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CNDJ - F50001110200020170076101ADJUNTA20220728142419-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020170076101ADJUNTA20220728142419-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201700761 01 Aprobado según Acta N. 57 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JOHN CARLOS ARIAS ARCINIEGAS, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y a título de dolo en el literal c) del artículo 34 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8 del artículo 28 ejusdem, respectivamente. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora María Antonia Camacho Romero, quien relató que contrató al profesional del derecho para que promoviera un proceso ejecutivo a su favor; sin embargo, si bien el inculpado interpuso el respectivo libelo, 1 Sala dual conformada por los magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquirán. 2 Folio 1 al 6 del archivo virtual número uno del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA permaneció inactivo y le ocultó hasta el 12 de septiembre de 2017, cuando ella consultó en qué estado estaba el proceso, que el juzgado había declarado el desistimiento tácito tiempo atrás.

Aportó con la queja3: impresión de consulta de procesos del 12 de septiembre de 2017; copia del poder conferido y póliza judicial del 15 de octubre de 2015. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 25 de octubre de 20174 se constató que el doctor John Carlos Arias Arciniegas, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17’335.856 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 79.517, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 25 de octubre de 20175, en el que se constató que el implicado no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 3 Ibidem. 4 Folio 1 del archivo virtual número tres del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 1 del archivo virtual número cinco del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 26

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 12 de octubre de 20176, a la magistrada Martha Alexandra Vega Roberto, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 17 de noviembre de 20177, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 30 de mayo de 2018 a las 8:30 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación8, diligencia que por disposición del despacho se reprogramó para el 1º de noviembre9 y luego para el 18 de diciembre10. En medio de la actuación y ante la inasistencia de la disciplinable a dicha audiencia; se le declaró persona ausente; le designó defensor de oficio y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 próximo, profiriéndose las respectivas notificaciones. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La referida audiencia se realizó en sesiones del 19 de diciembre de 201811 y 15 de septiembre de 202012. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: certificados proferidos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES)13, la EPS Sanitas14; Registraduría Nacional del Estado

6 Folio 1 del archivo virtual número dos del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 1 al 2 del archivo virtual número cuatro del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 1 al 9 del archivo virtual número seis del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 1 del archivo virtual número siete del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 1 del archivo virtual número diez del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 1 al 2 del archivo virtual número doce y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 12 Folio 1 al 2 del archivo virtual número veintidós y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 13 Folio 8 del archivo virtual número veinticuatro del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 26 A 4957 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Civil15; Migración Colombia16; y copias simples del proceso17 ejecutivo singular18 promovido por la señora Camacho Romero por intermedio del investigado contra Zulma Karina Camacho Rondón y otros ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de Villavicencio19.

Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación20, profiriendo cargos en contra del encartado, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y a título de dolo en el literal c) del artículo 34 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los

numerales 10º y 8 del artículo 28 ejusdem, respectivamente. Lo anterior, por cuanto, si bien el doctor Arias Arciniegas interpuso ante al Juzgado 5º Civil del Circuito de Villavicencio, el proceso ejecutivo que le encomendó la señora Camacho Romero, el despacho declaró el desistimiento tácito por inactividad el 10 de noviembre de 2016. De igual forma, con el fin de desviar el manejo del asunto, el profesional le ocultó a su cliente la información correcta de lo sucedido hasta el 12 de septiembre de 2017 cuando la señora Camacho Romero consultó la página web de la Rama Judicial y se enteró que, en realidad, meses atrás, el juzgado había declarado el desistimiento tácito del proceso: “(…) (Arias Arciniegas) tenía interés de desviar el manejo del asunto a su poderdante (Camacho Romero), a quien le ocultaba una información que no correspondía y que muy 14 Folio 3 al 4 del archivo virtual número veinticinco del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 6 ibidem. 16 Folio 1 al 2 del archivo virtual número veintinueve del cuaderno de primera instancia. 17 Rad.: 50001-31-03-005-2016-0141-00. 18 Folio 1 al 77 del archivo virtual número treinta y cinco del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 1 al 5 del archivo virtual treinta y seis del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 1 al 2 del archivo virtual número veintidós y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 26 A 4957 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA probablemente, de haberla obtenido, hubiese sido otra la actitud, removiéndolo del ejercicio de la actividad litigiosa o emprendiendo las acciones (disciplinarias) que pudieran corresponder (…)”. 3.- Etapa de juzgamiento.

