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CNDJ - F50001110200020170094201ADJUNTA20220616102121-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020170094201ADJUNTA20220616102121-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 4522

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 500011102000 201700942 01 Aprobado según Acta No. 45 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el grado de consulta frente a la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de un (1) año, a la abogada Marianella Gallo Gómez, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. Asimismo, archivó la investigación respecto del otro cargo endilgado tras declarar su prescripción2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2Sala Dual integrada por Christian Eduardo Pinzón Ortiz (ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquiran.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja formulada por Ofelma Jiménez Silva contra la abogada Marianella Gallo Gómez, ante el hecho de no haber ejercido su representación en la investigación penal No. 201406724, en el que fungía como víctima de la venta fraudulenta de unos lotes de terreno, a pesar de haber concurrido con parte de los honorarios pactados para llevar a cabo la gestión contratada. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora Marianella Gallo Gómez, identificada con cédula de ciudadanía número 40.333.192, es portadora de la tarjeta profesional de abogada número 234.165 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia mediante auto del 7 de febrero de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 7 de febrero, 27 de octubre de 2019, 10 de diciembre de 2020, 11 de febrero y 31 de mayo de 2021, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron entre otras pruebas las siguientes: Copia de contrato de prestación de servicios suscrito entre la inconforme y la investigada. Copia de consignaciones efectuadas a la cuenta de ahorros del

Banco Caja Social cuya titular era la profesional del derecho inculpada. 2

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Ampliación y ratificación de queja rendida por la señora Ofelma Jiménez Silva, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 07 de febrero de 2019. Inspección judicial practicada al proceso objeto de reproche, allegado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio. Inspección judicial practicada al proceso penal allegado por la Fiscalía 19 Especializada de Villavicencio. Oficio del 14 de junio de 2021, por medio del cual el Banco Caja Social aportó copia de los extractos bancarios de la cuenta de ahorros No. 24048202828 cuya titular era la abogada Marianella Gallo Gómez, correspondientes al periodo comprendido entre diciembre de 2014 a marzo de 2015. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra la letrada investigada por la posible incursión en las faltas disciplinarias descritas en numeral 1° de los artículos 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir los deberes profesionales de que tratan el artículo 28 numerales 8° y 10° ibidem en la modalidad de dolo y culpa respectivamente. Lo atención en virtud a lo siguiente, en cuanto al primer cargo la

instancia consideró que la investigada, el 2 de diciembre de 2014, aceptó representar a la quejosa en un proceso penal por el delito de falsedad documental, en razón de ello recibió la suma de $3.000.000 por concepto de honorarios, sin embargo, no adelantó gestión alguna en favor de su prohijada por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del articulo 35 de la ley 1123 del 2007, quien describe en su literalidad: 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” De lo anterior describió la instancia que como la abogada no realizó la gestión encomendada, los dineros que había recibido por concepto de honorarios resultaba desproporcionada.

En cuando al segundo cargo consideró el magistrado de instancia que la abogada Marianella Gallo Gómez posiblemente fue indiligente con el encargo encomendado por la señora Ofelma Jiménez, toda vez que suscribió contrato de prestación de servicios el 2 de diciembre de 2014, para que la representara en un proceso penal adelantado por el delito de Falsedad en documento privado, en el que pretendía se le reconociera como víctima, por ello recibió en 3 momentos diferentes

dineros por conceptos de honorarios hasta completar la suma de $3.000.000 de pesos, sin embargo, no realizó las actuaciones para cumplir con la representación de su poderdante, lo cual obligó a que la quejosa le revocara el poder en junio de 2017 y contratara los servicios de otro abogado para que ejerciera su representación dentro de dicho proceso. El día 24 de septiembre de 2021, el Magistrado sustanciador llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se escuchó en alegatos conclusivos a la defensa técnica de la disciplinada. Manifestó que en el contrato de prestación de servicios no se indicó que la profesional del derecho inculpada debía realizar denuncia, pues está ya había sido instaurada por la poderdante, por lo que el encargo profesional contratado era el de obtener el reconocimiento de los 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA perjuicios ocasionados con el punible denunciado, es decir, ejercer la representación de la inconforme en el incidente de reparación integral, aclarando que el mismo dependía de que fuera proferida sentencia condenatoria y que la misma quedara ejecutoriada, que a la fecha en que se efectuó inspección judicial, no se había cumplido con tal acto procesal, por ende, no le era exigible adelantar ninguna otra actuación de índole profesional. Aunado a lo anterior, precisó que si bien, tal como se acreditó

