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CNDJ - F50001110200020170065902ADJUNTA20220707125952-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020170065902ADJUNTA20220707125952-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 50001110200020170065902 Aprobado según Acta 051 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial examinara en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 4 de junio de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1 declaró disciplinariamente responsable a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, por inobservar el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 1 ibidem, a título de dolo, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 31 de agosto de 2015, las señoras Janeth Isabel y Diana Cristina Ramírez Mendieta -quejosas-, fueron víctimas de un accidente de tránsito, razón por la cual presentaron denuncia penal contra el señor 1 Sala conformada por los magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz.

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Rad. No. 50001110200020170065902 ABOGADO EN CONSULTA Dumar Jesús Cabrejo Rangel, que correspondió al radicado No. 201580615, y confirieron poder a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, para que las representara, entregando la suma de “$2.000.000 para comenzar el proceso”, sin embargo, no cumplió con la gestión encomendada y no contestaba llamadas ni mensajes. Acreditada la calidad de la abogada2, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en auto del 29 de septiembre de 20173 ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 30 de abril4, 9 de julio5 y 25 de octubre de 20186, última en la que se formularon cargos a la letrada, por su presunta incursión en las faltas contempladas en los artículos 35 numerales 4 (dolo) y 6 (culpa), y 37 numeral 1° (culpa) de la Ley 1123 de 2007, y violar los deberes señalados en el artículo 28 numerales 8 y 10 ibidem. La audiencia de juzgamiento se realizó el 17 de enero de 20197 y el 1° de febrero siguiente, se dictó sentencia sancionatoria contra la togada8, sin embargo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura decretó la nulidad de la misma9. 2 Quien según certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.751.917 y es portadora de la tarjeta profesional No. 201.199, vigente. -Documento 04 del expediente digital. 3 Documento 03 del expediente digital. 4 Documento 12 del expediente digital. 5 Documento 15 del expediente digital. 6 Documento 25 del expediente digital. 7 Documento 28 del expediente digital. 8 Documento 29 del expediente digital. 9 Mediante decisión del 8 de julio de 2020. -Documento 41 del expediente digital. P á g i n a 2 | 8

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Rad. No. 50001110200020170065902 ABOGADO EN CONSULTA En proveído del 26 de marzo de 202110, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, de forma oficiosa decretó la nulidad de la audiencia de juzgamiento, llevándose a cabo nuevamente el 3 de mayo de 202111, oportunidad en la que la magistrada instructora varió los cargos para imputar a la encartada la posible incursión en las faltas señaladas en el artículo 35 numerales 1° (dolo) y 6 (culpa) de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber de que trata el artículo 28 numeral 8 de la misma norma. Lo anterior, por cuanto obtuvo como

honorarios la suma de $4.000.000,oo -septiembre y noviembre de 2015-, para representar a las quejosas como víctimas de un proceso penal por lesiones personales, sin que realizara ninguna gestión. De otra parte, no expidió recibos frente a los dineros percibidos. Posteriormente, y comoquiera que el defensor de oficio no solicitó la práctica de pruebas, se presentaron alegatos de conclusión y pasó el expediente al despacho para fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de junio de 202112, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta ordenó la terminación en favor de la abogada, respecto de la falta señalada en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 por prescripción de la acción disciplinaria, y la sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional, al encontrarla responsable de cometer la falta tipificada en el artículo 35 numeral 1° y violar el deber enlistado en el artículo 28 numeral 8 del Código Disciplinario del Abogado, a título de dolo. 10 Documento 32 del expediente digital. 11 Documento 36 del expediente digital. 12 Documento 37 del expediente digital. P á g i n a 3 | 8

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Rad. No. 50001110200020170065902 ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, porque la abogada fue contratada para actuar como representante de víctimas en el proceso penal No. 2015-80615 que se

adelantaba en la Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Granada, Meta, sin embargo, “se cuenta en las diligencias con la declaración del hermano de las quejosas Hermes Ramírez Mendieta, y con las ampliaciones a la denuncia realizadas por Janeth y Diana Cristina Ramírez, las cuales demuestran que en el mes de septiembre de 2015 entregaron a la abogada $2.000.000, al frente de la Notaría de Granada y una suma igual en el mes de noviembre del mismo año en la finca de la familia (…); lo cual nos demuestra que la Dra. CHIVATÁ Lopez (sic) recibió $4.000.000, para representar a las víctimas en el proceso penal, pero no actuó; por lo tanto, no haber devuelto la totalidad o por lo menos parte de los honorarios a sus clientes, porque ese dinero lo recibió en virtud de la gestión profesional que no realizó, hace que su conducta se enmarque en el numeral 1° del Artículo 35 de la ley 1123 de 2007 (…)”13. (Negrillas fuera de texto). Al no presentarse recurso de apelación, se remitió el asunto a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto del 16 de marzo de 2022, al magistrado que aquí funge como ponente14. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de 13 F. 8 de la sentencia. 14 Documento 01 del expediente digital-carpeta de segunda instancia.

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Rad. No. 50001110200020170065902 ABOGADO EN CONSULTA conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. El marco fáctico por el cual fue sancionada la disciplinada conforme a la falta tipificada en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 200715, recae en que en los meses de septiembre y noviembre de 2015, obtuvo dos pagos de $2.000.000,oo, por concepto de honorarios a fin de representar en calidad de víctimas a las señoras Janeth Isabel y Diana Cristina Ramírez Mendieta -quejosas-, ante la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Granada, en la investigación penal No. 2015-80615, adelantada contra el señor Dumar Jesús Cabrejo Rangel, por el punible de lesiones personales, sin embargo, no adelantó gestión alguna, tornándose en una remuneración desproporcionada a su trabajo. Así las cosas, esta Colegiatura evidencia que en el presente asunto se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, pues la conducta por la que se llamó a responder a la abogada, esto es, obtener del cliente remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, tuvo ocurrencia en septiembre y

noviembre de 2015, fechas en la que le fueron entregados los dineros, por tanto, a hoy han transcurrido más de cinco años, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 ibidem, que reza: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. 15 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

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Rad. No. 50001110200020170065902 ABOGADO EN CONSULTA Por consiguiente, se declarará la terminación del procedimiento en favor de la doctora IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de

conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Conviene precisar, que para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia -4 de junio de 2021ya se encontraba configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador P á g i n a 6 | 8

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Rad. No. 50001110200020170065902 ABOGADO EN CONSULTA acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que

corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 7 | 8

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ABOGADO EN CONSULTA

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Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 8 | 8

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