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CNDJ - F50001110200020170082901ADJUNTA20211129113123-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020170082901ADJUNTA20211129113123-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ Quejoso: ISMAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Radicación: 50001-11-02-000-2017-00829-01

Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2021. Aprobado según Acta de Comisión No. 072.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a analizar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 15 de mayo de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta , por medio de la cual se 1 declaró responsable disciplinariamente al abogado Alexander Delgado Rodríguez y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (6) meses, por la violación el deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 1º y 6º del artículo 35 ibídem y se le absolvió por la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la misma normatividad. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P María de Jesús Muñoz

Villaquiran y Cristian Eduardo Pinzón Ortiz Fl.12 archivo “41sentencia.pdf”

2. CALIDAD Y ANTECEDENTES DEL ABOGADO INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Alexander Delgado Rodríguez se identifica con cédula de ciudadanía No. 13.480.913 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 75.171 del Consejo Superior de la Judicatura.2

El abogado investigado cuenta con el siguiente registro de sanciones con anterioridad a la conducta objeto de estudio:3

1. Radicado No. 63001110200020130005001, por la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tipo de sanción: censura, con fecha del 23 de octubre de 2013.

2. Radicado 63001110200020110033801, por la falta contemplada en el numerales 1º y 4º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, inicio de sanción: 4 de noviembre de 2014 a 3 de noviembre de 2015.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por el señor Ismael Enrique Rodríguez Rodríguez el 24 de octubre del 20174, donde relató que contrató los servicios profesionales del abogado Alexander Delgado Rodríguez para que, en representación de los intereses de sus familiares y suyos, iniciara proceso de sucesión intestada en virtud de la muerte de su padre, sin que después de un año de haber otorgado poder al abogado este diera inicio al referido proceso, además no respondía las llamadas y sólo les

escribía que pronto se comenzaría con dicho trámite. El quejoso relató que el abogado les cobró la suma de $500.000 que fue cancelada 15 días después de darle poder, sin que aquel les entregara el respectivo recibo. 2 Folio 1, archivo “04certificado.pdf” 3 Folios 1 y 2, archivo “06certificados” 4 Folio 1, archivo “02Actaderesparto.” P á g i n a 2 | 19 Igualmente, anotó que se pactó el 10% de cuota Litis y que, además, le entregaron todos los documentos necesarios al inculpado sin que tampoco procediera a devolver los mismos.

4. TRÁMITE PROCESAL La queja fue sometida a reparto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 24 de octubre de 2017, la cual avocó conocimiento sobre el asunto y ordenó la apertura de la investigación disciplinaria el 31 de enero de 2018.5

El 17 de julio de 20196 y 16 de octubre de 20197, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se dio lectura a la queja, se amplió la misma, se decretaron y practicaron pruebas y se realizó la formulación de cargos en contra el investigado. Formulación de cargos contra el abogado Alexander Delgado Rodríguez: Primer cargo: la primera instancia manifestó que el abogado no devolvió la totalidad de la documentación que le fue entregada para realizar el encargo profesional y, en ese sentido, pudo incurrir en la presunta violación del numeral 8º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta

tipificada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, normas que cuyo tenor literal rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Así mismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 5 Folios 1 y 2, archivo “05Autodeapertura.pdf” 6 Folios 1, Archivo “31Acta de audiencia” 7 Folios y 2, Archivo “35acta de APC” P á g i n a 3 | 19 “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Segundo cargo: Manifestó el a quo que presuntamente el abogado no expidió recibos de los $500.000 pesos recibidos a titulo de honorarios, pudiendo violar el deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta tipificada en el numeral 6º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, disposiciones que señalan:

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Así mismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

Tercer cargo: Finalmente, el abogado pudo incurrir en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, al cobrar honorarios por la suma de $500.000 y no realizar ninguna gestión, lo que hace que estos se tornen desproporcionados, resaltando que se pudo aprovechar de la ignorancia y necesidad de los poderdantes, quienes depositaron toda la

confianza en el investigado, normas que refieren: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba

dineros, cualquiera sea su concepto. Así mismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. P á g i n a 4 | 19 “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” En sesión del 11 de marzo de 20208 se realizó la audiencia de juzgamiento, donde se escuchó al defensor de oficio del investigado en sus alegatos de conclusión.