documentalmente que le fueron consignados dineros a su representada, en cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito, no resulta correcto indicar que, ante la omisión de devolver dichos dineros, se trate de un delito de ejecución continuada pues de ser así, la conducta se tornaría imprescriptible. En consecuencia, solicitó la absolución de su prohijada. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 8 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de un (1) año, a la abogada Marianella Gallo Gómez, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. Asimismo, archivó la investigación respecto del otro cargo endilgado tras declarar su prescripción pues el cobro y la obtención de honorarios desproporcionados tuvieron lugar en 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA los años 2014-2015.

Respecto de la falta contra la debida diligencia profesional consideró el a quo que la actitud de la disciplinable en relación con la causa confiada por su poderdante, dista de ser diligente, toda vez que nunca realizó

actuaciones en procura de su materialización, esto es, ejercer su representación en el proceso penal, adelantado por el punible de falsedad en documento privado, en el que pretendía se le reconociera como víctima. Toda vez que entre las partes aquí intervinientes se estructuró relación cliente — abogado, que tenía por finalidad la representación mencionada en el párrafo anterior. Concluyó entonces, que la quejosa entregó a la investigada una suma de dinero por concepto de honorarios, lo cual fue acreditado con los extractos bancarios allegados por el Banco Caja Social, con los cuales se comprobó que efectivamente le fue cancelada a la disciplinable la suma de $3.000.000 en las fechas 05 de diciembre de 2014, 13 de enero y 27 de marzo de

2015. Situación que resulta coherente con lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, que fue suscrito entre la proponente de este diligenciamiento y la investigada el 02 de diciembre de 2014.

En ese orden de ideas, concluyó la Seccional de conocimiento que la profesional encausada se comprometió a adelantar gestión judicial, la cual finalmente nunca se realizó, pues de ello dio cuenta la inspección judicial practicada al proceso penal objeto de reproche, tanto en las diligencias aportadas por la Fiscalía 19 Especializada de Villavicencio, como el trámite impartido ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, al no haber sido hallado poder, memorial, solicitud o 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA similar presentado por parte de la profesional del derecho investigada en representación de la quejosa. Concluyó al respecto que el objeto de este reproche finalizó cuando la quejosa le otorgó el 20 de junio de 2017 poder para dicha causa al abogado Néstor Julián Botía Benavidez. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. De tal suerte que, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.3 3 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59

de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Caso concreto Procede esta Colegiatura a desarrollar el examen de consulta respecto la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de un (1) año, a la abogada Marianella Gallo Gómez, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. Asimismo, archivó la investigación respecto del otro cargo endilgado tras declarar su prescripción. En este estado de cosas, revisado el acervo probatorio acopiado en la primera instancia, se analizarán los aspectos relevantes de la falta

endilgada y sancionada. De la materialidad de los comportamientos objeto de consulta. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, prima facie es necesario recordar que la primera instancia delimitó el reproche ético de la disciplinable en su inactividad vista en el lapso en el cual fue contratada, 2 de diciembre de 2014 al 20 de junio de 2017, cuando la quejosa otorgó nuevamente poder a otro profesional en leyes para la gestión inicialmente encomendada, la cual revestía de “prestar (á) los servicios de abogada (litigios) a que haya lugar por concepto de la denuncia por falsedad en documento privado en contra de la señora María Luzquelly Barrera por la venta fraudulenta de cuatro inmuebles ubicados en la Urbanización Brisas del Llano del municipio de Restrepo Meta (…)”, Escenario que nos lleva a concluir recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA que la togada debía participar activamente en la causa penal aludida, la cual, si bien fue impulsada por la quejosa, ello no sustraía las obligaciones profesionales de la aquí implicada quien se desligo abiertamente del compromiso aceptado una vez recibió el dinero por concepto de contraprestación por parte de su cliente.

