CNDJ - F50001110200020170077601ADJUNTA20211006080815-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020170077601ADJUNTA20211006080815-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201700776 01 Aprobado, según Acta No. 063 de la misma fecha
1. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias señaladas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procedería a resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión proferida el 25 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, mediante la cual decidió terminar de manera anticipada el proceso adelantado contra el abogado OTONIEL GONZÁLEZ ESPINOSA y dispuso el archivo de las 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura…». 2 Folio 67. Decisión adoptada por la H.M. María de Jesús Villaquirán. Página 1 | 11
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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201700776 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO diligencias, de no ser porque se ha generado una causal de extinción de la acción disciplinaria.
2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio radicado el 3 de OCTUBRE de 20173 el señor JAIRO EFRAÍN BAQUERO FLÓREZ, presentó queja disciplinaria en contra del abogado OTONIEL GONZÁLEZ ESPINOSA, indicando que el profesional del derecho no le reportaba ninguna solución a su necesidad y últimamente no le respondía o no contestaba el teléfono y este proceso tenía algo más de 15 años.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El proceso fue repartido a la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quién profirió auto de apertura de proceso disciplinario el día 3 de noviembre de 20174, previa verificación de la condición de abogado del Dr.
OTONIEL GONZÁLEZ ESPINOSA, de acuerdo con certificado No. 283937 del 27 de octubre de 20175, donde se advirtió que se identifica con cédula de ciudadanía No. 6.197.319 y porta la T.P. No. 77.514 del C.S.J.
2. Ante la inasistencia del disciplinado a las citaciones efectuadas por el despacho, mediante auto del 6 de abril de 2018, se ordenó realizar el trámite emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3 Folio 1 4 Folio 74 5 Folio 4
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
3. Surtido el trámite emplazatorio, mediante auto del 6 de julio de 2018, el abogado González Espinosa fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio.
4. El día 18 de septiembre de 2018, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que concurrió la defensora de oficio del abogado disciplinado y el representante del Ministerio Público. En el trámite de la audiencia el señor Procurador refirió que el abogado no fue citado a la dirección que obra en el Registro Nacional de Abogados, por lo que el despacho, en garantía al debido proceso, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de emplazamiento y ordenó la citación a la dirección del registro.
5. Frente a la inasistencia del disciplinado a la audiencia de pruebas y calificación provisional citada para el día 11 de marzo de 2019, con auto del 11 de marzo de 2019, el despacho ordenó
adelantar el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, a fin de surtir el emplazamiento del disciplinado.
6. Mediante auto del 26 de abril de 2019, el abogado encartado fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio al
Dr. Francisco Parrado Morales.
7. Adelantado el trámite de notificación correspondiente, el 3 de septiembre de 2019 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio del encartado, en la que se dio lectura a la queja y se otorgó el traslado de rigor al apoderado del inculpado, quién solicitó allegar al despacho el proceso 2005-92 adelantado en el Juzgado 2 del Circuito de Villavicencio y la ampliación de la queja, las que fueron decretadas por el despacho y se fijó el 25 de octubre de 2019 para la continuación de la diligencia.
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8. Continuó la diligencia de pruebas y calificación provisional el día 25 de octubre de 2019, a la que comparecieron el apoderado de oficio del disciplinado, el quejoso y el Procurador Judicial.
Durante el trámite de la audiencia se escuchó la ampliación de la queja al señor Jairo Efraín Baquero Flórez, a quién se le refirió que
dentro del proceso civil él no fue parte, que la parte procesal fue la señora Mónica Jácome, quien estuvo representada por el abogado denunciado y posteriormente cuando se terminó el proceso civil, la señora Jácome le vendió unos derechos procesales, transacción que fue negada por el despacho, por lo que se evidenció que nunca le otorgó poder al Dr. Otoniel González Espinoza; a lo que el quejoso contestó manifestando haberle conferido personalmente poder al abogado (afirmación que no acreditó) y que la señora Mónica Jácome es su esposa. En este estado de la diligencia el despacho otorgó la palabra al representante del Ministerio Público, quién conceptuó que el quejoso no fungió como parte en el proceso civil 2005-0092, por lo que solicitó abstenerse de imputar cargos al abogado, ya que no se probó que hubiera sido apoderado del quejoso.
9. Continuando con el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, procedió el despacho a la calificación jurídica del trámite, refiriendo que en el proceso 2005-0092, no fue parte el señor Jairo Baquero, y que ese proceso terminó a favor de la demandante el 5 de diciembre de 2010. Que luego de esa fecha, el Dr. Otoniel González Espinosa tuvo su última actuación el 24 de enero de 2012 momento en el que reasumió el poder, para solicitar una certificación.
