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CNDJ - F50001110200020170074701ADJUNTA20221102175441-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020170074701ADJUNTA20221102175441-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 5923

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado Nro. 500011102000 201700747 01 Aprobado según Acta de Sala No. 080 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso, contra la decisión proferida el 18 de junio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, por medio de la cual se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado en contra de la doctora DERLIS VEGA PERDOMO, en su condición de JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO-VICHADA, de no ser porque el apelante desistió del recurso presentado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JAIME RODRÍGO ROJAS2 presentó queja disciplinaria 1 Proferida por los doctores MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN (ponente) y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ. 2 Por medio de su apoderado Pedro Simón Vargas Sáenz.

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Radicado No. 500011102000 201700747 01 Funcionario en apelación de auto interlocutorio.

para que se investigara el actuar de la Juez DERLIS VEGA PERDOMO, por cuanto dentro del proceso penal No. 2015-202 había aplazado las diligencias en diferentes oportunidades. Además, manifestó que la Juez había pretendido que la denunciante en dicho proceso hiciera una manifestación en su contra para condenarlo. Allegó una declaración, rendida por el presunto testigo directo, de lo referido en la queja3. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 12 de octubre de 2017, correspondiendo su trámite a la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRAN4, quien, mediante auto del 3 de noviembre de 2017, ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora DERLIS VEGA PERDOMO, en su condición de JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si la posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 20025. 3.- El 3 de abril de 2018, la doctora DERLIS VEGA PERDOMO rindió versión libre de manera escrita6. 4.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentales: • El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada, remitió CD contentivo del proceso penal No. 2015-202 adelantado contra Jaime Rodrigo Rojas por el delito de acceso 3 Archivo 001 carpeta primera instancia-expediente digital. 4 Ibidem. 5 Archivo 002 carpeta primera instancia-expediente digital.

6 Archivo 008 carpeta primera instancia-expediente digital. P á g i n a 2 | 14

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Radicado No. 500011102000 201700747 01 Funcionario en apelación de auto interlocutorio. carnal violento7. • Declaración rendida por la doctora Magaly Rayo Méndez, Defensora de Familia del ICBF de La Primavera, recibida por despacho comisorio del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto CarreñoVichada8. • Declaración de Iván Darío Herrera Álvarez, en su condición de Procurador 286 Judicial I Penal, recibida por despacho comisorio del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño

  • Vichada9.

DE LA DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, el 18 de junio de 2021, resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora DERLIS VEGA PERDOMO, en su condición de JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO-VICHADA, por los siguientes argumentos: Adujo la Sala de instancia que, si bien era cierto que la audiencia de juicio oral no había tenido un curso rápido, esto obedecía a diferentes circunstancias y no por negligencia de la Juez VEGA PERDOMO, pues la suspensión de las audiencias se había justificado debidamente, y tuvo la previa aceptación del Tribunal Superior de Villavicencio. Agregó que lo mismo había ocurrido con las solicitudes de la Fiscalía y del mismo defensor. Que, contrario a lo señalado por el quejoso, la Juez siempre instó a las partes a

disponer de los medios para lograr la realización de las audiencias. Así las cosas, el hecho objetivo de retardar un acto propio de sus 7 Archivo 011 carpeta primera instancia y carpetas pruebas expediente digital. 8 Archivos 20 y 20.1 carpeta comisoriocarpeta primera instancia-expediente digital. 9 Archivos 21 y 21.1 carpeta comisoriocarpeta primera instancia-expediente digital. P á g i n a 3 | 14

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Radicado No. 500011102000 201700747 01 Funcionario en apelación de auto interlocutorio. funciones no era suficiente para imponer reproche disciplinario a la servidora judicial conforme el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 210 ibidem, por lo que dispuso el archivo de las diligencias10. DE LA APELACIÓN El 10 de septiembre de 2021, el apoderado del quejoso, doctor Pedro Simón Vargas Sáenz, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que solicitó que se fijara fecha para audiencia con la finalidad de sustentar su recurso verbalmente11. Luego, el 14 de septiembre de 2021, manifestó su intención de desistir al recurso de alzada12. Pese a lo anterior, mediante auto del 24 de septiembre de 2021, la magistrada de instancia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó remitir el asunto ante esta Comisión13. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 6 de diciembre de 2021, el asunto ingresó al despacho del

magistrado ponente. 10 Archivo 017 carpeta primera instancia-expediente digital. 11 Folio 100 archivo 018 carpeta primera instancia-expediente digital. 12 Folio 101 ibidem. 13 Archivo 019 carpeta primera instancia-expediente digital. P á g i n a 4 | 14

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Radicado No. 500011102000 201700747 01 Funcionario en apelación de auto interlocutorio.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia.

