CNDJ - F50001110200020170080301ADJUNTA20220613160029-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020170080301ADJUNTA20220613160029-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ÁLVARO GARZÓN VELANDIA DE OFICIO: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS Radicación: 50001-11-02-000-2017-0803-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 1 de junio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el abogado de confianza del disciplinado, del proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 22 de octubre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Álvaro Garzón Velandia, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, motivo por el cual se le impuso como sanción la
CENSURA.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO El doctor Álvaro Garzón Velandia, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 19.475.855 y es portador de la tarjeta profesional de abogado N° 49190 del Consejo Superior de la Judicatura. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Christian Eduardo Pinzón
Ortiz y María de Jesús Muñoz Villaquirán (Archivo PDF 44 expediente digitalizado).
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria, se originó con la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, a fin de investigar la conducta del abogado Álvaro Garzón Velandia, ante la ausencia injustificada, a la audiencia de juicio oral, convocada para el 28 de septiembre de 2017, al interior del proceso penal Rad. No. 500016000000201600189, en su condición de abogado defensor del procesado Wilson Arnulfo Perilla Buitrago, por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación, y falsedad ideológica en documento público.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 2 de febrero de 2018, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra el abogado Álvaro Garzón Velandia, luego de acreditar la condición de abogado del investigado.
Después de varios aplazamientos, dada la inasistencia del disciplinable a la audiencia de pruebas y calificación provisional, éste fue emplazado y declarado persona ausente, para posteriormente designársele defensor de oficio. Los días 30 de enero y 22 de julio de 2019, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a las cuales compareció únicamente, el defensor de oficio del disciplinable. Formulación de Cargos. El Magistrado Instructor, imputó un único cargo al disciplinable, por la presunta incursión en la falta contenida en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa.
Lo anterior, al no haber actualizado la dirección del domicilio profesional, incumpliendo así con el deber de mantener actualizados sus datos de notificación. Pruebas. P á g i n a 2 | 21 Se allegaron al proceso las siguientes: - Copia del oficio No. 1791, del 27 de julio de 2017, mediante el cual el juzgado compulsante comunicó al investigado, sobre la programación de la audiencia de juicio oral prevista para el 28 de septiembre del mismo año (fl.3 c.o.). - Copia del acta de audiencia del 28 de septiembre de 2017, en la que se registró la incomparecencia del abogado inculpado, y se dispuso la compulsa de copias que originó la presente actuación (fls.4-5). - Certificado No 39561 del 30 de enero de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se observan las direcciones registradas por el abogado Álvaro Garzón Velandia (fl 11. c.o). - Certificado de afiliación del investigado a la EPS MEDIMAS (fls.48-49 c.o). - Oficio del 2 de julio de 2019, por medio del cual, la Dirección Regional Orinoquía, de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, certificó que el investigado, no había registrado movimientos migratorios, durante el lapso en la que se advirtieron sus incomparecencias, a las audiencias convocadas por el Despacho compulsante (fl. 53 c.o).
- Oficio No. 2 del 14 de enero de 2020, suscrito por la Directora de la
Unidad del Registro Nacional de Abogados, en el que certificó las actualizaciones registradas por el abogado Álvaro Garzón Velandia (fl.71. c. o). - Oficio No. 371 del 3 de febrero de 2019, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, allegó copia de la única solicitud de aplazamiento, presentada por las partes intervinientes, al interior del radicado de marras (fls. 78-79 c.o). - Copia del acta de audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2017, en la que se advirtió nuevamente la incomparecencia del investigado (fls. 82-83 c.o). P á g i n a 3 | 21
Audiencia de Juzgamiento: El 4 de octubre de 20212, se adelantó la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del apoderado de confianza del investigado, quien presentó sus alegaciones conclusivas.
Alegatos de Conclusión. Inició solicitando el archivo de las diligencias, aduciendo que no se encontraba materializada la ilicitud sustancial, respecto a la falta que le había sido endilgada a su prohijado, atendiendo a que la imputación, se circunscribió, al incumplimiento del deber contenido en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, trasgrediendo con ello, la conducta descrita en el artículo 33 numeral 13 ibidem, precisando que lo procedente, hubiera sido el haber ordenado la compulsa de copias, para que mediante radicado diferente, se hubiera adelantado proceso disciplinario en razón de la eventual trasgresión de la conducta aludida.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2021, declaró disciplinariamente responsable al abogado Álvaro Garzón Velandia, por cuanto encontró demostrado suficientemente la incursión del abogado, en la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, derivada en el hecho de no haber actualizado la dirección del domicilio profesional, incumpliendo con ello el deber de mantener actualizados sus datos de notificación, por lo cual le impuso como sanción la Censura.
