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CNDJ - F50001110200020170066601ADJUNTA20210625173122-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020170066601ADJUNTA20210625173122-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 50001110200020170066601 Aprobado, según acta No. 036 de la fecha

1. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a conocer el recurso de apelación presentado por la disciplinable CAMILO ALFONSO, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2020 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, mediante la cual fue sancionado con Censura, al declararlo responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.

4. SÍNTESIS FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó con la queja que presentó la señora YOLANDA RANGEL ESCOBAR, con el fin de investigar disciplinariamente al abogado CAMILO ALFONSO, ante el hecho de haber abandonado el proceso ejecutivo hipotecario No. 500013103003 201200146003, iniciado en su representación por el disciplinable, contra 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la

instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 M.P. Christian Eduardo Pinzón Ortiz en sala con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran. 3 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio P á g i n a 1 | 21

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Radicación No. 50001110200020170066601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN LUIS MANUEL PARDO HERRERA. Así como la omisión de rendirle informes periódicos de su gestión profesional.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 05 de febrero de 20184, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, la misma no se cumplió, sin que se tenga registro en el expediente de la causa de su no realización. Por lo tanto, mediante auto del 12 de febrero de 2018, se señaló el día 09 de abril de 2018, para el

desarrollo de la misma. Ante la no comparecencia del investigado a la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante proveído del 13 de abril de 2018, se ordenó su emplazamiento a través de edicto, el cual se fijó en la secretaría de esa Sala. Posteriormente, mediante providencia del 05 de julio de 2018, la misma Sala declaró persona ausente al doctor CAMILO ALFONSO, le designó un defensor de oficio para representarlo y nuevamente programó el día 11 de septiembre de 2018 con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Por Secretaría de la Seccional, se acreditó la calidad de abogado del profesional del derecho5, y se incorporaron los certificados de antecedentes del disciplinable, sin registro de sanciones para el día 19 de septiembre de 20176, según consta en las certificaciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Procuraduría General de la Nación. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 4 Auto del 29 de septiembre de 2017 5 Folio 8 archivo principal (expediente digital). 6 Folios 9 y 10, ibidem. P á g i n a 2 | 21

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Radicación No. 50001110200020170066601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La primera etapa se cumplió en la fecha programada, con la asistencia del defensor de oficio, momento en el cual el Magistrado instructor dio

lectura del escrito de la queja y ante la situación planteada en la misma, dispuso como pruebas: i) Oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, para que remita en préstamo el proceso correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario7, y ii) Citar a la señora YOLANDA RANGEL ESCOBAR con el fin de escucharla en ampliación y ratificación de la queja. Una vez verificada la legalidad de la diligencia por quien la presidió, señaló el día 26 de febrero de 2019, para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Instalada nuevamente en la fecha programada, el Magistrado seccional procedió a realizar inspección judicial al proceso ejecutivo hipotecario adelantado por YOLANDA RANGEL ESCOBAR contra LUIS MANUEL PARDO HERRERA, estableciendo que el disciplinable pudo haber trasgredido la norma que contempla el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de la culpa. Seguidamente el Magistrado instructor, atendiendo la solicitud de pruebas elevada por el defensor de oficio, accedió a las siguientes: i) la ratificación y ampliación de la queja, ii) consultar por medio del Fosyga a que Eps pertenece el disciplinable y se solicite a la misma, el registro de domicilio donde pueda ser citado para versión libre, iii) constatar con la Registraduría Nacional, si la cedula del doctor CAMILO ALFONSO sigue activa, iv) oficiar a Migración Colombia con el fin de verificar si para el periodo entre mayo de 2016 a julio de 2017, el abogado se encontraba fuera del país. Igualmente, de oficio ordenó tomar copia de

algunos folios del cuaderno inspeccionado8, cumplido lo anterior devolvió el expediente al Juzgado de origen. El día 17 de octubre de 2019 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional9, momento en el cual que el Magistrado 7 Radicado N° 50001310300320120014600. 8 Cuadernos anexo 1 y anexo a folio 105 9 Auto del 18 de septiembre de 2019. P á g i n a 3 | 21

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Radicación No. 50001110200020170066601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN instructor determinó adicionar el cargo endilgado en la calificación, por cuanto el disciplinable al parecer transgredió de igual manera, la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de la culpa.

