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CNDJ - F50001110200020170088601ADJUNTA20210909103536-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020170088601ADJUNTA20210909103536-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2017 00886 01

Aprobado, según acta n.° 055 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 28 de febrero de 20202, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que declaró disciplinariamente responsable a la abogada Ivonne Marcela Chivata López y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión de la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sino fuera porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria, que impone ordenar la terminación del

1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo virtual «45sentencia» del expediente digital. Decisión proferida por la Sala Dual conformada

por los magistrados María de Jesús Múñoz Villaquirán y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. proceso disciplinario conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20073.

2. TRÁMITE PROCESAL Los señores Iván René Ariza Manrique y Claudia Patricia Parra Ayala interpusieron queja disciplinaria4 contra la abogada Ivonne Marcela Chivata López con fundamento en los siguientes hechos: Manifestaron los quejosos que el 10 de noviembre de 2015 otorgaron poder a la abogada Chivata con el fin de instaurar denuncia penal contra el señor Uriel Ardila Galvis por la comisión del delito de homicidio culposo, en razón de que el 26 de abril de 2014 atropelló a su hijo.

Indicaron que desde el 19 de octubre de 2016 la abogada no volvió a contestar las llamadas y nunca les informó sobre el estado del proceso penal, así como tampoco de las actuaciones realizadas al interior de la reclamación instaurada ante la aseguradora Seguros del Estado. Señalaron que el 5 de julio de 2017 se acercaron a su oficina para solicitarle información acerca del proceso penal, sin obtener respuesta alguna por parte de la abogada. Además, alegaron que no les informó acerca de la sustitución que realizó del poder. Por último, precisaron que los honorarios se pactaron por el treinta por ciento (30%) de lo que se obtuviera en el proceso y se fijó la suma de un millón de pesos ($1.000.000.oo) por concepto de gastos. Asimismo,

expusieron que, según información de la aseguradora, la abogada 3ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4 Archivo virtual «01Queja» del expediente digital. P á g i n a 2 | 21 investigada realizó el cobro de los dineros correspondientes, sin entregarles suma alguna. De esa manera, acreditada la condición de abogada de la investigada5, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante auto del 31 de enero de 20186, ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de mayo de 2018. Ante la inasistencia de la abogada investigada a la citada sesión de audiencia, se fijó edicto emplazatorio7 el 8 de agosto de 2018, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio para continuar la actuación8. Posteriormente, en la sesión del 14 de noviembre de 20189 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se solicitaron y decretaron las siguientes pruebas: — Inspección judicial de la investigación penal n.° 2014-02411

adelantada en la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito – Seccional de Villavicencio. — Documento en el que la aseguradora Seguros del Estado S.A. certificara las gestiones realizadas por la abogada Ivonne Marcela Chivata en representación de los señores Iván René Ariza Manrique y Claudia Patricia Parra Ayala, en el trámite de solicitud de indemnización por responsabilidad civil extracontractual, a causa de la muerte de su hijo. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 7 de marzo de 201910, tuvo lugar la ampliación 5 Archivo virtual «04Certificacion» del expediente digital. 6 Archivo virtual «05Autodeapertura» del expediente digital. 7Archivo virtual «10Edictoemplazatorio» del expediente digital. 8Archivo virtual «13Personaausente» del expediente digital. 9Archivo virtual «18Actadeaudiencia» del expediente digital. 10Archivo virtual «27Actadeaudiencia» del expediente digital. P á g i n a 3 | 21 y ratificación de la queja, así como la práctica de las pruebas decretadas. Una vez valoradas las pruebas, la magistrada sustanciadora11 procedió a la calificación jurídica de la actuación y, en tal sentido, formuló cargos contra la disciplinada12, por cuanto consideró que podría haber incurrido —a título de culpa— en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, normas que disponen lo siguiente: ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes

del abogado: […]

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: […]

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. [Negrillas fuera de texto] Como fundamento fáctico de la falta endilgada a la disciplinada, el a quo señaló que la abogada no informó a sus clientes del estado de las actuaciones adelantadas con ocasión a la reclamación pretendida ante Seguros del Estado S.A., ni tampoco de la sustitución del poder realizada al interior de la indagación penal n. 2014-02411, pese a

11 Magistrada María de Jesús Múñoz Villaquirán. 12Archivo virtual «27Actadeaudiencia» del expediente digital. P á g i n a 4 | 21 haber realizado algunas gestiones dentro de aquellos, lo cual justificaría los gastos que le fueron pagados por un total de un millón de pesos ($1.000.000.oo). A continuación, el Ministerio Público y el defensor de oficio de la disciplinada solicitaron la práctica de pruebas y se continuó con la audiencia de juzgamiento en la sesión del 6 de febrero de 202013.

