CNDJ - F50001110200020170079401ADJUNTA20211119094954-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020170079401ADJUNTA20211119094954-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201700794 01 Aprobado, según acta No. 072 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación propuesto frente a la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Sala conformada por los Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquiran y Cristian E. Pinzón Ortiz.
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN NO. 500011102000201700794 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN abogada LILIANA ANDREA TABORDA ALMANZA, por haber incurrido en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 37 numeral 1° y 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
2. SÍNTESIS FÁCTICA El 12 de octubre de 2017, los señores VÍCTOR MANUEL BOBADILLA MÉNDEZ, MARCELINO SANTIAGO LAZO y BLANCA NIEVES ORTEGA BARRERO, elevaron queja disciplinaria contra la firma Juris Group, al indicar que en el año 2012 firmaron un contrato de prestación de servicios con su representante legal José Francisco Salas y otorgaron poder a la abogada LILIANA ANDREA TABORDA ALMANZA, para adelantar un proceso de pertenencia.
Explicaron que dicha empresa asumiría todos los gastos del proceso, pero el representante legal les pidió dinero para publicaciones, gastos procesales como pago del perito, indicándoles que de no hacerlo el proceso se perdía y denunciaron que no firmó recibo de los dineros que recibía. Señalaron que el 15 de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de alegatos y la abogada LILIANA ANDREA TABORDA ALMANZA, no asistió y tampoco contestó el teléfono, profiriéndose sentencia desfavorable a sus intereses.
Refirieron que el 31 de mayo de 2017, fecha que inicialmente se había señalado la mencionada audiencia de juzgamiento, se encontraba una perito, quien reclamaba el pago de sus honorarios y el contador José Francisco Salas, junto con otro profesional del derecho, les manifestó que ellos no respondían por esos dineros, aún cuando el 10 de marzo de 2017 se había librado mandamiento de pago por parte del Juzgado P á g i n a 2 | 29
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Civil del Circuito de Acacias, cuantía que los quejosos le habían entregado un año antes, al representante legal de la firma.
3. ACTUACIÓN PROCESAL La Magistrada instructora ordenó la apertura del proceso disciplinario y programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 12 de marzo de 20183. Ante la inasistencia de la disciplinable LILIANA ANDREA TABORDA ALMANZA, mediante auto del 16 de marzo de ese año, señaló el día 06 de junio de 2018, para dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 3.1. Audiencia de Pruebas.
Se instaló la audiencia en la fecha programada, con la asistencia de la disciplinable LILIANA ANDREA TABORDA ALMANZA, a quien se le puso de presente la queja y procedió a rendir versión libre, indicando que para el año 2012, el contador José Francisco Salas, Neftalí
Quintero y ella, constituyeron una sociedad denominada Juris Group, con el fin de asumir la representación de unas personas y en su caso, asuntos de pertenencia. Explicó que el primero de los citados, siendo representante legal, celebró el contrato con los demandantes y la buscó para que radicara la demanda en el año 2012, la cual correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y la atendió más o menos hasta el año 2013, siendo cautelosa en no dejar vencer los términos, aunque trabajaba en la ciudad de Bogotá4. 3 Auto del 03 de noviembre de 2017. 4 Inicialmente radicado No. 2012-00219. P á g i n a 3 | 29
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Adujo que inicialmente la empresa asumía los gastos que se generaran dentro del proceso de pertenencia, pero como la situación económica en la oficina ya no era muy buena, entonces el representante legal, viajaba a Villavicencio a rendir informes y ella solamente acudía para hacer el control del proceso, radicar algún escrito o a las audiencias. Como los gastos del proceso sobrepasan los honorarios cobrados, los quejosos dijeron que colaborarían con estos, pero surgieron inconvenientes, ya que ellos se negaban y solamente dos demandantes hicieron los pagos y al final, la empresa debió aportar parte de los honorarios de la perito, porque la auxiliar de la justicia radicó un proceso ejecutivo.