Pruebas: dentro del material probatorio obrante en el expediente, se

observan, entre otras, las siguientes pruebas:

1. Poder suscrito entre el señor ISMAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y el Dr. ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, con el objeto de presentar demanda de sucesión intestada en virtud de la muerte del padre de poderdante.9

2. Certificado en el cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida y la Notaría de la misma circunscripción territorial, indicaron que una vez revisada la base de datos no obraba proceso de sucesión abierto a nombre del quejoso ni de su representante.

3. Testimonio rendido por la señora Claudia Rodríguez (hermana del quejoso) en la audiencia de juzgamiento realizada el 11 de marzo de

2020.

5.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante sentencia del 15 de mayo de 2019, declaró responsable disciplinariamente al abogado Alexander Delgado Rodríguez y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de seis 8 Folio 1, del archivo “39acta de audiencia de juzgamiento” 9 Folio 1, del archivo “10Documento aportado por el quejoso” P á g i n a 5 | 19 (6) meses, por la violación el deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 1º y 6º del artículo 35 ibidem y lo absolvió por la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la misma normatividad. Expuso la primera instancia que conforme al material probatorio obrante en el expediente, esto es, el poder otorgado al disciplinado, el testimonio de la señora Claudia Rodríguez y los certificados emitidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida y la Notaría de la misma ciudad, se evidenció que el abogado a pesar de tener poder para realizar la gestión y cobrar $500.000 por concepto de honorarios, se abstuvo de realizar la tarea encomendada, la cual era iniciar el proceso de sucesión, por lo que ante esa nula gestión, esos honorarios se tornaron desproporcionados; además que, recibió esos emolumentos sin expedir el correspondiente recibo. Por lo anterior, la Seccional encontró acreditada la comisión de las faltas

descritas en los numerales 1° y 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la conducta de retener los documentos entregados en virtud de la gestión profesional, conforme a lo indicado por el quejoso y la señora Claudia Rodríguez en la audiencia de juzgamiento, se pudo acreditar que el investigado realizó la devolución los mismos, motivo por el cual absolvió al inculpado de la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado. 6.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial el 21 de julio 202110, siendo sometido a reparto y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la providencia en grado jurisdiccional de consulta. 10 Folio 1, del archivo “01 acta de reparto.pdf” P á g i n a 6 | 19 7.CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 15 de mayo de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Alexander Delgado Rodríguez y se le impuso la sanción de suspensión en

el ejercicio de la profesión por el termino de seis (6) meses, por la violación el deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 1º y 6º del artículo 35 ibídem. - Garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 24 de octubre de 201711 se efectuó el reparto de la queja presentada en contra del señor Alexander Delgado Rodríguez y se procedió a acreditar la condición de abogado de disciplinable.12 Posteriormente, el 31 de enero de 201813 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria. Se citó y notificó en debida forma la sesión en la que se desarrolló las audiencias de pruebas y calificación, celebradas el 17 de julio del 2019 y 16 de octubre de 2019, tal como se evidencia en archivos “27Notificaciones” y 11 Folio 1, del archivo “02Acta de reparto” 12 Folio 4, del archivo “04certificado” 13 Folios 1 y 2, del archivo “05Auto de apertura de proceso disciplinario” P á g i n a 7 | 19 “32Notificaciones”, así como también se notificó la audiencia de juzgamiento realizada el 11 de marzo del 2020, como se acreditó en el archivo “36Notificiones” en las que se agotaron las actuaciones previstas por el

