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CNDJ - F50001110200020170092801ADJUNTA20220822160858-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020170092801ADJUNTA20220822160858-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5177

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500011102000 201700928 01

Aprobado según Acta de Sala No. 061 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ de transgredir los deberes profesionales de los numerales 14 y 19 del artículo 28 e incurrir en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al encontrarse incurso en la incompatibilidad del numeral 4º del artículo 29 ibídem, a título de dolo, por lo que lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES. 1 Sala dual integrada por los doctores CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ (Ponente) y

MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5177

Radicado No. 500011102000 201700928 01 Abogados en consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la compulsa de copias

que realizó el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO, al considerar que el abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ había transgredido el régimen de incompatibilidades al radicar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50001 33-33-002-2017-0031500, pese a encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión. Allegó proveído del 23 de octubre de 2017, por el cual se abstuvo de dar trámite a la demanda presentada por el abogado el 25 de septiembre de 2017, por considerar que el profesional carecía de derecho de postulación2. 2.- El 16 de noviembre de 2017, el asunto se repartió al despacho de la magistrada Martha Alexandra Vega Roberto, quien mediante auto del 7 de febrero de 2018, decretó la apertura de proceso disciplinario en contra del profesional del derecho JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó la práctica de algunas pruebas3. 3.- Como quiera que disciplinable no asistió en la fecha citada el magistrado ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se fijó edicto emplazatorio desfijado el 13 de diciembre de 2018. 2 Archivo 01 carpeta primera instanciaexpediente digital. 3 Folio 9 Archivo 03 carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 2 | 23

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Radicado No. 500011102000 201700928 01 Abogados en consulta 4.- El 6 de febrero de 2019, instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional por el magistrado sustanciador4, se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1.- Ante la incomparecencia del disciplinable al proceso, el magistrado le designó como defensora de oficio a la doctora Sonia Yalira Adame Ochoa, quien se posesionó inmediatamente5. 4.2.- Calificación de la conducta: el Magistrado Ponente formuló cargos contra el abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, por la presunta comisión de la falta al deber profesional consagrado en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, podría estar incurso en la incompatibilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 29 de la misma normatividad, y en la falta consagrada en el artículo 39 de la citada Ley, toda vez que desde el punto de vista objetivo se encontraba acreditado el eventual ejercicio ilegal de la profesión por parte del inculpado en la modalidad de dolo, pues para ejercitar la demanda contenciosa administrativa, el abogado era consciente de la incompatibilidad que le asistía por efecto de la suspensión de que había sido objeto. De manera que, debió advertir a su poderdante que estaba impedido para la actividad litigiosa, por efecto de la suspensión que le había sido impuesta el 22 de agosto de 2017. 4.3.- La defensora de oficio solicitó una prueba, a la cual accedió el magistrado, procedió a ordenarla y fijó fecha para la audiencia de

juzgamiento6. 4 Doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ. 5 Archivo 06 carpeta primera instanciaexpediente digital. 6 Archivos 09 y 10 carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 3 | 23

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Radicado No. 500011102000 201700928 01 Abogados en consulta 5.- La Sala homologa de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente disciplinario No. 2013-368, adelantado contra el abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ7. 6.- El 13 de febrero de 2020, instalada la audiencia de juzgamiento, la defensora de oficio del disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, en los que, entre otras, solicitó la absolución de su defendido teniendo en cuenta que la compulsa de copias se había centrado en el hecho de que el inculpado hubiese actuado como abogado encontrándose suspendido del ejercicio de la profesión por sentencia del 22 de agosto de 2017, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por el término de dos (2) meses, iniciando el 31 de agosto y culminando el 31 de octubre de 2017, olvidando el despacho compulsante, que al tratarse de una sentencia de segunda instancia, la misma cobró ejecutoria desde ese mismo momento que fue proferida, sin que se requiriera otro tipo de notificación para que la sanción empezara a regir, aunado a que el fallo de primera instancia era del año 2015 y el recurso se resolvió

en agosto de 2017, es decir, dos (2) años después. Por lo tanto, el inculpado no se encontraba al tanto de dicha sanción, sin que se advirtiera dolo, ni culpa en el comportamiento del reprochado. El magistrado informó que el expediente pasaba al despacho para proyectar el fallo correspondiente8. 7 Archivo 14 carpeta primera instanciaexpediente digital. 8 Archivo 16 y 17 carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 4 | 23

