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CNDJ - F50001110200020170089101ADJUNTA20210726093922-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020170089101ADJUNTA20210726093922-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 50001110200020170089101 Aprobado según acta No. 044 de la fecha

1. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a conocer el recurso de apelación presentado por la disciplinable MIRYAM ESTHER LÓPEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2020 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, mediante la cual fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al declararla responsable de las faltas contenidas en los artículos 34 literal D) en la modalidad de dolo, y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015:

«Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 M.P. Christian Eduardo Pinzón Ortiz en sala con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran. P á g i n a 1 | 24

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Radicado No. 50001110200020170089101

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

2. SÍNTESIS FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja que presentó el señor RICARDO ANDRÉS ROSERO JIMÉNEZ contra la abogada MIRYAM ESTHER LÓPEZ RODRÍGUEZ, al no haber proporcionado una información veraz sobre la realidad de la gestión encomendada, la cual consistía en obtener la devolución de $31’252.700, acordados a favor del quejoso mediante un contrato de transacción celebrado con la Constructora Santa Ana Ltda., en razón al desistimiento de la compra de un bien inmueble ubicado en Acacias.

Asimismo, indicó que la disciplinable, permitió que trascurriera el tiempo sin ejercer acciones tendientes a llevar a cabo el encargo profesional para el cual había sido contratada, por lo que se vio en la necesidad de contratar otro profesional del derecho para el efecto.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 04 de julio

de 20183, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Por Secretaría de la Sala Seccional, se acreditó la calidad de abogada de la profesional del derecho4, y se incorporaron los certificados de antecedentes de la disciplinable, sin registro de sanciones para el día 25 de enero de 20185, según consta en las certificaciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Procuraduría General de la Nación. 3 Auto del 02 de febrero de 2018 4 Folio 19 archivo principal (expediente digital). 5 Folios 17 y 18, ibidem. P á g i n a 2 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La primera etapa se cumplió en la fecha programada, con la asistencia de la investigada y el quejoso, quien en la ampliación y ratificación del escrito presentado, manifestó que en agosto del año 2016 confirió poder a la abogada MIRYAM ESTHER LÓPEZ RODRÍGUEZ, para que en su representación realizara los trámites correspondientes a la devolución del dinero relacionado en el contrato de transacción, por parte de la Constructora Santa Ana Ltda.

Adujo que, a pesar que nunca hicieron contrato escrito de prestación de servicios profesionales6, la disciplinable posteriormente le solicitó honorarios adicionales para interponer un proceso monitorio, ya que

según le indicó la abogada, no estaba contemplado dentro del acuerdo inicialmente pactado. Indicó que con el escrito de queja, aportó una relación de mensajes de whatsapp, por medio de los cuales la abogada al informar los avances de la gestión, señaló que desde “septiembre de 2016” presentó la demanda ejecutiva y que la misma fue admitida en “octubre de ese año”. Asimismo, que a finales de ese mes, presentó el proceso monitorio, entre otras afirmaciones de los supuestos encargos adelantados por la doctora MIRYAM ESTHER LÓPEZ RODRÍGUEZ. Adicionó que, al no tener información precisa de la gestión de la disciplinable y tampoco la entrega del dinero pretendido, en agosto de 20177 alguien le indicó que podía consultar el proceso por la página de la Rama Judicial, encontrando con sorpresa que el proceso monitorio solo se había radicado hasta el mes de diciembre de 2016 y que el mismo había sido archivado desde inicios del año 2017, a pesar de 6 Minuto 44:16. 7 Un año después de la suscripción del poder. P á g i n a 3 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que ella constantemente le solicitaba dinero para viajar a Villavicencio a revisar el proceso.

