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CNDJ - F50001110200020170090701ADJUNTA20220818124054-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020170090701ADJUNTA20220818124054-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5175

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500011102000 201700907 01 Aprobado según Acta de Sala No. 061 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 21 de enero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, mediante la cual declaró al doctor WILLIAM GÓMEZ SIERRA, responsable de incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, porque desatendió el deber estipulado en el numeral 10º del artículo 28, a título de culpa, sancionándolo con DOS (2) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la compulsa de copias que efectuó el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ACACIAS dentro del proceso No. 2016-00018, en la audiencia del 1 Decisión proferida por los doctores MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN (ponente) y

CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5175

Radicado No. 500011102000 201700907 01 Abogados en Apelación de Sentencia

24 de octubre de 2017, por considerar que el abogado WILLIAM GÓMEZ SIERRA, como defensor de confianza de la señora Nini Johana Moreno Cañón, no se presentó a las audiencias programadas para los días 22 y 23 de agosto, y 24 de octubre de 2017. Para que fueran tenidos como pruebas, allegó las citaciones enviadas al abogado y copia de las actas de las audiencias referidas2. 2.- El 9 de noviembre de 2017, el asunto ingresó al despacho de la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, quien luego de acreditar la calidad de abogado del investigado, en auto del 31 de enero de 2018, decretó la apertura de proceso disciplinario en contra del profesional del derecho WILLIAM GÓMEZ SIERRA, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenó la práctica de algunas pruebas3. 3.- Ante la inasistencia del abogado investigado a las diligencias en el disciplinario, se ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se fijó edicto emplazatorio, desfijado el 25 de septiembre de 2018, y mediante auto del 28 de septiembre de 2018, la magistrada sustanciadora declaró al disciplinable persona ausente, y le designó defensor de oficio4. 4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo los días 25 de julio de 20195 y 28 de junio de 20216; 2 Archivo 02 carpeta primera instanciaexpediente digital.

3 Archivo 05 carpeta primera instanciaexpediente digital. 4 Archivos 12 y 13 carpeta primera instanciaexpediente digital. Defensor de oficio el doctor Alfredo Córdoba. 5 Archivo 19 y audiencia carpeta primera instanciaexpediente digital. 6 Archivo 32 y audiencia carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 2 | 20

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Radicado No. 500011102000 201700907 01 Abogados en Apelación de Sentencia diligencias en las cuales: 4.1.- se delimitó el objeto de investigación disciplinaria. 4.2.- El disciplinable rindió versión libre: Señaló que era inexplicable que solamente se le estuviera investigando a él, cuando la Fiscalía tampoco asistió a unas diligencias y unos abogados faltaron a más de 5 y 6 audiencias, y nunca hubo ningún problema. Explicó que el proceso fue remitido a Villavicencio por competencia y él acudió a las audiencias, pero no se había podido agilizar porque no nombraban abogados de oficio. Argumentó que no pudo comparecer a una de las fechas agendadas, porque estaba en la ciudad de Bogotá y en otra oportunidad no se realizó por ausencia de los procesados, porque eran diez (10) y él solamente representaba a Nini Johanna Moreno Cañón, siendo él quien más había comparecido, pese a lo cual, fue al único que le compulsaron copias. Agregó que en una de las fechas remitió la excusa con su poderdante. 4.3.- La señora Nini Johana Moreno Cañón rindió testimonio, en el

que indicó, entre otras, que el abogado siempre era de los más cumplidos, que siempre le avisaba con tiempo cuando no había podía asistir, que ese proceso se había dilatado por la incomparecencia de las otras partes, que el letrado siempre había estado atento a acompañarla y representarla, y que en las pocas ocasiones que no había asistido lo hizo porque en una tuvo un problema médico y la otra fue por culpa de ella. 4.4.- En la última fecha, se formularon cargos7 al abogado WILLIAM GÓMEZ SIERRA porque pudo incurrir en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber 7 Minuto 53:00. P á g i n a 3 | 20

