CNDJ - F50001110200020170066501ADJUNTA20220602073725-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020170066501ADJUNTA20220602073725-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201700665 01 Aprobado según Acta N. 40 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 20201 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado ÉDGAR MANUEL MACEA GÓMEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de cinco (5) SMLMV para el año 2017, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 22 de agosto de 2017 por la señora Yamile Ramírez Ortega, quien alegó que contrató al abogado Édgar Manuel Macea Gómez para adelantar las actuaciones correspondientes para el reconocimiento y pago de dinero en el trámite de homologación y nivelación salarial a que tenía derecho 1 Aprobada según acta de sala ordinaria del 22 de enero de 2021 [se señala en la sentencia, las dos fechas].
2 Sala conformada por los magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) María de Jesús Muñoz Villaquirán. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en su condición de empleada de la planta administrativa de la Secretaría de Educación de Villavicencio.
Señaló que el abogado no le ha demostrado actuación alguna, por lo que le revocó el poder, “pero el doctor Macea no aceptó, por lo que remito fotocopia de la documentación, para que el Consejo Seccional de la Judicatura, revise el caso y tome las medidas pertinentes”. Aportó con la queja los siguientes documentos: • Oficio del 9 de junio de 2017, mediante el cual el Director Administrativo de la Secretaría de Educación de Villavicencio, le informó que la Secretaría de Educación Municipal había efectuado el trámite de estudio de nivelación y homologación salarial ante el Ministerio de Educación Nacional. • Memorial del 29 de junio de 2017, suscrito por la señora Yamile Ramírez Ortega dirigido al Secretario de Educación Municipal, en la que solicitó información sobre las actuaciones ejercidas por el abogado investigado. • Oficio del 12 de julio de 2017, suscrito por el Director Administrativo de la Secretaría de Educación de Villavicencio, en el que informó que revisado el aplicativo de atención al ciudadano, no reposaban actuaciones administrativas o petición por parte del abogado Macea Gómez en representación de la quejosa.
- Solicitud del 26 de julio de 2017, efectuada por la señora Ramírez Ortega a la Secretaría de Educación de Villavicencio, en la que allegó copia de la respuesta proporcionada por el disciplinable donde señalaba que el trámite se había realizado sin inconveniente y se encontraba a la espera de formalizar el pago del retroactivo, por lo que solicitaba si esa información correspondía a la realidad.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN • Revocatoria de poder suscrita por la inconforme y dirigida al inculpado, el día 30 de junio de 2017, al no haber emprendido ninguna actuación administrativa ni judicial en su favor ante el municipio de Villavicencio. • Memorial suscrito por el disciplinable el 17 de julio de 2017, en el que le indicó a su mandante que no era posible expedirle el paz y salvo pretendido en razón a que el proceso encomendado ya se había iniciado y se encontraba en trámite la ejecución de los correspondientes pagos. • Memorial del 22 de agosto de 2017, dirigido a la Secretaría de Educación Municipal por parte de la quejosa, en el que solicitó que se abstuvieran de realizar pagos, giros, desembolsos, descuentos a favor de la firma Macea Abogados y Asesores S.A.S., o del abogado Édgar Manuel Macea Gómez, bajo el entendido de que el referido
profesional no había iniciado, radicado, adelantado ni emprendido ninguna acción o actuación administrativa en su representación, en relación con el proceso de homologación y nivelación salarial por ella pretendido. • Escrito del 22 de agosto de 2017 suscrito por la quejosa dirigido al disciplinable, en la que le solicitó “nuevamente la revocatoria del poder”. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 19 de septiembre de 20173, se constató que el doctor Édgar Manuel Macea Gómez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 92542.513 y se halla inscrito como abogado, titular de la 3 Folio 1 del archivo digital “04AntecedentesDisciplinarios”. P á g i n a 3 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN tarjeta profesional No.151675, documento que a la fecha se encontraba vigente.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto al magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 29 de septiembre de 20174, con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó
fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 5 de febrero de 2018, emitiendo los respectivos oficios de notificación. A la anterior diligencia compareció la apoderada de confianza del disciplinable; sin embargo, la misma no quedó grabada, por lo que se reprogramó para 4 de abril siguiente, sin poderse realizar “en razón a que el programa cicero se encontraba en reparación”, finalmente, como el investigado, ni su apoderado asistieron a la diligencia, se declaró persona ausente designándole defensora de oficio, quien lo representó en toda la actuación de primera instancia. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El memorado acto procesal se realizó el 28 de enero de 2019, donde se realizaron las siguientes actuaciones: 4 Folio 1 “03AutoApertura”. P á g i n a 4 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Prueba allegada y decretada: • La Secretaría de Educación de VillavicencioDirector Administrativo, el 31 de julio de 2019 certificó que revisado el aplicativo de atención al ciudadano que el abogado Macea Gómez no ha realizado ninguna petición de pago de retroactivo dentro del proceso de homologación y nivelación salarial.