artículo 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos, las alegaciones presentadas, la fundamentación de la calificación de las faltas y culpabilidad y las razones de la sanción o de la absolución. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en el archivo “42Notificaciones”, sin que se presentara recurso de apelación en contra de la sentencia. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues las faltas contenidas en el numeral 1º y 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, son de ejecución instantánea, y se cometieron, según el material probatorio, 15 días después de la firma del contrato realizado el 16 de noviembre del 2016, de ahí que no han transcurrido los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Análisis del caso - De la falta por el cobro desproporcionado de honorarios Se le reprochó al disciplinado que por concepto de honorarios cobró la suma de $500.000 y no realizó ninguna gestión, lo cual hizo, que dicha exigencia se tornara desproporcionada, motivo por el cual incurrió en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007 que

contempla: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: P á g i n a 8 | 19 (…)

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” En efecto, como se explicó en líneas anteriores, la conducta de “obtener del cliente o tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo” es instantánea la cual se consuma al momento en que se acuerda, exige y/o obtiene la remuneración que se acusa de desproporcionada respecto al trabajo asignado.

Así, y a efectos de determinar que se entiende por desproporcionado, al momento de “acordar, exigir u obtener” habrá de tenerse en cuenta lo manifestado por los extremos (abogado – cliente) al momento del perfeccionamiento del contrato de mandato. En ese sentido, el mandato por ser en esencia un contrato en el cual confluyen la voluntad del cliente y del profesional del derecho, es la carta guía que determina tanto las obligaciones como los deberes de cada una de las partes en desarrollo de esa relación jurídica, en lo que interesa al presente asunto, el valor asignado por honorarios o beneficio y la tarea encomendada. De esa manera, si las partes acuerdan determinado valor o beneficio por la realización de un trabajo, el cual para ese momento no se conoce si se va a ejecutar o no, lo cierto es que se confía que se adelante a satisfacción, independientemente de la suma o beneficio pactado, no puede juzgarse

dicho acuerdo como desproporcionado, por cuanto aquello hace parte de la autonomía de la voluntad de los extremos contractuales. Ahora, en virtud del tenor literal de la falta descrita, el momento en el cual, se podría configurar ese ilícito disciplinario, estaría representado cuando el valor o beneficio “acordado, exigido u obtenido” es desproporcional respecto a la tarea encomendada, aun cuando existió un acuerdo entre los extremos frente a la remuneración del mismo. P á g i n a 9 | 19 Un ejemplo de ello sería cuando se encomienda a un abogado la ejecución de una letra de cambio por valor de $5.000.000 y, no obstante, se “acuerda, exige u obtiene” como honorarios $7.000.000; en este evento, se configuraría la desproporción en mención, pues, respecto al valor encomendado, la remuneración supera el quantum a exigir. Así las cosas, para endilgar la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, para la Comisión deberá determinarse si: (i) al momento del “acuerdo, exigencia u obtención” de los honorarios existió una desproporción respecto a la labor encomendada, claramente determinable, sin que sea posible partirse de hechos futuros inciertos (como la falta de ejecución de la tarea confiada), pues, como se explicó, la falta es instantánea, y14; (ii) acreditarse que los honorarios y/o beneficio “acordados, exigidos u obtenidos” por el abogado se pactaron con el aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente. En caso contrario, deberá respetarse la autonomía de la voluntad de las

partes, quienes libremente pactaron el valor de la tarea encomendada. Descendiendo al caso bajo estudio, la Comisión advierte que la primera instancia determinó como desproporcional los honorarios iniciales obtenidos por el abogado porque no ejecutó la tarea encomendada, es decir, el a quo partió de la actualidad, sin detenerse al instante en el cual se consumó la falta, esto es, de cuando se pactaron voluntariamente los honorarios; además tampoco se observa material probatorio que acredite que dicha exigencia remuneratoria, acordada por los extremos, se tornara desproporcional según los parámetros expuestos. Al respecto, la Comisión en providencia del 25 de agosto de 2021, señaló: “(…) el tipo disciplinario exige que el beneficio desproporcionado se obtenga con el aprovechamiento de la ignorancia y la necesidad del cliente, aspecto subjetivo de la conducta que implica, por un lado, el dolo en el 14 Momento en el cual, igualmente se analizan los criterios establecidos por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-625 de 2016 y estudiadas, también, por la Comisión en providencia del 25 de agosto de 2021, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, radicado No. 270011102000 2019 0011301. P á g i n a 10 | 19 actuar del sujeto y, por el otro, el que una persona haya sido objeto de esa conducta engañosa. En este sentido, corresponde analizar tanto el elemento normativo de la desproporción como el subjetivo del aprovechamiento, los cuales deberán probarse en el proceso y la autoridad disciplinaria tendrá la