Como sustento de la decisión, el a quo determinó, haberse evidenciado que las direcciones reportadas al proceso penal, no eran las mismas que se encontraban registradas como domicilio profesional, en la página del Registro Nacional de Abogados, por lo que resultaba claro, que el disciplinable incurrió en la omisión de actualizar dicho domicilio ante el Registro Nacional de Abogados, solicitando al interior del proceso penal, que fuera notificado, a unas direcciones que no eran las autorizadas legalmente para el efecto. Indicó que, al no contar con su domicilio profesional actualizado, acarreó como consecuencia que no pudo ser 2 Archivo Digital 21. P á g i n a 4 | 21 notificado en la dirección que debía estar actualizada en el registro, ocasionando con ello la ausencia a las diligencias programadas por el juzgado compulsante. Recordó que según lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, es deber del abogado: “Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención
de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional, tiene como finalidad garantizar por parte de la justicia principios como la celeridad y la prontitud, constituyéndose en un deber de todo profesional, informar sobre la variación de su domicilio profesional, ante las autoridades en las cuales adelanta alguna gestión. Determinó además el a quo que, en este caso, la falta trasgredida por el abogado, es de carácter culposo, puesto que se trata de un deber de previsión, que se encontraba reflejado en el incumplimiento de su obligación, esto es, de informar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados el cambio de su domicilio, lo cual ocurrió tal vez por olvido de proceder a su actualización, pero sin que se observara justificación alguna, que pudiera tenerse como eximente de responsabilidad. Frente a la imposición de la sanción, se indicó haberse tenido como fundamento legal, los artículos 40 y 41 de la Ley 1123 de 2007, que prevén las sanciones a imponer, en armonía con el artículo 45 ibidem. Estimando aplicable la imposición de la sanción disciplinaria consistente en censura, como producto de los hechos denunciados, investigados y comprobados.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de confianza del disciplinable, interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la decisión y en consecuencia se absolviera a su representado de los cargos imputados.
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Cuestionó que la Sala de primera instancia, erró al estructurar la falta disciplinaria prevista en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, al no haber acreditado de manera alguna, la existencia de la institución dogmática de la ilicitud sustancial, partiendo del análisis que se hizo frente a la naturaleza jurídica de la falta mencionada y la finalidad que persigue la norma en cuestión, para concluir que al no encontrarse en el presente asunto acreditada la materialización de la afectación sustancial a los deberes e intereses jurídicos protegidos por las normas disciplinarias en cabeza del doctor Álvaro Garzón Velandia, lo procedente en su momento era absolver a su representado. Argumentó que resultaba ilógico derivar como consecuencia en el presente asunto, la inasistencia de su representado a la audiencia del 28 de septiembre de 2017, cuando el mismo juzgado compulsante, no había dirigido las respectivas citaciones a las direcciones registradas en el Registro Nacional de Abogados, sino a las que el doctor Álvaro Garzón Velandia, había indicado al interior del proceso penal de marras, agregando que habría hecho mal el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, si citaba a su representado a las direcciones que reposaban en el Registro, si precisamente con el fin de no atentar contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, desde el primer momento de iniciación del proceso penal de marras, su representado dispuso como dirección de notificación la carrera 33 # 34-06 oficina 305 de Villavicencio, en virtud de lo dispuesto por el mismo numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Concluyó su cuestionamiento diciendo que no existió afectación sustancial con la conducta del señor Álvaro Garzón Velandia, lo cual permitía inferir diáfanamente que éste no incurrió en el comportamiento previsto en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al no haber vulnerado de manera sustancial el deber contenido en el numeral 15 del artículo 28 ibidem.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 6 | 21
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 21 de abril de 20223, siendo asignado en la misma fecha al Despacho de la Magistrada que funge aquí como ponente, para resolver el recurso de apelación del proceso.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Manifestó el recurrente, que la Sala de primera instancia, erró al
