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CNDJ - F50001110200020170092301ADJUNTA20210518101959-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020170092301ADJUNTA20210518101959-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 50001110200020170092301 Aprobado, según Acta No. 025 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer vía grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia del 6 de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Meta1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ por infracción de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29 numeral 4º ibídem, al quebrantar el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 19º de la Ley en cita, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) años y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Ponencia del Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz en Sala Dual con la Magistrada María de

Jesús Muñoz Villaquirán. P á g i n a 1 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia consistió en que el abogado disciplinable desconoció el deber de renunciar o sustituir el mandato otorgado, por cuanto pesaba sobre él una sanción disciplinaria incompatible con el ejercicio profesional. Al respecto, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio compulsó copias disciplinarias para que se investigara al abogado Eduardo Plazas Pérez, pues éste aceptó y mantuvo desde el 13 de enero hasta el 10 de junio de 2016 (fecha a partir de la cual fue rehabilitado del ejercicio profesional) la representación del señor José Arnulfo Roldán Ramírez para demandar a la Superintendencia de Notariado y Registro, sin estar habilitado profesionalmente para ello, toda vez que pesaba sobre él la sanción de exclusión. El disciplinable previamente el 27 de noviembre de 2015, agotó en representación del aludido señor José Arnulfo el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría 206 Judicial I para Asuntos Administrativos de Villavicencio.

2. TRÁMITE PROCESAL Recibida la compulsa de copias2 y, acreditada la condición de abogado del investigado3, se constató el registro de los siguientes antecedentes disciplinarios: -Suspensión del ejercicio de la profesión de 4 meses desde el 28 de agosto al 27 de diciembre de 2014. 2 Folio 1 del cuaderno principal. 3 Folio 18, ibídem. Según certificado No. 35474 del 25 de enero de 2018 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Con tarjeta profesional VIGENTE.

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Radicación No.50001110200020170092301

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA -Exclusión del ejercicio de la profesión desde el 19 de abril de 2010 al 10 de junio de 20164.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante auto del 7 de febrero de 20185, dispuso la apertura del proceso disciplinario. Posteriormente, en la sesión del 5 de febrero de 20196, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación con la asistencia de defensor de oficio previa designación y posesión, puesto que el disciplinable no asistió a las diligencias convocadas y no justificó su conducta, por ende, se le emplazó y declaró persona ausente7. En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas: -Copia del poder conferido el 13 de enero de 2016, por el señor José Arnulfo Roldán Ramírez al abogado Eduardo Plazas Pérez, con el objeto de instaurar demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro8. -Copia de conciliación extrajudicial del 27 de noviembre de 2015, como requisito de procedibilidad para demandar a la Superintendencia de Notariado y Registro, actuando como apoderado del señor José Arnulfo Roldán Ramírez el abogado Eduardo Plazas Pérez9. -Copia del auto del 16 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado

Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio dentro del proceso de reparación directa No. 2016 00034, en el cual funge como 4 Folios 19 y 20, ibídem. según certificado No. 86006 de la Secretaria Judicial de esta Corporación Judicial. 5 Folios 21 y 22, ibídem. 6 Folios 39 a 42, ibídem. Cd anexo. 7 Folios 29 y 31, ibídem. 8 Folio 9, ibídem. 9 Folio 10, ibídem. P á g i n a 3 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA demandante el señor José Arnulfo Roldán Ramírez contra la Superintendencia de Notariado y Registro, providencia mediante el cual se le compulsó copias al apoderado del demandante (hoy investigado), tras considerar que: “…el abogado Eduardo Plazas Pérez, actuando en representación del señor José Arnulfo Roldán Ramírez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro, a pesar de haber sido excluido de la profesión mediante sentencia del 1º de octubre de 2010, de lo cual da certeza el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado expedido el 23 de junio de 2010 y a la fecha aún registra dicha sanción, según el certificado de vigencia nro. 253264 del 16 de agosto de 2016, en el cual figura

el estado “No vigente”10. En la sesión del 5 de febrero de 2019 de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se le formuló cargos disciplinarios contra el implicado Eduardo Plazas Pérez y se le atribuyó que ejerció como abogado estando excluido de su ejercicio profesional, al haber representado el 27 de noviembre de 2015 al señor José Arnulfo Roldán Ramírez en la diligencia de conciliación prejudicial adelantada ante la Procuraduría 206 Judicial I para Asuntos Administrativos de Villavicencio; y por cuanto aceptó y mantuvo desde el 13 de enero hasta el 10 de junio de 2016 (fecha a partir de la cual fue rehabilitado del ejercicio profesional) la representación del señor José Arnulfo Roldán Ramírez para demandar a la Superintendencia de Notariado y Registro. 10 Folios 15 y 16, ibídem. P á g i n a 4 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En armonía con la imputación fáctica ante precisada, se le atribuyó al disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4º de la misma normatividad a título de dolo, por haber quebrantado el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 19 de la Ley en cita, disposiciones jurídicas que señalan lo siguiente: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el

ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4.Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” “Artículo 28. deberes profesionales del abogado. son deberes del abogado: (…)

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le hayan impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”.