obligación de expresar las razones por las cuales considera que la referida conducta cumple con tales presupuestos. (…) (…) La primera instancia no determinó las razones por las cuales el supuesto cobro desproporcionado de honorarios estuvo acompañado del aprovechamiento de la ignorancia y la necesidad del cliente. Este elemento del tipo disciplinario es esencial en la construcción del juicio de adecuación, a efectos de establecer si en efecto hubo desproporción en el cobro de honorarios. En el caso sujeto a estudio, la señora Juana Eris Moreno Murillo rindió ampliación de queja, sin exponer las circunstancias concretas en las que se produjo el acuerdo de honorarios, en consecuencia, son desconocidas las condiciones específicas en las que la profesional del derecho pudo aprovecharse del cliente, sencillamente, el a quo etiquetó como «ignorancia jurídica» del cliente el desconocimiento del devenir procesal y poco ahondó en la posible necesidad que la condujo a aceptar un pacto de honorarios desventajoso. En este sentido, es claro que para la primera instancia la ignorancia se dedujo de la falta de conocimientos jurídicos sobre el decurso del proceso penal, sin embargo, esta es situación común en las personas que no ejercen la abogacía y, por sí sola, es insuficiente para concluir que la desproporción obedezca al aprovechamiento de la ignorancia del cliente; es preciso acreditar que la incipiente formación del cliente fue determinante para aceptar un acuerdo por completo desfavorable para este. En este sentido, también corresponde al juez disciplinario analizar el objeto del mandato a fin de establecer las obligaciones que le eran

inherentes y por tal, no solo evaluar las actuaciones surtidas sino también el compromiso (…)”15 Igualmente, la Corporación respecto al tema bajo estudio, refirió: “En el presente caso, no se observa el análisis realizado por la Sala de instancia frente a la existencia de material probatorio que demuestre que la suma pactada en el contrato de prestación de servicios y recibida por la abogada, sea desproporcionada, atendiendo a que se habla de la interposición de dos procesos, uno de naturaleza civil y otro de naturaleza contenciosa administrativa, independientemente, de si presentaron o no las demandas” (subrayado por fuera del texto original).16 Por lo expuesto, la Comisión revocará la sentencia de primera instancia, dado que se acreditó que la Seccional reprochó al inculpado la falta descrita 15 Comisión Nacional de Disciplina judicial, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, radicado No. 270011102000 2019 00113 01, providencia del 25 de agosto de 2021. 16 Comisión Nacional de Disciplina judicial, M.P. Juan Carlos Granados Becerra, radicado No. 11001110200020180007801, providencia del 25 de agosto de 2021. P á g i n a 11 | 19 en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por la falta de presentación de un proceso de sucesión, conducta que no se subsume en el ilícito disciplinario descrito. - De la falta por la no expedición de recibos La primera instancia sancionó al abogado por no expedir recibos, pues cobró la suma de $500.000 por concepto de honorarios y omitió el deber de

emitir la respectiva constancia, conducta que encuadró en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que contempla: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