La Constitución política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones14. Este nuevo texto normativo fue estudiando por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1615.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201616 y C-112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021,

14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 16 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 5 | 14

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Radicado No. 500011102000 201700747 01 Funcionario en apelación de auto interlocutorio. se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria,

estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la disciplinable. La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, mediante certificado del 15 de marzo de 2018, certificó que la doctora DERLIS VEGA PERDOMO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.404.004, tenía la condición de JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO-VICHADA desde el 8 de agosto de 2012, a la fecha de la certificación18. 3.- De la apelación. Observa la Comisión, que la decisión adoptada 18 de junio de 2021 fue enviada19 a los sujetos procesales el 10 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, siendo presentado el recurso de apelación en la misma fecha, de manera oportuna. Luego, el 14 de septiembre siguiente, el apelante desistió del recurso de alzada.

4. Del desistimiento del recurso de apelación.

En relación con el desistimiento del recurso de apelación, el artículo 18 Archivo 007 carpeta primera instancia-expediente digital. 19 Archivo 018 carpeta primera instancia-expediente digital. P á g i n a 6 | 14

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316 del Código General de Proceso, (norma aplicable por remisión normativa del artículo 181 de la Ley 734 de 2002, aplicable a la fecha en la que se concedió el recurso de apelación20), dispone: “Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace (…) (Negrilla fuera del texto). Así mismo, el artículo 120 de la Ley 734 de 2002 en relación con el desistimiento de los recursos estipuló: “Artículo 120. Desistimiento de los recursos. Quien hubiere interpuesto un recurso podrá desistir del mismo antes de que el funcionario competente lo decida”. De acuerdo con lo expuesto, quien interpone el recurso de alzada tiene la posibilidad de desistir del mismo, antes de que la segunda instancia se pronuncie.

5. Del caso concreto.

Constata esta Comisión que si bien en este caso particular se presentó recurso de apelación el 10 de septiembre de 2021, indicando el recurrente que luego lo sustentaría, el apoderado del quejoso el 14 de septiembre de 2021, desistió del mencionado recurso, así: “(…) me compele a renunciar al recurso de alzada interpuesto, pues es 20 Ley 734 de 2002. “Artículo 181. Remisión al procedimiento ordinario. Los aspectos no regulados en este procedimiento se regirán por lo dispuesto en el siguiente y por lo señalado

en el procedimiento ordinario, siempre y cuando no afecte su naturaleza especial”. P á g i n a 7 | 14

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Radicado No. 500011102000 201700747 01 Funcionario en apelación de auto interlocutorio. claro nada obtendrá distinto de la violación sistemática de sus derechos. Por lo expresado, con respeto, dejó sin sustentar el recurso interpuesto oportunamente, renunciando a la apelación Atte, Pedro Simón Vargas Sáenz (…)”21. No obstante, la magistrada de primera instancia, en auto del 24 de septiembre de 2021, concedió en efecto suspensivo el recurso de alzada ante esta Comisión, cuando lo cierto es que, ante el marco fáctico y jurídico su concesión no era procedente, pues el recurrente desistió del mismo. Así las cosas, considera esta Corporación que se debe REVOCAR el auto del 24 de septiembre de 2021, que concedió el recurso de apelación, pues no había ningún recurso que conceder, si se tiene en cuenta que el desistimiento del mismo fue presentado por el recurrente con antelación a su concesión. Por lo anterior, previene la Comisión a la funcionaria de primera instancia que concedió el recurso de alzada, para que al futuro se percate de las actuaciones previas a su concesión, así como a la sustentación de los recursos de ley, por cuanto, en este caso era evidente en primer lugar que el recurrente nunca sustentó el recurso, por lo que ha debido declararlo desierto, y en segundo lugar, que el apelante había desistido de la alzada, por lo que le

correspondía a la funcionaria advertir tales actuaciones y evitar un desgaste innecesario de la Jurisdicción Disciplinaria. En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 21 Folio 101 archivo 018 carpeta primera instancia-expediente digital. P á g i n a 8 | 14

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Radicado No. 500011102000 201700747 01 Funcionario en apelación de auto interlocutorio. RESUELVE PRIMERO. – REVOCAR el auto del 24 de septiembre de 2021 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante el cual se concedió el recurso de apelación, conforme lo manifestado en precedencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las comunicaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo copia integral de la providencia en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado P á g i n a 9 | 14

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Radicado No. 500011102000 201700747 01 Funcionario en apelación de auto interlocutorio.

