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CNDJ - F50001110200020170072601ADJUNTA20220418135840-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F50001110200020170072601ADJUNTA20220418135840-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3771

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., seis (6) de abril de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2017 00726 01

Aprobado, según acta n.° 028 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta del proceso adelantado en contra de la abogada Rosa Elena Guarín Barbosa, declarada responsable y sancionada con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión mediante sentencia de primera instancia del 18 de diciembre de 20192, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por incurrir en la falta descrita en el artículo 35.1. de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se advierte la configuración de una causal extintiva de la acción disciplinaria que impone declarar la terminación del proceso

1Inciso quinto del artículo 257A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2MP: María de Jesús Muñoz Villaquirán y los conjueces: Carlos Arturo León Ardila y Erwing Fredy Ordoñez de Valdés Bautista. disciplinario conforme a lo preceptuado en el artículo 103 del Estatuto del Abogado3.

2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual fue investigada y sancionada la abogada Rosa Elena Guarín Barbosa consistió en que obtuvo honorarios desproporcionados puesto que no llevó a cabo en su totalidad la gestión profesional encomendada, a pesar de haber recibido de la señora Marisol Olaya Pardo la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000.oo), antes del 5 de diciembre de 2016, por concepto de honorarios, para adelantar un trámite notarial de sucesión y venta de derechos herenciales.

3. TRÁMITE PROCESAL Una vez se repartió la queja4 y estuvo acreditada la calidad de abogada de la profesional Guarín Barbosa5, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 6 de octubre de 20176.

Según certificado n.° 2607987, la abogada Rosa Elena Guarín Barbosa, identificada con cédula de ciudadanía n.° 65.748.734, aparecía registrada con la tarjeta profesional n.° 172.492 del Consejo Superior de la Judicatura. Del mismo modo, no figuraban sanciones disciplinarias8. 3ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está

prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4 Archivo digital 02 ACTA DE REPARTO. 5 Archivo digital 04CERTIFICADO Y ANTECENDENTES ABOGADO. 6 Archivo digital 03AUTO APERTURA. 7 Archivo digital 04CERTIFICADO Y ANTECENDENTES ABOGADO. 8 Ibidem. P á g i n a 2 | 13 La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las siguientes fechas: 29 de octubre de 20189 y 13 de febrero de 201910. En la sesión del 13 de febrero de 2019 se calificó el mérito de la investigación y, en tal virtud, se formuló el siguiente cargo: Cargo único: Imputación fáctica: la profesional Guarín Barbosa recibió de su cliente «una cantidad de honorarios que excedieron a su trabajo profesional» porque recibió cuatro millones quinientos mil pesos ($4’500.000.oo) por unas gestiones adelantadas ante notaría, puntualmente trámites de sucesión y venta de derechos herenciales, los cuales no se realizaron en su totalidad.

Imputación jurídica: la doctora Guarín Barbosa incurrió en la falta contenida en el numeral 1. ° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y con su actuar infringió el deber profesional descrito en el artículo 28.8, ibidem. El tipo disciplinario fue reprochado a título de dolo.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 31 de julio de 201911. En la diligencia, la defensa de la disciplinable alegó de conclusión. La sentencia de primera instancia se profirió el 6 de noviembre de 201912, decisión que se notificó personalmente a la abogada Rosa Elena Guarín Barbosa, a su defensor, y al representante del Ministerio Público13.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 9 Archivo digital 17ACTA DE AUDIENCIA. 10 Archivos digital 23ACTA DE AUDIENCIA. 11 Archivo digital 28ACTA DE ADIENCIA. 12 Archivo digital 35SENTENCIA CONJUEZ. 13 Archivo digital 26NOTIFICACION Y EDICTO.

P á g i n a 3 | 13 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en sentencia del 18 de diciembre de 2019 sancionó a la abogada Rosa Elena Guarín Barbosa con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, una vez encontró reunidos los presupuestos para encontrarla responsable de la falta descrita en en el numeral 1.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de acuerdo con las siguientes consideraciones: El a quo encontró acreditado que la profesional del derecho fue contratada por la señora Marisol Olaya Pardo para que promoviera un proceso de sucesión de su abuela María Laura Orjuela de Parra, trámite en el que estaba reconocida como heredera su madre, la señora Aura Nelly Pardo Orjuela. Igualmente, se corroboró que,