Formulación de cargos Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos en contra del inculpado, por presuntamente incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo
37 de la Ley 1123 de 2007, en violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 10º de la misma norma. Al respecto, señaló el Seccional de instancia que entre la quejosa y el abogado se demostró la relación profesional, quien se había comprometido para adelantar el trámite de homologación y nivelación salarial que pretendía ante la Secretaría de Educación Municipal, presuntamente dejó de hacer la gestión encomendada, como se demostró de las pruebas allegadas como lo certificó la titular de esa entidad, en atención a que el profesional no ejerció ninguna representación a favor de la quejosa. Finalmente, la defensora de oficio solicitó que se escuchara en versión libre al disciplinable y se estableciera el alcance del poder entregado al investigado. P á g i n a 5 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- Etapa de juzgamiento.
La referida audiencia se surtió en sesión del 6 de noviembre de 2020, donde se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio del investigado, oportunidad en la cual manifestó que a pesar de que el inculpado no se presentó a rendir sus explicaciones sobre el particular, consideró que se le debía dar aplicación a la presunción de la buena fe de la información suministrada a la quejosa, pero la Secretaría de Educación no informó si los poderes habían sido presentados de manera individual o colectiva, por lo que se configuraba una duda que debía ser
absuelta a favor de su prohijado, solicitando, el archivo de las diligencias. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 16 de diciembre de 20205 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió SANCIONAR al abogado ÉDGAR MANUEL MACEA GÓMEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de cinco (5) SMLMV para el año 2017, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. El seccional de primera instancia indicó de las pruebas obrantes en el expediente, resultaba claro que la señora Ramírez Ortega le confirió poder al abogado para que adelantara el trámite de homologación y nivelación salarial que pretendía ante la Secretaría de Educación 5 Aprobada según acta de sala ordinaria del 22 de enero de 2021 [se señala en la sentencia, las dos fechas]. P á g i n a 6 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Municipal; sin embargo, al no haber obtenido información relacionada sobre el estado del trámite, acudió ante dicha dependencia a efectos de que le informaran sobre las actuaciones realizadas por el profesional del
derecho, sin que reposara actuación alguna, por lo que el 30 de junio de 2017, la quejosa dirigió comunicación al inculpado, mediante el cual le revocaba el poder, por no haber emprendido ninguna gestión administrativa o judicial a su favor. Añadió el a quo que “es claro que efectivamente existió un nexo entre poderdante y abogado del cual se derivó inconformidad que originó esta investigación y ello da cuenta igualmente el memorial suscrito por el investigado en el que le indicó a su poderdante que se encontraba adelantando la gestión cuando era conocedor que faltaba a la realidad, pues el mismo estaba siendo gestionado por la misma Secretaría de Educación Municipal ante el Ministerio de Educación Nacional, encontrando que el investigado no concurrió a las diligencias a rendir explicaciones sobre el particular”. Argumentó la primera instancia que el abogado inculpado no adelantó la gestión profesional que le fue encomendada por su poderdante; sin embargo, al tener conocimiento que la misma Secretaría de Educación de Villavicencio adelantó el trámite ante el Ministerio de Educación Nacional, se valió de esta información para asegurarle a su poderdante que el encargo se encontraba en proceso de ejecución, encontrándose pendiente la autorización del pago de la deuda. Concluyó la instancia que se “evidencia que el litigante inculpado dejó de hacer la gestión para la cual se comprometió al abandonar a la inconforme a su suerte en el trámite por ella pretendido, si se tiene en cuenta que, tal como lo certificó la Secretaría de Educación de P á g i n a 7 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Villavicencio, el investigado no ejerció ninguna actuación ante esa institución en representación de la señora Ramírez Ortega, pues el trámite fue iniciado y tramitado en su integralidad por la misma Secretaría de Educación Municipal ante el Ministerio de Educación Nacional, sin que hubiera tenido injerencia alguna la labor del profesional encartado”.
Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y al contar en su haber con antecedentes disciplinarios consistente en multa de 2 smlmv, la sanción a imponer al abogado investigado era la SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de cinco (5) smlmv. LA APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de alzada el 3 de marzo de 2021, al no estar de acuerdo con la decisión de a quo, al manifestar “que el suscrito fue poco diligente y eso dio lugar a la sanción”, sin tenerse en cuenta que el proceso que representó a la quejosa, “son procedimiento que requieren de una especial atención y de un delicado proceso de recopilación de la información laboral del peticionario y revisión de los salarios”. Añadió que aunque tenía la obligación de presentar peticiones, debía realizar primero un estudio jurídico de fondo y coordinarlo para logar el reconocimiento de los conceptos demandados, los cuales podían ser
aceptados en sede administrativa, además al estar en presencia de una reclamación colectiva. P á g i n a 8 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Adujo que se le ha presentado situaciones que ha evitado que ejerza la gestión como problemas de salud, o accidente cardiaco que la ha impedido acceder al municipio de Villavicencio.