estructurar la falta disciplinaria por la cual fue sancionado su representado al no haber acreditado de manera alguna, la existencia de la ilicitud sustancial. Vale precisarle al recurrente que a figura de la ilicitud sustancial, se predica de la conducta trasgresora de los funcionarios públicos y no de las conductas disciplinarias de los abogados, pues mientras la primera de ellas se constituye en una modalidad del Derecho sancionador en la que se integran todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, en el caso de los abogados, dicho instituto jurídico se acompasa con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, que establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados cuando se 3 Pdf 02 Cuaderno digitalizado de segunda instancia. P á g i n a 7 | 21 afecta injustificadamente alguno o algunos de los deberes profesionales, consagrados en la misma ley. Es así como la antijuridicidad, se define como la afectación que genera la conducta del disciplinable sobre alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuya vulneración solo podrá justificarse cuando el investigado se halle cobijado por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagradas en el artículo 22 de la misma norma. Aunque el recurrente parte de una premisa cierta, al decir que en el presente asunto no quedó acreditada la materialización de la afectación sustancial a los deberes e intereses jurídicos protegidos por las normas
disciplinarias en cabeza del doctor Álvaro Garzón Velandia, precisa la Sala que en su mayoría, las faltas disciplinarias establecidas en la Ley 1123 de 2007, son de mera conducta, en la medida que no se requiere para el perfeccionamiento de la misma, el acaecimiento de un daño, pues solo excepcionalmente está consagrado el resultado como elemento estructurante de la falta. En este caso se le imputó al disciplinable, la incursión en la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que al efecto consagra: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional. (…) Lo anterior, en concordancia con el deber profesional consagrado en el numeral 15 del artículo 28 que en su texto consagra:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del
abogado: (…) P á g i n a 8 | 21
15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. (…) En este caso concreto, la sola infracción del abogado, al inobservar sus deberes éticos, permitió que se estructurara la falta disciplinaria por la cual fue sancionado y aunque en la sentencia de instancia se mencionó que la infracción de ese deber del abogado, trajo como consecuencia la
inasistencia de su representado a la audiencia del 28 de septiembre de 2017, lo cual permite inferir una relación de causalidad, tal circunstancia no se constituye como un elemento estructurante del tipo disciplinario, pues solo bastó la demostración de que el abogado no actualizó su domicilio profesional, para que se configurara la falta disciplinaria por la cual fue sancionado, siendo indiferente para su punibilidad, que con el incumplimiento de ese deber, se hubiera causado o no algún daño. Ahora bien, como el apelante en su recurso, señaló además que el mismo juzgado compulsante, no había dirigido las respectivas citaciones a las direcciones registradas en el Registro Nacional de Abogados, sino a las que el doctor Álvaro Garzón Velandia, había indicado al interior del proceso penal de marras, esto es, que desde el inicio del proceso penal aquel reportó la carrera 33 # 34-06 oficina 305 de Villavicencio, lo cierto es que la incidencia procesal que acarreo dicha información se dio al interior del proceso penal, siendo además la razón de la compulsa ordenada, pero en manera alguna ello puede constituirse, como una circunstancia justificativa para avalar el incumplimiento del abogado en su deber profesional de informar la dirección actualizada ante el Registro Nacional de Abogados, pues fue éste el fundamento fáctico sobre el cual se edificó la tipicidad y la responsabilidad del disciplinado. Así las cosas, desde el punto de vista de la adecuación típica, antijurídica y culpable de la conducta del investigado, el profesional del derecho configuró su actuar y transgredió el aludido deber, de actualizar su domicilio
profesional, con lo cual se tiene como demostrada la configuración de la P á g i n a 9 | 21 falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, al no prosperar el cargo, se impone la confirmación de la sentencia objeto de apelación por cuanto se resolvieron en forma desfavorable cada uno de los argumentos de la apelación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Álvaro Garzón Velandia, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sancionándolo con CENSURA, conforme quedó expuesto en la parte motiva del presente proveído SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria P á g i n a 10 | 21
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ T.