Expuso que, asistió a cada una de las diligencias practicadas, como interrogatorios, inspección judicial, asumiendo todos los gastos, y cuando se programó audiencia de instrucción y juzgamiento para el 31 de mayo de 2017, el expediente después pasó al Juzgado Civil del Circuito de Acacias, por lo que tuvo en cuenta que los gastos eran altos y el día de la diligencia, sustituyó el poder al doctor Neftalí Quintero para que asistiera, encontrando que la misma se había adelantada dos meses y se había realizado el 15 de marzo de ese año. Afirmó ser consciente de que al asumir el poder, se debe buscar la manera de hacer el control del proceso, pero la dificultad surgió cuando el proceso pasó para conocimiento del despacho de Acacias, ya que lo no podía consultar por la página web de la Rama Judicial. Comentó que estuvo dos veces en Acacias y se le dijo que debía estar pendiente de la página, pero nunca cargaron la fecha de la diligencia, por lo tanto, no tuvo conocimiento que la audiencia de juzgamiento se celebró el 15 de marzo de 2017. Agregó, que ella siempre estuvo en contacto con la perito y la presidenta de la junta de acción comunal. P á g i n a 4 | 29
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3.1.2. De las Pruebas Ordenadas. Enseguida, la Magistrada de primera instancia dispuso la práctica de
las siguientes pruebas: i) solicitó el proceso de pertenencia radicado No. 2016 - 00335 del Juzgado Civil del Circuito de Acacias, incluyendo lo actuado por su homologo de Villavicencio, ii) recibir el testimonio del contador José Francisco Salas, y, iii) ordenó la ampliación de la queja. 3.1.3. Ampliación de la queja. En la siguiente sesión, llevada a cabo el día 29 de octubre de 2018, el quejoso MARCELINO SANTIAGO LAZO, manifestó que según el contrato, la empresa se comprometió a sacar la escritura de unos terrenos, pero a su parecer el proceso fue mal presentado, habiendo pagado $200.000. para el curador y $500.000. para la perito y fuera 00 00 de eso le entregó al representante legal $1.800.000. personalmente 00 en su casa y cuando le pidió recibo, le contestó que si era que dudaba de él, que el trabajo estaba bien hecho. Adujo que el citado representante les indicó que ellos debían asumir los gastos del proceso y si no daban el dinero, se perdía el proceso. En esa diligencia, allegó los recibos firmados por Juris Group, donde consta los pagos realizados en los meses de junio y julio de 2012, por la suma de $300.000. , como los comprobantes de los giros 00 realizados a José Francisco Salas, los días: 18 de septiembre de 2015 por $299.100, 29 de octubre por $200.000, 17 de septiembre de 2014 por $818.713, 29 de diciembre de 2015 por $250.000, 8 de enero de
2016 por $1.000.000, 30 de diciembre de 2015 por $153.000, 17 de octubre de 2015 por $300.000, 5 de enero de 2016 por $1.000.000, 19 P á g i n a 5 | 29
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN de noviembre de 2015 por $200.000, 27 de noviembre de 2015 por $100.000, 5 de enero de 2016 por $1.000.000, 2 de enero de 2016 por $500.000 y 26 de noviembre de 2015 por $299.100.
Por su parte el señor VÍCTOR MANUEL BOBADILLA MÉNDEZ, manifestó que le cobraban $1.300.000. por los honorarios de la 00 abogada, pero lo que era para peritos y demás gastos del proceso debía pagarse. Indicó que no le dieron comprobantes de esos dineros, y fuera de las consignaciones allegadas al proceso, se le pagó a la perito y al curador, y solo lo llamaba el representante legal, para situaciones económicas. Comentó que hizo consignaciones aproximadamente de $1.800.000. , 00 pero no se le expidió recibo y algunos dineros fueron entregados a la presidenta de la Junta de Acción comunal, indicando que por eso los recibos no coinciden con lo que realmente les tocó pagar, aportando unos recibos suscritos por el representante legal de la empresa Juris
Group, por la suma de $150.000, $100.000, $235.000 y $100.000. 3.1.5. Calificación Provisional de la Actuación. A continuación la Magistrada de primera instancia, formuló cargos a la doctora LILIANA ANDREA TABORDA ALMANZA, por desatención a los deberes previstos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 por el descuido de la gestión encomendada5, y la falta a la honradez del abogado de que trata el numeral 6° del artículo 35 ibídem, atribuidas a título de culpa. 5 Minutos 00:59:23 y 01:00:42. P á g i n a 6 | 29
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Motivó la imputación fáctica, indicando que en razón a los dineros recibidos no se constituyó ninguna falta, puesto que se estableció que hicieron parte de los gastos del proceso de pertenencia. No obstante, la empresa Juris Group no expidió los recibos correspondientes; además, la disciplinable LILIANA ANDREA TABORDA ALMANZA, no estuvo pendiente del proceso de pertenencia y dejó de asistir a la audiencia de sentencia, cuya decisión fue adversa a los intereses de sus clientes, perdiendo la posibilidad de apelar la decisión.