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Radicado No. 500011102000 201700928 01 Abogados en consulta 7.- Se allegó certificación de antecedentes disciplinarios del abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, con fecha 14 de mayo de 2018, donde se evidenció que registraba las siguientes sanciones disciplinarias: • Censura del 4 de abril de 2019, por incurrir en la falta del artículo 35 numeral 4, por sentencia del 13 de septiembre de 2018. • Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión del 13 de septiembre al 12 de noviembre de 2018, y multa de dos (2) SMLMV para el año 2013, por incurrir en la falta del artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por sentencia del 25 de julio de 2018. • Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión del 31 de agosto al 30 de octubre de 2017, por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por sentencia

del 22 de agosto de 2017. • Censura del 15 de junio de 2017 por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por sentencia del 8 de marzo de 20179. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 14 de mayo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ de transgredir los deberes profesionales de los numerales 14º y 19º del artículo 28 e incurrir 9 Archivo 18 carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 5 | 23

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Radicado No. 500011102000 201700928 01 Abogados en consulta en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al encontrarse incurso en la incompatibilidad del numeral 4 del artículo 29 ibidem, a título de dolo, por lo que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Luego de hacer una síntesis de los hechos que dieron origen al proceso disciplinario, y hacer una valoración del acervo probatorio, adujo la Sala de instancia que logró constatar que el inculpado aceptó poder el 2 de agosto de 2017, por parte de la señora Nelly Correa Núñez para ejercer su representación en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretendido contra la Caja General de la Policía Nacional; demanda que radicó ante la

oficina de reparto el 25 de septiembre de 2017, correspondiendo su conocimiento al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, quien mediante auto del 23 de octubre de 2017, advirtió que el profesional del derecho se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión y se abstuvo de tramitar la demanda, pues este carecía de derecho de postulación. Por otro lado, hizo referencia al proceso disciplinario No. 2013-368 en el que se profirió decisión sancionatoria contra el abogado VALENCIA GÓMEZ de suspensión en el ejercicio del cargo, la cual fue confirmada en sede de segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura el 22 de agosto de 2017, decisión que fue notificada al inculpado por telegramas S.J. FRUJ 26582, 26580, 26578, 26581 y 26578 del 22 de agosto de la misma anualidad, así mismo, se le remitió la notificación a la dirección electrónica en la misma fecha, razón por la cual, se dejó constancia de ejecutoria en dicha data por parte de la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y mediante Oficio FRUJ SJ P á g i n a 6 | 23

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Radicado No. 500011102000 201700928 01 Abogados en consulta 26683 del 22 de agosto de 2017, le fue enviada copia de la decisión a la Dirección del Registro Nacional de Abogados a efectos de que determinara la fecha de inicio y culminación de la sanción impuesta.

Así las cosas, indicó que era absolutamente fehaciente que desde el punto de vista objetivo se encontraba acreditado el ejercicio ilegal de la profesión por parte del inculpado, quien incumplió con el contenido del artículo 29 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, que se plasmaba en la falta del artículo 39 ibidem. Lo anterior, por cuanto al encontrarse suspendido para el 25 de septiembre de 2017, pretendió una acción contenciosa administrativa, lo cual ubicaba al disciplinable en el ámbito de la ilegalidad, pues no podía invocar esa condición para asumir la representación de un cliente porque el estatuto deontológico de la abogacía lo prohibía, y la sentencia judicial que así lo ordenó era de obligatorio cumplimiento para la persona contra quien se dirigía la reprimenda. Advirtió que lo censurable era la actitud dolosa del profesional del derecho, que conociendo de la existencia de una sanción impuesta por una autoridad judicial que lo obligaba a permanecer apartado del ejercicio de la profesión, en razón de la suspensión del mismo, por el término de dos (2) meses, y siendo conocedor de la responsabilidad que le acarreaba asumir un compromiso profesional, lo asumió, comportamiento reprochable para la jurisdicción disciplinaria. Por lo anterior, era evidente que el comportamiento del abogado encuadró en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29 ibídem, sin que emergiera causal exonerativa alguna. Pues ejerció ilegalmente la profesión, encontrándose impedido P á g i n a 7 | 23