Del pliego de cargos formulado contra el disciplinable, se corrió traslado al defensor de oficio del implicado, quien no solicitó pruebas para su práctica en la etapa de Juzgamiento. P á g i n a 5 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Audiencia de Juzgamiento se desarrolló el 12 de abril de 2019, con la presencia del defensor de oficio, quien señaló en sus alegatos de conclusión que, si bien su prohijado había sido excluido del ejercicio de la profesión, según su parecer su defendido podía aceptar poder para iniciar la etapa prejudicial ante la Procuraduría y así demandar a la

Superintendencia de Notariado y Registro. Agotada el objeto de la Audiencia de Juzgamiento, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria Seccional del Meta profirió la sentencia del 6 de junio de 201911, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Eduardo Plazas Pérez y le impuso sanción de suspensión de en el ejercicio de la profesión de dos (2) años y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Vencido el término de ley para apelar la decisión sancionatoria, los intervinientes no interpusieron recurso de apelación contra ésta, y por ello se remitió la actuación disciplinaria en grado jurisdiccional de consulta.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Meta declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Eduardo Plazas Pérez, al considerar que se encontraba probado en grado de certeza que el profesional investigado, a sabiendas de que estaba excluido del ejercicio de la profesión para el 27 de noviembre de 2015, asistió a la Conciliación Prejudicial ante la Procuraduría 206 Judicial I de Villavicencio como apoderado del convocante José Arnulfo Roldan Ramírez, y desde el 13 de enero hasta el 10 de junio de 2016, aceptó y mantuvo la representación del señor Roldan Ramírez para demandar 11 Folios 513a 58, ibídem.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA a la Superintendencia de Notariado y Registro según el poder que aceptó, como se constata a folio 9 del expediente.

Encontró la primera instancia que el abogado actuó en forma dolosa, esto es, a sabiendas que aceptaba un poder de representación como profesional del derecho sin estar habilitado jurídicamente en la época para ello, toda vez que pesaba en su contra la sanción disciplinaria de exclusión del ejercicio profesional, sin que aún se hubiese declarado a su favor la rehabilitado profesional. No fue de recibo para la primera instancia la excusa del defensor de oficio, esto es, que su defendido creía que podía actuar ante una autoridad administrativa, toda vez que el profesional del derecho investigado sabía acerca de las consecuencias jurídicas que conllevaba asumir la representación ante la autoridad administrativa, y ante la autoridad judicial correspondiente, al encontrarse impedido para ello. Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso al disciplinable la sanción de suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras considerar que la conducta desplegada por el abogado disciplinable trascendía socialmente, al desconocer el deber de renunciar o sustituir el poder a él otorgado, toda vez que contra el implicado pesaba una sanción disciplinaria que le impedía válidamente el ejercicio de la profesión de abogado; y adicional contaba con antecedentes disciplinarios.

5. TRÁMITE DE CONSULTA

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Las diligencias correspondieron por reparto el 15 de agosto de 2019, a la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura doctora Magda Victoria Acosta Walteros 12. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 3 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, el del presente asunto, correspondiendo el conocimiento al doctor JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA en su calidad de magistrado de la Comisión, quien funge hoy como ponente.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias13 es competente para conocer vía de consulta de la providencia sancionatoria emitida en primera instancia. 12 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 13 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 8 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

6.1. Concepto. La consulta, es una institución que tiene por objeto esencial garantizar los derechos de los sujetos procesales involucrados en la actuación disciplinaria, en especial, los derechos procesales con incidencia sustancial de los investigados en la actuación disciplinaria, como el de la doble conformidad. El artículo 31 de la Constitución Política la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto la consulta establece un vínculo especial con el debido proceso y el

derecho de defensa. El grado jurisdiccional de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función de administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso, sino un grado de jurisdicción creado por la Ley para revisar integralmente las decisiones de primera instancia, corregir o enmendar los yerros que afecta a la actuación, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta institución: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del P á g i n a 9 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que

ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo (…)". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como son: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia emitida contra el abogado implicado. 6.2. Verificación de la protección de derechos fundamentales del abogado sancionado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se circunscribirá a verificar la protección a derechos fundamentales del sancionado como debido proceso, defensa y contracción dentro del trámite disciplinario que se adelantó en contra del abogado Eduardo Plazas Pérez. Cabe resaltar que, esta Corporación Judicial verificó que no existió irregularidad alguna respecto a la vinculación del abogado disciplinable al presente trámite judicial, toda vez, que se evidenció las múltiples acciones desplegadas para vincularlo, y a pesar de ello no compareció en las distintas etapas procesales del proceso disciplinario, tras la compulsa de copias. P á g i n a 10 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se destaca que en el presente asunto se le enviaron al profesional del

derecho investigado las citaciones para que se notificara de la actuación disciplinaria y de las fechas de realización de las audiencias respectivas, a la dirección que obra en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia según certificado No. 3880614 y a la que se indica en la demanda contencioso administrativa incoada, esto es, a la calle 6 # 17-42 de Neiva y a la Carrera 5 #6-44 oficina 506 del Centro Comercial Metropolitano de la ciudad de Neiva. Incluso se enviaron las citaciones a la dirección de correo electrónica que señala el pie de página de la demanda mencionada15. Se constata así mismo, que la primera instancia ante la inasistencia del abogado investigado al trámite disciplinario que se adelanta en su contra, siguió correctamente los lineamientos que la ley le impone, y para ello, procedió a emplazarlo, declararlo persona ausente y nombrarle defensor de oficio para que lo representara a lo largo de la actuación disciplinaria -quien en efecto lo hizo-, y además se decretaron pruebas a favor del encartado, y se escuchó a la defensa de oficio en alegatos de conclusión. 6.2.2. Verificación de aspectos sustanciales de la decisión de fondo. Habiendo establecido lo anterior, se constata que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta sancionó al abogado Eduardo Plazas Pérez por la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar

el deber profesional de renunciar o sustituir el poder otorgado, toda vez que el disciplinable había sido sancionado con la exclusión del ejercicio 14 Folio 22, ibídem. 15 Folios 24, 35, 37, 43, 44, 46 y 60, ibídem. P á g i n a 11 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA profesional, lo que hacía incompatible su ejercicio profesional en el caso bajo examen.

En efecto, de las pruebas allegadas al plenario, advierte la Comisión que el abogado EDUARDO PLAZAS PÉREZ, fue sancionado dentro del proceso disciplinario distinguido con el radicado No. 2007 00206, mediante sentencia del primero (1º) de octubre de 2010, con exclusión en el ejercicio de la profesión, sanción que tuvo vigencia a partir del 19 de abril de 2011 hasta el 10 de junio de 2016, fecha ésta última en la cual se rehabilitó profesionalmente16. De lo anterior se desprende que, en atención a la sanción impuesta el abogado encartado debió abstenerse de promover cualquier asunto que implicara el ejercicio de la profesión, sin embargo, el 27 de noviembre de 2015 ante la Procuraduría 206 Judicial I para Asuntos Administrativos de Villavicencio actuó en representación del señor José Arnulfo Roldan Ramírez para agotar el requisito de procedibilidad y demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa a la

Superintendencia de Notariado y Registro, y luego, aceptó el poder del accionante desde el 13 de enero de 201617 hasta el 10 de junio de 2016, sin proceder sustituir o renunciar a la representación encomendada como era lo correcto, pues no estaba habilitado para ejercer la profesión de abogado, por gravitar sobre el disciplinable la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión, vigente para las fechas en cita. Así las cosas, con el comportamiento asumido por el abogado Eduardo Plazas Pérez se incurrió en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 16 Folios 19 y 20, ibídem. 17 Folio 9, ibídem. P á g i n a 12 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4º, al desconocer el deber preceptuado en el artículo 28 numeral 19º ibídem.

No obstante, lo anterior, es imperativo para la Comisión proceder a decretar la prescripción de la acción disciplinaria, respecto de la conducta atinente a la representación del abogado encartado ante la Procuraduría 206 Judicial I de Villavicencio el 27 de noviembre de 2015, toda vez que, por tratarse de una falta de carácter instantáneo, y haber transcurrido más de cinco (5) años hace que opere esta causal objetiva de extinción de la acción.