3.1.6. Testimonio del contador José Francisco Salas. Mediante despacho comisorio, se recibió la declaración del representante legal de Juris Group, quien manifestó que tuvo algunas conversaciones con la presidenta de la Junta de Acción Comunal, en la que se organizó una reunión con varias personas entre ellos los quejosos, oportunidad en la que les explicó el trámite legal que se podía adelantar para la legalización de los predios, con quienes se suscribió un contrato de prestación de servicios, en el que se estableció que los gastos los asumía la empresa, pero ante la difícil situación económica, les explicó que desistirían del proceso, diciéndoles que la empresa no podía seguir costeando los gastos, por lo que era necesario que ellos asumieran los costos y terminado el proceso, pagarían lo pactado. Mencionó, que los abogados de la empresa (LILIANA ANDREA TABORDA ALMANZA y Neftalí Quintero), controlaban el proceso a través de la página web y se informaba enviando copia del último auto que saliera, pero la mayoría de los mandantes quedaron debiendo plata al perito y al curador, y nunca le pagaron. Señaló que, al pasar el proceso al Juzgado de Acacias, no se contó con el control del proceso P á g i n a 7 | 29
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN por internet, pero a finales de noviembre lo revisó y estaba la fecha programada, y antes de cerrar los juzgados la fecha seguía estable.
Explicó que los dineros para el pago de la perito y el curador, los recibió él, precisando que la cuota completa de los gastos, fue entregada por el señor MARCELINO SANTIAGO LAZO, mientras que los señores VÍCTOR MANUEL BOBADILLA MÉNDEZ y BLANCA NIEVES ORTEGA BARRERO, abonaron cada uno $1.000.000. y 00 cuando se pagó a la perito, se envió copia del paz y salvo a cada uno de ellos. Adujo que la única persona que pidió recibo fue BLANCA NIEVES y se lo entregó a la hija de ella, a los demás no, porque había confianza y no lo pidieron, aunque él les explicó que cuando se pagara el perito y el curador, les enviaba el comprobante. Por último, comentó que a MARCELINO SANTIAGO se le prestó asesoría por un tema de unión marital de hecho, con una abogada experta en esos asuntos. 3.2. Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa se desarrolló el día 22 de abril de 2019, diligencia en la que se recibió los alegatos de conclusión de la disciplinable LILIANA ANDREA TABORDA ALMANZA, quien argumentó que siempre estuvo pendiente del proceso de pertenencia a través de la página de la Rama Judicial, pero posteriormente fue reformada por consulta TYBA y tuvo problemas para consultar. Enfatizó que nunca fue negligente, tanto así, que sustituyó el poder al doctor Neftalí Quintero para que asistiera a la audiencia de juzgamiento, con el convencimiento de que la fecha fijada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio,
se iba a mantener y jamás percibió que se fuera adelantar. P á g i n a 8 | 29
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Comentó que, para ese momento ya se había desligado de Juris Group y no había quien controlara el proceso de pertenencia, pero el 31 de mayo 2017 el doctor Neftalí Quintero asistió con la certeza que se iba a realizar la audiencia, encontrando que se había proferido fallo en contra de los derechos de los demandantes. Dio cuenta, de las manifestaciones los quejosos en la ampliación, quienes eran conocedores de la situación económica de la empresa, motivo por el cual asumieron los gastos procesales y de los honorarios, los cuales se había pactado una parte al principio y otra en la sentencia.