Cerrada la fase probatoria, el defensor de oficio de la disciplinable presentó alegatos de conclusión, en los que solicitó se absolviera a la abogada Chivata. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta profirió sentencia el 28 de febrero de 202014, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Ivonne Marcela Chivata López y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión de la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Surtida la notificación de la sentencia a los intervinientes15, aparecen únicamente el acta individual de reparto y la constancia secretarial, todas del 23 de julio de 2021, a través de las cuales se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo16.

3. CONSIDERACIONES 13 Archivo virtual «44ActaAJ» del expediente digital. 14 Archivo virtual «45sentencia» del expediente digital. Decisión proferida por la Sala Dual conformada por los magistrados María de Jesús Múñoz Villaquirán y Christian Eduardo Pinzón Ortiz.

15Archivos virtuales «46Notificaciones» y «47Edicto» del expediente digital. 16 Archivos virtuales «01 acta de reparto 201700886» y «03 F50001110200020170088601CONSTANCIA» del expediente digitalizado.

P á g i n a 5 | 21 3.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —el 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado jurisdiccional de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 3.2. Planteamiento del problema jurídico. Analizado el tipo de conducta por la cual fue sancionada la abogada investigada, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la

siguiente tesis: en el presente asunto la prescripción ocurrió el 26 de abril y 29 de julio de 2021, para la falta contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. P á g i n a 6 | 21 Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 3.2.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente

para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el P á g i n a 7 | 21 día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—17 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación18, debe aplicarse por integración normativa19 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»20. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 3.2.2. Caso concreto En el presente asunto, la conducta por la cual se sancionó a la abogada Chivata López consistió en haber omitido dar información a sus poderdantes, en relación con el resultado y gestiones adelantadas en el trámite de reclamación de indemnización ante la aseguradora Seguros del Estado S.A., así como del proceso penal n. 2014-02411. 17Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación

de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 19 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 20 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 8 | 21 Encuentra la Comisión que la conducta atribuida a la disciplinable corresponde a un comportamiento omisivo de carácter permanente, por cuanto no informó a sus clientes de las gestiones adelantadas en los asuntos que le fueron encomendados.

Es importante precisar que, bajo una interpretación gramatical del numeral 2.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esta conducta se puede concretar en una omisión o retardo en la presentación escrita de informes, en alguno de los dos siguientes eventos: (i) omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato; (ii) omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión cuando le sean solicitados por el cliente. Lo anterior quiere decir que el deber profesional de presentación o rendición escrita de informes al cliente se activa en alguno de esos dos momentos, es decir, de acuerdo con lo establecido en el mandato —circunstancias de modo, tiempo, lugar— o cuando el cliente lo haya solicitado y, en tal sentido, la falta tendría lugar ante una omisión o retardo en su presentación. Ahora bien, la pregunta que surgiría a continuación es: en caso de infracción a ese deber profesional ¿hasta cuándo puede ser exigible el deber en el tiempo, por parte del cliente? o, a la inversa ¿hasta cuándo tendría lugar la comisión de la falta? La respuesta al anterior interrogante se encuentra igualmente en el precepto normativo, cuando establece que la omisión o retardo en la rendición escrita de informes se extiende, hasta «concluir la gestión profesional»21. [Negrillas fuera de texto] 21 Numeral 2.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 9 | 21 Del tenor literal de la norma se desprende entonces que el deber profesional de presentar o rendir informes al cliente encuentra su límite temporal en la finalización de la gestión profesional encomendada,