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Radicado No. 500011102000 201700907 01 Abogados en Apelación de Sentencia posiblemente desatendido el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, en la modalidad culposa, toda vez que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias del encargo profesional, al no asistir en las fechas fijadas en las audiencias del 20 de mayo de 2016, 22 de agosto y 24 de octubre de 2017 en el proceso penal No. 2016-00018, en calidad de apoderado de confianza de la señora Nini Johana Moreno Cañón y sin que hubiese presentado justificación de su omisión. 5.- El 9 de diciembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual la defensora de oficio del disciplinable

rindió alegatos de conclusión, en los que manifestó que de acuerdo a las pruebas allegadas, el doctor GÓMEZ SIERRA cumplió con sus deberes frente a la poderdante y en el proceso penal tuvo varias intervenciones defendiendo a la señora que lo contrató y en efecto el proceso terminó. Consideró que no se afectó el ejercicio profesional, pues asistió a todas las diligencias convocadas por los jueces penales del circuito de Acacias y Villavicencio, por lo que no estaba llamada a prosperar la queja, pues el abogado siempre estuvo presto a colaborar con la justicia en las diferentes audiencias, y debía ser absuelto del cargo8. El magistrado informó que el expediente pasaba al despacho para proyectar el fallo correspondiente9. 6.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentales: • El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio allegó el 8 Archivo 46 y audiencia carpeta primera instanciaexpediente digital. 9 Folios 141 y 142 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 4 | 20

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Radicado No. 500011102000 201700907 01 Abogados en Apelación de Sentencia proceso No. 2016-00018 que se adelantaba contra José Darío Ramírez y otros, por el delito de concierto para delinquir y otros10. • Excusa médica allegada por el disciplinable al asunto disciplinario, de fecha 22 de agosto de 201711. • Antecedentes disciplinarios del abogado12.

DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en sentencia proferida el 21 de enero de 2022, sancionó al abogado WILLIAM GÓMEZ SIERRA con suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que conllevó a que incurriera en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º del mismo normado, a título de culpa. La Sala de instancia hizo un recuento del material probatorio obrante en el asunto disciplinario, e hizo referencia a las audiencias que se llevaron a cabo en el proceso penal No. 2016-00018. Advirtió la Sala de instancia, que si bien el abogado disciplinable no compareció a las audiencias de acusación del 20 de mayo, 11 de octubre, 22 de agosto y 24 de octubre de 2016, no iba a realizar el análisis de responsabilidad frente a estas, por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción conforme el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Luego, resaltó que el 2 de junio de 2017, en audiencia de 10 Archivo 21 y 52 carpeta primera instanciaexpediente digital. 11 Archivo 31 carpeta primera instanciaexpediente digital. 12 Archivo 45 carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 5 | 20

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Radicado No. 500011102000 201700907 01 Abogados en Apelación de Sentencia

acusación a la cual asistió el abogado GÓMEZ SIERRA, se programó audiencia preparatoria para el 22 y 23 de agosto de 2017 a las 8 a.m., siendo notificados los intervinientes en estrados. Sin embargo, llegada la fecha, el abogado no compareció, como tampoco lo hizo el defensor Orlando de Jesús González Roldán; se dejó constancia de que se confirmaba la comparecencia de la Fiscalía, Ministerio Público, apoderado de la víctima y los defensores de otros procesados, pero por ausencia de los abogados Orlando de Jesús González Roldán y WILLIAM GÓMEZ SIERRA se suspendió la sesión y se agendó para el 24 de octubre de 2017 a las 8 a.m., de lo cual se le comunicó al disciplinable. El 24 de octubre de 2017, se dejó constancia de que compareció el Fiscal y los defensores de los demás procesados, sin embargo, el abogado defensor WILLIAM GÓMEZ SIERRA no compareció, por lo que se generó la compulsa de copias ante la jurisdicción disciplinaria, por haber dejado de asistir a dos (2) audiencias públicas. Adujo la Sala que, para dichas datas el abogado no compareció ni justificó su no asistencia. Se refirió a la excusa con fecha del 22 de agosto de 2017, que allegó el abogado al asunto disciplinario, y advirtió que no tenía un membrete ni un formato de ninguna EPS, y las incapacidades y excusas que tenían la fuerza de prueba eran las que pertenecían a la EPS, por lo tanto, el documento que aportó

no reunió las exigencias mínimas para que se pudiera otorgar credibilidad frente a ese hecho; asimismo, resaltó que no era cierto que el abogado hubiese presentado las excusas en el proceso penal, porque no obraban en este, y agregó que las inasistencias se debían justificar ante el Juez que conocía el asunto, y no ante otras instancias. P á g i n a 6 | 20