En cuanto a la no suscripción de los recibos, explicó que existe presunción de inocencia, porque hay muchas dudas frente a la recepción de dineros, ya que no se sabe con certeza en qué cantidad fueron entregados al representante legal de Juris Group, o no se sabe si fueron traspasados para el desarrollo del proceso o otras actuaciones que la firma también asumió, como era el caso del señor “Plaza”; por lo que, al no existir esa certeza, no es claro que deba asumir responsabilidades por no haberse expedido recibos, cuando no hay prueba que efectivamente entregaran esas sumas, ya que nunca fue testigo, al punto que personalmente debía asumir los gastos.
Por último, solicitó tener en cuenta la fecha de desvinculación de la firma, la cual se dio en enero de 2016, como se registró en la Cámara de Comercio de Bogotá, para todos los efectos legales y de responsabilidad.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó a la abogada LILIANA ANDREA P á g i n a 9 | 29
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN TABORDA ALMANZA, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y de la falta a la honradez del abogado que establece el numeral 6° del artículo 35 ibídem.
Motivó la decisión, al tener en cuenta que en auto del 28 de septiembre de 2016, se ordenó remitir el proceso de pertenencia al Juzgado Civil del Circuito de Acacias, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 16-753 de ese año, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, despacho que mediante auto del 24 de enero de 2017, programó la audiencia de alegatos y lectura de fallo para el día 15 de marzo de 2017, sin que
para esa fecha concurrieran las partes, dictándose sentencia negando todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, estableció que la profesional investigada radicó escrito el 03 de octubre de 2017, en el que solicitó la terminación del proceso ejecutivo iniciado por la auxiliar de la justicia, la cual fue aceptada en auto del 09 de abril de 2018 por el pago total de la obligación, declarándose terminada la acción ejecutiva por honorarios. 4.1. Falta a la Debida Diligencia Profesional. Afirmó que, cuando el proceso fue trasladado de Villavicencio para Acacias, no continuó pendiente del mismo, porque no de otra manera se explicó, por qué se atuvo a la fecha que inicialmente había programado el Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, al punto que el poder lo sustituyó el 31 de mayo del 2017, con lo cual concluyó que no se hizo seguimiento al expediente durante más de seis meses, P á g i n a 10 | 29
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN pues observó que desde el 25 de noviembre de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Acacias avocó conocimiento y la defensa técnica demandante tan solo apareció al proceso hasta el 31 de mayo de 2017, cuando ya hacía dos meses se había realizado la audiencia de fallo, encontrándose en firme y perdiéndose la oportunidad de apelar la decisión, por el descuido de la doctora LILIANA ANDREA
TABORDA ALMANZA, el no estar pendiente del proceso6. Precisó que, para esa Sala no era excusa el cambio del sistema de consulta de procesos por la web, ya que si esa era la situación, la abogada debió trasladarse o enviar un emisario al Juzgado Civil del Circuito de Acacias, para enterarse de las últimas actuaciones, ya que era la única diligencia que faltaba por evacuar, a sabiendas de que cada despacho es independiente y jamás se mantiene las fechas que otro haya programado, pues ello se realiza de acuerdo a la agenda donde se cursa el proceso, no siendo aplicable ninguna de las causales eximentes de responsabilidad establecidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, atribuyéndole el cargo a título de culpa, por el descuido frente al mandato que le fue conferido7. 4.2. Falta a la Honradez del Abogado. En cuanto a esta falta, determinó que los testimonios de MARCELINO SANTIAGO LAZO y VÍCTOR MANUEL BOBADILLA MÉNDEZ, como la relación que estos aportaron, estableció que ni el representante legal de la empresa Juris Group, ni la abogada LILIANA ANDREA TABORDA ALMANZA, quien hacía parte de la sociedad, extendieron los comprobantes de los valores que sus poderdantes consignaron, tanto para honorarios, como para gastos del proceso, pues los 6 Folio 203 C. Principal 7 Folio 204 C. Principal. P á g i n a 11 | 29
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN declarantes fueron claros en manifestar que no se les entregó los recibos de los dineros entregados, por lo tanto, de las explicaciones de los quejosos, se demostró que incumplió el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que conllevó a que la disciplinable y el representante legal de Juris Group, no supieron cuánto dinero recibieron de parte de los quejosos y obviamente, la profesional del derecho siendo la representante en el proceso de pertenencia, estaba compelida a extender los recibos y si bien es cierto, también recibió dineros el representante legal, quien se negó diciéndoles que si era que desconfiaban de él -según lo refirieron los quejosos-, la abogada disciplinada era socia de dicha empresa, lo cual la hace incursa en aquella falta disciplinaria.
