CNDJ - F50001110200020170071901ADJUNTA20221027180733-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020170071901ADJUNTA20221027180733-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A -5876
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 500011102000201700719 01 Aprobado según Acta de Sala No.80 de la misma fecha.
Referencia: Abogado en Apelación de Sentencia.
ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1 el 17 de junio de 2021, mediante la cual impuso al abogado Andrés Mauricio Chávez Quevedo, sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de un (1) año, tras hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el literal C del artículo 34, numeral 4 del artículo 35, ambas a título de dolo, y a título de culpa la contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se origina el presente disciplinario con base en la queja suscrita por la señora Anyelis Banezza Vega Blanco, en contra del abogado Andrés Mauricio Chávez Quevedo, en atención a que de forma verbal convinieron su representación judicial ante SaludCoop EPS, que como honorarios pactaron el 25% de las resultas del proceso, y para el inicio 1 Sala dual, magistrado ponente Christian Eduardo Pinzón Ortiz, María de Jesús Muñoz Villaquiran
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA de la gestión el pago de $200.000. La quejosa señaló que el 4 de agosto de 2014, hizo presentación personal del poder otorgado al investigado; que le pagó la suma de $200.000, entregándole la respectiva documentación para iniciar las gestiones encomendadas. Expresó que, ante los diferentes cuestionamientos al investigado respecto del estado del proceso encomendado, éste le indicó que ya lo había radicado, “que ya habían aceptado la demanda y que estaba en espera de que los llamaran a conciliar”. Adicional a ello, expresó que como quiera que pasaba el tiempo y que no tenía ninguna razón de su proceso, contactó a otro abogado – Camilo Estaban Castaño – para que le llevara su caso, pero que ante la falta de paz y salvo no lo pudo contratar. Mediante certificado No. 2674452, expedido por el Registro Nacional de Abogados del 9 de octubre de 2017, se acreditó que el abogado Andrés Mauricio Chávez Quevedo, identificado con cédula de ciudadanía número 17423334, es portador de la tarjeta profesional N.º 200166 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para esa fecha. Luego de recepcionada la queja, se surtió el trámite de reparto, siendo asignado el 5 de octubre de 2017. Mediante auto del 13 de octubre de
la misma anualidad3, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra el investigado Andrés Mauricio Chávez Quevedo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando la audiencia de pruebas y calificación para 25 de abril de 2018, no 2 Expediente digital, página 1 documento PDF “07ANTECEDENTES ABOGADO” 3 Folio 55 del C.O. MP. Elka Vanegas Ahumada. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA obstante, pese a la notificación en debida forma al investigado y luego de realizar el emplazamiento éste no se hizo presente, motivo por el cual, el a quo a través de auto del 5 de julio de 2018, le nombró defensor de oficio.4 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional - se desarrolló en las sesiones del 6 de diciembre de 2018, 26 de abril de 2019 y 30 de septiembre de 2020. En la primera de estas se ratificó y se amplió la queja, la defensora de oficio interrogó a la quejosa y se decretaron pruebas. En la diligencia de ampliación de la queja de la señora Anyelis Banezza Vega Blanco5, expresó que acudió a los servicios profesionales del abogado Andrés Mauricio Chávez Quevedo, ya que por un mal procedimiento médico realizado en el año 2014 quería reclamar ante
SaludCoop; que el investigado le dijo que para radicar la demanda necesitaba el pago de $200.000, así como también, la copia de la historia clínica, para lo cual el 4 de agosto de 2014, momento en el que realizó la presentación del poder le entregó los referidos documentos. En cuanto al pago de honorarios explicó que no suscribieron ningún contrato, que tan sólo acordaron la cuota litis del 25%, que para el momento en que hizo la presentación personal del poder ante la Notaría, -4 de agosto de 2014-, el investigado le expresó que a los 15 o 20 días siguientes radicaría la respectiva demanda. Relató, que aproximadamente desde junio de 2015 hasta junio de 2016 le preguntó al investigado sobre su proceso, obteniendo como respuesta 4 Expediente digital, documento PDF “11AUTO FIJA FECHA DE AUDIENCIA”. 5 Expediente digital, carpeta “54RELACION AUDIENCIAS” archivo WMV “APCP 06-12-18” 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA que debían tener paciencia porque SaludCoop estaba intervenido, que al paso del tiempo le informó que el proceso había salido a favor por el valor de $200.000.000, pero que quedaba pendiente una conciliación. Señaló que, al pasar el tiempo y sin tener ninguna razón del proceso, el 27 de octubre de 2016 por medio de un escrito, le solicitó al abogado investigado la devolución de los $ 200.000, que posteriormente, el 23 de