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Radicado No. 500011102000 201700907 01 Abogados en Apelación de Sentencia En consecuencia, concluyó que la omisión del abogado GÓMEZ SIERRA, configuró la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber dejado de asistir a las audiencias del 22 de agosto y 24 de octubre de 2017, dentro del proceso penal en calidad de apoderado de confianza de la señora Nini Johana Moreno Cañón, sin que hubiese presentado ninguna justificación. Constituyó así una falta de diligencia no solamente frente a la mandante, sino frente a la administración de justicia, pues el abogado cumplía una función social con su profesión y debía colaborar oportuna y prontamente con la administración de justicia. Indicó que era posible que al abogado se le presentaran otras situaciones y que no pudiera asistir a las diligencias, pero que su deber era justificar su inasistencia dentro del término previsto, no guardar silencio absoluto y dejar que las cosas pasaran. Por lo tanto, si no podía acudir en las fechas de las audiencias, debió

haber sustituido o renunciado al encargo profesional para que se nombrara otro abogado o que el despacho judicial procediera a solicitar a la Defensoría Pública un defensor de oficio y se pudiera llevar a cabo el trámite del proceso. Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta que concurrió la causal de agravación prevista en el numeral 6º del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues para la fecha de los hechos (2018) -sic-, el disciplinable registraba una sanción de censura impuesta en sentencia del 27 de junio de 2018, por lo que consideró necesario, proporcional y razonable sancionarlo con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión13. 13 Archivo 46 carpeta primera instancia-expediente digital. P á g i n a 7 | 20

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Radicado No. 500011102000 201700907 01 Abogados en Apelación de Sentencia DE LA APELACIÓN El disciplinable interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, en el que argumentó, en síntesis, lo siguiente: § Explicó que, para los años 2016 y 2017 dentro del proceso penal No. 2016-00018, de las diez (10) sesiones de audiencia sólo faltó a dos (2), una por salud, donde la magistrada le exhortó para que allegara una justificación de una EPS, lo cual para él era imposible porque no tenía esa clase de seguridad social, pues su atención es de carácter particular, por lo tanto, le era dable al despacho

verificar su incapacidad médica y no tenerla como inválida por la simple apreciación del Juez penal. En ese sentido, se le compulsó copias por una (1) sola falta. § Advirtió que la magistrada faltó a la verdad cuando manifestó que no se pronunciaría a las audiencias del año 2016 porque sí lo hizo. § Manifestó que su no asistencia a las audiencias del 22 de agosto y 24 de octubre de 2017, no afectó en nada el curso del proceso, por lo que no desconoció el deber de cumplir con sus obligaciones como defensor de confianza de la señora Nini Johana Moreno Cañón, tal como ella lo explicó ante el a quo, y menos que se hubiese afectado el trasegar de la administración de justicia, pues él siempre se esforzó por comparecer a todas las sesiones de audiencia y no fue por su ausencia que no se pudieron llevar a cabo las diligencias de las diecinueve (19) sesiones, cuando con un análisis minucioso y jurídico se podía observar que a dichas diligencias faltaron otros defensores, inclusive la misma Fiscalía. § Solicitó revisar la dosificación de la sanción, pues nunca actuó P á g i n a 8 | 20

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Radicado No. 500011102000 201700907 01 Abogados en Apelación de Sentencia con dolo ni con la culpa que se le atribuyó, y que por el hecho de faltar a dos (2) diligencias de diecinueve (19) se le juzgara como el peor de todos, cuando a las audiencias a las que no asistió la Fiscalía ni siquiera se les hizo un análisis14.

Mediante auto del 28 de abril de 2022, la magistrada sustanciadora concedió el recurso de apelación y remitió las diligencias ante esta Comisión para lo correspondiente15. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 26 de mayo de 2022. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien 14 Archivo 48 carpeta primera instanciaexpediente digital. 15 Archivo 50 carpeta primera instanciaexpediente digital. 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 9 | 20

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Radicado No. 500011102000 201700907 01 Abogados en Apelación de Sentencia después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1617.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201618 y C-112/1719, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor WILLIAM GÓMEZ SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.275.933, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 10 | 20

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Radicado No. 500011102000 201700907 01 Abogados en Apelación de Sentencia Seccional de la Judicatura del Meta, mediante certificado emitido el 24 de enero de 2018 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se estableció que era portador de la tarjeta profesional n.º 15515520. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de junio de 2021, se formularon cargos contra el abogado WILLIAM GÓMEZ SIERRA porque pudo incurrir en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber posiblemente desatendido el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, en la modalidad culposa, por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias del encargo profesional, al no asistir en las fechas fijadas para las audiencias

del 20 de mayo de 2016, 22 de agosto y 24 de octubre de 2017 en el proceso penal No. 2016-00018, en calidad de apoderado de confianza de la señora Nini Johana Moreno Cañón y sin que hubiese presentado justificación de su omisión. Por su parte, en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta la inasistencia a la audiencia del 20 de mayo de 2016, porque sobre esta conducta ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, y se sancionó al abogado por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por vulnerar el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normativa, por la inasistencia injustificada a las audiencias del 22 de agosto y 24 de octubre de 2017. En consecuencia, esta Comisión encuentra congruencia entre estas 20 Archivo 04 carpeta primera instancia-expediente digital. P á g i n a 11 | 20

