CNDJ - F50001110200020170077301ADJUNTA20220810092922-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020170077301ADJUNTA20220810092922-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 500011102000201700773 01 Aprobado según Acta No.59 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procediera a resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, sancionó a la doctora Ángela María Huertas Díaz con CENSURA, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria que deberá ser declarada. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. María de Jesús Muñoz Villaquiran (ponente) y Erwing Fredy Ordoñez de
Valdez Bautista (Conjuez). A - 5084
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000201700773 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja presentada por los señores María Mercedes, Rosa Elena, José Orlando y Yefferson Alexander Yepes Gómez, contra la abogada Ángela María Huertas Díaz, por haber excedido los términos que concede la ley para presentar el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015, proferida al interior del proceso divisorio No.50287403900120140007400 promovido por María Mercedes Yepes Gómez y otros contra Ramon Antonio Yepes ldarraga. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora Ángela María Huertas Díaz, identificada con cédula de ciudadanía número 40.386.152, es portadora de la tarjeta profesional de abogada número 115579 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia mediante auto del 17 de noviembre de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 1 de marzo de 2019 y 3 de julio de 2018, oportunidad procesal, en la cual se recaudó los siguientes medios probatorios. Se allegó fotocopia del proceso divisorio radicado con el No. 201400074-00, que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de oro, por demanda presentada por María Mercedes Yepes y otros, contra Ramon Antonio Yepes. 2 A - 5084
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000201700773 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Testimonio de Luz Victoria Yepes Galeano, manifestó que todos los testimonios del proceso fueron recopilados en la finca y en el juzgado, y que no recuerda haber visto a la abogada Ángela María Huertas. Ampliación de queja de Jefferson Yepes, expuso que con la abogada se realizó contrato de prestación de servicios y como ellos no tenían dinero, se acordó que le pagaban con una hectárea de tierra de la finca que se recuperara. Dice que la investigada siempre dijo que hablaran con la verdad y siempre quedó de ir a hablar con ellos, pero nunca lo hizo. Señaló que tenían las escrituras y los documentos y todo estaba para ganar, pero que no fue debidamente representado por la investigada y los dejó solos en el proceso y así lo dijo la juez en su decisión. Relató que el día de la audiencia se reunieron con la togada y les dijo que todo está bien. Finalmente refirió que en su criterio el proceso se perdió por falta de representación de la misma. Ampliación de queja de José Orlando Yepes Gómez, indicó haber conocido a la abogada, por su hermano Jefferson, la que fue contratada para un proceso que tenían con el tío Ramón sobre unos predios. Relató
que cuando se iba a realizar la audiencia en Fuente de Oro, quedaron que se veían, pero la investigada nunca fue y el día de la audiencia les dijo que no se preocuparan que era un protocolo, que simplemente fueran, porque ya estaba todo organizado, finalmente expuso que no les dio una estrategia y que nunca los defendió. Por otro lado, en versión libre de la investigada manifestó que los quejosos decidieron revocarle el poder a otra abogada y otorgárselo a ella, por lo que firmaron el respectivo contrato de prestación de servicios, asumiendo todos los gastos del proceso, porque no contaban con dinero. Refirió haberlos acompañado en las diligencias y preparado para los interrogatorios. Indicó que, por concepto de honorarios, se 3 A - 5084
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000201700773 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA convino la entrega de una hectárea de la tierra que se obtuviera con el mandato conferido, sin embargo, al no haber salido las pretensiones a su favor, no recibió ningún tipo de pago, por el contrario, asumió los gastos procesales sin que estos le hubieren sido recompensados. Así mismo, manifestó que el recurso de apelación lo tenía preparado, sin embargo, ante las inexactitudes advertidas en el proceso, calculó erróneamente los términos y este resultó extemporáneo. Enfatizó en el hecho de haber acordado con los poderdantes que atendiendo a que ella residía en esta ciudad y los inconformes en Fuente de Oro, donde se adelantaba el proceso, se encargarían de efectuar las revisiones del
proceso e informarle si se emitía alguna actuación. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra la investigada por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem, en la modalidad de culpa. Lo anterior, por no recurrir la sentencia del 12 de noviembre de 2015, proferida al interior del proceso divisorio No.50287403900120140007400, adversa a los intereses de sus clientes. El 27 de febrero de 2019, el magistrado sustanciador llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en que se escuchó en alegatos de conclusión a la investigada. La disciplinada sostuvo que, fue diligente en el desarrollo de la gestión encomendada, adelantando la defensa de sus intereses de conformidad con las pruebas que le fueron aportadas, acudiendo a las audiencias y diligencias que fijaba el despacho de conocimiento y preparando los 4 A - 5084
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000201700773 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA testigos de forma ética, asegurando haber sido clara con sus mandantes al advertir que su gestión era de medios y no de resultados, indicando que la inconformidad de ellos radicó en no haber salido a su favor lo pretendido, cuando ella también resultó afectada con la decisión pues sus honorarios fueron pactados en una parcela de dos fincas, por lo que
al no salir exitosa la gestión, no le fueron cancelados los mismos y el dinero que le entregaron sus poderdantes en efectivo fue utilizado para los gastos del proceso, entre estos, el pago de peritos, pago de peajes, trasportes. Culminó sus alegatos indicando que siempre se ha caracterizado por ser responsable y respetuosa de su profesión, pues del ejercicio de la misma proviene su sustento y nos la pondría en riesgo, por lo que solicita que la duda que emerge, debe ser absuelta a su favor. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó a la doctora Ángela María Huertas Díaz con CENSURA, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. Expuso la primera instancia que la abogada pretendió salir airosa del proceso disciplinario, inculpando al juzgado, pues no fue cierto que el estrado judicial hubiere contabilizó mal los términos, porque: “sí la sentencia salió el jueves 12 de noviembre de 2015, debía transcurrir 3 días para notificar personalmente, los que ocurrieron el viernes 13, martes 17, (el lunes 16 fue festivo), y miércoles 18, luego se procedió a fijar edicto por tres días, esto fue el jueves 19, viernes 20, pero como el