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 11 | 21
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., 1 de junio de 2022. Sala No. 040
Magistrado Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación No. 500011102000201700803 01
SALVAMENTO DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, nos permitimos exponer las razones por las cuales salvamos nuestro voto en la decisión del 1
de junio de 2022, mediante la cual esta colegiatura, al conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinable ÁLVARO GARZÓN VELANDIA en contra de la decisión de 22 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, que lo declaró responsable disciplinariamente de la incursión en la falta establecida en el numeral 13° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, y de quebrantar el deber profesional contenido en el numeral 15 del artículo 28 de la misma ley, sancionándolo con Censura, esta Comisión dispuso confirmar la decisión de primera instancia. Puntualmente, los argumentos de nuestro disenso guardan relación estricta con la determinación adoptada por la Comisión de confirmar la P á g i n a 12 | 21 responsabilidad disciplinaria del abogado ÁLVARO GARZÓN VELANDIA, pues en nuestro criterio ha debido absolvérsele. Consideraciones del Salvamento de Voto Determinado el contexto, la tesis que sustenta nuestro Salvamento de Voto es la siguiente: la conducta del disciplinable es atípica, y por ende no vulneró en ningún momento el deber profesional. En aras de una mejor comprensión de nuestro disenso, expondremos una a una las premisas que lo soportan.
1. La falta del artículo 33 numeral 13 de la ley 1123 de 2007 y el deber profesional del artículo 28 numeral 15 Ejusdem La ley 1123 de 2007 consagra en su artículo 33 las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, señalando como falta en su numeral 13 el “infringir el deber relacionado con el
domicilio profesional”. Lo anterior, nos remite necesariamente al artículo 28 de la la misma norma, en donde se indica en el numeral 15 que es deber de los abogados: “15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.” Determinado lo anterior, es claro entonces que la conducta reprochada en la ley 1123 de 2007 es la infracción al deber relacionado con el domicilio profesional, consistente en no registrar o no actualizar el domicilio profesional ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados P á g i n a 13 | 21 – URNA4, pues de la simple lectura del deber profesional señalado en precedencia se colige claramente que el domicilio profesional debe estar actualizado ante el Registro Nacional de Abogados, indicando además que toda variación del mismo deberá informarse de manera inmediata a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión. Dicho esto, es dable inferir que el reproche ético al abogado sólo puede conllevar una infracción a su deber profesional, cuando éste realice actos de litigación o de asesoría, pues se señala claramente que el domicilio profesional debe estar actualizado “para la atención de los asuntos que se le encomienden”, pues no tendría sentido exigir el cumplimiento de tal deber al profesional el derecho que se dedique a la academia, o incluso a aquel que ni siquiera ejerza su profesión por dedicarse a otro tipo de actividad, pues se estaría reprochando el deber por el deber5. De igual forma, puede darse el escenario en el
que el abogado tenga actualizado su domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados, y reporte otro en los registros que se llevan en las oficinas ante las cuales ejerce su profesión, o al interior del proceso judicial en el cual esté interviniendo, como en el caso que nos ocupa, sin que ello per se permita inferir, casi a modo de responsabilidad objetiva, que el abogado vulneró el deber profesional que le era exigible, pues en ese caso deberá determinarse con rigurosidad que efectivamente el domicilio profesional registrado ante el Registro Nacional de Abogados para atender sus asuntos, se encontraba desactualizado. Del análisis de la norma, se deduce que está orientada a obtener el sitio en el cual puede ser localizado el abogado, ya sea para notificaciones judiciales en los asuntos que intervenga, o para ser 4 GÓMEZ PAVAJEU, CARLOS ARTURO y ROA SALGUERO, DAVID ALONSO, “Tratado de Derecho Disciplinario: Tomo III parte especial Derecho Disciplinario judicial Especial”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2021, Pág. 282. 5 Ibídem. P á g i n a 14 | 21 notificado cuando sea sujeto de la acción disciplinaria6. Así mismo, la exigencia de mantener actualizado el domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados, así como de informar inmediatamente cualquier variación del mismo, constituye un mínimo de lealtad tanto con sus clientes, quienes en ocasiones pierden contacto con los abogados y buscan cualquier medio para contactarlos, como con la administración de justicia y la administración pública, en aras de impedir que se paralicen los asuntos, constituyéndose en un
compromiso más de diligencia que el abogado debe observar7.
2. Del caso en concreto Definido lo anterior, es evidente en primer lugar que la compulsa de copias que motivó la presente investigación disciplinaria, se hizo el 4 de octubre de 2016 mediante oficio No. 2635 por parte del Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), para que se investigara la conducta del letrado ÁLVARO GARZÓN VELANDIA, por su inasistencia a la audiencia de juicio oral programada para el 28 de septiembre de 2017, al interior del proceso penal CUI 500016000000201600189 seguido en contra de WILSON ARNULFO PERILLA BUITRAGO por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación, y falsedad ideológica en documento público, por lo que es palmario entonces que la compulsa de copias tuvo como origen la inasistencia del disciplinable a la audiencia de juicio oral, conducta que podría encuadrarse dentro de otro tipo disciplinario, y no el desconocimiento del deber relacionado con el domicilio profesional.