junio de 2017 fue con otro profesional del derecho -Camilo Castañoa la oficina del investigado y le exigió que le reintegrara los documentos o que le diera el radicado del supuesto proceso, para lo cual la secretaria del investigado, le informó que de ese trámite no se había hecho nada y que nunca se había radicado. Del mismo modo, la quejosa comentó que el 23 de junio de 2017, en compañía del abogado Camilo Castaño se acercaron a la oficina del investigado con el fin de cuestionarlo sobre el motivo por el cual no había radicado la demanda, obteniendo como respuesta que no se había tramitado ningún proceso, pero que, en aras de subsanar tal incumplimiento, le pagaría la suma de $5.000.000, sin embargo, tampoco obtuvo el referido pago. En la misma sesión, el magistrado sustanciador ordenó oficiar al centro de servicios administrativos judiciales de Acacias y Villavicencio, así como también, al Juzgado Civil del Circuito y Promiscuo Municipal del municipio de Acacias y a la Dirección Seccional de Fiscalías para que indicaran sí había alguna denuncia o demanda suscrita por el abogado Andrés Mauricio Chávez Quevedo en representación de la señora Anyelis Banezza Vega Blanco, ello con el fin de establecer las acciones de las cuales se puedan derivar algún comportamiento ético disciplinario del investigado. De igual forma, ordenó oficiar a la Procuraduría 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Delegada para la Conciliación Administrativa y a los Juzgados Administrativos de Villavicencio. En la segunda sesión del 26 de abril de 20196, fue escuchada la declaración del abogado Camilo Castaño, quien expresó que conoce a la quejosa por haber sido su apoderado judicial dentro de un proceso de familia, que lo contactó para que lo representara dentro de un proceso de responsabilidad médica, pero que le indicó que para iniciar el trámite tenía que ver las actuaciones realizadas por el antiguo apoderado judicial y tener el paz y salvo. Relató, que en compañía de la quejosa asistieron a una cita con el abogado investigado, quien les explicó que como quiera que se había dedicado a la política no continuó con el proceso, que les iba a devolver los documentos, y que con el ánimo de reponer el daño llegaron a un acuerdo verbal, mediante el cual, el investigado le pagaría a la quejosa el valor de $5.000.000, pero que no le constaba el referido pago. Que como quiera que la consulta de la quejosa se realizó al paso de los dos años, y ante la falta de los documentos requeridos para la interposición de la demanda y del paz y salvo del investigado, le indicó a la señora Anyelis Banezza Vega que no podía tomar el caso dado que no tenía pruebas para instaurar una demanda en contra de SaludCoop. Finalmente, comentó que no tenía conocimiento del valor pactado para el trámite del proceso. • Calificación provisional 6 Expediente digital, carpeta “54RELACION AUDIENCIAS” archivo WMA “APDC 26-04-19”
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA El magistrado sustanciador en la audiencia del 26 de abril de 2019, realizó la calificación, encontrando que el investigado pudo haber transgredido las conductas que describe la Ley 1123 de 2007 en los artículos 34, literal c; artículo 35, numeral 4, ambas en la modalidad de dolo; y artículo 37, numeral 1, a título de culpa. En atención a que le alteró información sobre el estado del proceso encomendado, por no devolver los documentos que le fueron entregados al momento de la firma del poder y por abandonar la gestión encargada. En la tercera audiencia del 30 de septiembre de 20207, el a quo insistió con el requerimiento probatorio. En la audiencia de juzgamiento del 12 de abril de 20218, el disciplinado se presentó en el proceso, razón por la cual el magistrado sustanciador relevó de su representación a la defensora de oficio, posteriormente, el a quo reiteró los cargos que le fueron impuestos al investigado y escuchó las alegaciones finales. Para tal efecto, el profesional del derecho investigado solicitó que se desestimaran los cargos9, bajo el argumento en que no había incurrido en ninguna conducta que le sea disciplinable. Relató, que la quejosa no le pagó el valor acordado para iniciar la gestión, que no hay ninguna prueba en la que se evidencie la entrega de los $200.000, y que ante el
incumplimiento con el pago, la gestión encomendada no se realizó. Finalmente, indicó que la señora Carol Astrid López le entregó los documentos completos a la quejosa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 7 Expediente digital, carpeta “54RELACION AUDIENCIAS” archivo MP4 “APCD 30-09-20” 8 Expediente digital, carpeta “54RELACION AUDIENCIAS” archivo WMA “AJ 12-04-21” 9 Expediente digital, carpeta “54RELACION AUDIENCIAS” archivo WMA “AJ 12-04-21”, minuto 13:00 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Mediante sentencia del 17 de junio de 202110, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, SANCIONÓ al abogado Andrés Mauricio Chávez Quevedo con suspensión en el ejercicio profesional por el término de un (1) año, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el literal c del artículo 34, numeral 4 del artículo 35, y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a las faltas disciplinarias endilgadas, el a quo realizó su estudio de forma individual, estableciendo para tal efecto lo siguiente: Respecto a la falta prevista en el artículo 34, literal c de la Ley 1123 de 2007, la endilgó en la modalidad de dolo, en la medida en que el legislador previó que los profesionales del derecho deben obrar con la