situación que debe ser determinada por el operador judicial en cada caso concreto. Una interpretación contraria, extensiva por demás, conllevaría a un escenario en que la falta tendría vocación de permanencia ilimitada en el tiempo, inclusive más allá de la relación profesional establecida entre el mandante—mandatario22, que tornaría inane la garantía de la prescripción. Señalado lo anterior y, en aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 —por integración normativa—, se tiene que la contabilización del término prescriptivo para esta tipología de conductas de carácter omisivo o de retardo inicia cuando haya cesado el deber de actuar, es decir, al concluir la gestión profesional, en los términos en que se dejó expuesto. En el caso concreto observa la Comisión que la conducta atribuida a la abogada Chivata López consistió en no haber informado a sus clientes las gestiones adelantadas en el trámite de reclamación de indemnización ante la aseguradora Seguros del Estado S.A., así como del proceso penal n. 2014-02411. En cuanto a la gestión encomendada a la abogada para iniciar la reclamación de la indemnización de perjuicios por causa de la responsabilidad civil extracontractual derivada del accidente de tránsito ocurrido el 26 de abril de 2014, en el que falleció el hijo de los quejosos, no media prueba acerca del momento en el que finalizó la gestión profesional de la abogada investigada. 22 Ver: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 04 de agosto de 2021, Rad.

44001110200020150005001, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 10 | 21 No obstante lo anterior, es claro que cualquier gestión profesional diligente y oportuna de la abogada en el marco del citado trámite debió desarrollarse dentro de un plazo razonable23. En tal virtud, y como quiera que no está probado en el plenario hasta cuándo la investigada tuvo a cargo el asunto, es de suponer que el encargo se terminó, por tarde, con anterioridad a la ocurrencia de la prescripción de la acción que debía ejercer, en los términos en que se comprometió con el cliente. De lo contrario sería admisible que el interesado perdiera el derecho de acudir a la jurisdicción representado por otro profesional del derecho, diferente a aquel que se desentendió del asunto y, por esa vía, el término de prescripción de la acción disciplinaria quedaría en suspenso, infinitamente, en detrimento del real contenido de esa garantía. En ese orden de ideas, un criterio objetivo para determinar razonablemente cuándo se podría dar por concluida la gestión profesional es el término legal establecido para la prescripción ordinaria de las acciones que se derivan del contrato de seguro, el cual es de dos (2) años contados «desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción»24. En este sentido, si el hecho que motivó a los quejosos a acudir a la profesional del derecho para iniciar la reclamación ante la aseguradora Seguros del Estado S.A. fue el accidente de tránsito ocurrido el 26 de

abril de 2014, es apenas lógico establecer que la gestión de la 23 Refiriéndose al plazo razonable dentro del cual deben actuar los profesionales del derecho en ejercicio de las gestiones profesionales encomendadas, esta Comisión expuso, acogiendo lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que la razonabilidad del plazo se determinaba en cada caso concreto, a partir de los siguientes criterios: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia A-1176 del 28 de julio de 2021, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez, Rad. 7600111-02-000-2017-02092-01. 24 Artículo 1081 del Código de Comercio. P á g i n a 11 | 21 profesional del derecho debió haber concluido, por tarde, antes del vencimiento del término de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del siniestro, es decir, desde el 26 de abril de 2014. En consecuencia, para el 26 de abril de 2016 es probable que la acción a ejercer por la abogada investigada ya estuviera prescrita y, por ende, para esa misma fecha, la gestión profesional debía haber concluido. Máxime si se tiene en cuenta que para el 9 de julio de 2014, vale decir, casi dos años antes, ya se le había conferido poder para iniciar la acción penal en el mismo asunto, como aparece acreditado en el

plenario25. En este orden de ideas, se entenderá que la gestión profesional encomendada a la abogada en el trámite de reclamación ante la aseguradora debió haber concluido, por tarde, el 26 de abril de 2016, fecha a partir de la cual se contará el término de prescripción de la acción disciplinaria. En lo atinente a la finalización de la gestión profesional encomendada a la abogada investigada dentro del proceso penal n. 2014-02411, se tiene que aquella operó en el momento en que sustituyó el poder a otro abogado, lo cual acaeció el 29 de julio de 201626. En esa medida, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el 26 de abril de 2021 para la primera conducta, y el 29 de julio de esa misma anualidad para la segunda, fechas desde las cuales la acción disciplinaria no podía proseguirse, según lo expuesto. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la 25 Folio 2 del archivo virtual «28.Aanexo 17-886» del expediente digitalizado. 26 Folio 11, Ibidem. P á g i n a 12 | 21 terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable

no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en favor de la abogada investigada como quiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada IVONNE MARCELA CHIVATA LOPEZ, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no P á g i n a 13 | 21 modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 14 | 21