De la revisión del expediente, se colige además que el letrado GARZÓN VELANDIA informó como dirección de notificaciones al interior del proceso penal, la Carrera 33 No. 34-06 Oficina 305 de 6 Ibídem. 7 BARRERA NÚÑEZ, MIGUEL ÁNGEL, “Código Disciplinario del Abogado”, Ediciones Doctrina y Ley LTDA, 2008, Pág. 128. P á g i n a 15 | 21 Villavicencio (Meta), dirección a la cual se enviaron las citaciones a las audiencias programadas previamente, a las cuales sí asistió el
investigado, lo que demuestra que el disciplinable solicitó directamente al Juzgado que fuese notificado en dicha dirección, que si bien difiere de la reportada como domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados, correspondiente a la Calle 38A No. 13A-17 de Villavicencio (Meta), no por ello puede aseverarse que la misma esté desactualizada, más aún cuando en la decisión recurrida, el A quo reconoció que el Juez Penal del Circuito de Acacías no se valió de las direcciones reportadas ante el Registro Nacional de Abogados para efectuar las notificaciones de la convocatoria a audiencia. Y es que justamente el hecho de que el disciplinable hubiese informado ante el Juzgado Penal de Acacías una dirección de notificaciones diferente a la reportada ante el Registro Nacional de Abogados, no permite aseverar más allá de toda duda razonable, que la dirección que reportó ante el Registro Nacional de Abogados esté desactualizada, pues nada impide que habiendo registrado una dirección ante la URNA, en un proceso judicial el abogado informe una dirección diferente a la que reportó y registró, ya sea porque para ese caso en concreto prefiere recibir notificaciones en otra dirección, o porque tiene varias oficinas, sumado a que no existe ninguna norma que obligue a los abogados a reportar en las actuaciones judiciales en las que intervengan única y exclusivamente la dirección que tienen registrada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Surge en este punto un interrogante, pues si no existe una norma que obligue a los abogados a reportar en un proceso como dirección de notificaciones, únicamente la dirección que reportaron y registraron ante el Registro Nacional de Abogados, ¿se les puede reprochar
disciplinariamente el reportar una dirección diferente a la que figura en URNA? Consideramos que no. P á g i n a 16 | 21 Aunado a lo expuesto, es menester precisar que incluso la misma norma del artículo 28 numeral 15 de la ley 1123 de 2007, faculta a que los abogados, en curso de un proceso judicial, informen una dirección diferente a la que reportaron y registraron ante la URNA, pues en cumplimiento de este deber los profesionales del derecho deben informar de manera inmediata a la autoridad ante la cual adelante cualquier gestión profesional, toda variación en su domicilio. Se insiste además, en que durante la presente investigación no se demostró con total certeza que la dirección reportada por el disciplinable ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados como su domicilio profesional, estuviere desactualizada, cuestión que ni siquiera se podía inferir de la actuación penal que motivó la compulsa, pues en dicho proceso ni siquiera se le enviaron comunicaciones al disciplinable a las direcciones que figuraban en la URNA, para siquiera poder determinar si por lo menos alguna de las comunicaciones había sido devuelta por la empresa de correos por que el disciplinable ya no laboraba o no residía allí y considerar que efectivamente dicha dirección estaba desactualizada, por el contrario, de la revisión del expediente se colige que el disciplinable fue citado a las direcciones que informó dentro del proceso penal, y que sí compareció a la mayoría de las diligencias programadas. Por todo lo expuesto, consideramos que en el presente asunto, en el cual el letrado ÁLVARO GARZÓN VELANDIA solicitó expresamente al
Juzgado Penal de Acacías (Meta) que se le notificara en una dirección diferente a la que reportó en el Registro Nacional de Abogados, y en el que no se estableció con total certeza que el disciplinable tenía una dirección desactualizada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, no se configuró la falta reprochada, se trató de una conducta atípica, pues nada obliga a los abogados a informar únicamente como dirección de notificaciones la reportada ante el Registro Nacional de Abogados, ni tampoco se configuró ninguna P á g i n a 17 | 21 transgre
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