suficiente lealtad y honestidad para con su cliente, que en el presente caso, el disciplinado le alteró información correcta a la quejosa sobre el estado del trámite confiado, asegurándole que el proceso había sido radicado y que había obtenido un reconocimiento indemnizatorio por $200.000.000, que dichas situaciones no se ajustaron a la realidad, pues el letrado era consciente de que no había activado ninguna actuación judicial o administrativa tendiente al resarcimiento por parte SaludCoop, y su propósito era el de mantener engañada y expectante a la quejosa de una posible indemnización que jamás obtendría. Ante ese panorama fáctico, el Seccional de instancia, concluyó que, el disciplinado en lugar de haber actuado dentro de los cánones normales y de la ética, mantuvo en engaño a su poderdante, al asegurarle circunstancias que no correspondían a la realidad, generándole falsas expectativas a la quejosa cuando era consciente de que faltaba a la verdad procesal, que aquella le estaba depositando su confianza en un 10 Expediente digital, documento PDF “46SENTENCIA” 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA trámite que ni siquiera había iniciado. Que el engaño del que fue objeto la quejosa se perpetuó desde el año 2014 hasta el 22 de junio de 2017, momento en el que la señora Vega Blanco asistió en compañía del abogado Camilo Esteban Castaño a la
oficina del investigado con el fin de cuestionarlo sobre el porqué no se había radicado la demanda, para lo cual les reconoció que no había hecho ningún trámite procesal, para el a quo, esas alteraciones en la información correcta sobre el estado de la gestión encomendada, materializaba la conducta endilgada, por lo que debía ser llamado a responder disciplinariamente. En cuanto a la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el a quo, consideró que se configuraba a título de dolo, con el hecho de que el investigado no le devolvió a la quejosa la documentación que le fue entregada al momento de la autenticación del poder – 4 de agosto de 2014-. La Seccional de instancia, resolvió que la referida transgresión se originaba en el hecho de que una vez el investigado recibió la documentación relacionada con la gestión profesional encomendada, le asistía la obligación de utilizarlos con la presentación de la demanda, que si en razón de la determinación de no haber adelantado la gestión, tal como lo expresó en las alegaciones finales, debió efectuar de manera inmediata la devolución de la documentación a la quejosa, para que si era su decisión, contratara los servicios de otro profesional que sí estuviera dispuesto a interponer la demanda en su representación. Finalmente, en relación con la transgresión de la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el a quo estableció 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA que, la señora Anyelis Banezza Vega Blanco otorgó poder al abogado Andrés Mauricio Chávez Quevedo para que adelantara y llevara hasta su culminación el "proceso Administrativo y reparación directa en contra de SALUDCOOP EPS", que se comprobó, que tan sólo en el mes de junio de 2017, el disciplinado admitió no haber realizado ningún trámite relacionado con el mandato conferido, bajo el argumento que la quejosa había incumplido con el pago de los honorarios pactados11, y que por tal razón abandonó las tareas encomendadas. Que ello, le permitió inferir a la primera Instancia, que el encartado transgredió el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se comprometió a llevar a cabo una gestión profesional que nunca la ejecutó, que ante el incumplimiento en el pago de honorarios decidió abandonar la labor encomendada, sin que tal situación se constituyera en una excusa, pues en sentir del a quo, una vez el profesional del derecho asume un compromiso profesional, le asiste el deber de cumplirlo sin condicionamiento alguno, que ante la falta en el pago de honorarios, bien pudo accionar la justicia tanto en la jurisdicción civil y laboral, o también le asistía la posibilidad de renunciar a la representación judicial que estaba ejerciendo. RECURSO DE APELACIÓN El 10 de agosto de 202112, fue notificado al abogado disciplinado la
decisión del 17 de junio de esa anualidad, y de manera oportuna éste formuló recurso de alzada el 13 del mismo mes, recurso que fue concedido en efecto suspensivo el 10 de septiembre de 202113. 11 Manifestación realizada por el investigado en la audiencia de juzgamiento del 12 de abril de 2021 12 Expediente digital, documento PDF “47NOTIFICACION FALLO” 13 Expediente digital, documento PDF “49AUTO CONCEDE RECURSO” 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Mediante documento escrito, el sancionado alegó una inexistencia de la falta disciplinaria, bajo el argumento de que los hechos narrados por la quejosa faltan a la verdad. Dio por cierto que inicialmente le recibió la labor encomendada y aun cuando pretendió iniciar los actos para hacer la representación judicial dentro de la reparación directa, la quejosa nunca realizó el pago requerido para iniciar con la gestión, alegó que no es cierto que haya retenido los documentos que le fueron dados al momento de la presentación personal del poder, pues puso de presente que desde octubre del 2014, la señora Carol Astrid López Herrera, le devolvió la carpeta a la quejosa, tanto que la misma los anexó con la queja de la referencia. Explicó, que no es cierto que se haya reunido ni con la quejosa, ni el abogado Camilo Estaban Castaño, que la señora Anyelis Banezza Vega