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Radicado No. 500011102000 201700907 01 Abogados en Apelación de Sentencia dos actuaciones. 4.- Del trámite de la apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 21 de enero de 2022, fue notificada al disciplinable personalmente por medio electrónico el 20 de abril de 202221; siendo presentado el recurso de apelación en la misma fecha, de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley

1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200722. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto Procede la Comisión a analizar cada uno de los problemas jurídicos que surgieron con ocasión del recurso de alzada presentado por el defensor de oficio del disciplinable, así: 21 Archivo 47 carpeta primera instancia-expediente digital. 22 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. P á g i n a 12 | 20

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Radicado No. 500011102000 201700907 01 Abogados en Apelación de Sentencia 5.1.- De las audiencias del año 2016 Señala el recurrente que la magistrada faltó a la verdad cuando

manifestó que no se pronunciaría sobre las audiencias del año 2016, porque sí lo hizo. Sobre el particular, constata esta Comisión que en efecto la magistrada hizo un recuento de todas las audiencias a las que no asistió el abogado WILLIAM GÓMEZ SIERRA dentro del proceso penal No. 2016-00018, inclusive las del año 2016. Sin embargo, con posterioridad manifestó que estas no las tendría en cuenta para el pronunciamiento de fondo, dado que sobre estas acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción. En consecuencia, para la emisión del fallo sancionatorio no se tuvieron en cuenta, y no es de recibo el argumento del recurrente. 5.2.- De la inasistencia a las audiencias Adujo el apelante que de las diez (10) sesiones de audiencia que se llevaron a cabo en los años 2016 y 2017 dentro del proceso penal de marras, él sólo faltó a dos (2), de las cuales, una se debió por temas de salud. Resaltó que no podía allegar justificación de una EPS, por cuanto no tenía esa clase de seguridad social, pues su atención es de carácter particular, por lo tanto, le era dable al despacho verificar su incapacidad médica y no tenerla como inválida por la simple apreciación del Juez, y que por lo tanto, se le había compulsado copias por una (1) sola audiencia. Al respecto, constata esta Comisión que el a quo hizo referencia a que la validez de las excusas médicas se verificaba cuando eran emitidas por una EPS, sin embargo, luego señaló que estas debían P á g i n a 13 | 20

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Radicado No. 500011102000 201700907 01 Abogados en Apelación de Sentencia ser allegadas al proceso del juez natural, y no a otras instancias; posición con la cual coincide esta Corporación, pues la legislación estipuló un término legal de tres (3) días para allegar las justificaciones pertinentes con posterioridad a la inasistencia a la diligencia correspondiente. En ese sentido, se pronunció esta Comisión en sentencia del 1 de junio de 2022, así: “(…) Al respecto, es importante precisar que esta no es la instancia procesal para justificar la inasistencia a las audiencias programadas por Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, toda vez que lo que compete a esta jurisdicción es investigar las posibles faltas disciplinarias en la que incurren para este caso los abogados en el cumplimiento de la gestión encomendada, pero bajo ninguna circunstancia puede abrogarse competencias propias del juez natural, pues en este caso en particular era ante el Juez 20 Penal Municipal, donde le correspondía presentar las excusas correspondientes para justificar su inasistencia a las audiencias programadas (…)”23. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, la excusa médica que aportó el abogado WILLIAM GÓMEZ SIERRA al proceso disciplinario, con fecha de 22 de agosto de 2017, pretendiendo que fuera tenida en cuenta como justificación para su inasistencia a la audiencia preparatoria de la misma data en el proceso penal de marras, no tiene tal vocación, pues la instancia procesal para allegarla era ante el JUZGADO

SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ACACIAS y no a la jurisdicción disciplinaria. Ahora bien, con relación a que su inasistencia a las audiencias del 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del 1 de junio de 2022 M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Rad. 760011102000 201800378 01. P á g i n a 14 | 20

