta a partir del momento en que haya cesado el deber de actuar. Página 8 | 15 Bajo ese contexto, es preciso determinar como primera medida el tipo de conducta para así poder emplear, enseguida, el criterio que corresponda para efectos de calcular el vencimiento del plazo de cinco (5) años previsto por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. 7.2.2 Caso concreto En el presente asunto, la conducta materia de investigación tuvo que ver con presuntas irregularidades en que habría incurrido de fiscal 13 Especializado de Villavicencio en el trámite del proceso identificado con radicado n.º 201501086. De las inconformidades planteadas por el recurrente, se tiene que el disciplinado el 19 de octubre de 2015 ordenó la confiscación de ocho vehículos, únicamente con fundamento en denuncias, dentro de los cuales se encontraba el de placas SKY 709 de propiedad de la empresa Marcas y Distribuciones S.A.S. Al respecto, afirmó que dicho procedimiento fue legalizado ante el juez de Control de Garantías y en consecuencia, el 13 de marzo de 2016, el vehículo referido fue entregado «a presuntos responsables de delitos que engañaron a la Comentado [HIS2]: Revisar redacción Fiscalía y han incurrido en falsas denuncias de fraude procesal.» 13 De esta forma, en el caso concreto la confiscación de los 8 vehículos,
entre los cuales se encontraba el automotor de placas SKY 709, de propiedad de la empresa Marcas y Distribuciones S.A.S., se trata de una conducta instantánea que tuvo lugar el 19 de octubre de 2015. Luego, entonces, la autoridad disciplinaria tenía cinco (5) años para dictar el auto de apertura de la investigación, término que feneció el 19 de octubre de 2020. 13 Archivo digital «17-654 Expediente digital escaneado». Página 9 | 15 Ahora bien, el otro aspecto motivo de inconformidad por parte del quejoso, tuvo que ver con la entrega del vehículo de propiedad de la empresa Marcas y Distribuciones S.A.S, identificado con placas SKY 709 al presunto denunciante. Dicha entrega se trata de una conducta instantánea y tuvo lugar el 13 de marzo de 2016. Luego, entonces, la autoridad disciplinaria tenía cinco (5) años para dictar el auto de apertura de la investigación, término que feneció el 13 de marzo de 2021, fecha desde la cual no podía proseguirse la actuación disciplinaria, respecto de los hechos que fueron materia de auto de archivo, por haber operado el fenómeno extintivo de la caducidad. Es de aclarar que el expediente fue asignado al despacho del suscrito magistrado el 8 de marzo de 202214, cuando ya había tenido lugar la caducidad de la acción disciplinaria que aquí se declara. En el régimen disciplinario de los funcionarios judiciales, contenido en la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre
plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 de la misma. Los presupuestos enunciados en el Código, como refiere la norma, son aquellos previstos por el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la 14 Archivo digital «03 500011102000201700654 01 CONSTANCIA». Página 10 | 15 actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. Como se ve, la norma es clara en cuanto a que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que la actuación no podía proseguirse, como sucede en este caso por cuenta de la ocurrencia de la caducidad. Por lo tanto, se decretará la terminación del presente proceso disciplinario, en relación con los hechos materia del auto que fue objeto del recurso. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia que ordenó LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario en favor del doctor Javier Alberto Aldana Vega, en su condición de fiscal 13 Especializado de
Villavicencio, pero por las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia, y, en consecuencia, ORDENAR EL ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales a los que se debe advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, Página 11 | 15 en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
Notifíquese y cúmplase
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Página 12 | 15
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 13 | 15
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 14 | 15 Página 15 | 15