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 500011102000201700747 01)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 500011102000201700747 01 P á g i n a 10 | 14

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Radicado No. 500011102000 201700747 01 Funcionario en apelación de auto interlocutorio. Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta colegiatura, debemos aclarar voto en el presente asunto, en tanto se resolvió “PRIMERO. – REVOCAR el auto del 24 de septiembre de 2021 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial

del Meta, mediante el cual se concedió el recurso de apelación, conforme lo manifestado en precedencia”. Lo anterior, por cuanto el quejoso presentó un memorial desistiendo del recurso de apelación el día 14 de septiembre de 2021 y, no obstante, el Seccional de Instancia lo concedió en auto de fecha 24 del mismo mes y año. Al respecto, si bien compartimos la decisión de fondo, esto es, la procedencia del desistimiento del recurso por parte del quejoso, consideramos que esta debió emitirse por auto de ponente y no de Sala, por las siguientes razones: De acuerdo con lo establecido en los artículos 257 A de la Constitución Política, el numeral 4° del 112 de la Ley 270 de 1996, el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, no se discute la competencia de esta Comisión para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, lo que comporta resolver los recursos de apelación formulados contra las sentencias y determinados autos, de acuerdo con la taxatividad prevista en el artículo 81 del Código de Ética de los Abogados. P á g i n a 11 | 14

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Radicado No. 500011102000 201700747 01 Funcionario en apelación de auto interlocutorio. En tratándose de las demás decisiones, es cierto que, por virtud de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2017, no solo deben prevalecer los “principios rectores contenidos en la Constitución

Política y en esta ley”, sino también aquellos estatuidos en los “tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”, siendo aplicables entonces por remisión los artículos del CGP. Así, entonces, el artículo 35 del CGP señala que “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación”, esto es, puntuales decisiones, dejando al “magistrado sustanciador” “los demás autos que no correspondan a la sala de decisión (…). A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.” En el presente asunto, el auto que revoca la decisión de primera instancia de conceder el recurso de apelación al haberse desistido del mismo por parte del quejoso, no tiene disposición especial que imponga su proveimiento en Sala, lo que tiene sentido porque no se está tomando una decisión de fondo que afecte, modifique, confirme o revoque la adoptada por la primera instancia. Ahora, no puede obviarse que los servidores públicos solo pueden hacer aquello que les está autorizado por la Constitución y las leyes respectivas, y de ello son responsables dado el ejercicio de la función pública, la cual “(…) supone el ceñimiento de quienes a ella

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Radicado No. 500011102000 201700747 01 Funcionario en apelación de auto interlocutorio. se vinculan a las reglas señaladas en el orden jurídico y que exijan determinadas condiciones y requisitos de aptitud, capacidad e idoneidad para desempeñarla a cabalidad, siempre y cuando esas regulaciones normativas se deriven de un mandato constitucional, hayan sido proferidas por el organismo o funcionario competente para expedirlas y no atenten contra alguno de los derechos o libertades reconocidos por la Carta (…)”22. En conclusión, en el presente asunto, como no existe fundamento normativo para imponer un proveimiento en Sala, debió resolverse el desistimiento del recurso del quejoso por auto de ponente, máxime cuando la decisión que lo concedió y ordenó su remisión fue a su vez proferida por el magistrado ponente en primera instancia. Además, porque no puede desconocerse lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia, referido a un “elemental estudio de la evolución histórica de las decisiones que competen a los jueces colegiados, a las salas de decisión y las reservadas a los ponentes o sustanciadores para inferir cómo el criterio ha sido desentrabar la acumulación de procesos, dejando las decisiones más connotadas a las salas, y los casos irrelevantes [como el rechazo dispuesto en este asunto] de menor complejidad al ponente, todo por razones de justicia y economía procesal”23.

(Negrillas fuera de texto). De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. 22 CSJ, Sentencia No. 61 de agosto 12 de 1982; M.P. Manuel Gaona Cruz. 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela STC20242019, exp. No. 1100102030002019-00269-00. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. P á g i n a 13 | 14

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Radicado No. 500011102000 201700747 01 Funcionario en apelación de auto interlocutorio.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada IGM P á g i n a 14 | 14

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