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Radicado No. 500011102000 201700907 01 Abogados en Apelación de Sentencia 22 de agosto y 24 de octubre de 2017 no afectó el curso del proceso en la medida que no desconoció el deber de cumplir con sus obligaciones como defensor de confianza de la señora Nini Johana Moreno Cañón, y que además a estas tampoco asistieron los defensores de los otros procesados. Así como que no se tuvo en cuenta que la Fiscalía había dejado de asistir a otras audiencias y que nada dijo la primera instancia sobre el particular, se precisa que las audiencias por las cuales se le formuló pliego de cargos y se sancionó al togado fueron las dos (2) reseñadas anteriormente, en las cuales se dejaron las siguientes constancias: - Audiencia del 22 de agosto de 2022: Se indicó que el abogado no compareció, como tampoco lo hizo el defensor Orlando de Jesús González Roldán; y se confirmó la comparecencia de la Fiscalía, Ministerio Público, apoderado de la víctima y los defensores de otros procesados, pero por ausencia de los abogados Orlando de Jesús González Roldán y WILLIAM GÓMEZ SIERRA se suspendió la sesión y se agendó para el 24

de octubre de 2017 a las 8 a.m., de lo cual se le comunicó al disciplinable. - Audiencia del 24 de octubre de 2017: Se dejó constancia de que compareció el Fiscal y los defensores de los demás procesados, sin embargo, el abogado defensor WILLIAM GÓMEZ SIERRA no compareció, por lo que se generó la compulsa de copias ante la jurisdicción disciplinaria, por haber dejado de asistir a dos (2) audiencias públicas. De manera que, si bien para la audiencia del 22 de agosto de 2017, tampoco asistió el abogado Orlando de Jesús González Roldán, defensor de otro procesado en el proceso penal de marras, lo cierto P á g i n a 15 | 20

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Radicado No. 500011102000 201700907 01 Abogados en Apelación de Sentencia es que no puede el disciplinable justificar su no comparecencia en esos hechos, pues independientemente del actuar de terceros, su obligación es acudir a las diligencias programadas, y en caso tal de no poder hacerlo, allegar la excusa o la justificación correspondiente. De otra parte, no se está poniendo en entredicho que el abogado hubiese dejado de cumplir sus obligaciones como defensor de confianza de su representada, sino que al no acudir a las diligencias dentro del proceso penal No. 2016-00018, y no allegar una justificación que explicara al despacho penal sus razones para su ausencia, se vio inmerso en una conducta negligente que está prevista como falta disciplinaria en el Código Disciplinario del

Abogado. Tal como lo manifestó la primera instancia, su deber como abogado no era solo con su poderdante, sino también con la administración de justicia, de manera que, era su deber presentar las excusas correspondientes en el término que la ley le otorga para ello, y no truncar el normal desarrollo de las etapas procesales al interior del proceso penal. En consecuencia, no son de recibo los argumentos del apelante. 5.3.- De la dosificación de la sanción Solicitó el recurrente que se revisara la dosificación de la sanción, pues en su sentir no actuó con dolo ni con la culpa que se le atribuyó, y que por el hecho de faltar a dos (2) diligencias de diecinueve (19) se le juzgara como el peor de todos, cuando a las audiencias a las que no asistió la Fiscalía ni siquiera se les hizo un análisis. P á g i n a 16 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5175

Radicado No. 500011102000 201700907 01 Abogados en Apelación de Sentencia Sobre el particular, precisa esta Comisión que al disciplinable no se le imputó la falta como dolosa, pues la conducta omisiva por la cual incurrió en la falta el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, es esencialmente culposa, en la medida que se le reprocha su negligencia al no hacer las diligencias propias de su actuación profesional. En el caso particular, el no asistir a las audiencias del 22 de agosto y 24 de octubre de 2017, y no allegar las excusas o

justificaciones en el término previsto para ello. De manera que, en efecto la falta en la que incurrió el abogado WILLIAM GÓMEZ SIERRA, es a título de culpa. No obstante, advierte esta Corporación que en la dosificación de la sanción, la primera instancia le adujo al disciplinable la agravación prevista en el numeral 6º del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, indicando que para la fecha de los hechos del 2018, el abogado registraba una sanción de censura impuesta en sentencia del 27 de junio de 2018; cuando los hechos constitutivos de la falta disciplinaria son del año 2017. De manera que, una vez verificados los antecedentes disciplinarios del togado, encuentra esta Comisión que el disciplinable no se encontraba incurso en ninguna causal de agravación, toda vez que para el momento en que cometió la falta no tenía antecedentes disciplinarios. Lo anterior, sumado a las manifestaciones de la señora Nini Johana Moreno Cañón y los reiterados aplazamientos de las audiencias en el proceso penal No. 2016-00018, que por lo menos hasta el año 2019 sumaban en promedio diecinueve (19) diligencias aplazadas, por motivos ajenos a la ausencia del disciplinable, considera razonable, proporcional y necesario REDUCIR la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, a censura. P á g i n a 17 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5175

Radicado No. 500011102000 201700

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