Concluyó que “ha sido diligente, teniendo en cuenta que labor jurídica “no debería reducirse a la mera presentación de las acciones sino a las salidas conciliadas, como son las reclamaciones por concepto de ajuste a la homologación que se hacen de manera coordinada con las partes que intervienes, no siendo necesario agotar la vía gubernativa, ni mucho menos accede a la jurisdicción administrativa”. Por lo anterior solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado por el disciplinado, el magistrado sustanciador de primera instancia lo concedió y ordenó el envío a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 15 de marzo de 2022, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignado a quien figura como Magistrada ponente. P á g i n a 9 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).
Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable están facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Se logra verificar que el recurso fue presentado el 3 de marzo de 2021 y la última notificación del fallo se surtió de manera electrónica el 26 de febrero siguiente, la apelación se entiende presentada dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 4.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en su escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no
prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso. En primer lugar, sostuvo el recurrente que él no fue “poco diligente”, porque el trámite que tenía que adelantar a favor de la quejosa, requería P á g i n a 11 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de recopilar diferente información y realizar un estudio “jurídico de fondo”, a pesar de tener la obligación de presentar peticiones.
En relación con este argumento, esta Corporación advierte, que no le asiste razón al disciplinado, porque efectivamente sí fue indiligente al no realizar ningún trámite a favor de la quejosa, como lo certificó la Secretaría de Educación de Villavicencio; además, si se le presentó todos los inconvenientes que manifiesta el abogado, debió informarle a su clienta y no esperar a que ella se enterara por su propia cuenta de que no se había realizado ninguna gestión frente a la homologación y nivelación salarial que se pretendía. De ahí que el abogado sabe que cuando asume un encargo profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir
prontitud y celeridad en el mismo; por tanto, cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción en la falta del artículo 37 numeral 1º de Ley 1123 de 2007, como ocurrió en el presente caso. Igualmente, el mismo disciplinado reconoce que debía presentar peticiones a favor de la quejosa, trámites que no realizó, so pretexto de ser una reclamación colectiva. Debe indicársele al abogado que no debía aprovecharse de una gestión que no realizó, pues debió decirle a su clienta que se estaba tramitando directamente por parte de la Secretaría de Educación de Villavicencio, máxime cuando el 30 de junio de 2017 la quejosa le anunció la P á g i n a 12 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN revocatoria del poder y este le contestó que no aceptaría, teniendo en cuenta que “referente a su solicitud de dar por terminado el contrato de prestación de servicios, en razón a obtener el ajuste a la homologación y nivelación salarial, y en consecuencia el retroactivo generado por este, me permito informarle que se hace imposible otorgarle paz y salvo y dar por revocado dicho mandato en razón a que dicho proceso en su etapa inicial y estructural ya se ejecutó, es decir, ya se hizo el ajuste a la situación salarial de cada uno de los beneficiarios quedando pendiente
simplemente por formalizar el pago del retroactivo; situación ésta, que se encuentra en trámite y que se ha dado acorde con las etapas procesales específicas de dicho proceso”, gestión que el profesional nunca realizó, dicho que se contradice con el recurso de apelación al manifestar que primero debía recolectar información para presentar los diferentes trámites administrativos, pero en la mencionada misiva, que no desconoció, opto por anunciarle a la quejosa una ejecución de una labor inexistente. Finalmente, frente a los problemas de salud que presentaba el disciplinado y que le impidieron adelantar la gestión, esta Comisión advierte al investigado que si no podía continuar con el asunto encomendado, independientemente de las razones que tuviera para ello, debió entonces aceptarle a la quejosa la renuncia al poder, o sustituirlo a un colega, y no esperar que su clienta averiguara por su propia cuenta que el profesional no había realizado ninguna actuación y tenerle que revocar el mandato. Agotada la argumentación propuesta por el togado en el recurso de apelación y al no encontrarse razones para acoger sus argumentos, la Comisión confirmará la sentencia proferida por el a quo, en la que P á g i n a 13 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN resolvió SANCIONAR al abogado ÉDGAR MANUEL MACEA GÓMEZ
con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de cinco (5) SMLMV para el año 2017, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 20206 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la que resolvió SANCIONAR al abogado EDGAR MANUEL MACEA GÓMEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de cinco (5) SMLMV para el año 2017, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, suma que por ministerio de la ley se conmina al disciplinable a pagar dentro del plazo máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de enfrentar su cobro coactivo por el organismo respectivo, por los argumentos esbozados en esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto
6 Aprobada según acta de sala ordinaria del 22 de enero de 2021 [se señala en la sentencia, las dos fechas]. P á g i n a 14 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Notificada y ejecutoriada la providencia, con fines de registro, comuníquese a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
CUARTO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidenta Magistrado P á g i n a 15 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 16 | 16