El despacho le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que solicite o aporte nuevas pruebas, quien en esta oportunidad solicitó: i) citar nuevamente al doctor CAMILO ALFONSO a versión libre, ii) requerir al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, a fin de que certifique si dentro del proceso ejecutivo hipotecario10, se pronunciaron ante el memorial de apelación presentado por el disciplinable, y iii) requerir a la Registraduría Nacional, a fin de que certifique si el cupo numérico 79.425.791 perteneciente a CAMILO ALFONSO. El Magistrado seccional accede a los tres pedimentos, y fijó

el día 21 de enero de 2020 para llevar a cabo audiencia de juzgamiento. 3.1.1. Versión Libre. En razón a que no se logró la comparecencia del disciplinable CAMILO ALFONSO, a pesar de haberse enviado comunicaciones a las direcciones existentes en la página del Registro Nacional de Abogados11, la fijación de edicto emplazatorio en la secretaría de la Sala de primera instancia, la declaratoria de persona ausente y las comunicaciones del defensor de oficio con quien se adelantó la investigación disciplinaria, no se consiguió que ejerciera su defensa en esta oportunidad procesal. 3.1.2. Calificación provisional de la actuación. En audiencia púbica celebrada el día 26 de febrero de 2019, el Magistrado instructor, formuló cargos contra el abogado CAMILO ALFONSO ante su eventual incursión en la falta a la debida diligencia 10 Radicado N° 50001310300320120014600. 11 Según certificado 40559 del 31 de enero de 2018 tiene registrado: Calle 17 No. 4 - 95 Piso 8 J10 C. M/pal y Trasversal 4 No. 43 - 09 Apto. 103, ambas en Bogotá. P á g i n a 4 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN profesional, contenida en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Así mismo, en audiencia celebrada 17 de octubre de 2019 fue

complementado el pliego de cargos, endilgando como presunta infracción la conducta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la misma norma, en la modalidad de culpa, con motivo de la irregularidad descrita en los hechos. 3.2. Audiencia de juzgamiento. Previamente a la apertura de esta etapa, el Magistrado instructor hizo aclaración de las veces que se ha citado a la señora YOLANDA RANGEL ESCOBAR para ampliación y ratificación de queja, sin que se hubiera logrado su comparecencia; razón por la cual, en aplicación al artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 dispuso continuar con el trámite del proceso. El 21 de enero de 2020 dio inicio a la audiencia de juzgamiento, con la presencia del defensor de oficio del disciplinable, haciendo un recuento de las pruebas recibidas que se incorporaron a la actuación. Seguidamente, le concedió el uso de la palabra a la defensa técnica, para que expusiera sus alegatos de conclusión. 3.2.1. Alegatos de Conclusión El abogado de oficio manifestó que revisadas las actuaciones objeto de reproche, se logró determinar que no se cumplía la exigencia del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, para endilgarle responsabilidad a su representado, pues se denotó la diligencia frente al encargo encomendado, el cual se trataba sobre el cobro de unos pagarés, habiendo sido interpuesta la correspondiente demanda, y una vez se contó con una sentencia parcialmente favorable a los intereses de su mandante, interpuso el recurso de apelación, sustentado dentro del

término legal previsto para tal efecto. P á g i n a 5 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Respecto del segundo del cargo endilgado (artículo 37 numeral 2° ibídem), indicó que no se tiene certeza de que se tratara de una cuestión de voluntad, el hecho de que su representado faltara a la rendición de informes y que más bien se pudo haber dado una pérdida de contacto entre cliente y abogado. Por último, solicitó que de no acogerse los argumentos expuestos en favor de su prohijado, se impusiera la sanción más benévola posible, atendiendo la carencia de antecedentes disciplinarios.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2020, dispuso sancionar al abogado CAMILO ALFONSO con Censura, al encontrarlo responsable de la trasgresión a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y absolverlo de la falta prevista en el artículo 37 numeral 2° ibídem.

Refirió que, recibió del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio en calidad de préstamo, el proceso ejecutivo hipotecario No. 50001310300320120014600, en el que corroboró que ese

despacho profirió sentencia parcial anticipada el día 25 de febrero de 2015, mediante la cual resolvió: “Primero: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de la acción cambiarla alegada en el sub lite, en el sentido de declarar que las cuotas generadas y adeudadas desde del 12 de enero de 2000 hasta el 12 de febrero de 2011 respecto de la obligación contenida en el pagaré N° 05302090-9, se encuentran prescritas; del mismo modo, se declara probada la excepción de prescripción de la totalidad de la obligación contenida en el pagaré N° 713470033329.

Segundo: MANTENER el auto mandamiento de pago proferido al interior de este proceso, respecto de los numerales 1.12 desde la cuota P á g i n a 6 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN generada a partir del 12 de febrero de 2011 en adelante; y los numerales 1.13, 1.14, 1.15, 1.16 y 1.17, del mismo proveído.