El referido acto procesal se surtió en sesión del 23 de agosto de 202121. En el trámite de esta, se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio del investigado, quien sostuvo que su defendido actuó de forma diligente. Señaló que si bien el 10 de noviembre de 2016, el juzgado declaró el desistimiento tácito del proceso, no se demostró que dicha situación le hubiera sido imputable al investigado y que su mandante, la señora Camacho Romero lo hubiera proveído de lo necesario para satisfacer el requerimiento del despacho, como, por ejemplo, los gastos del proceso. Adujo que tampoco se demostró que el profesional le ocultó información a su cliente y solicitó la aplicación del principio in dubio pro disciplinable. De forma subsidiaria, expuso que no concurrieron causales de agravación de la conducta y peticionó imponer la sanción menos gravosa. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 2 de septiembre de 202122, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta resolvió SANCIONAR al

abogado JOHN CARLOS ARIAS ARCINIEGAS, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por incurrir de 21 Folio 1 al 2 del archivo virtual número treinta y uno y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 22 Folio 1 al 15 del archivo virtual número treinta y dos del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 26 A 4957 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y a título de dolo en el literal c) del artículo 34 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8 del artículo 28 ejusdem, respectivamente.

Señaló el Seccional de instancia que, no obstante que el profesional se comprometió a representar en debida forma los intereses de la señora Camacho Romero, permaneció inactivo y no atendió el asunto con la diligencia que le era exigible. El 21 de septiembre de 2016, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Villavicencio lo requirió para que notificara al demandado, so pena de declarar el desistimiento tácito; sin embargo, el profesional no satisfizo la carga procesal impuesta, lo que ocasionó que el 10 de noviembre de 2016, el despacho terminara y archivara el

proceso en disfavor de la quejosa. Advirtió el a quo, que además, con el ánimo de desviar la libre decisión del asunto, le ocultó información a su poderdante. Le calló que el asunto había sido archivado por desistimiento tácito, quien estuvo engañada hasta el 12 de septiembre de 2017, cuando la señora Camacho Romero decidió consultar en qué estado estaba el proceso y se enteró que el juicio había sido archivado por indiligencia de su apoderado un año atrás. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la modalidad culposa y dolosa de las conductas, el perjuicio causado y la falta de antecedentes que la sanción a imponer al P á g i n a 6 | 26 A 4957 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA abogado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por edicto emplazatorio que permaneció fijado del 11 al 13 de octubre de 202123, pero ni el disciplinado ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue

remitido en consulta a esta Corporación el 26 de enero de 202224. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 25 de febrero de 202225, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia26. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que 23 Folio 1 al 6 del archivo virtual número treinta y cuatro del cuaderno de primera instancia. 24 Folio 1 del archivo virtual número cuatro del cuaderno de segunda instancia. 25 Folio 1 del archivo virtual número uno del cuaderno de segunda instancia. 26 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. P á g i n a 7 | 26

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- De la prescripción. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión y previo a conocer en grado jurisdiccional de consulta, se advierte que el abogado fue declarado responsable por el a quo, de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La primera instancia reprochó al profesional del derecho no haber cumplido la carga procesal que le impuso el juzgado de conocimiento en auto del 21 de septiembre de 2016, lo que ocasionó que el 10 de noviembre de 2016, el juzgado declarara el desistimiento tácito del proceso. En consecuencia, al haber trascurrido más de 5 años desde dicha data, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, perdió la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de

2007:

“ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 8 | 26 A 4957 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la

acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.” (Negrilla fuera del texto original).

Ante lo anterior es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dichos hechos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión

de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción, derivada de la configuración de la prescripción de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, no sin antes resaltar que la fecha de reparto de esta actuación disciplinaria se realizó el 25 de febrero de 2022, data para la P á g i n a 9 | 26 A 4957 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA cual ya había operado con alcance parcial el fenómeno de la prescripción. 2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.

Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis

integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en P á g i n a 10 | 26 A 4957 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata27.

Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas,

serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a las direcciones físicas y electrónica, suministradas por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de 27 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. P á g i n a 11 | 26 A 4957 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

defensa y de contradicción y el disciplinable estuvo asistido por defensor de oficio, quien participó de forma activa en todo el trámite. Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado Arias Arciniegas, por su incursión en la falta prevista en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 12 | 26

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente se comprometió en calidad de abogado, a adelantar todos los trámites tendientes a ejecutar a la señora Camacho Rondón y a otros, en representación de su cliente, la señora Camacho Romero y, no obstante, fue desleal con su mandante. Le ocultó28 la información correcta y lo que realmente había ocurrido dentro del proceso ejecutivo en que la representaba. El 12 de septiembre de 2017, la inconforme consultó la página web de la Rama Judicial y se enteró que el proceso había sido archivado, casi un año antes, por negligencia de su abogado, situación que su apoderado prefirió callar. Al respecto, esta Comisión precisa que por callar29, se entiende aquella conducta que trae consigo: “1. tr. Omitir30 o no decir algo. U. t. c. prnl. 2. intr. Dicho de una persona: No hablar, guardar silencio. Calla como un muerto. U. t. c. prnl. 3. intr. Cesar de hablar. Cuando esto hubo dicho, calló. U. t. c. prnl”. (Negrilla fuera del texto original).