culminado el proceso sucesorio, se le había encomendado a la disciplinable la venta de los derechos herenciales de la señora Pardo Orjuela a la quejosa. En la misma línea, evidenció que la abogada Guarín Barbosa recibió la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000.oo) por concepto de honorarios hasta antes de la suscripción de la escritura n.° 6.528 de fecha 5 de diciembre de 2016, por medio de la cual se adjudicaron los derechos herenciales de su madre. Igualmente, aclaró que, aunque se suscribió la escritura pública referida, la misma no produjo efectos jurídicos porque fue devuelta por la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos, debido a que el porcentaje del inmueble sobre el que se pretendía hacer la tradición se encontraba afectado por patrimonio familiar. En consecuencia, consideró que la conducta reprochada se adecuó a la falta descrita en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007 en razón a que no se logró cumplir la gestión encomendada y, por tanto, en su entender, los honorarios pagados resultaron desproporcionados. P á g i n a 4 | 13 En el estadio de la antijuridicidad, señaló que la omisión del disciplinable de informar infringió el deber consignado en el artículo 28.8 ibidem porque la disciplinable no fijó los honorarios con criterio equitativo. Por último, sustentó que estaba demostrado que la abogada Guarín Barbosa actuó con dolo toda vez que «omit[ió] el deber justificado y

proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto»14. Proferida la sentencia, se surtió su notificación a los sujetos procesales y venció el término para presentar recurso de apelación. El expediente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para agotar el grado jurisdiccional de consulta.

5. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Según constancia secretarial de reparto del 4 de marzo de 202215, el asunto correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 14 Folio 12 del archivo digital 35SENTENCIA CONJUEZ. 15 Archivo digital 01 500011102000 201700726 01 acta.

P á g i n a 5 | 13 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre

otras, la función de conocer sobre el grado jurisdiccional de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas P á g i n a 6 | 13 cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna

circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Planteamiento del problema Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada y el verbo rector de la falta con la que se sancionó, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió a más tardar el 5 de diciembre de 2021 por cuanto los honorarios supuestamente desproporcionados se habrían recibido por la disciplinable, en todo caso, antes de la suscripción de la escritura pública n.° 6.528 de fecha 5 de diciembre de 2016. Por consiguiente, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. P á g i n a 7 | 13 Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: • La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. • Resolución del caso en concreto. 7.3. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una

garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el P á g i n a 8 | 13 día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado, —que no son lo mismo—16 se debe tener en cuenta la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. 7.4. Caso concreto El comportamiento objeto de la investigación y por el cual se impuso la sanción disciplinaria consistió en que la abogada Rosa Elena Guarín Barbosa recibió honorarios desproporcionados por la suma de cuatro

millones quinientos mil pesos ($4’500.000.oo), con el fin de adelantar los trámites notariales de sucesión y venta de derechos herenciales. Según lo manifestado por la quejosa, a la profesional del derecho le fueron cancelados la totalidad de honorarios antes de la suscripción de la escritura pública n.° 6.528 de fecha 5 de diciembre de 2016, por medio de la cual se adjudicaron los derechos herenciales de su madre. En el caso sub examine, la falta descrita en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007 se imputó a partir de la conducta alternativa de «obtener», por lo cual el comportamiento objeto de análisis se considera de carácter instantáneo. Así, para esta colegiatura es evidente que operó el fenómeno jurídico de la prescripción a más tardar el 5 de diciembre de 2021, bajo el entendido de que las sumas de dinero por concepto de honorarios 16Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 9 | 13 fueron entregadas antes de la suscripción de la escritura pública n.° 6.528 de esa misma fecha. Luego, entonces, frente a la conducta reprochada en la formulación de cargos y la sentencia sancionatoria, ya transcurrieron los cinco años (5) años con los que cuenta el Estado para ejercer la acción disciplinaria. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de

2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [Negrillas fuera del texto original] De acuerdo con la norma, es procedente en el caso sub examine ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del disciplinable, como quiera que la actuación no podía iniciarse o proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción de la acción.

7. Otras determinaciones Se ordena que por la Secretaría de esta Comisión se expidan y remitan las copias del presente proceso a la Secretaría de la Comisión Seccional del Meta para que se investigue la presunta mora acaecida entre la fecha en que se profirió la sentencia y la remisión del proceso a esta corporación.

P á g i n a 10 | 13 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada Rosa Elena Guarín Barbosa, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: DAR CUMPLIMIENTO al acápite de otras

determinaciones.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase P á g i n a 11 | 13

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 12 | 13

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13

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