Asimismo precisó que, al percatarse de sus inconsistencias, decidió revocarle el poder y con la documentación que poseía, se dirigió a la Personería de la ciudad de Bogotá y solicitó la conciliación con la

Constructora Santa Ana Ltda.8; pues habiendo consultado con otros profesionales, estos le indicaron que primero debía agotar tal herramienta jurídica, percatándose que él mismo pudo hacer la gestión de manera célere y que durante todo ese tiempo en el que ella estuvo encargada de la gestión, nunca solicitó esa diligencia. Precisó que ante la revocatoria del poder, la abogada MIRYAM ESTHER LÓPEZ RODRÍGUEZ le pidió disculpas por las mentiras en las actuaciones, indicándole mediante correo electrónico de fecha 19 de octubre de 20179, que le devolvería el dinero pagado y solicitándole un acuerdo escrito donde quedara la forma de pago; sin embargo, no fue posible suscribir el documento pues él persistía en que los términos del mismo, debían ser por incumplimiento de sus obligaciones contractuales y ella se negaba señalando que debía quedar como una obligación, por lo tanto únicamente le reembolsó la suma de $400.000, de los $2’300.000 pagados como honorarios. Por último, manifestó que teniendo en cuenta el reporte obtenido de la página web de la Rama Judicial, en la que constató que el proceso monitorio le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Menor Cuantía de Villavicencio10, el cual ante la inadmisión y rechazo de la demanda mediante autos del 19 de enero y 02 de febrero de 2017, se acercó a ese despacho donde recibió los documentos que había 8 Minuto 38:25. 9 Folio 10, ibidem. 10 Radicado No. 50001400120160105700. P á g i n a 4 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN aportado la doctora MIRYAM ESTHER LÓPEZ RODRÍGUEZ, los cuales guardó en el archivo de su domicilio.

3.1.1. Versión Libre. En la misma audiencia, la togada manifestó que si bien su intención era interponer el proceso ejecutivo o el monitorio, ello no le resultó posible atendiendo a que el quejoso no le entregó el original del “título valor” (sic) que requería para el adelantamiento de los mismos, por lo que su gestión se cumplió ante la Constructora Santa Ana Ltda. encargada de efectuar la devolución del dinero pretendido por su mandante, sin embargo, tampoco le fue posible establecer un acuerdo con los representantes de la misma, ya que pese a las diferentes visitas realizadas, estas siempre resultaron frustradas ante las respuestas evasivas de la obligación, quienes le indicaban que debía esperar pues no contaban con el dinero para pagar. Alegó haber ido a Villavicencio en todas las ocasiones que le indicó al señor RICARDO ANDRÉS ROSERO JIMÉNEZ, pero muchos de estos viajes los perdió ante las diferentes excusas manifestadas por los representantes de la Constructora Santa Ana Ltda., situación que le indicó a su poderdante y éste le manifestó que debía tener cuidado con estas personas “porque eran peligrosas”. Respecto del proceso monitorio, señaló haberlo interpuesto por recomendación de un conocido, sin embargo, decidió no subsanar la demanda pues era

consciente de que tendría inconvenientes porque no contaba con el original del “título valor” (sic) con el que pretendía continuar el proceso ejecutivo. Admitió la investigada el hecho de proporcionar a su mandante información inexacta sobre la gestión encomendada, sin embargo, siempre “le puso la cara”. Manifestó haber esperado un tiempo para P á g i n a 5 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proponer conciliación, pero cuando ya se logró poner de acuerdo con los representantes de la Constructora Santa Ana Ltda., su mandante decidió revocarle el poder porque se enteró de las mentiras que sobre el proceso le había dicho.

Situación ante la cual le manifestó que ella aceptaba su error y que estaba dispuesta a devolverle el dinero que le había cancelado, pero al pretender dejar estipulado ese acuerdo en un escrito, el señor RICARDO ANDRÉS ROSERO JIMÉNEZ quería hacerlo de manera que quedara como un incumplimiento de sus obligaciones y no como una deuda; tal desacuerdo en los términos del escrito, demoró la entrega del dinero que ella pretendía devolver a su poderdante, cuando por fin ya accedió a la firma del documento, fue notificada del adelantamiento del presente instructivo, por lo que finalmente no lo suscribieron, aun cuando le alcanzó a reintegrar la suma de $400.000. Adujo la investigada, haber recibido de su mandante la suma $500.000