Al respecto, la Comisión17 ha manifestado que la falta reprochada, esto es, la consagrada en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, no se configura cuando se tiene claridad sobre la cantidad y a que título fueron entregados los dineros, a pesar de la ausencia de recibo, dado que no existe una afectación antijurídica al deber, pues lo cierto es que la relación de confianza y de honradez está satisfecha cuando existe dicha certeza. No hay que olvidar que con base en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, uno de los presupuestos para imponer una sanción disciplinaria en sede de antijuridicidad, es la comprobación de que la conducta del investigado afectó, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese código deontológico, esto es, que con el fin de evitar la incursión en una responsabilidad objetiva, de cara al ilícito disciplinario objeto de análisis, no basta con la comprobación de la no expedición de recibo para efectuar un reproche disciplinario, sino que, a su vez, debe verificarse la afectación del deber de honradez. En el presente asunto, el quejoso, desde el escrito que inició la presente

acción disciplinaria y durante todo el proceso, advirtió que otorgó $500.000 17 Para el efecto ver: Comisión Nacional de Disciplina judicial, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez, radicado No. 73001110200020170102501, providencia del 27 de octubre de 2021. P á g i n a 12 | 19 al abogado a título de honorarios, de esa forma, y para el momento de la consumación de la conducta, existía certeza respecto al monto del dinero y su concepto, motivo por el cual no puede reprocharse la falta descrita según lo expuesto, pues lo cierto es que no se advierte una afectación antijuridica al deber de honradez, reprochado por la primera instancia. Así las cosas, al verificarse que en el presente asunto no correspondía realizar reproches disciplinarios al inculpado por las faltas descritas en los numerales 1° y 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión revocará la sentencia consultada a efectos de absolver de responsabilidad al abogado Alexander Delgado Rodríguez. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Alexander Delgado Rodríguez y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (6) meses,

por la violación el deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 1º y 6º del artículo 35 ibídem y, en su lugar, ABSOLVER al abogado Alexander Delgado Rodríguez de responsabilidad disciplinaria, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este P á g i n a 13 | 19 caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado P á g i n a 14 | 19

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIAL en relación con la decisión aprobada por la Comisión, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, resolvió la mayoría, REVOCAR la sentencia del 15 de mayo de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Alexander Delgado Rodríguez y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (6) meses, por la violación el deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 1º y 6º del artículo 35 ibidem y, en su lugar, ABSOLVER responsabilidad disciplinaria. Al respecto, debo señalar que comparto la decisión frente a la absolución por la falta del numeral 1° del artículo 35 de Ley 1123 de 2007, por cuanto no se demostraron los criterios normativos de la norma, es decir, no se acreditó que los honorarios obtenidos por el abogado se realizarán con el aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente. No obstante, mi disentir deviene, en haber absuelto al abogado por la falta del numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, teniendo

en cuenta que se demostraba la responsabilidad al no expedir el recibo donde constara la entrega de los $500’000,oo por concepto de honorarios. En efecto, La sala mayoritaria consideró que cuando se tiene “claridad a que título fueron entregados los dineros, no se configura la falta, aun cuando no obre recibo”. Frente a este planteamiento considero que independientemente de la forma como el togado haya recibido el dinero, el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, establece que es deber de todos los profesionales del derecho “Obrar con lealtad P á g i n a 15 | 19 y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. (Subrayado fuera de texto). Precisamente es un mandato del Legislador, que para garantizar ese deber de honradez con el que deben proceder los abogados en el marco de sus actuaciones profesionales, siempre deben expedir recibos por el dinero que les sea suministrado por cualquier concepto e independientemente de la forma de pago. De lo contrario incurren en la falta contra la honradez prevista en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, se demostró que el abogado debía expedir recibo de los emolumentos recibidos como honorarios, y no abstenerse de librarlo, teniendo en cuenta que la norma es clara y es imperativo para

todos los profesionales del derecho librar los recibos por cualquier dinero que reciban en el marco de sus gestiones, independientemente de que se tuviera claridad a que título se entregaron. En conclusión, en el presente asunto, no se debió absolver por la falta del numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por el contrario, se tenía confirma la sentencia de primera instancia, respecto a esta conducta. En este sentido dejo expuesto el salvamento parcial de voto. Atentamente, P á g i n a 16 | 19

MAGDA VICTORIA ACOSTA W

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