Tercero: DISPONER continuar con el tramite subsiguiente del presente proceso”.

Contra dicha decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación ante el Juzgado de Conocimiento, en procura de que la decisión fuera modificada y se prosiguiera con la ejecución del mandamiento de pago, en razón a que según lo afirmó, las cuotas no estaban prescritas.

Posteriormente, la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, señaló el día 15 de abril de 2016 para presentar los alegatos y lectura de fallo, diligencia a la que únicamente se hizo presente la apoderada del demandando LUIS MANUEL PARDO HERRERA, y una vez terminada la etapa para alegar, procedió a dar lectura de la decisión de tomada por el a-quem, mediante la cual resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y origen preanotados.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte ejecutante. Liquídense, inclúyase corno agencias en derecho la suma de $1.000.000”.

Asimismo, observó que la apoderada del demandando LUIS MANUEL PARDO HERRERA, el día 05 de agosto de 2016 radicó ante el Juzgado de Primera Instancia un escrito en el que informó: “…la renuencia de la parte demandante al pago de las costas las cuales fueron condenados en la sentencia de fecha 15 de abril del presente año, por un valor de $1.000.000 (…). En diferentes ocasiones he tratado de comunicarme con el poderdante doctor CAMILO ALFONSO, lo cual ha sido fracasado, ya que no se le ve la disposición (…) y tampoco ha permitido una negociación para llegar al pago de las agencias en derecho. Solicito mediante auto se ordene por la misma administración de justicia…” Seguidamente refirió que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio a través de auto proferido el 15 de marzo de 2017, aprobó la liquidación de costas de la demanda elaborada por la secretaria;

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN asimismo, dispuso correr traslado a la parte actora de la liquidación del crédito aportada por la apoderada de la parte demandada12, sin que se hubiera presentado inconformidad alguna, razón por la que mediante auto del 28 de junio siguiente, impartió su aprobación.

Por último, señaló que la quejosa el día 25 de junio de 2018 confirió poder a otra abogada ante el Juzgado de Conocimiento, a efectos de que continuara con su representación en el proceso ejecutivo hipotecario y mediante escrito de la misma fecha, revocó el mandato que le había otorgado al disciplinable CAMILO ALFONSO y en el que igualmente advertía la interposición de la queja disciplinaria en su contra, ante esta jurisdicción. Así las cosas, encontró que el actuar del disciplinable fue aparentemente diligente hasta el momento en el que interpuso recurso de apelación el día 27 de mayo de 2015 contra la sentencia parcial del Juzgado de Conocimiento13, sin que se hubiera encontrado otras actuaciones con posterioridad a dicha alzada, situación por la que advirtió que el abogado CAMILO ALFONSO descuidó la gestión encomendada y abandonó las diligencias, apartándose de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la norma de disciplina, la cual le impone atender con diligencia sus encargos profesionales.

En cuanto a la trasgresión de la conducta que describe el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, evidenció que la quejosa YOLANDA RANGEL ESCOBAR al no haber establecido contacto con su apoderado, decidió concurrir ante el Juzgado de Conocimiento a indagar por el proceso ejecutivo hipotecario, donde le fue informada la sentencia de primera instancia13, indicándole de igual manera que su apoderado había interpuesto el recurso de apelación correspondiente. Agregó que, la no rendición de informes, se subsume en la falta imputada al disciplinable como trasgresor del numeral 1° del artículo 37 12 Artículo 446 del Código General del Proceso 13 Proferida el 25 de febrero de 2015 P á g i n a 8 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ibídem, porque el omitir tal entrega sobre la gestión encomendada, precisamente es un comportamiento encaminado y orientado únicamente a ocultar el abandono del trabajo profesional que le había sido confiado, por lo tanto, no es viable pensar que el litigante hubiera podido hacerlo de otra manera, ya que estaría poniendo en evidencia su propia falta de diligencia en el desempeño de la labor encargada, por lo tanto, dispuso que respondiera únicamente por ese cargo. 4.1. Dosificación de la sanción.

Con fundamento legal los artículos 40 y 43 de la Ley 1123 de 2007, en

armonía con el artículo 45 literal A ibídem, bajo el criterio general previsto en el literal C numeral 6, atenuado por no tener antecedentes de orden disciplinario y en atención a que la conducta endilgada se circunscribe a título de culpa, estimó aplicable la imposición de sanción disciplinaria consistente en Censura, como producto de los hechos comprobados por parte de la Seccional.

5. RECURSO DE APELACIÓN El día 24 de septiembre de 2020, se recibieron dos memoriales suscritos por el disciplinable, mediante los cuales presenta solicitud de nulidad y el correspondiente al recurso de apelación que concedió el Magistrado de primera instancia. 5.1. Solicitud de Nulidad.

