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CNDJ - F50001110200020170075601ADJUNTA20220919124133-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020170075601ADJUNTA20220919124133-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5607

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N.º 500011102000 201700756 01 Aprobado según Acta de Sala N.º 071 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ ANTONIO RIVEROS HERRERA de incurrir en la falta del artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, por cuanto vulneró el deber del artículo 28 numeral 8º ibidem, a título de culpa, por lo que lo sancionó con CENSURA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tuvo su génesis en la queja que presentó el 21 de septiembre de 2017, la señora LUZ MERY ALARCÓN 1 Sala dual integrada por los doctores MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN (Ponente)

y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5607

Radicado No. 500011102000 201700756 01 Abogado en Consulta ROMERO, en la que solicitó investigar al abogado JOSÉ ANTONIO

RIVEROS HERRERA porque la engañó frente a las actuaciones que realizaba en el proceso ejecutivo No. 2015-00170 adelantado contra el señor Elenis Javier Posso Alarcón en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías. Señaló que ella le preguntaba por el proceso y le decía que “estaba bien, que no se preocupara”, pero como pasado un tiempo no recibió información, fue al Juzgado en donde le informaron que el proceso había terminado por desistimiento tácito. Solicitó que el abogado le respondiera por la deuda que debía cobrar y le diera alguna explicación sobre lo ocurrido en el proceso, pues siempre lo consideró como una persona idónea y responsable. Para que fueran tenidos como pruebas allegó documentos referentes a la deuda y al proceso ejecutivo de la referencia, así como el poder otorgado al abogado RIVEROS HERRERA2. 2.- El asunto se sometió a reparto el 12 de octubre de 2017, correspondiéndole su trámite a la magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, quien mediante auto del 3 de noviembre de 2017 ordenó apertura de proceso disciplinario contra el mencionado abogado y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional3. 3.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 5 de marzo4 y 24 de octubre5 de 2018, en las cuales el abogado JOSÉ ANTONIO RIVEROS HERRERA rindió versión 2 Archivo 01 carpeta primera instanciaexpediente digital. 3 Archivos 02 y 03 carpeta primera instanciaexpediente digital.

4 Archivo 07 carpeta primera instancia-expediente digital y audio. 5 Archivo 22 carpeta primera instancia-expediente digital y audio. P á g i n a 2 | 32

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Radicado No. 500011102000 201700756 01 Abogado en Consulta libre, el señor Genaro Baquero Baquero rindió testimonio y la señora LUZ MERY ALARCÓN ratificó y amplió la queja; y se decretó la práctica de unas pruebas. El 24 de octubre de 2018, la magistrada formuló pliego de cargos6 contra el abogado JOSÉ ANTONIO RIVEROS HERRERA al considerar que con su comportamiento pudo infringir los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numerales 8º y 10º de la Ley 1123 de 2007 y de contera incurrir en las siguientes faltas disciplinarias de los artículos 34 literal d), en la modalidad dolosa; y 37 numeral 1º, en la modalidad culposa. 4.- El 13 de febrero7 y 8 de marzo8de 2019, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual rindieron testimonio los señores Guillermo Francisco Pérez, Héctor Posso y José Miguel González. Por otro lado, presentaron los alegatos de conclusión el disciplinable y el representante del Ministerio Público, y se informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia9. 5.- Se llevó a la Sala dual el proyecto de Sentencia del 26 de abril

de 2019, por el cual se sancionó con censura al abogado JOSÉ ANTONIO RIVEROS HERRERA por la falta del artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, y se absolvió por la del artículo 37 numeral 1 ibídem. El magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ salvó voto, en el cual manifestó que consideraba que la conducta del abogado RIVEROS HERRERA se ajustaba a la falta del artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, y no por la que se 6 Minuto 1:00. 7 Archivo 26 carpeta primera instanciaexpediente digital. 8 Archivo 26 carpeta primera instanciaexpediente digital y audio. 9 Archivo 28 carpeta primera instanciaexpediente digital y audio. P á g i n a 3 | 32