segundo día de fijación, el abogado de la parte demandada solicitó 5 A - 5084
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000201700773 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA adición de la sentencia, se suspendio el término del edicto, faltaba un día y el lunes 23 de noviembre entra el proceso al despacho para decidir sobre la solicitud, y ese mismo día se negó la petición, como se trata de un auto interlocutorio se notifica un día personalmente, esto es el martes 24, y un día por anotación en estado, lo que ocurrió el 25 de noviembre, se reanudó el término de notificación por edicto, porque se había suspendido faltando un día para su desfijación, día que corrió el jueves 26 de noviembre y desde el 27 del mismo mes empezó a correr los 3 días de ejecutoria de la sentencia, el lunes era 30 y martes 1 de diciembre de 2015, que al terminar la jornada laboral, quedó en firme al no haberse interpuesto recurso alguno”. Por último, expuso el a quo que la omisión de no apelar la sentencia contraria a los intereses de sus prohijados, hizo que la inculpada haya actuado con indiligencia, porque les quitó a sus poderdantes la posibilidad de que el proceso fuera estudiado en segunda instancia; por lo tanto, resultó inexplicable para el Seccional que no haya estado atenta a los términos y en consecuencia merece ser censurada
disciplinariamente. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados legalmente, la disciplinable formuló el 14 de diciembre de 2020, recurso de alzada, siendo concedido el mismo a través de auto del 21 de enero de 2021. Como primera medida realizó un recuento procesal del proceso divisorio objeto de queja, insistió en los mismos argumentos de sus alegatos de conclusión, sosteniendo que no cometió falta disciplinaria. 6 A - 5084
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000201700773 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Solicitó se tenga en cuenta lo estipulado en el contrato de prestación de servicios aportado al proceso, toda vez que allí se constata que no se pactó con los quejosos presentar el recurso de apelación contra la sentencia del 12 de noviembre de 2015 y por tal razón no hubo “ilicitud sustancial”. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del caso concreto. Del análisis del expediente se tiene que la entonces
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó a la doctora Ángela María Huertas Díaz con CENSURA, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. No obstante, como se anunció al inicio de esta providencia se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria que deberá ser declarada. Cabe agregar que la falta enrostrada al investigado consiste en “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”. 7 A - 5084
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000201700773 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA De tal suerte, que la hipótesis normativa aludida contempla que la conducta endilgada es de carácter omisivo al no recurrir la providencia del 12 de noviembre de 2015, dejando huérfanos los intereses de sus clientes sin la posibilidad de acudir a una segunda instancia, en ese sentido, la profesional del derecho tenía desde el 27 noviembre de 2015, cuando empezó a correr los 3 días de ejecutoria de la sentencia, hasta el 1 de diciembre de 2015, cuando quedó en firme la decisión al no
haberse interpuesto recurso alguno; razón por la cual al presente ya han trascurrido los cinco años que estableció el legislador para declarar el fenómeno jurídico de la prescripción, causal de extinción de la acción disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 23 ibidem. Por su parte, El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 contempla el terminó prescriptivo de la acción disciplinaria: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De otro lado, es válido precisar a manera de información que, la Corte Constitucional, en Sentencia C-244 de 1996, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: La desigualdad se crea entre un mismo grupo de personas -los trabajadores del Estado-; frente a un mismo acontecimiento-la prescripción de la acción disciplinaria-, por un hecho ajeno a su conducta y atribuible a la autoridad competente para decidir sobre ella, y que consiste en ampliar el término prescriptivo de la acción disciplinaria, en los procesos en que se ha notificado al procesado el 8 A - 5084
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000201700773 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
fallo de primera instancia, quedando éste en cinco años y seis meses, mientras que en los procesos en que tal hecho no ha tenido ocurrencia, la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica.” De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento. Por consiguiente, esta Comisión terminará de la investigación en acatamiento estricto de las voces del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente es de aclarar que el asunto fue fallado por la primera instancia el 19 de octubre de 2020 ad portas de prescribirse y sólo fue allegado a esta Corporación el 16 de marzo de 2022, tal y como consta en el cartulario, cuando el asunto ya se encontraba prescrito. 9 A - 5084
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000201700773 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Otras determinaciones. Visto el devenir procesal del presente proceso disciplinario, observa esta Comisión mora en el trámite del asunto por parte del a quo al punto que la acción disciplinaria prescribió. Por tal motivo, se ordena que, por Secretaría Judicial de la Comisión, se compulsen las copias
correspondientes a fin de que investiguen a los magistrados del Seccional que tuvieron a cargo el presente expediente. En mérito de las razones expuestas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades, 10 A - 5084
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000201700773 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RESUELVE PRIMERO. TERMINAR y ARCHIVAR la investigación disciplinaria seguida contra la doctora Ángela María Huertas Díaz, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de TERCERO: Dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta 11 A - 5084
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000201700773 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 12 A - 5084
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000201700773 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 13