CNDJ - F50001110200020170091201ADJUNTA20211213110855-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020170091201ADJUNTA20211213110855-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2017 00912 01
Aprobado, según acta n.° 076 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a revisar, el recurso de apelación presentado por el investigado en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 1° de abril de 20192, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Pedro Antonio Sánchez Sánchez, por su incursión en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser porque se advierte la configuración de una causal extintiva de la acción disciplinaria que impone declarar la
1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Folios 62 al 68 del archivo denominado expediente. MP: María del Jesús Muñoz Villaquiran y
Christian Eduardo Pinzón Ortiz. terminación del proceso disciplinario conforme a lo preceptuado en el artículo 103 del Estatuto del Abogado3.
2. LA CONDUCTA INVESTIGADA Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto de la investigación consistió en que el abogado Pedro Antonio Sánchez Sánchez no instauró la demanda ordinaria laboral encomendada por Luis Eduardo Sánchez Torrijos, en contra de la empresa de seguridad Furtiva, con ocasión del despido injustificado de que fue objeto el 6 de julio de 20134, a pesar de haber asumido la gestión profesional en virtud del poder otorgado el 10 de marzo de 2015.5
En la queja el señor Sánchez Torrijos expuso que entregó los documentos requeridos por el abogado para el desarrollo de la gestión, para la cual se pactó por concepto de honorarios el 20% de las resultas del proceso.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició por la queja presentada el 10 de noviembre de 2017 por el señor Luis Eduardo Sánchez Torrijos ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta6. Acreditada la condición de abogado del investigado7, se ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 31 de enero de
20188. 3ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de
exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4 Folio 6 del cuaderno original. 5 Folio 32, ibídem. 6 Folios 13, ibídem. 7 Folio 15, ibídem. 8 Folio 16, ibídem. Pági na 2 | 15 3.2. En las sesiones del 1 de agosto de 20189 —lectura de la queja y versión libre del disciplinado, ampliación y ratificación de queja — y el 10 de septiembre del mismo año10, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2.1. En la primera sesión rindió versión libre el disciplinado, oportunidad en la que expuso que el quejoso acudió a su oficina para consultarle su caso, respondiéndole en su momento sobre la complejidad que revestía y solicitando documentos para estudiarlo con calma. Sin embargo, no suscribió contrato de prestación de servicios y tampoco pactaron honorarios profesionales. Acto seguido, el señor Sánchez Torrijos se ratificó y amplió su queja, expresando que el abogado fue quien elaboró el poder que anexó a su escrito inicial y que le entregó la totalidad de los documentos solicitados, sin que este realizara actuación alguna. Finalmente, manifestó que tiempo después, el disciplinable devolvió los documentos y cuando intentó buscar a otro abogado, le explicaron que habían prescrito sus derechos laborales. 3.2.2. Una vez evacuadas y valoradas las pruebas decretadas, en la
audiencia adelantada el 10 de septiembre de 2018, la magistrada sustanciadora procedió a la calificación provisional de la actuación y dispuso la formulación de cargos contra el disciplinado por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida en la modalidad culposa, norma que dispone: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias 9 Folio 36, ibídem. 10 Folio 43, ibídem.