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10. Tuvo en cuenta la primera instancia que luego de terminado el proceso civil, la demandante manifestó que cedía los derechos litigiosos al quejoso, solicitud que fue negada por el despacho, porque no se pueden ceder derechos litigiosos de un proceso que ya está terminado. Concluyó indicando que no le correspondía la razón al quejoso, ya que el abogado Otoniel González Espinosa, nunca fue su apoderado.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante decisión del 25 de octubre de 2019, consideró oportuno proceder a decretar la terminación anticipada y archivo del proceso, al no encontrar mérito probatorio ni fáctico para imputar cargos al abogado.
Sustentó la decisión en dos aspectos fundamentales así: i) Que verificada la queja presentada y el recaudo probatorio, el denunciado representó a la señora Mónica Jácome, pero no se probó que hubiese fungido como apoderado del señor JAIRO EFRAÍN BAQUERO FLÓREZ en el trámite judicial adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio bajo el radicado 2005-092, y; ii) Se identificó que la última actuación del abogado encartado, dentro del trámite procesal 2005-0092 se desplegó el día 24 de enero de 2012, fecha para la cual la acción disciplinaria frente a la existencia de una
eventual falta imputable al abogado, estaría prescrita. Surtida la notificación del proveído en estrados y dentro del término de traslado, el quejoso JAIRO EFRAÍN BAQUERO FLÓREZ presentó y sustentó recurso de apelación6, el cual fue concedido mediante auto, dentro del trámite de la misma audiencia. 6 Cd diligencia minuto 28 y ss Página 5 | 11
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5. APELACIÓN El señor JAIRO FERNANDO BAQUERO FLÓREZ, en su condición de quejoso presentó y sustentó recurso de apelación, refiriendo no estar de acuerdo con la decisión de terminación y archivo. Comunicó que él había contratado al abogado González Espinosa, no la señora Mónica Jácome. Que después de un tiempo de haberle otorgado el primer poder se encontró al Dr. González Espinosa y le confirió uno nuevo, y que hacía unos seis meses el abogado le mandó un paz y salvo.
Presentado y sustentado el recurso, la Magistrada lo concedió en el efecto suspensivo.
6. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 5 de noviembre de 2019, a la Magistrada JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto a quién aquí funge como ponente. Página 6 | 11
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7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resolver en segunda instancia las apelaciones contra providencias de las Comisiones Seccionales, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y la Ley 1123 de 2007, sin embargo, se evidencia en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema, que no permite el cumplimiento efectivo de su misión en el presente caso, por prescripción de la acción disciplinaria. 7.2. El caso en concreto Respecto de Los soportes procesales se determina que el abogado investigado, actuó como apoderado de la señora Mónica Jácome,
dentro del proceso 5001310300220020009200 adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, hasta el día 24 de enero de 2012. Entonces, corresponde realizar un análisis del ejercicio profesional del inculpado, de tal manera, se encuentra que las conductas reputadas como disciplinables, se ejercieron en virtud de un mandato contenido en un poder que se ejerció hasta el 24 de enero de 2012. Derivado de lo anterior, se evidencia que a partir del día 24 de enero de 2012, han transcurrido más de cinco (5) años; por lo cual se cumplió el término de prescripción de la acción disciplinaria el día 23 Página 7 | 11
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de enero de 2017, fecha en la cual ni siquiera se había presentado la queja que nos ocupa.
En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde el día en que el investigado realizó su última actuación sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, es claro que la jurisdicción disciplinaria ha perdido la titularidad de la acción, por lo cual esta Corporación procede a declarar la extinción de la misma con relación con los hechos anteriormente descritos, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme lo establece el del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción
disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” No obstante, se pone en conocimiento del investigado que puede renunciar a la prescripción, acorde con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 25. RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.” Ante lo anterior, corresponde declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a la denuncia presentada, en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: Página 8 | 11
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente
demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” En conclusión, es pertinente decretar la terminación anticipada de las diligencias, con fundamento en los artículos 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 25 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual decidió terminar de manera anticipada el proceso adelantado contra el abogado OTONIEL GONZÁLEZ ESPINOSA y dispuso el archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del Página 9 | 11
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Una vez notificado por Secretaría Judicial devolver el expediente al Seccional de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Página 10 | 11
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Página 11 | 11