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Radicado No. 500011102000 201700756 01 Abogado en Consulta le sancionó; a su vez, solicitó que de acogerse su postura, en sala de conjuez se debía declarar la nulidad desde el 24 de octubre de 2018, cuando se formularon cargos contra el disciplinable10. 6.- El 14 de mayo de 2019, se realizó el sorteo de conjueces originado por el salvamento de voto del magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, y se escogió al doctor Carlos Arturo León Ardila para que actuara como Conjuez para integrar la Sala de decisión. Luego, por concepto del 28 de mayo de 2019, el doctor León Ardila manifestó su conformidad con el salvamento de voto

por encontrar que la conducta del disciplinable se ajustaba más a la falta del artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 200711. 7.- Por Auto del 14 de junio de 2019, conforme lo decidido en la sala de decisión el 28 de mayo anterior, y teniendo en cuenta que el Conjuez acogió la postura del salvamento de voto, se dispuso el envío de las diligencias a la sala homóloga12. 8.- Mediante Auto del 4 de octubre de 2019, el magistrado CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ y el Conjuez Carlos Arturo León Ardila declararon la nulidad procesal de lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación del 24 de octubre de 2018, a fin de realizar una adecuada imputación contra el abogado JOSÉ ANTONIO RIVEROS HERRERA, guardando vigencia las pruebas recaudadas en el curso del proceso13. 9.- El 6 de octubre de 2020 se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinable, su 10 Archivos 29 y 30 carpeta primera instanciaexpediente digital. 11 Archivo 32 carpeta primera instanciaexpediente digital. 12 Archivo 33 carpeta primera instanciaexpediente digital. 13 Archivo 38 carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 4 | 32

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Radicado No. 500011102000 201700756 01 Abogado en Consulta defensor de confianza, la quejosa y el representante del Ministerio Público, luego de hacer un recuento de la queja y su ampliación, la

versión libre y el acervo probatorio, se formuló pliego de cargos14 contra el doctor JOSÉ ANTONIO RIVEROS HERRERA, porque pudo desconocer el deber profesional del artículo 28 numeral 8º, y con ello incurrir en la falta del artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por no haber presentado a su cliente las alternativas que existían para que pudiera recobrar la suma de dinero prestada al demandado, ante la imposibilidad de hacerse a través del proceso ejecutivo por la muerte de este15. 10.- El 13 de noviembre de 2020, se instaló la audiencia de juzgamiento con la presencia del disciplinable, su defensor de confianza y el representante del Ministerio Público, quienes presentaron alegatos de conclusión, así: 10.1.- El Ministerio Público indicó que el abogado RIVEROS debió haberle planteado a su cliente las alternativas para recuperar el dinero que le había prestado al señor Héctor Posso, el cual era respaldado por su hijo Elenis, por lo tanto, se debió informar formalmente qué había pasado con el caso y cuál era el procedimiento a seguir. Sin embargo, la señora LUZ MERY tuvo que ir al Juzgado y allí se enteró de lo acontecido con el proceso ejecutivo, precisando que se presentaron reuniones privadas entre el abogado y el señor Posso y así estaba reconocido, por lo tanto, si el abogado estaba tratando de ayudar a doña LUZ MARY, debió darle una alternativa que pudiera satisfacer la expectativa pretendida. Si bien ella reconoció que el abogado le pidió unos

registros de nacimiento de las hijas de Elenis, y había congruencia 14 Minuto 7:00. 15 Archivo 43 carpeta primera instanciaexpediente digital y audio. P á g i n a 5 | 32

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Radicado No. 500011102000 201700756 01 Abogado en Consulta con lo que manifestó el doctor RIVEROS en la versión libre, finalmente era inane el proceso ejecutivo, luego debió haberse promovido la sucesión. El cuestionamiento era que debió ser franco con LUZ MERY y darle todas las razones por las cuales estaba esa dificultad de tipo procesal, y ahí es donde se desarrolló la falta prevista en el literal c) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, en lo previsto en la segunda parte del tipo disciplinario, porque si se hubiese dado una información completa, ella sabría cuál era el camino a seguir; considerando que desde el punto de vista de ese componente, la ilicitud sustancial de la infracción disciplinaria efectivamente se generó, porque la señora LUZ MERY ALARCÓN tenía una expectativa razonable, que era recuperar la suma que le había prestado al señor Posso, y la forma era a través de su hijo, porque él tenía un inmueble de dónde podría obtener respaldo por la suma de dinero adeudado, y el hecho que no se le hubiese comunicado la realidad en todo su esplendor, pues simplemente buscó unos acercamientos informales entre LUZ MERY y el señor Posso, lo cual no desdibujaba la necesidad imperiosa de haberle dicho que había pasado con el proceso ejecutivo. Consideró que no hubo una intención macabra o perversa del