Pági na 3 | 15 propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Como aspecto fáctico de la posible incursión en la falta anteriormente citada, la magistrada ponente consideró que habría tenido lugar por «no haber confeccionado y presentado la demanda laboral para lo cual fue contratado»11, incurriendo en la infracción por «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas». 3.3. A continuación, en la sesión del 11 de marzo de 201912, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, y se escuchó en alegatos de conclusión al apoderado de confianza del disciplinado, quien manifestó, por un lado, que consideraba que el quejoso no había sido despedido sin justa causa pues tenía un contrato a término fijo con la empresa que se pretendía demandar. Y por el otro, que el poder anexo al escrito de queja no se encontraba firmado por el investigado,
razón por la cual no podía afirmarse que, en efecto, había sido realizado por su prohijado, así como tampoco que existiera el compromiso de llevar a cabo la gestión pretendida por el quejoso. 3.4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta profirió sentencia el 1.° de abril de 201913, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Pedro Antonio Sánchez Sánchez y se le impuso sanción dos (2) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por su incursión en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 3.5. Notificada la sentencia de primera instancia a los intervinientes14, el abogado Sánchez Sánchez interpuso —mediante escrito del 25 de 11 Folio 43, ibídem. 12 Folio 60, ibídem. 13 Folios 62 a 69, ibídem. 14 Folio 72, ibídem. Pági na 4 | 15 abril de 2019— recurso de apelación15, el cual fue concedido en el efecto suspensivo16.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante sentencia del 1° de abril de 2019 sancionó al abogado Pedro Antonio Sánchez Sánchez con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio profesional, una vez encontró reunidos los presupuestos para encontrarlo responsable de la falta al deber previsto en el artículo 28, numeral 10, descripción típica
contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de acuerdo con las siguientes consideraciones: En primer lugar, se consideró que el quejoso contrató al abogado para promover un proceso ordinario laboral en contra de la empresa de seguridad Furtiva Ltda., con ocasión de su despedido, al parecer sin justa causa, que se produjo el 6 de julio de 2013. En segundo lugar, expuso que resultaba evidente que el doctor Sánchez Sánchez, «hizo el poder y le señaló a su mandante los documentos que debía recopilar para la presentación de la demanda, sin embargo, omitió indicarle que debía hacerle presentación personal al poder, y a los dos años que el mandante regresó a la oficina para enterarse del trámite que se le había dado a la demanda, procedió a entregarle los documentos, quedándose con el poder, al tiempo que le decía que se retiraría de la profesión». En tercer lugar, consideró que el comportamiento del abogado faltó a la debida diligencia porque, a pesar de haber recibido el poder, no 15 Folios 73 a 86, ibídem. 16 Folio 94, ibídem. Pági na 5 | 15 adelantó gestión alguna tanto que «ni siquiera direccionó al mandante para que realizara la presentación personal del mandato». Así las cosas, concluyó que el abogado no realizó acción alguna tendiente a lograr lo necesario para presentar la demanda, gestión a la que se comprometió con el señor Sánchez Torrijos, lo que denotó de su parte un proceder indiligente.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, estando dentro del término legal, el
disciplinado presentó recurso de apelación el 25 de abril de 2019, sustentándolo en los siguientes argumentos: Por un lado, señaló que el a quo no valoró en su totalidad, las pruebas presentadas al interior del proceso disciplinario seguido en su contra. Por el otro, afirmó que «se formularon cargos sin existir los presupuestos que dieron lugar a formularlos, se inventaron cosas que no debió decir la magistrada, hizo un análisis sesgado a la realidad». [Sic] Así las cosas, afirmó que el poder anexo al escrito de queja no tenía si quiera su firma, razón por la cual no había prueba de la obligación que tenía de llevar hasta su culminación el proceso laboral referido.
5. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 26 de junio de 2018, correspondió el conocimiento del asunto al magistrado de la Sala Jurisdiccional Pági na 6 | 15
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Carlos Mario Cano Diosa.17 Aparece la constancia del 8 de febrero de 202118, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
7. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus
atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 17 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 5, ibídem. Pági na 7 | 15 Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió el 6 de julio de 2021 razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para sostener esta tesis se hará referencia a la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución
del caso en concreto. 8.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de Pági na 8 | 15 carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado, —que no son lo mismo—19 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda
silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación20, debe aplicarse por integración normativa21 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»22. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 19Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho
disciplinario.» 22 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] Pági na 9 | 15 8.2. Caso concreto En el presente asunto, el comportamiento objeto de la investigación y por el cual se impuso la sanción disciplinaria consistió en que el abogado Pedro Antonio Sánchez Sánchez no presentó la demanda ordinaria laboral que le fuera encomendada por su cliente para obtener el reconocimiento judicial de las prestaciones a que hubiera lugar, con ocasión despido sin justa causa que ocurrió el 6 de julio del año 2013. Así las cosas, se trata de una conducta omisiva y de carácter permanente, pues su ejecución se prolonga en el tiempo mientras se encuentre vigente el mandato, o por el tiempo de vigencia de la acción judicial que se pretende ejercer, de manera tal que el término de la prescripción inicia a contarse a partir del momento en que haya cesado el deber profesional de actuar en procura de los intereses que le han sido confiados. En ese orden de ideas, para establecer el momento en el cual cesó el deber de actuar del disciplinado, es preciso evaluar que la prueba documental, específicamente la certificación laboral expedida por la
empresa Furtiva Ltda., deja en evidencia que «el señor LUIS EDUARDO SÁNCHEZ TORRIJOS identificado con cédula de ciudadanía No.° 17.306.146 expedida en Villavicencio (Meta), laboró en esta compañía desde el día 13 de noviembre de 2012 hasta el día 06 de julio de 2013 en el cargo de GUARDA DE SEGURIDAD.»23 [Subraya para destacar] Como consecuencia, si la conducta exigible al profesional del derecho consistía en promover un proceso judicial a través del ejercicio de la acción laboral, es claro que cualquier gestión profesional debió 23 Folio 3 del cuaderno original Página 10 | 15 desarrollarse dentro de la oportunidad o plazo legalmente establecido para tal efecto24. En tal virtud, y como quiera que no está probado en el plenario hasta cuándo el investigado tuvo a cargo el asunto, es de suponer que su deber de actuar profesional cesó, con la ocurrencia de la prescripción de la acción que debía ejercer —laboral— en los términos en que se comprometió con el cliente. En ese orden de ideas, un criterio objetivo para determinar ese plazo razonable en el que debió actuar el profesional del derecho es el término establecido para la prescripción de las acciones derivadas de los derechos laborales, el cual es de «tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible»25. Esta conclusión no traduce en un pronunciamiento de la jurisdicción disciplinaria en punto a la prescripción de la acción laboral, lo que se busca es fijar un límite temporal que resulte razonable y permita definir
la exigibilidad del deber profesional aparentemente infringido, ya que de no hacerse se extendería ilimitadamente en el tiempo la decisión de actuar positivamente —a su arbitrio y discreción— de los profesionales del derecho. De esta forma, si el quejoso fue «despedido sin justa causa», el 6 de julio de 2013 por la empresa de seguridad Furtiva Ltda., a partir de este momento se haría exigible la indemnización por despido sin justa 24 Refiriéndose al plazo razonable dentro del cual deben actuar los profesionales del derecho en ejercicio de las gestiones profesionales encomendadas, esta Comisión expuso, acogiendo lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que la razonabilidad del plazo se determinaba en cada caso concreto, a partir de los siguientes criterios: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia A-1176 del 28 de julio de 2021, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez, Rad. 76001-11-02-000-2017-02092-01. 25 Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual dispone: «Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto». Para el efecto ver igualmente: Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 11 de noviembre de
2020, Rad. n.° 60656, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. Página 11 | 15 causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y, por ende, empezaría a contarse el término de prescripción de la acción laboral de tres (3) años, el cual finalizaría el 6 de julio de 2016. En este momento, habría cesado, a más tardar, la oportunidad de actuar diligentemente por parte del abogado investigado, y desde ese entonces iniciaría la contabilización del término prescriptivo de la acción disciplinaria. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el 6 de julio de 2021, fecha desde la cual la acción no podía iniciarse o proseguirse. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] De acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del
proceso disciplinario a favor del abogado investigado, como quiera que la actuación no podía iniciarse o proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, Página 12 | 15
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Pedro Antonio Sánchez Sánchez, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Página 13 | 15
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Página 14 | 15
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 15 | 15