al iniciar el encargo por concepto de honorarios, y $50.000 de viáticos para cada viaje que haría a Villavicencio a revisar el expediente. Puntualizó que el quejoso confió en ella y le colaboró mucho cuando ella se lo pedía, por lo que pidió perdón a la justicia y al señor RICARDO ANDRÉS ROSERO JIMÉNEZ, al no haber sido sincera con el encargo encomendado. 3.1.2. Material Probatorio. El proceso disciplinario, estuvo revestido de los siguientes medios de convicción: P á g i n a 6 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN  Copia del poder conferido el 05 de agosto de 2016 por el quejoso a la abogada investigada11.  Mensaje de correo electrónico enviado por la disciplinable al quejoso el día 19 de octubre de 2017, solicitando acuerdo y medio para la devolución del dinero12.  Ampliación de la queja rendida por el señor ROSERO JIMÉNEZ, en audiencia celebrada el 04 de julio de 201813.  Copia del acta de transacción celebrada entre el quejoso y el representante legal de la Constructora Santa Ana Ltda., el día 20 de enero de 2016 (único anexo aportado por la disciplinable en la audiencia celebrada el 04 de julio de 2018). 3.2. Calificación provisional de la actuación.

En audiencia pública surtida el 21 de octubre de 201914, el magistrado instructor dispuso formular cargos contra la abogada MIRYAM ESTHER LÓPEZ RODRÍGUEZ, por su presunta incursión en las faltas previstas en los artículos 34 literal D de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo, y el artículo 37 numeral 1 ibidem, a título de culpa, con motivo de las irregularidades trazadas, norma que indica: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 11 Folio 9, ibidem. 12 Folio 10, ibidem. 13 Folios 26 a 29, ibidem. 14 Programada mediante auto del 10 de mayo de 2019. P á g i n a 7 | 24

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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Motivó la imputación fáctica, en que la disciplinable mantuvo engañado al quejoso, brindándole información que no correspondía, lo que se comprobó al pretender devolverle parte de lo recibido al ser

descubierta, sin que tuviera una justificación valida de su demora en iniciar verdaderamente un proceso. 3.3. Alegatos Finales. En audiencia de juzgamiento celebrada el 21 de octubre de 2019, la investigada manifestó su molestia al tratársele como una criminal que cometió el peor delito, ya que si bien acepta haberse equivocado, no lo hizo con la intención de perjudicar a su mandante, pues dice conocer a muchos abogados a los que les han dado un poder y pueden iniciar la gestión cuando lo estimen conveniente, sin que le causen perjuicio a su representado. Precisó que, si bien no inició la demanda ejecutiva pretendida por su mandante, tampoco es justo que afirmen que no hizo nada, pues viajaba constantemente a hablar con los representantes de la Constructora Santa Ana Ltda., entonces tampoco debe entenderse que se burló de su cliente, ya que todas las veces que le pidió para viajar, lo hizo, aunque no hubiera obtenido resultados positivos. Precisó que fue el mismo RICARDO ANDRÉS ROSERO JIMÉNEZ quien la apartó de la actuación, por lo que no pudo culminar su gestión. Terminó su intervención indicando que, aunque cometió errores, pide que no le castiguen pues sus padres dependen de sus ingresos y sacó P á g i n a 8 | 24

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adelante su carrera con mucho sacrificio; así mismo, indicó que jamás

le había sucedido que un cliente la “demandara”, admite haberle mentido a su poderdante, pero no acepta la gravedad de la falta endilgada cómo dolosa pues no se considera una criminal.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses, a la abogada MIRYAM ESTHER LÓPEZ RODRÍGUEZ al estimar reunidos los presupuestos para hallarla responsable de las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 34 literal D) y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a título de dolo y culpa, respectivamente.