En consecuencia, tal como lo ha advertido esta Comisión en casos semejantes31 incurre en dicha falta, el profesional que para desviar el

manejo del asunto calla información a su cliente. Descendiendo al caso sub iudice, esta Comisión encuentra que las pruebas aportadas al plenario, permiten concluir que el doctor Arias Arciniegas le ocultó32 la 28 “2. tr. Callar advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar la verdad”. (Negrilla fuera del texto original). EN: REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Diccionario. Definición de ocultar. 29 REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Diccionario. Definición de callar. 30 1. tr. Abstenerse de hacer algo. 2. tr. Pasar en silencio algo. U. t. c. prnl. (Negrilla fuera del texto original). EN: REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Diccionario. Definición de ocultar. 31 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 53 del 13 de julio de 2022.

Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. 68001-11-02-000-2017-0107601. 32 “2. tr. Callar advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar la verdad”. (Negrilla fuera del texto original).

EN: REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Diccionario. Definición de ocultar. P á g i n a 13 | 26 A 4957 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 500011102000201700761 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA información correcta a su cliente. Calló que desde el 10 de noviembre de 2016, el juicio coercitivo había sido archivado porque él, a pesar de ser requerido para tal fin, no satisfizo la carga procesal que le impuso el Juzgado 5º Civil del Circuito de Villavicencio. Comportamiento que esta Sala ad quem, considera censurable, si se tiene en cuenta que logró desviar la libre decisión de su cliente sobre el manejo del asunto durante por lo menos 10 meses y 2 días, esto es, hasta el 12 de septiembre de 2017, cuando la señora Camacho Romero recurrió a otra fuente de información para confirmar lo que el disciplinado le venía ocultando desde tiempo atrás y se enteró que la había burlado.

Al respecto, la quejosa precisó, que de haber conocido con anterioridad, que el abogado no estaba actuando de forma diligente, pese a haberse comprometido a ello, y que por el contrario, el juicio había fenecido por su indiligencia, lo hubiera denunciado disciplinariamente, tal como finalmente ocurrió el 20 de septiembre de 2017. Enterada el 12 de septiembre de 2017, que el proceso fue archivado por causas imputables a su apoderado, procedió 6 días hábiles después a presentar la queja, génesis del proceso que hoy ocupa la atención de esta Sala ad quem. Por lo anterior, esta Comisión encuentra demostrado el elemento de tipicidad de la falta enrostrada al profesional. El doctor Arias Arciniegas ocultó33 a su cliente, la información real que debía proporcionarle,

desconociendo que era su obligación ponerla en conocimiento de todas aquellas situaciones de importancia que pudieran incidir en los resultados de la gestión encomendada, para que esta, válida de la 33 “2. tr. Callar advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar la verdad”. (Negrilla fuera del texto original). EN: REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Diccionario. Definición de ocultar. P á g i n a 14 | 26 A 4957 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA información correcta, pudiera decidir con total conocimiento de los hechos, el rumbo del asunto, sin reserva ni engaño.

Antijuridicidad: El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en los numerales 8º del artículo

28 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra indica:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio

prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (Negrilla fuera del texto original). El profesional al ocultarle la información a su cliente, transgredió dicho mandato, es un comportamiento que desdibuja por completo un actuar recto e íntegro, que le resulta exigible a quienes ejercen el derecho. En el caso sub lite, la información que calló, le impidió a su prohijada, la señora Camacho Romero, tener autonomía en las decisiones respecto al desarrollo del encargo profesional, en este caso, el trámite ejecutivo. Al punto que el 20 de septiembre de 2017, esta última interpuso queja disciplinaria en su contra, dejando claro que hasta el 12 anterior, se había enterado de la situación real. Sumado a ello, no se encuentra causal eximente de responsabilidad disciplinaria frente al deber transgredido. P á g i n a 15 | 26 A 4957 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA No existe prueba siquiera sumaria que soporte alguna de las cuales previstas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 y, por el contrario, sí hay pruebas que en grado de certeza y conforme lo dispone el artículo 97 ibidem, demuestran que el encartado vulneró el numeral 8º del artículo 28 ejusdem.

Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad, la actitud consciente de la

voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación dolosa de la conducta contemplada en la falta del literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 realizada por el disciplinado. Se encuentra debidamente acreditado el proceder doloso del profesional del derecho, pues evidentemente, no estamos de cara a un descuido u olvido. Su calidad de abogado y su conocimiento y experticia como liti

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