En el primer escrito formula incidente de nulidad, al amparo de lo establecido en el artículo 29 y 229 de la Constitución Política y el artículo 98 numerales 2° y 3° de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con los artículos 108 y 133 numeral 8° del Código General del Proceso, desde el auto de apertura del proceso disciplinario, inclusive. Menciona que el auto que abrió investigación disciplinaria4, se ordenó “En el evento de no comparecer, se dará aplicación al inciso 3° del P á g i n a 9 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN artículo 104 de la ley 1123 de 2007, para que dentro del término de tres (3) días, justifique su inasistencia, luego se fijara edicto emplazatorio

por igual término y se le declarará persona ausente...” Aseguró que dicha apertura del proceso, es violatoria del principio de publicidad, consagrado en los acuerdos No. PSAA14-10118 de 2014 y PSAA15-10406 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 10 del decreto Ley 806 de 2020. Señala que el artículo 75 de la Ley 1123 de 2007, establece: “La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil…”, a su vez el 108 del Código General del Proceso determina que: “Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas (…). El Registro publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince días después de publicada la información de dicho registro…” En el mismo sentido agrega que el mismo acuerdo No. PSAA14-101182014, en su artículo 5° establece en que consiste dicha base de datos y los requisitos para su inclusión y el artículo 10° determina su fecha de entrada en vigencia, que será aplicable a todos los procesos en los que se requiere el emplazamiento de personas determinadas. De la misma manera, el acuerdo No. PSAA15-10406-2015 en su artículo 1° estableció: “Las autoridades que administran justicia no siendo jueces que, estén obligadas a aplicar el artículo 108 del Código General del Proceso, deberán cumplir con lo dispuesto en el acuerdo PSAA14-10118 de 2014 en lo que les atañe y en especial lo relativo a

la inclusión de la información a su cargo, como se dispuso para los despachos judiciales”. Precisó que tal inscripción del emplazamiento, es obligatoria conforme las normas señaladas y su conocimiento tiene que ser pleno, por remisión normativa del artículo 70 de la Ley 1123 de 2007. Agrega que el a-quo no ha dado cumplimiento a lo establecido en el Código General P á g i n a 10 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del Proceso, en especial por no haber publicado el edicto en el Registro

Nacional de Personas Emplazadas. Igualmente, afirmó que la primera instancia afectó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho a la defensa, por continuar el proceso disciplinario sin que ejerciera el derecho de contradicción, ya que solo hasta el día 22 de septiembre de 2020, le fue notificado el fallo (vía e-mail) y en esa fecha se enteró de la existencia de la queja. Continúa manifestando que existe temeridad y mala fe por parte de la quejosa, por cuanto ella sabía desde hace varios años que su domicilio profesional es “Carrera 9 No. 17 - 24 Ofic. 704 en la ciudad de Bogotá” y que por muchos años, ha sido auxiliar de la justicia como curador adlitem, perito abogado, partidor, entre otros. Además, el a-quo contaba con copia del proceso ejecutivo hipotecario, donde podía haberse dado

cuenta en el acápite de notificaciones de la demanda por él presentada, que se registró ese domicilio profesional y su teléfono de contacto. 5.2. Recurso de Apelación. Manifestó que las argumentaciones del fallo carecen de sustento fáctico y legal que las soporte, por cuanto dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por YOLANDA RANGEL ESCOBAR contra LUIS MANUEL PARDO HERRERA, se observa que se surtieron todas las etapas procesales, tanto en primera como en segunda instancia, dando cumplimiento al poder que le fue otorgado por la quejosa, quien aduce según la sentencia, que desde el inicio el proceso en el año 2012, nunca recibió de su parte, informe sobre la gestión realizada. Afirmó que dicha manifestación es absolutamente falsa y temeraria, por cuanto de forma verbal, le estuvo informando a la quejosa sobre los avances del proceso ejecutivo hipotecario y en especial en la “última etapa”, cuando se encontraba surtiendo el recurso de apelación la sentencia parcial, ante la Sala Civil del Tribunal de Villavicencio. P á g i n a 11 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que la sentencia atacada, relaciona que en audiencia de lectura de fallo celebrada el día 15 de abril de 2016 ante el Tribunal Superior mencionado, se dejó constancia de la inasistencia por parte de la demandante YOLANDA RANGEL ESCOBAR y de su apoderado