Tiene en cuenta la diligencia de versión libre y espontánea rendida por la inculpada el día 04 de julio de 2018, como la oportunidad en que la investigada admitió su responsabilidad frente a los hechos expuestos por el quejoso, con lo que fundamentó las conductas que endilgó trasgredidas por parte de la abogada disciplinable. 4.1. Sustento del cargo formulado por falta de lealtad con el cliente. En relación con la primera falta, el a quo precisó que fue tan clara su incursión, que al ser confrontada por su mandante, le pidió disculpas y le manifestó su intención de devolverle el dinero, sin embargo, en razón a que no lo tenía completo, convinieron plasmar un escrito acordando pagos y aunque tampoco se logró un acuerdo, la investigada devolvió únicamente la suma de $400.000. P á g i n a 9 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Esta conducta la tipificó en la modalidad de dolo, teniendo en cuenta que de manera consecuente y voluntaria la litigante investigada, proporcionó a su mandante, información que no correspondía con la realidad, pues su intención era que este permaneciera tranquilo respecto de la gestión pretendida, mientras ella lograba, al parecer, un acuerdo conciliatorio con la Constructora.

No obstante, contradictoriamente lo que hacía, era actuar de una manera que no correspondía con la realidad de la exigencia jurídicoprocesal, luego entonces, encontró que su manifestación voluntaria pretendía inducir más en error a su poderdante y de esta manera se evitó adelantar un verdadero proceso, en procura de encontrar el resultado favorable a las pretensiones de su mandante. Así las cosas, la falta atribuida a la abogada, implicó el desconocimiento del deber a la lealtad con el cliente, consagrado en el artículo 28 numeral 18 literal C de la Ley 1123 de 2007. 4.2. Sustento del cargo formulado por falta a la debida diligencia. En relación con la falta al deber profesional, el a quo constató el descuido por parte de la abogada inculpada, partiendo del hecho de que le habían otorgado poder desde el día 05 de agosto de 2016, y solo procedió a radicar el proceso monitorio hasta el 17 de noviembre del mismo año, siendo remitido por competencia a los Juzgados Civiles

Municipales de Menor Cuantía de Villavicencio15, y del cual una vez se profirió auto inadmisorio de la demanda, esta no fue subsanada, por lo que se dispuso el rechazo y su posterior archivo16. 15 Radicado No. 50001400120160105700. 16 Autos del 19 de enero y 02 de febrero de 2017. P á g i n a 10 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Si bien la investigada indicó no haber procedido a subsanar la demanda, consciente de que este proceso no prosperaría, pues no contaba con el título “original” para interponer la demanda ejecutiva, el Seccional no encontró coherencia en sus explicaciones, pues si consciente era de ello, no debió accionar injustificadamente la justicia y crear expectativas falsas en su poderdante y máxime cuando era consciente de que su mandante no contaba con el título ejecutivo, sino simplemente con la copia del contrato de transacción que fue tramitado por el quejoso, antes de concederle personería para actuar.

De igual manera, en febrero de 2017 cuando fue rechazada la demanda y se ordenó su archivo, tampoco se observó actuación tendiente a la materialización del encargo profesional encomendado, pues si bien, la investigada adujo haber intentado lograr una conciliación con los representantes de la Constructora Santa Ana Ltda., de ello, no quedó evidencia alguna; de haber sido así, una vez logró evidenciar por parte de esta, su nula intención de llegar a un

acuerdo conciliatorio, debió buscar las herramientas jurídicas pertinentes para lograr el pago de la deuda pretendida por su poderdante. En conclusión, aseguró que la inculpada, esperó un año sin ejercitar acción judicial efectiva para el cumplimiento de la gestión encomendada. Evidenció que la disciplinable olvidó su compromiso, demoró la iniciación de gestión encomendada y dejó de hacer las gestiones propias de su actuación profesional, si se tiene en cuenta que a la inculpada le fueron entregados los documentos que requirió de su poderdante para el adelantamiento de la gestión, pero nunca lo hizo, por lo que su representado decidió revocarle el poder y proceder a efectuarlo él mismo con la asesoría de otro profesional del derecho. P á g i n a 11 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Consideró esta conducta en la modalidad de culpa, teniendo en cuenta que la inculpada por descuido e impericia en el manejo de este tipo de asuntos, dejó de hacer las actuaciones que como apoderada del quejoso le correspondía adelantar. 4.3. Dosificación de la Sanción.

