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CNDJ - F50001110200020170090301ADJUNTA20220127095751-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020170090301ADJUNTA20220127095751-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201700903 01

Aprobado según Acta No. 06 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado mediante apoderada judicial por el quejoso Ramiro Esneider Guavita Gómez, contra el auto interlocutorio de primera instancia del 17 de enero de 2019, proferido por el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor del abogado FRANCISNED BERMÚDEZ CÁRDENAS, en atención al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVO EL PROCESO DISCIPLINARIO El comportamiento objeto de investigación disciplinaria de la primera instancia consiste en la inconformidad presentada por la apoderada P á g i n a 1 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO del señor Ramiro Esneider Guavita Gómez, quien indicó que el profesional del derecho FRANCISNED BERMÚDEZ CÁRDENAS, una

vez asumió la representación de la señora Deissy Nahyr Briceño Cadena, cónyuge de su representado, ejerció coerción en contra de este último vía WhatsApp y telefónica, presionándolo para obtener un acuerdo conciliatorio exageradamente beneficioso para la señora Deissy, pues lo llamó desde el 15 de agosto de 2017, para conseguir un arreglo frente a la repartición de bienes de la sociedad conyugal el cual dio a conocer a su prohijado el 27 de agosto de 2017, pero aquel no lo aceptó. En consecuencia, el abogado Bermúdez presentó el 30 de agosto de 2017, escrito ante la Comisaría de Familia y posteriormente ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, solicitando medidas previas, lo cual hacía evidente la presión ejercida en contra de su prohijado, tanto así que le enviaron mensajes por WhatsApp dándole plazo de dos días previos a la audiencia de control de garantías, para tomar una decisión sobre la propuesta presentada, incurriendo en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 38 de la Ley 1123 de 2007.

3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja con sus anexos1 y acreditada la condición de abogado del investigado según certificados Nos. 35075 y 38943 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, mediante auto del 7 de febrero de 20183, la Magistrada Instructora de primera instancia, doctora Martha Alexandra Vega Roberto, ordenó la 1 Folios 1 – 6 del cuaderno principal y Anexo en 117 folios. 2 Folios 10 y 13 ibídem, con vigencia de la tarjeta profesional otorgada.

3 Folios 11 - 12 ibídem. P á g i n a 2 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de julio de 2018.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 17 de enero de 2019, el Magistrado Instructor de primera instancia en atención a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decretó la terminación del procedimiento disciplinario a favor del abogado Francisned Bermúdez Cárdenas, al encontrar que su actuar no fue contrario a derecho; no existía conducta disciplinaria que se le pudiera endilgar, pues no se pudo vislumbrar el interés de manipular indebidamente su actuación u ofrecer a la justicia penal circunstancias contrarias a derecho mediante la denuncia instaurada y los diferentes escritos presentados como apoderado de la víctima, donde expuso de manera escueta y clara los hechos que conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal, son objeto de investigación y confrontación, siendo la instancia penal la responsable de determinar la veracidad o no de los mismos.

Destacó la primera instancia, que el día 8 de agosto de 2017, la señora Deissy Nahyr Briceño Cadena instauró queja por violencia intrafamiliar contra el señor Ramiro Esneider Guavita Gómez, ante la

Comisaría Segunda de Familia de Porfia, conforme se evidencia a folios 10 y s.s. del cuaderno anexo, aportado por la apoderada del inconforme. En este mismo sentido y con similar propósito, el 9 de agosto de 2017, según consta a folios 25 y s.s. del mismo anexo, se presentó denuncia penal ante la Fiscalía del CAVIF de Villavicencio, donde se solicitaron P á g i n a 3 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO medidas cautelares a efectos de evitar el comportamiento agresivo del quejoso contra la denunciante, poderdante del disciplinable.