Blanco, el año 2017 acudió a su lugar de trabajo que quedaba en el Concejo Municipal de Acacias a exigirle el pago de $ 5.000.000 por los supuestos perjuicios ocasionados, para lo cual le recordó que en su oportunidad se le habían devuelto los documentos, que el deber que le asistía con la quejosa fue hasta el día que le entregó la documentación por no haber realizado el pago inicialmente solicitado. Insistió en que los documentos aportados con la queja de la referencia, corresponden a las copias que le fueron devueltas a la quejosa cuando no se llegó al acuerdo económico para iniciar con la gestión encomendada en el poder suscrito el 4 de agosto de 2014, que como quiera que el negocio nunca se perfeccionó, no había lugar a la expedición del paz y salvo. Finalmente, arguyó que su presunción de inocencia no se puede transgredir con meras conjeturas, pues dentro del proceso no se observa ninguna prueba que dé certeza de la existencia de alguna falta, 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA aunado a ello, también alegó la prescripción de la acción disciplinaria, si se tiene en cuenta que los hechos datan de agosto de 2014 y el fallo de primera instancia fue proferido el 17 de junio de 2021, superando ampliamente los 5 años que establece la normatividad en armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Del asunto en concreto. Como quiera que los planteamientos del recurrente, corresponden a que ante la falta de prueba se debe acudir a la presunción de inocencia del disciplinado, y al fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, la Comisión, para efectos metodológicos, procederá a realizar un análisis por separado respecto a cada una de las conductas por las cuales fue llamado a responder disciplinariamente el abogado Andrés Mauricio Chávez Quevedo, de la siguiente manera: De las faltas prescritas • Literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Fue endilgada al investigado, bajo el argumento que alteró la información correcta a la quejosa sobre el estado del trámite confiado,
asegurándole que el proceso había sido radicado y que había obtenido un reconocimiento, que dichas situaciones se constituyeron en un engaño desde el año 2014 hasta el 22 de junio de 2017, momento en el cual la quejosa, asistió en compañía del abogado Camilo Esteban Castaño a la oficina del investigado, con el fin de cuestionarlo del porqué no se había radicado la demanda, para lo cual el encartado les admitió que ante la falta del pago de los honorarios pactados no había realizado ningún trámite procesal. Al respecto, esta Colegiatura evidencia que la potestad sancionatoria frente a la falta descrita en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, prescribió el 22 de junio 2022, incluso el 23 de junio de 2017 cuando la quejosa decidió contratar a otro profesional del derecho, pues si bien es cierto que el investigado desde el momento en que le otorgaron el poder -4 de agosto de 2014le informó de manera engañosa a la quejosa, entre otros sucesos, como aquel de que, el proceso ya había salido a favor por el valor de $200.000.000 y que debían esperar a un arreglo conciliatorio, lo cierto es que solo el 22 de junio de 2017, la quejosa se enteró del incumplimiento de la gestión encomendada, por tanto, como quiera que la señora Anyelis Banezza Vega Blanco para esa fecha, ya conocía sobre la información ocultada por el disciplinable, el plazo de la prescripción comenzaría a contabilizarse desde ese instante – 22 de junio de 2017-, por
consiguiente, al trascurrir un lapso mayor a 5 años desde la ocurrencia de dicho hecho, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En ese orden de ideas y en virtud al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, el Estado ha perdido su poder punitivo y sancionador frente a la comisión de la conducta endilgada al disciplinado, por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, siendo válido precisar a manera de información que, la Corte Constitucional en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA–AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho
que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora respecto de la conducta prevista en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. • Numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Estimó la primera instancia, que el investigado infringió la referida conducta, toda vez aceptó un poder para adelantar y llevar hasta su culminación el “proceso administrativo y reparación directa en contra de SaludCoop”, que, en el mes de junio de 2017 y ante la aceptación por parte del investigado, se comprobó que no había realizado ningún trámite relacionado con el mandato conferido por la quejosa, abandonando la gestión encomendada, que tal reproche se subsume sin siquiera haber accionado la administración de justicia, permitiendo que la mandante tuviera una expectativa de que su labor se encontraba en curso, cuando ni siquiera se había iniciado, perdiendo la oportunidad de otorgar el poder a otro profesional del derecho. Al respecto, para esta Comisión no hay duda sobre la relación cliente