Ante las circunstancias de atenuación previstas en el literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al no contar con antecedentes disciplinarios y al haber confesado la investigada la falta antes de la formulación de cargos, estimó que la sanción a imponer es la

suspensión del ejercicio profesional por el termino de dos (2) meses, por los hechos denunciados, teniendo en cuenta que su comportamiento es reprochable ante la sociedad, por afectar la confianza social de acceder al servicio de la administración de justicia. Se surtió la notificación del fallo, dentro del término legal la defensa material presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 25 de septiembre de 2020.

5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Fundamentos del recurso contra la falta del artículo 34 literal

D. Atribuyó que frente al reproche de la falta disciplinaria a título de dolo, el Seccional concluyó de manera asertiva, totalmente ajena, y sin respaldo de elementos materiales probatorios que determinen que dentro del aspecto relacionado, existió la intención de querer engañar al quejoso, quien aporta de manera sesgada y editada, unas comunicaciones a través de whatsapp, los cuales entre otras cosas no cumplen con los presupuestos de la cadena de custodia y los análisis P á g i n a 12 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN técnicos correspondientes como para llevar al convencimiento, más allá de toda duda de su responsabilidad disciplinaria.

Alegó que, conforme a las pruebas relacionadas en el acápite correspondiente, ninguna tiene la potencialidad de estructurar los elementos configurantes del dolo, para que a partir de allí se le haya sancionado. Señaló que de cara al cargo señalado, no es correcto por cuanto

primero hizo uso de los mecanismos alternos de solución de conflictos, tal como lo expuso, requirió y buscó al representante legal de la Constructora Santa Ana Ltda., a efectos de obtener un pago sin el desgaste de un proceso ejecutivo y más aún cuando no había recibido el original del “título valor” (sic). Indicó que el quejoso, nunca le entregó el original del “título valor” (sic), y que nunca faltó a la verdad, pues estaba informado de la gestión constantemente y como no le entregó el título, adelantó la conciliación ante la Cámara de Comercio de Villavicencio. Con eso dice haber demostrado que quien falta a la verdad fue el quejoso, ya que él sabía que nunca le entregó el original del “título valor” (sic), y que ella adelantaba cobro prejuridico; por lo tanto, se encontró fuera de contexto, pues le anunciaba la forma posterior de un proceso y dado el conocimiento de todo lo que adelantaba, no tenía la potencia de desvirtuar la realidad conocida por el quejoso. Señala que no estaba obligada a lo imposible, por cuanto la situación que para el Seccional se torna incriminatoria, adolece del ingrediente subjetivo presupuesto necesario para la configuración de una conducta dolosa, más cuando el contrato de mandato, genera obligaciones recíprocas entre las partes y en este evento no le fue P á g i n a 13 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN entregada la herramienta jurídica necesaria para subsanar el proceso

monitorio que cursó ante la jurisdicción civil municipal. A tal punto que, de tener la certeza que nunca le iba a entregar el título, hubiese propuesto una demanda ordinaria por “obligación natural”. 5.2. Fundamentos del recurso contra la falta del artículo 37 numeral 1. Advierte que contrario a lo concluido por la primera instancia, no puede afirmarse que fue negligente frente al mandato a ella otorgado por quien funge como quejoso de esta actuación procesal disciplinaria. Fundamenta que desde el momento en que rindió la versión libre de descargos, afirmó que ante la ausencia del original del acuerdo transaccional entre RICARDO ANDRÉS ROSERO JIMÉNEZ y la Constructora Santa Ana Ltda., se dedicó a realizar el cobro prejurídico de la obligación en favor de su cliente, a tal punto que éste conocía la situación, de no haberle hecho entrega en original del título transaccional. Indicó que esa gestión implicó el desplazamiento desde Bogotá, hasta la ciudad de Villavicencio, sede de la Constructora Santa Ana Ltda., lo que generó un desgaste ostensible de tiempo y dinero en favor de la gestión, con implicaciones de cierres viales por deslizamientos etc. Señaló que todo eso era de conocimiento del quejoso, incluso en las oportunidades que le sufragaba los gastos, lo hacía dentro de la pequeñez de su situación económica, aportándole lo básico y lo necesario para realizar el traslado y el cumplimiento de la gestión descrita; tanto así que quien la remplazó en su encargo, encontró P á g i n a 14 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN frutos frente a la insistencia y requerimiento de su parte, para con la