Sostuvo el a quo que las actuaciones realizadas por el investigado no se contraponen la una con la otra, pues si bien en las Comisarías de Familia se ventilan en primera instancia los conflictos suscitados entre cónyuges o compañeros permanentes frente a este tipo de comportamientos, con el objeto de resolver de primera mano los asuntos de violencia intrafamiliar, ello no significaba que la víctima estuviera vedada para acudir ante la Fiscalía General de la Nación para solicitar la investigación correspondiente por la ocurrencia de un hecho punible, máxime cuando la violencia intrafamiliar se encuentra tipificada como delito en la norma penal y en ocasiones desemboca en feminicidio, sin que por ello se pierda el carácter contravencional en las Comisarías de Familia donde acude cualquier ciudadano, por

principio constitucional, para interponer una querella por la lesión de que es objeto. Por consiguiente, pretender la existencia de alguna conducta irregular por parte del abogado cada vez que utiliza los distintos medios que le confiere el estado de derecho para defender los intereses de su cliente, es tanto como cercenar la demanda de justicia. Por ello, no podía contemplarse la existencia de una conducta de orden disciplinario por la cual llamar a responder al investigado, menos cuando los hechos en que desarrolla su labor profesional aún no han sido resueltos, ni policivamente ni por la Fiscalía, entidad que tiene para su análisis cuatro cuadernos voluminosos de pruebas que dan cuenta del comportamiento del quejoso, siendo la justicia penal la encargada de determinar si efectivamente se presentó o no el punible por el que se investiga al señor Ramiro Esneider Guavita Gómez. P á g i n a 4 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En el anterior orden de ideas, para el caso objeto de estudio, no existía un desafuero o actuar desmedido del investigado, porque al fin y al cabo para esa labor fue contratado, debiendo procurar la defensa de los intereses de su poderdante, siempre dentro del marco legal, tanto así que la misma Fiscalía peticionó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Villavicencio, la adopción de medidas cautelares necesarias para proveer de protección y evitar afectaciones

futuras en la vida e integridad de la denunciante, cliente del disciplinado, y de su menor hijo LDG. Además, de acuerdo con los testimonios rendidos por la poderdante del investigado y de su señor padre, las denuncias aún no han sido resueltas, por lo tanto, le asiste al disciplinable el deber de continuar con el trámite de las diligencias encomendadas.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de confianza del quejoso, estando facultado para ello de conformidad con el parágrafo del artículo 664 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, en la misma audiencia apeló la decisión de terminación y archivo, indicando que el disciplinable como apoderado de la señora Deissy Nahyr Briceño Cadena, utilizó la normatividad e instauró la denuncia penal por violencia intrafamiliar contra su prohijado, hostigándolo para llegar a 4 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá

conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. P á g i n a 5 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO un acuerdo favorable a su clienta, pues presentó propuesta para que el bien inmueble de la sociedad quedara absolutamente a su nombre y si accedía a ello, daría por terminado el proceso penal, hecho que podía confirmar la doctora Rosa Elena Guarín Barbosa, quien no pudo asistir para rendir testimonio.

Insistió en el actuar irregular del disciplinable, recordando que en una oportunidad aquel estando cerca del Palacio de Justicia, se encontró con la actual compañera permanente del quejoso, a quien agredió físicamente y le arrebató las llaves del vehículo que conducía, las cuales llevó y mostró a la jueza de Familia para que hiciera el secuestro, situación que desbordaba toda actuación propia del profesional del derecho, demostrando la intención gravosa y temeraria del disciplinable en contra de su representado, tanto así, que el mismo Tribunal en la resolución de un recurso de apelación se lo manifestó, indicándole que estaba actuando con temeridad y mala fe, aclarando que tal situación ya era conocida por la jurisdicción disciplinaria. Indicó que el disciplinable pretende adelantar actuaciones indebidas, como si fuera el investigador, mismas que aporta a la Fiscalía, quien para el escrito de acusación expuso que debía hacer “un coladero de pruebas” para poder acusar al quejoso Ramiro Esneider Guavita

Gómez, porque no entendía el proceso, el cual también fue conocido por la Sala Penal como juez constitucional, donde se tomaron algunas decisiones por corresponder a un proceso que no tiene ningún sentido, ello, debido a las actuaciones adelantadas por el disciplinable como defensor de confianza de la señora Deissy Nahyr Briceño Cadena, las cuales, insistió, han sido temerarias y de mala fe en contra de su prohijado.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 6 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Las diligencias correspondieron por reparto el 14 de febrero de 2019, al magistrado Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5 .