5. RECURSO DE APELACIÓN El día 12 de agosto de 2019, se recibieron en la Secretaría de la Sala Seccional, dos memoriales suscritos por la disciplinable, mediante los cuales en el primero presentó un incidente de nulidad y en el siguiente, presentó un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 5.1. Solicitud de Nulidad.
Formula el incidente, al amparo de lo establecido en el numeral 2° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, al indicar que los fines tendientes a notificar a la disciplinable del fallo proferido, de acuerdo al registro de la página de la rama judicial, no cumplió lo dispuesto en el artículo 73 ibídem8, ya que si bien es cierto, en las oportunidades que se
8 ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada. P á g i n a 12 | 29
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN consideró viable, se le notificó por correo electrónico a su e-mail
liliana_tabordaa@hotmail.com, también lo es, que pese a que se conocía la dirección de su oficina, brilla por su ausencia el envío de citación o telegrama, comunicando la mencionada decisión. Sin embargo, asegura que nunca recibió por ninguno de esos medios, oficio o telegrama que le permitiera conocer la sentencia. Expone que, al corroborar en la página de la rama judicial aparece la elaboración de un oficio con fecha 05 de julio de 2019 con el fin de “notificar fallo sancionatorio” de forma posterior al 21 de junio de ese año, fecha que registra la decisión sancionando a la disciplinable y posteriormente, con fecha 1° de agosto de 2019 se notificó la sentencia por estado, sin que se le comunicara la decisión. Afirma que, la Ley 1123 de 2007 indica que tanto la notificación por estado
como por edicto, son de carácter subsidiarias a la personal. Escenario que fue desconocido por la autoridad de primera instancia, por lo tanto, solicita se dejen sin valor y efecto o se entiendan viciadas de nulidad las actuaciones surtidas desde la fecha en que se profirió la sentencia, para que, en su lugar, se disponga admitir el recurso de apelación que presenta ese mismo día a fin de que sea resuelto. 5.2. Recurso de Apelación. En la alzada planteada, señala de forma concreta los hechos por los que se adelantó la presente investigación, a partir del otorgamiento de los poderes para los fines de la demanda abreviada de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio incoada por los quejosos y refiere a la suscripción de los contratos de prestación de servicios que P á g i n a 13 | 29
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN suscribieron con el representante legal, tomados como base para promover la queja, en la cual se pactó entre otras “...que la sociedad se comprometía a asumir los gastos que generara el proceso...” Refiere que el proceso abreviado de pertenencia, cursó bajo absoluta normalidad y diligencia por parte de la abogada, hasta el momento en el cual habiendo transcurrido aproximadamente dos (2) años desde la admisión de la demanda, la situación económica de la empresa desmejoró, al punto que frente a los procesos asumidos, fue necesario
convocar a reuniones con los usuarios y/o mandatarios, con el propósito de explicar la situación y realizar modificaciones, sin afectar el curso de los procesos, para lo cual muchos de los clientes suscribieron nuevos contratos en los cuales serían ellos quienes asumirían los gastos procesales, como fue el caso del expediente No. 2012-00218 que cursa a instancias del mismo Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, en el que decidieron continuar bajo la representación de la abogada LILIANA ANDREA TABORDA ALMANZA, asumiendo los gastos como viáticos y traslados, “teniendo en cuenta que el domicilio principal laboral de la suscrita se encuentra en la ciudad de Bogotá tal como se expuso en los descargos”. Por otra parte, afirmó que como bien lo manifestó el quejoso VÍCTOR MANUEL BOBADILLA MÉNDEZ en la ampliación de la queja, la empresa puso en conocimiento de los demandantes la situación económica por la que atravesaba, quedando comprometidos a asumir gastos que generara el proceso, así como los viáticos y la representación, sin embargo “tanto la empresa juris group como la suscrita sancionada debimos asumir gran parte de los gastos procesales como los viáticos y gastos de traslado a la ciudad de Villavicencio”. P á g i n a 14 | 29