abogado, pues se comprueba con la presentación personal del poder suscrito por la quejosa y el investigado que data del 4 de agosto de 201414, de igual forma, se evidencia que la gestión encomendada era para la representación dentro de un “proceso administrativo y reparación directa en contra de SaludCoop”, que atendiendo a lo expresado por el investigado se tiene como cierto que las tareas encomendadas no fueron gestionadas por el encartado, que tan solo, en el mes de junio de 2017 la quejosa fue enterada del incumplimiento. Ante ese panorama fáctico, es dable inferir que el mandato fue otorgado para gestionar el “proceso administrativo y reparación directa en contra de SaludCoop” por un mal procedimiento quirúrgico que data del 8 de mayo de 201415, por tanto, el tiempo en el cual el investigado debió interponer la respectiva demanda era hasta el 8 de mayo de 2016término de caducidad de la acción de reparación directa-, no obstante, 14 Página 5 documento PDF “02QUEJA” del expediente digital 15 Así lo expresó la quejosa en la ampliación de la queja llevada a cabo el 6 de diciembre de 2018. Expediente digital, carpeta “54RELACIONAUDIENCIAS” archivo WMV “APCP 06-12-18” 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ante el incumplimiento a la labor encomendada, desde esa fecha se
contarían los 5 años de la prescripción disciplinaria de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, los cuales fenecieron el 8 de mayo de 2021, por lo que frente a la referida conducta se comprueba una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Por consiguiente, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora respecto de la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De la absolución • Numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 Para el a quo, dicha conducta se concretó con el hecho de que el investigado no le devolvió a la quejosa la documentación que le fue entregada al momento de la autenticación del poder – 4 de agosto de 2014-. Al respecto, esta Comisión acogerá el argumento expuesto por el investigado en el recurso de apelación, en atención a que se comprueba que con el escrito de la queja que se radicó el 26 de septiembre de 201716 se allegaron unos documentos que dan cuenta de los servicios médicos prestados en SaludCoop que datan del 7 y 8 de mayo de 2014 y de los cuales se pretendía el respectivo reclamo por parte del mandato de la quejosa al abogado investigado. De los anexos que acompañaron el escrito de la queja, se resaltan los siguientes:17 copia de la carátula 16 Expediente digital, documento PDF “03ACTA DE REPARTO” 17 Expediente digital, documento PDF “02QUEJA” páginas 4 a 19.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA para la radicación de un proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, copia del poder suscrito por la quejosa a favor del abogado Andrés Mauricio Chávez Quevedo con destino a la Procuraduría Administrativa de Villavicencio con su respectiva solicitud de conciliación prejudicial, copia de los certificados de licencias y/o incapacidades. Por otro lado, y en gracia de discusión tal como lo puso de presente el apelante, ante la falta de pruebas, el a quo, no le podía endilgar responsabilidad disciplinaria de la conducta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en atención a su presunción de inocencia. Al respecto, esta Colegiatura, espera que una decisión judicial esté estructurada de forma clara e incontrovertible, que sus afirmaciones estén razonadamente probadas y no se basen en presuntas conjeturas. En efecto, Carnelutti18, señala lo siguiente: “Probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones. Prueba, como sustantivo de probar, es, pues, el procedimiento dirigido
a tal verificación. Pero las razones no pueden estar montadas en el aire; en efecto, el raciocinio no actúa sino partiendo de un dato sensible, que constituye el fundamento de la razón. En lenguaje figurado, también 18 CARNELUTTI, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Trad. de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires, Editorial Uteha Argentina, 1944, Tomo II, Ps. 398-399. 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A -5876
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000 201700719 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA estos fundamentos se llaman pruebas; en este segundo significado, prueba no es un procedimiento, sino un quid sensible en cuanto sirve para fundamentar una razón”. La suma de lo esbozado por esta Colegiatura guía de manera indefectible a colegir, que, si a bien lo estimaba el a quo tener indicios que condujeran a la materialización de la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123, por parte del investigado, lo cierto
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