doctor RIVEROS, porque él decía que nunca pretendió afectar a la mandante, buscó mecanismos alternativos para lograr de manera pacífica la terminación del litigio por ligereza, y esta se tradujo en imprudencia que se debía sancionar con la mínima que era censura. 10.2.- El defensor de confianza del disciplinable, manifestó que el doctor RIVEROS HERRERA en la diligencia de versión libre indicó P á g i n a 6 | 32

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Radicado No. 500011102000 201700756 01 Abogado en Consulta haberle comentado a su mandante sobre el proceso de sucesión, y que él no podía hacerse cargo, porque su labor y poder estaba dado para el ejecutivo, pero no se logró llevar a cabo por la muerte del demandado. Enfatizó que el disciplinable prestó sus servicios para reclamar un título, y se debía pre-constituir la prueba, pero se presentó un caso fortuito que fue la muerte del deudor. Enfatizó que no se podía endilgar al abogado haber sido desleal con su cliente, porque después de la muerte del señor Elenis, el doctor RIVEROS continuó reuniéndose con el señor Posso buscando arreglar el asunto ejecutivo, luego no existió deslealtad, porque siguió actuando, buscando que le pagaran el dinero aun sabiendo que el proceso ya había terminado, y actuó con demasiada lealtad a la quejosa. Agregó que, con la declaración del señor Posso y la versión libre del disciplinable, se estableció que a la quejosa se le informó que

debía exhibir la documentación adecuada para presentar la sucesión, pero la quejosa nunca llevó los papeles, y en la ampliación de la queja, dijo que le pidieron unos documentos y los entregó, pero no tenía como probar que eso pasó. Advirtió que el señor Héctor Posso corroboró los argumentos del disciplinable y solicitó analizar las declaraciones porque existía contradicción, por lo que debía tenerse en cuenta que fallecido Elenis, el profesional del derecho continuó actuando a favor de su representada, tratando de llegar a un arreglo, y de otro lado, que el poder era para el proceso ejecutivo y se actuó conforme a este, por lo que solicitó la absolución de los cargos. 11.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentales: P á g i n a 7 | 32

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Radicado No. 500011102000 201700756 01 Abogado en Consulta § Certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinable, quien no tenía sanciones disciplinarias en su contra16. § Proceso ejecutivo de menor cuantía No. 2015-00170 promovido por la quejosa, representada por el doctor RIVEROS HERRERA, contra Elenis Javier Posso Alarcón en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías17. § Documentos aportados por el disciplinable18. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó al abogado JOSÉ ANTONIO RIVEROS

HERRERA con censura, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8º e incurrir en la falta del artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala de instancia hizo un recuento del material probatorio recaudado al interior del disciplinario y estableció que la señora LUZ MERY ALARCÓN ROMERO le prestó a su exesposo, el señor Héctor Posso, la suma de $15.000.000 de pesos y para garantizar la deuda, su hijo Elenis Javier Posso Alarcón suscribió un documento donde aceptaba la deuda. Luego, al no obtener el pago, la señora ALARCÓN confirió poder al doctor JOSÉ ANTONIO RIVEROS HERRERA, quien el 13 de abril de 2015 inició el proceso ejecutivo contra Elenis Javier Posso Alarcón, que correspondió al 16 Archivo 04 carpeta primera instanciaexpediente digital. 17 Archivo 49 carpeta primera instancia-expediente digital. 18 Archivo 50 carpeta primera instancia-expediente digital. P á g i n a 8 | 32