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias6 es competente para conocer vía de apelación de la providencia de primera instancia. 7.2. Del caso en concreto. 5 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 6 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 7 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza del denunciante Ramiro Esneider Guavita Gómez, contra la decisión de terminación anticipada proferida el 17 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 171 de la Ley 734 de 2002, corresponde a la Comisión pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido, procede la Comisión a abordar los argumentos de la alzada. En cuanto al primer argumento de disenso expuesto por la defensora de confianza del quejoso, respecto del interés del disciplinable de hostigar o coaccionar a su prohijado para llegar a un acuerdo patrimonial y así dar por terminado el proceso penal, el mismo carece de veracidad, pues como expuso la primera instancia, no se encontró en el expediente disciplinario prueba demostrativa del proceder irregular atribuido al investigado, quien como apoderado de la contraparte del quejoso adelantó las actuaciones pertinentes tendientes a salvaguardar los intereses de sus poderdantes, especialmente de la señora Deissy Nahyr Briceño Cadena y de su menor hijo. En este sentido, vale la pena aclarar que el delito de violencia intrafamiliar no es querellable, por lo tanto, tampoco es conciliable, P á g i n a 8 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO conforme lo estipula el artículo 1º de la Ley 1542 de 2012, que a la letra dice: “Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y eliminar el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tipificados en los artículos 229 y 233 del Código Penal”

(Subrayado fuera del texto). En consecuencia, si en gracia de discusión el quejoso coaccionado por el disciplinable, hubiese aceptado el acuerdo patrimonial pretendido en reunión del 25 de agosto de 2017, a cambio de darse por terminado el proceso penal seguido en su contra por violencia intrafamiliar, ello no sería procedente, pues como se indicó el mismo seguiría su curso normal, más aún si se tiene en cuenta que la denuncia se impetró desde el 9 de agosto de 2017, tal y como consta en el expediente penal allegado al disciplinario. En cuanto a los presuntos actos irregulares del disciplinable en la jurisdicción de familia, observa la Comisión que ninguna alusión se hizo de ellos en la queja, tampoco se aportaron documentos a la actuación disciplinaria para soportar lo dicho por la apoderada del quejoso, motivo por el cual no hay lugar a emitir ningún

pronunciamiento al respecto, menos cuando la misma apelante indicó que los hechos ya eran conocidos por otro despacho en sede disciplinaria. Insistió la apoderada del quejoso en las actuaciones temerarias y de mala fe del disciplinable en contra de su prohijado, por el hecho de P á g i n a 9 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO presentar un sinnúmero de “actuaciones indebidas” al proceso penal, tanto así que el mismo ente acusador indicó que debía hacer “un coladero de pruebas”; sin embargo, tales argumentaciones carecen de sustento fáctico y jurídico, pues la recurrente no indicó con claridad cuáles eran las actuaciones indebidas, tampoco aportó elementos de juicio para sustentar su dicho, y en caso de que la Fiscalía hubiese expresado que debía hacer “un coladero de pruebas” para acusar al quejoso, ello per se no implica la incursión en falta disciplinaria por parte del investigado, menos aun cuando en el proceso penal allegado al plenario, se observa que efectivamente el 11 de julio de 20187, la Fiscalía 21 Local de Villavicencio radicó escrito de acusación en contra del señor Ramiro Esneider Guavita Gómez, por el delito de violencia intrafamiliar, por lo tanto, corresponde a la jurisdicción penal determinar la existencia o no del delito.

Resueltos los argumentos de disenso expuestos por la apoderada del

quejoso, concluye la Comisión que la decisión a quo fue acertada, por no hallarse demostrada más allá de toda duda razonable la incursión en falta disciplinaria del investigado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de primera instancia del diecisiete (17 ) de enero de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor del 7 Folios 18 - 26 del cuaderno de copias No. 3 del expediente penal 500016000564201706105. P á g i n a 10 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO abogado Francisned Bermúdez Cárdenas, en atención al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el

expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 11 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12

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