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 15 | 21 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada IVONNE MARCELA CHIVATA LOPEZ”, por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria el 26 de abril de 2021 para la primera conducta (omitir la rendición escrita del informe de la reclamación -extrajudicialante la aseguradora), y el 29 de julio de esa misma anualidad para la segunda (omitir la rendición escrita del informe de la sustitución del mandatojudicialen la investigación penal No. 2014-02411 adelantada en la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito – Seccional

de Villavicencio). Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, la acción disciplinaria no prescribió, por lo siguiente: De acuerdo con el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”. (Se resalta). En cuanto hace relación a la reclamación ante Seguros del Estado S.A. y lo ocurrido en el proceso penal que viene de mencionarse, los quejosos refirieron que el 19 de octubre de 2016 solicitaron a la disciplinable, con el fin de que les rindiera por escrito los informes respectivos, lapso a partir del cual no han transcurrido los 5 años que regula el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para que opere el opere P á g i n a 16 | 21 el reseñado fenómeno liberatorio, tanto más cuando, como bien se sostuvo en la decisión de la cual me aparto, “no está probado en el plenario hasta cuándo la investigada tuvo a cargo”27 ambos asuntos, vicisitud que impedía colegir, ello es medular, la culminación de las gestiones profesionales, cuyo hito temporal se desgaja sin dificultad del evocado precepto. (Se resalta). Que del artículo 1081 del Código de Comercio se permita inferir un plazo de 2 años para reclamar -extrajudicial o judicialmentecontados “desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener

conocimiento del hecho que da base a la acción”, si bien permite inferir un plazo razonable diseñado por el legislador para promover “oportunamente” las diligencias propias de la actuación profesional (artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007), ello no traduce en que, fenecido ese plazo, el abogado se encuentre liberado de rendir los informes de las gestiones (artículo 37.2, ídem28), pues, se reitera, lo relevante es que la potestad del Estado para sancionar culmina pasados 5 años de “concluir la gestión profesional”, cuyo presupuesto aquí no hizo presencia. Es que si los encargos profesionales hubieren terminado en los términos del numeral 4° del artículo 2189 del Código Civil, no se explica cómo los quejosos, una vez más, optaron por dirigirse a la oficina de su mandataria el 5 de julio de 2017 para solicitarle información acerca del proceso penal, sin obtener respuesta alguna por parte de la abogada, sobre todo en lo concerniente a la sustitución que realizó del poder, data a partir de la cual, como es apenas natural, tampoco transcurrieron los 5 años para que pudiera declararse la prescripción de la acción disciplinaria. 27 Hoja No. 12 de la decisión aprobada. 28 --o de iniciar o proseguir los encargos (artículo 37.1, ibidem), si se quiere, en la medida en que no resulta dable suponer que la aseguradora o los solidariamente responsables, excepcionarán la prescripción para exculpar al abogado de promover las gestiones, porque tal fenómeno no se declara de oficio (artículo 282 del CGP)--.

P á g i n a 17 | 21 En conclusión, en el presente asunto, no debió declararse la prescripción de la acción disciplinaria, pues sin haber terminado los mandatos, menos podía inferirse la culminación de las gestiones profesionales, por lo que lo procedente era haber resuelto el grado de consulta al que fue sometido el fallo de primer grado. De los señores magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JPCG

SALVAMENTO DE VOTO

Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicado No. 500011102000 201700886 01

Aprobado según Acta de Sala No. 055 de 8 de septiembre de 2021. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, en la cual se indicó: “PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada IVONNE MARCELA CHIVATA LOPEZ, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha r

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