CAMILO ALFONSO, sin señalar que el recurso de apelación por él presentado, se encontraba debidamente sustentado, con lo cual no se hacía necesario su presencia y no estaba obligado a asistir, “tanto así, que si no estuviera sustentado, se hubiera declarado desierta la impugnación”. Negó las afirmaciones de la señora YOLANDA RANGEL ESCOBAR, en las que aseguró no haberse vuelto a comunicar con ella, puesto que siempre estaba al tanto de las actuaciones realizadas, tanto así que consultó el proceso ejecutivo hipotecario en la página de la Rama Judicial y el resultado de la búsqueda, fue aportado por la quejosa al momento de instaurar la denuncia disciplinaria. Ante las consideraciones del a-quo, en lo que respecta a la liquidación del crédito, manifestó que conforme el Código General del Proceso cualquiera de las partes puede solicitar tal liquidación y no es una obligación exclusiva de la parte demandante. Ahora, quien determina si la liquidación es legal o no, es el Juzgado de Conocimiento y no la parte, además, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio la aprobó por estar ajustada a derecho y no había lugar a su objeción. Por último, insta en qué no existió conducta típica, antijurídica y de culpa, bajo el pretexto de dejar de concurrir a la audiencia de lectura de fallo a exponer los argumentos de alzada y abandonar a suerte de la poderdante, el trámite del mismo.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 12 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La actuación fue recibida el 28 de octubre de 2020 por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura. El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 17 de febrero de 2021, para resolver la apelación presentada.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará la solicitud de nulidad y el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 7.1. Del incidente de nulidad.

Previo a resolver la solicitud de nulidad propuesta, se observa que las comunicaciones enviadas al abogado CAMILO ALFONSO durante las etapas del proceso disciplinario, coinciden con las direcciones aportadas mediante certificado No. 40559 del 31 de enero de 2018 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, P á g i n a 13 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

las cuales se remitieron a la Calle 17 No. 4 - 95 Piso 8 J10 C. M/pal y a la Trasversal 4 No. 43 - 09 Apto. 103 ambas de Bogotá14. Adicionalmente, mediante informe secretarial de esa misma fecha15, el Citador de la Sala Disciplinaria del Meta dejó constancia que los abonados telefónicos suministrados en el mismo certificado del Registro Nacional de Abogados, el primero se encontraba fuera de servicio y el siguiente no correspondía al domicilio del doctor CAMILO ALFONSO. También se evidenció, que el servicio postal señaló para la primera dirección que no conocían al destinatario y para la segunda no se rechazó la comunicación, entendiéndose recibidos los telegramas sin que compareciera a la audiencia programada, lo que permitió que el Seccional procediera a dar aplicación al inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007: “…La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso

de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días16.…”. El emplezamiento se fijó el día 29 de mayo de 2018, “en lugar visible de la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Meta” y se desfijó siendo las 5:00 p.m. del día 31 de ese mismo mes y año17. Conforme a lo anterior, se infiere que el edicto emplazatorio para los disciplinables, concretamente está regulado en el mencionado acápite de la Ley 1123 de 2007 como norma especial, y en este tema específico no exige la aplicación de otra disposición legal o acuerdo del Consejo 14 Telegramas No. 0024 y 1326 de 2018 y 0103, 1876 y 2444 de 2019 a la primera dirección correspondiente a la oficina, y telegramas No. 0025 de 2018 y 2445 de 2019 a la segunda registrada como su residencia. 15 Folio 16 C. Principal 16 Subrayas y Negrilla fuera de texto. 17 Folio 26 Cuaderno Principal P á g i n a 14 | 21

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 50001110200020170066601

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Superior de la Judicatura que regule su procedimiento, pues de emplearse afectaría el criterio de especialidad.

En punto especifico por quien advierte la nulidad, expone que el artículo

10° del acuerdo No. PSAA14-10118-2014 determina la fecha de entrada en vigencia y que “será aplicable a todos los procesos en los que se requiere el Emplazamiento de personas determinadas o indeterminadas, procesos de Pertenencia, Declaración de Bienes Vacantes o Mostrencos y de Sucesión, regidos por el Código General del Proceso y la ley 1561 de 2012”18. Y por aplicación del decreto Ley 806 de 2020 que en el artículo que enuncia dispone: “EMPLAZAMIENTO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito”17. Ahora bien, distinguir la norma que resulte aplicable, impone acudir al principio de especialidad, ya que el edicto emplazatorio para asuntos disciplinarios, lo enmarca el estatuto del abogado en el inciso 3° del artículo 104 de manera muy precisa, “Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación”, procedimiento que se cumplió en el presente asunto. En ese sentido, lo procedente es la aplicación de la norma especial, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, en sentencia C-121 de

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