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Radicado No. 500011102000 201700756 01 Abogado en Consulta Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacias con el No. 2015170. Hizo un recuento procesal de las actuaciones que se surtieron en dicho proceso ejecutivo, e indicó que el 6 de julio de 2015 se decretó el secuestro de un inmueble y se expidió el exhorto 2719 del 17 de julio de 2015, sin que fuera retirado. Por otro lado, advirtió

que no se notificó la demanda para la diligencia de reconocimiento ante el fallecimiento del demandado Elenis Posso, acaecido el 10 de junio de 2015. Posteriormente, el 31 de marzo de 2017, el Juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, por cuanto la última actuación databa del 16 de abril de 2016, en la cual se decretó el secuestro del inmueble embargado sin que la parte actora realizara los actos tendientes a impedir la parálisis del proceso, ordenando el levantamiento de la medida cautelar y el desglose del documento base de la ejecución; decisión que recurrió el doctor RIVEROS HERRERA por cuanto el despacho olvidó hacer el requerimiento de ordenar cumplir la carga procesal, es decir, la notificación a la parte demandada, argumento que no fue aceptado por el despacho por cuanto había pasado un año desde la notificación del último auto y no se había acreditado ninguna causal de fuerza mayor. De manera que, conforme el inciso tercero del numeral 10 del artículo 596 del CGP, en auto del 26 de julio de 2017 el Juzgado ordenó la entrega del oficio de levantamiento de medida cautelar a Clara Marcela Ortiz Rojas, cónyuge supérstite del demandado. Adujo la Sala que no admitía discusión que el profesional investigado tenía poder para la iniciación del proceso ejecutivo, y P á g i n a 9 | 32

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Radicado No. 500011102000 201700756 01 Abogado en Consulta que en desarrollo de este realizó las actuaciones procedentes en

procura de obtener el pago del dinero adeudado a su mandante. No obstante, ante el fallecimiento del deudor ejecutado, el proceso no podía continuar, ya que ni siquiera se había librado mandamiento de pago y tampoco se había trabado la litis, pues las diligencias se encontraban en trámite previo para perfeccionar el título ejecutivo ante la inexistencia de su exigibilidad. Por lo tanto, si bien era cierto que el abogado RIVEROS HERRERA fue diligente en las acciones legales que debían adelantarse para el pago del dinero a la señora LUZ MERY, no fue leal con la misma por cuanto no le brindó alternativas para poder continuar con el proceso ejecutivo ante la muerte del deudor. Ahora, de las declaraciones que dio la señora LUZ MERY ALARCÓN en la ampliación de su queja, se pudo establecer sin dubitación alguna, que el profesional del derecho ante la muerte del demandado en el proceso ejecutivo, no le informó a su cliente lo que podía ocurrir con el referido proceso, qué incidencia tenía el fallecimiento de la persona que pretendía demandar en aras de procurar el reconocimiento previo de la deuda, pues siempre le decía que el proceso ejecutivo “iba bien”, y llegó a manifestarle que le habían hecho un ofrecimiento de $7.000.000, cuando la verdad tal promesa nunca ocurrió, ya que el señor Héctor Posso en su testimonio manifestó que nunca prometió pagar y que solo en una oportunidad ofertó $2.000.000. Así mismo, se contaba con el testimonio del abogado Genaro Baquero, apoderado del señor Héctor Posso, quien fue enfático en

expresar que su cliente nunca aceptó pagar suma de dinero alguna en razón a la deuda de la señora LUZ MERY ALARCÓN. Luego, se trató de un trámite que se había estancado, al punto que fue P á g i n a 10 | 32

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Radicado No. 500011102000 201700756 01 Abogado en Consulta archivado por desistimiento tácito, pero esto lo vino a saber la señora LUZ MERY cuando se acercó al estrado judicial para verificar el dicho de su abogado, y se encontró con la noticia de que el proceso estaba archivado. De ahí, que se le enrostrara la falta de lealtad con su cliente por no indicarle a la mandante la existencia de otra posibilidad para recuperar el dinero, y era precisamente enervando el proceso de sucesión del causante Elenis Posso, siendo la señora LUZ MERY ALARCÓN una acreedora, quien se encontraba autorizada por la ley para iniciar dicho proceso y que le fuera reconocida la deuda dentro del pasivo sucesoral. Por lo tanto, se demostró que el abogado no fue leal con la mandante, pues debió contarle y explicarle claramente que el proceso ejecutivo estaba archivado y presentarle las alternativas que existían para que pudiera recobrar el dinero que le había prestado al señor Posso, ante la imposibilidad de hacerlo por el proceso ejecutivo, dada la muerte del demandado. Por otro lado, advirtió que el abogado RIVEROS HERRERA actuó con culpa, pues sabía lo acaecido en el proceso ejecutivo y decidió

ocultarlo a su mandante, pero como lo expuso el Ministerio Público, no se evidenció un actuar doloso, pues se confió por la amistad que tenía con la señora LUZ MERY porque la conocía de hace muchos años, y le colaboraba en varios asuntos, razón por la cual dedujo que actuó con omisión al no darle las alternativas que existían para poder cobrar el dinero prestado, y era efectivamente en el proceso de sucesión, incumpliendo así el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007- “obrar con lealtad”, por lo que incurrió en la falta del artículo 34 literal c), en la medida que guardó silencio injustificadamente frente a lo acaecido en el P á g i n a 11 | 32