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Agregó que, siguió asumiendo el proceso de pertenencia, por el
encargo asumido con los usuarios, sin embargo, afirmó que la situación económica, la llevó a continuar con los pocos medios que tenía en ese momento, pero “bajo total diligencia y responsabilidad frente a las obligaciones y compromiso moral que tenía”. Aseguró que, agotó todas las notificaciones de rigor, habiendo presentado una sustitución de la demanda, aumentando la cantidad de demandantes; surtió la publicación de los edictos, pago de curaduría, se evacuaron las pruebas (testimonios, interrogatorios de parte e inspección judicial) y cumplido esto, el Juzgado de conocimiento fijó el día 31 de mayo de 2017 para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, fecha en la que se encontraban preparados para asistir. No obstante, indicó que el proceso de pertenencia fue enviado al Juzgado Civil del Circuito de Acacias, asignándosele como nuevo radicado el No. 2016-00335, por lo cual, pone en conocimiento que “ni la página de la rama judicial/consulta de procesos, ni la nueva página de consulta de procesos TYBA, permitía consultar el proceso, como se podría a la fecha consultar a través de internet, obteniendo el mismo resultado. Razón ésta por la que procedí a movilizarme con recursos propios al municipio de Acacias a revisar el proceso, siempre siendo informada de que el proceso se encontraba al Despacho para avocar conocimiento, sin que en ningún momento se sugiriera reprogramación de fecha de audiencia de instrucción y juzgamiento”. Seguidamente, al concurrir el doctor Neftalí Quintero (apoderado sustituto), en fecha y hora inicialmente programada, pero ésta vez,
ante el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, el día 31 de mayo de P á g i n a 15 | 29
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN 2017, le informaron que el proceso había culminado con sentencia, habiéndose reprogramado la audiencia, pero que solamente había sido notificada por estado, “porque no existía medio de comunicación
(página de la rama judicial) a través de la cual pudiera darse a conocer la decisión de reprogramación”. Continuó señalando que, en cuanto al proceso ejecutivo que promovió la auxiliar de la justicia, objetó los honorarios fijados por el despacho de conocimiento, los cuales asumió tanto la abogada, como la empresa Juris Group. Por lo tanto, los recibos aportados por los quejosos no cubrían ni la mitad de los dineros que fueron pagados a la perito, lo cual, lo certificó a través de un recibo de pago. Asevera que la sentencia sancionatoria se soportó en una falta de diligencia, habiendo cumplido cabalmente el mandato, la cual no efectuó la valoración de las pruebas de manera integral, pues se recepcionó entre otros, la declaración de José Francisco Salas, quien ratificó que en efecto, existió un cambio de condiciones contractuales frente a los gastos que se generaban dentro del proceso. Asimismo, manifiesta que el fallo objeto de alzada, no observó que los quejosos en ningún momento se mostraron renuentes a continuar bajo su
representación, pese a que se les sometió a consideración una eventual sustitución del poder a un abogado que trabajara directamente en la ciudad de Villavicencio. Entonces, señala que no es de recibo la sanción disciplinaria, cuando proviene de un hecho donde el mínimo vital y la dignidad humana de la abogada se ha visto sometida, ante la necesidad presurosa de dar cumplimiento de los requerimientos de un proceso en el cual se comprometió, pero que también dicha responsabilidad no solamente P á g i n a 16 | 29
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN NO. 500011102000201700794 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN recaía sobre la abogada, sino también sobre aquellos quienes se comprometieron a asumir gastos del proceso para acceder a una vivienda propia. Acepta haber sido una equivocación, no tener en cuenta los gastos procesales, los cuales resultaron ser exorbitantes, en comparación con la suma que simbolizaba sus honorarios.
Frente a la negligencia y/o falta de diligencia que se le en
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