En efecto, el numeral 2º del artículo 26 de la Ley 1123 de 2007 establece como causal de extinción de la acción disciplinaria la prescripción y en razón a que el artículo 24 ejusdem, señala el término de prescripción y su cómputo, así: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De los preceptos normativos enunciados anteriormente, se evidencia que el Estado como titular de la potestad disciplinaria perdió la facultad para pronunciarse de fondo respecto del comportamiento profesional del disciplinable adelantado ante la Procuraduría el 27 de noviembre de 2015 en representación del convocante a pesar de contar con una sanción de exclusión, en razón a que desde entonces han transcurrido P á g i n a 13 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA más de 5 años, término que prevé la norma para que opere la prescripción de la acción disciplinaria, el cual se cumplió el pasado 27 de noviembre de 2020. Se aclara que el fenómeno jurídico de la prescripción se consolidó antes de la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y adicional, la actuación

disciplinaria fue repartida el 3 de febrero de 2021 a quien cumple en esta ocasión el rol de ponente. De conformidad con lo anterior, esta Comisión terminará y archivará las diligencias respecto de dicha conducta en atención a que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 señala que en “cualquier estado de la actuación en que aparezca demostrado que la actuación no puede proseguirse se ordenará la terminación y archivo”, lo cual también afectará la sanción impuesta para reducirla. De otro lado, en relación con el comportamiento cuestionado al abogado Eduardo Plazas Pérez referido a la aceptación de poder y en consecuencia de la actuación profesional desarrollada en representación del señor José Arnulfo Roldán entre el 13 de enero de 2016 hasta el 10 de junio de 2016, en la que interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro, el fenómeno jurídico de la prescripción aún no ha operado. Ahora bien, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere un deber profesional de los consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues en la misma normatividad el artículo 4º indica que “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente Código”. P á g i n a 14 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De cara a la infracción al deber de renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hubiesen sido confiados en aquellos eventos cuando pesa una sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión, que fue el atribuido al aquí disciplinable, esta Comisión debe determinar si con la prueba obrante en el expediente surge causal que justifique la conducta típica, o si, por el contrario, en ausencia de esta, se impone confirmar la responsabilidad disciplinaria del abogado implicado.

En relación con este tema, la primera instancia consideró que la conducta del encartado quebrantó el deber profesional consagrado en el numeral 19º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues es obligación del abogado no asumir o desarrollar gestión alguna cuando pesa alguna incompatibilidad en su contra, toda vez que para ello cuenta con mecanismos procesales como la renuncia o sustitución del poder otorgado. En el presente asunto, no existe justificación alguna en relación con el comportamiento censurado al disciplinable, puesto que el profesional del derecho investigado infringió dicho deber, dado que no sustituyó o renunció a dicho poder en representación de su cliente, por el contrario, lo mantuvo, no obstante haber sido sancionado con exclusión en el ejercicio de la profesión, sanción vigente para la época de los hechos materia de investigación. Ahora bien, frente a la forma de realización del comportamiento y la modalidad de la conducta, resulta acertada la imputación fáctica y jurídica que endilgó la primera instancia a título de dolo, toda vez que el

abogado implicado era consciente de la incompatibilidad que pesaba en su contra, la cual le impedía ejercer su actividad como litigante, pues la rehabilitación respecto de la sanción de exclusión impuesta solo operó P á g i n a 15 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA a partir del 10 de junio de 2016, lo cual permite concluir con grado de certeza acerca de su grado de conciencia y voluntad en concretar la conducta desviada materia de reproche.

Por lo dicho, se confirma la declaración de responsabilidad disciplinaria respecto al hecho o comportamiento antes valorado por la falta disciplinaria imputada al implicado, al no concurrir ninguna causal de exclusión de responsabilidad. De la sanción. En el caso en concreto se modifica la sanción impuesta al disciplinable, por la prescripción de la acción disciplinaria respecto al hecho o comportamiento destacado en esta providencia No obstante lo anterior, la Comisión destaca que de acuerdo con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el presente caso resulta razonable sancionar al disciplinable con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional concurrente con MULTA, toda vez que la imposición de estas sanciones, cumplen con el fin de prevención particular, entendiéndose este, como un mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, con la finalidad de que futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el

ejercicio de la profesión de la abogacía. De igual manera, las sanciones impuestas cumplen también con el principio de razonabilidad referido a la idoneidad o adecuación al fin de las mismas, lo cual justifica la sanción disciplinaria de suspensión impuesta al disciplinable, con lo cual se atiende a lo expresado por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que P á g i n a 16 | 21

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Radicación No.50001110200020170092301

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”18.

Así las cosas, para la Comisión la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS y MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES impuesta al investigado en primera instancia, no cumple con el principio de proporcionalidad, en tanto que existe en este momento una circunstancia especial y es que operó la prescripción de uno de los hechos imputados al implicado Eduardo Plazas Pérez y que se tuvo en cuenta por la Sala A quo para tasar la sanción. En consecuencia, SE REDUCE LA SANCIÓN de dos (2) años de

suspensión en el ejercicio de la profesión A UN (1) AÑO y, asimismo, se reduce LA MULTA de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta en primera instancia atendiendo los demás criterios que tuvo la primera instancia para tasar. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR parcialmente la sen

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