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Radicado No. 500011102000 201700928 01 Abogados en consulta para ello por mandato judicial, en abierto desconocimiento de los fines restrictivos que acarrea la pena o sanción. Finalmente, manifestó que no era de recibo la exculpación pretendida por la defensora de oficio, pues el abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ se encontraba debidamente notificado de la existencia de la sanción que le había sido impuesta. Además, en dicho proceso disciplinario se hizo parte, ejerció su defensa y pudo haber accedido a la página del Registro Nacional de Abogados a constatar la vigencia de la suspensión, máxime cuando una vez fue aprobada en Sala la decisión confirmatoria, le fue comunicada la misma vía correo electrónico y a las direcciones registradas en el expediente. Sin embargo, decidió voluntaria y conscientemente continuar asumiendo representaciones, conociendo que se había proferido una sentencia sancionatoria en su contra, lo que le imponía como mínimo el haber permanecido al tanto para constatar en la página del Registro Nacional de Abogados el momento en que se pudiera encontrar inhabilitado para retomar el ejercicio de la profesión. Para la dosificación de la sanción, adujo la Sala que de conformidad con los artículos 40 y 43 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el artículo 45 literal c) ibidem, toda vez que el abogado al momento de asumir el compromiso profesional registraba antecedentes disciplinarios, consistentes en la suspensión del ejercicio de la profesión por dos (2) meses, y en atención a que la conducta

analizada y ejecutada por el abogado VALENCIA GÓMEZ se circunscribía a título de dolo, estimó razonable, necesario y P á g i n a 8 | 23

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Radicado No. 500011102000 201700928 01 Abogados en consulta proporcional, imponerle sanción de suspensión por seis (6) meses en el ejercicio de la profesión10. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, a su defensora de oficio y al agente del Ministerio Público; siendo notificados por edicto desfijado el 15 de diciembre de 202011, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión el 10 de diciembre de 2021 para surtir el grado jurisdiccional de consulta12. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 18 de febrero de 2022 el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Ponente. 2.- Por Auto del 15 de junio de 2022, el Magistrado Ponente ordenó a la Secretaria de la Corporación que solicitara a la Comisión Seccional de origen los actos de notificación de la sentencia y la remisión de la consulta para poder asumir el conocimiento de la actuación. 10 Archivo 18 carpeta primera instanciaexpediente digital 11 Carpeta “08 ANEXOSJAJRR-1851750001110200020170092800 C” en carpeta segunda

instanciaexpediente digital. 12 Ibidem. P á g i n a 9 | 23

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Radicado No. 500011102000 201700928 01 Abogados en consulta 3.- Mediante constancia secretarial del 1 de julio de 2022, se dio cumplimiento al auto del 15 de junio de 2022, y el asunto pasó al despacho del Magistrado Ponente para lo de su competencia13. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones14. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1615. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201616 13 Carpeta segunda instancia. 14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y

acciones de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 16 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 10 | 23

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Radicado No. 500011102000 201700928 01 Abogados en consulta y C-112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200718, ésta sigue vigente conforme lo normado en el

numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199619. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.259.278 y portador de la tarjeta profesional No. 168171 del C. S. de la J., fue 17 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 19 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. …

PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 11 | 23

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Radicado No. 500011102000 201700928 01 Abogados en consulta acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante certificado No. 38769 expedido el 29 de enero de 2018 por el Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura20. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 6 de febrero de 2019, se formularon cargos contra el abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ por la presunta vulneración a los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, con lo que podía estar incurso en la incompatibilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 29 de la misma normatividad, y en la falta consagrada en el artículo 39 de la citada Ley, en la modalidad de dolo, por cuanto el 25 de septiembre de 2017 presentó una demanda de nulidad y restablecimiento de derecho como apoderado de la señora Correa Núñez, encontrándose impedido para la actividad litigiosa por

efecto de la suspensión que le había sido impuesta el 22 de agosto de 2017. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al investigado por incurrir en la falta del artículo 39, por los mismos hechos. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 20 Folio 11 Archivo 03 carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 12 | 23

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Radicado No. 500011102000 201700928 01 Abogados en consulta 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación21, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa22. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado23, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias

adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 n.º 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 21 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 23 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. P á g i n a 13 | 23

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Radicado No. 500011102000 201700928 01 Abogados en consulta 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”24. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, los deberes vulnerados y la falta endilgada al abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, están consagrados en los artículos 28 numerales 14 y 19, 29 numeral 4º

y 39 de la Ley 1123 de 2007, que señalan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

(…)

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión (…)”. “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la

abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 24 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. P á g i n a 14 | 23

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Radicado No. 500011102000 201700928 01 Abogados en consulta

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.