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Radicado No. 500011102000 201700756 01 Abogado en Consulta proceso ejecutivo y no le dio a conocer los mecanismos alternativos que existían a su cliente. Agregó que, de las pruebas documentales aportadas al plenario, se tenía certeza de que el profesional del derecho faltó a la lealtad con el cliente, sin que se evidenciara circunstancia alguna que justificara tal conducta, pues no le presentó las alternativas que existían para recuperar el dinero adeudado. Señaló que no eran de recibo las alegaciones de la defensa, pues si bien era cierto que el abogado sólo tenía poder para adelantar el proceso ejecutivo, precisamente como conocedor de las lides del derecho, ante el fallecimiento del señor Elenis Posso debió brindar

a su cliente de manera clara las alternativas jurídicas que tenía para hacer exigible la obligación; pero fue omisivo, no lo hizo, y fue dicha situación la que conllevó a endilgarle el reproche disciplinario, pues debió encaminarse hacia la sucesión donde se podía hacer exigible la obligación, y por ende tomar nuevo mandato. Resaltó que, si el abogado RIVEROS hubiese actuado de esa manera, no se habrían puesto en conocimiento de la instancia disciplinaria dichos hechos, o en su defecto, no habría existido ningún motivo para endilgarle reproche disciplinario porque le habría puesto de presente a su mandante las alternativas de solución. Para dosificar la sanción, tuvo en cuenta que la conducta fue a título de culpa, y que el disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios, por lo que consideró razonable, proporcional y necesario imponerle la censura como sanción19. 19 Archivo 46 carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 12 | 32

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Radicado No. 500011102000 201700756 01 Abogado en Consulta DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable y su defensor de confianza, a la quejosa y al agente del Ministerio Público; siendo notificados por correo electrónico el 12 de marzo de 2021, y por edicto electrónico desfijado el 13 de abril de 202120, quienes guardaron silencio; razón por la cual al

tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión el 8 de febrero de 2022, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 7 de marzo de 2022, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con 20 Archivos 47 y 48 carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 13 | 32

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Radicado No. 500011102000 201700756 01 Abogado en Consulta todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones21. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1622. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201623

y C-112/1724, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 23 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de

inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 14 | 32

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Radicado No. 500011102000 201700756 01 Abogado en Consulta artículo 59 de la Ley 1123 de 200725, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199626. 2.- Del disciplinable Mediante Certificado No. 47306 del 12 de febrero de 2018 expedido por el Registro Nacional de Abogados, se acreditó que el doctor JOSÉ ANTONIO RIVEROS HERRERA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 17.413.104, era portador de la tarjeta profesional N.º 229246 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente para ese entonces27. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 6 de octubre de 2020, se formularon cargos contra el doctor JOSÉ ANTONIO RIVEROS HERRERA porque pudo desconocer el deber profesional del artículo 28 numeral 8º, y con ello incurrir en la falta del artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa,

por no haber presentado a su cliente las alternativas que existían para que pudiera recobrar la suma de dinero prestada al 25 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021… Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007…”. 26 “Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados” 27 Archivo 04 carpeta primera instancia-expediente digital. P á g i n a 15 | 32

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Radicado No. 500011102000 201700756 01 Abogado en Consulta demandado, ante la imposibilidad de hacerse a través del proceso ejecutivo por la muerte de este. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado JOSÉ ANTONIO RIVEROS HERRERA por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la

Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación28, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa29. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado30, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. 28 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 30 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. P á g i n a 16 | 32

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5607

Radicado No. 500011102000 201700756 01 Abogado en Consulta La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias

adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 n.º 4 y parágrafo 1, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»31. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, la falta endilgada al abogado JOSÉ ANTONIO RIVEROS HERRERA, está consagrada en el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones ju

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