Constructora Santa Ana Ltda. Invocó que la verdad de la relación construida entre el quejoso y la inculpada, fue el desarrollo de una gestión de cobro prejurídico como mecanismo de solución del conflicto, en razón a que adelantó la actuación correspondiente ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Villavicencio y procedió hacer la correspondiente liquidación, con sus intereses y honorarios profesionales. Advierte que en esa etapa el quejoso, decidió hacer la conciliación a su nombre y le revocó el poder ante la Cámara de Comercio, por lo cual le manifestó que sus honorarios por lo adelantado hasta ese momento eran de $2.500.000, los cuales no le había cancelado. Esa gestión tiene la potencia de desvirtuar el cargo enrostrado, lo cual se torna en una responsabilidad bajo el grado de una culpabilidad objetiva. Relacionó que haber pedido disculpas por las afirmaciones analizadas bajo el tapiz de la sana crítica y del elemento integral, no puede tenerse en cuenta como una confesión, por cuanto no satisface los requisitos de este medio de prueba. Principalmente, porque durante el desarrollo de la audiencia se le debió tomar juramento, explicando los alcances y beneficios que con tal incriminación contaba dentro del ordenamiento sancionatorio. Solicita se revoque íntegramente la sentencia sancionatoria de primera instancia y se absuelva de los cargos formulados, mediante decisión

que reestablezca sus garantías constitucionales y legales conculcadas por la primera instancia. P á g i n a 15 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue radicada de manera virtual el 20 de octubre de 2020, por parte de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura. Según constancia secretarial del 03 de febrero de 2021, se dispuso el reparto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para resolver la apelación presentada.

7. CONSIDERACIONES En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 7.1. Del caso en concreto.

Considera la apelante, la carencia de elementos materiales probatorios para determinar que existió la intención de querer engañar al quejoso, quien de manera editada presentó unas comunicaciones

de whatsapp, los cuales no cumplen con los presupuestos de la cadena de custodia y los análisis técnicos correspondientes; asimismo que los mensajes de su gestión se encontraron fuera de contexto, P á g i n a 16 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pues le anunciaba al quejoso, la forma posterior de un proceso y no tenía la potencia de desvirtuar la realidad conocida por el quejoso.

Sin embargo, del plenario se puede establecer que aquel soporte solo fue citado por el quejoso en la ampliación de la queja rendida bajo la gravedad de juramento y no se tuvo como material probatorio en la relación de pruebas tenidas en cuenta en la sentencia de primera instancia, ya que por el contrario solo se asumió con tal valor la manifestación expresa que vía correo electrónico le envió la abogada al quejoso el día 19 de octubre de 2017, sobre su intención de devolverle el dinero, en atención a las disculpas ofrecidas. La citada prueba, permite establecer que de manera consecuente a la confrontación que tuvo con su mandante, hiciera optar a la abogada a resarcir el engaño mediante la devolución del dinero recibido como honorarios profesionales, lo cual denota su proceder doloso frente a su cliente, al no informar con veracidad acerca de su limitada gestión. Al señalar que nunca faltó a la verdad y que constantemente estaba informando la gestión que adelantó en relación con la conciliación ante la Cámara de Comercio de Villavicencio, para esta Comisión no le

asiste razón tal afirmación, ya que no reposa en el plenario documento alguno que permita corroborar ese cometido y no se mencionó la intervención de esa institución, durante las etapas del proceso disciplinario. Asimismo, en razón a que el quejoso en su declaración juramentada, señaló que habiendo revocado el poder a la disciplinable, con la documentación que poseía y como resultado de la consulta con otros profesionales, se dirigió por su cue

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