(Subrayado fuera de texto). “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. (Subrayado fuera de texto). Sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta desplegada por el abogado investigado que motivó la sanción disciplinaria a él impuesta se enmarca en la descripción típica de las normas citadas, sino que además se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicho actuar.

En efecto se encuentra demostrado con los elementos materiales probatorios integrados al plenario en el trasegar del asunto disciplinario, que el profesional del derecho desconoció los deberes contemplados en los numerales 14º y 19º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así como el numeral 4º del artículo 29 ibidem, teniendo en cuenta que adelantó actuaciones en representación de la señora Nelly Correa Núñez, estando suspendido en el ejercicio de la profesión. Véase que el 2 de agosto de 2017, la señora Correa Núñez le otorgó poder al abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, para que la representara en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretendido contra la Caja General de la Policía Nacional. Luego, el abogado VALENCIA GÓMEZ en cumplimiento de dicho mandato, el 25 de septiembre de 2017 radicó la demanda ante la oficina de reparto, la cual fue rechazada el 23 de octubre de la misma anualidad por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, precisamente, al percatarse que el profesional del derecho se encontraba suspendido para ejercer la profesión por P á g i n a 15 | 23

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Radicado No. 500011102000 201700928 01 Abogados en consulta la sanción que le fue impuesta en el proceso disciplinario No. 2013368 en sentencia del 22 de agosto de 2017, en la cual se le suspendió por dos (2) meses para ejercer la profesión. Sanción que

tuvo vigencia del 31 de agosto al 30 de octubre de 2017. Así las cosas, el disciplinado encontrándose suspendido para ejercer la profesión, presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 25 de septiembre de 2017, por lo que es evidente su incursión en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto violó el régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 29 numeral 4º ibidem, y ejerció la profesión estando suspendido, burlando de esta manera la providencia que lo imposibilitó para ello. De tal forma, para esta Colegiatura y según el material probatorio allegado, sí se probó la falta disciplinaria cometida por parte del profesional del derecho JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, por incurrir en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo estipulado por el artículo 29 numeral 4 de la misma norma. 4.2. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”25. En el presente caso, se advierte que la Sala de instancia estimó que la conducta del abogado disciplinado quebrantó los deberes 25 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. P á g i n a 16 | 23

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Radicado No. 500011102000 201700928 01 Abogados en consulta profesionales vertidos en el artículo 28 numerales 14 y 19, y la incompatibilidad contemplada en el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales se transcribieron en el punto anterior. En el presente caso se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta del abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, por cuanto se tiene que efectivamente con el actuar del disciplinable se vulneró el deber de la dignidad de la profesión, conjuntamente con la afectación a la credibilidad profesional, pues encontrándose inhabilitado en razón de la sanción de suspensión que existía en su contra, representó judicialmente a la señora Nelly Correa Núñez e interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, y por lo tanto, violó el régimen de incompatibilidades que le impedía ejercer la profesión. Esta Comisión encuentra que no se edifica en favor del disciplinable ninguna situación de justificación o eximente de responsabilidad. Por lo anterior, concluye el actuar antijurídico del abogado y en consecuencia queda demostrado el injustificado incumplimiento de los deberes profesionales consagrados en los numerales 14º y 19º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 por parte del disciplinable. 4.3.- Culpabilidad.

La culpabilidad se entiende como, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el sujeto P á g i n a 17 | 23

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Radicado No. 500011102000 201700928 01 Abogados en consulta disciplinado actúa en forma antijurídica pudiendo por serle exigible la realización de una conducta diferente. Entonces se puede decir que cuando la persona responsable jurídicamente decide proceder contra derecho teniendo consciencia de la antijuridicidad, la conducta se comete a título de dolo. Así las cosas, se concluye que el abogado JOSÉ WILMAR VALENCIA GÓMEZ, actuó a título de dolo, por cuanto teniendo conocimiento de la sanción que tenía en su contra, presentó demanda contenciosa administrativa contra la Caja General de la Policía Nacional, en representación de la señora Nelly Correa Núñez. En este punto, se precisa que, tal como lo señaló el aquo, la decisión sancionatoria del 22 de agosto de 2017 además de quedar ejecutoriada en la misma fecha26, fue notificada al inculpado por sendos telegramas y correo electrónico en la fecha indicada. De manera que, teniendo conocimiento de la sanción que se le impuso, ejerció su profesión a sabiendas de que se encontraba impedido para ello. 4.4.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta lo

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