Situación que es clara para esta Colegiatura, pues la denuncia que promovió la quejosa le correspondió el radicado No. 201406724, en el cual no obra ninguna actuación por parte de la aquí implicada, sin que afloren razones que justifiquen tal inactividad, misma que se reputa incuriosa y negligente. De lo anterior se concluye que la actuación principal de la disciplinada gestión pese a haberle proporcionado por concepto de honorarios Por lo tanto, de acuerdo con la Real Academia de la Lengua Española, demorar es detenerse en una parte, retardar, lo cual corresponde a un distanciamiento temporal entre dos acciones, la primera que le atribuye la facultad para actuar y la segunda cuando se ejecuta el compromiso aceptado. En este caso en evidente que la abogada incurrió en la falta disciplinaria imputada, al haber demorado la iniciación de las gestiones en el lapso facultada para ello, prueba de lo dicho se evidencia en las copias del precitado proceso penal en el que no se advierte ninguna actuación por parte de aquella, ni siquiera la presentación del correspondiente poder para actuar dentro del mismo, así como tampoco promovió la respectiva denuncia, pues fue la propia quejosa quien impulsó inicialmente esa causa, de cara al informe de la Inspección de Policía de Restrepo, autoridad administrativa que certificó la inactividad de la implicada en lo 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA que gravita a estos hechos, medios probatorios que se compadecen con

las circunstancias factuales referidas por la quejosa, aunado a la acreditación de emolumentos por concepto de honorarios entregados a la letrada como contraprestación por promover dicha causa. Por ende, la cercanía conceptual que se mantiene acerca de la imputación jurídica y fáctica, permite a esta Colegiatura acoger la postura del a quo, pues la omisión prolongada en el tiempo por parte de la disciplinable acredita de manera palmaria la tipicidad de su comportamiento, sin que se vislumbren circunstancias excepcionales que permitan inferir alguna causal de justificación de tal comportamiento. En lo que atañe a la antijuricidad de esta falta, cabe recordar que, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras. Por lo tanto, cuando la jurista Gallo Gómez, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, se desprendió de sus obligaciones profesionales, incurrió en una conducta antijuridica de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, tras vulnerar el deber consagrado en

el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA numeral 10, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo aceptado, lo que nos conduce a dar por satisfecho este elemento. Por otra parte, atendiendo el criterio de culpabilidad, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o un encargo oficioso. En el asunto bajo examen, es evidente que la profesional del derecho investigada al no justificar la gestión encomendada, supervisarla y garantizar el pleno desarrollo del proceso conforme el rito procesal que establece la ley aplicable a aquel asunto, conllevaba per se a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte de la investigada, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente e incurioso. Cabe recordar que el ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes4 y que en el sub examine, a la doctora Marianella Gallo Gómez, no le eran ajenos, pues al celebrar el contrato de prestación de servicios jurídicos con la informante ésta debió atender con celosa diligencia el

mismo, procurando la defensa de su cliente en aras de que se profiriera sentencia que acogiera sus intereses como víctima o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos para solucionar el conflicto propuesto, pero no emprendió actuación alguna en la causa penal No. 201406724. 4 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Dosimetría de la sanción En este punto se precisa, para la falta endilgada a la investigada, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro clases de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. En lo que corresponde a la sanción dígase que la misma debe confirmarse, pues para el caso se trató de una serie de comportamientos graves, las faltas contra la debida diligencia profesional imputadas a título de culpa; merecen reprochabilidad en la

forma como fuera dosificada por la Seccional de origen, pues los abogados deben generar ejercicios de confianza con sus clientes obrando de manera honrada y transparente, más no convertirse en defraudadores de la confianza profesional, como para el evento ha ocurrido y sin que en su comportamiento se vislumbre ninguna justificación. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable y desplegada por la doctora Gallo Gómez, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos de su prohijada conforme se examinó, la sanción de suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión, impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligada no sólo a cumplir el encargo encomendado, sino con la principal misión de 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA la abogada de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares5. Cabe reiterar que la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió la disciplinada se ve reflejada en no haber participado en el proceso penal No. 201406724, en el cual la quejosa fungía como víctima de cara al objeto contractual del 2 de diciembre de 2014. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub

lite, le era imperativo a la autoridad disciplinaria afectar con suspensión a la implicada, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de, “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”. Igualmente, la imposición de la referida sanción cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que en el futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el sub lite, la sanción de suspensión impuesta a la disciplinada, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida 5 De antaño el artículo 2º del Decreto 196/71 ya consagraba esta misión; ello en armonía al artículo 229 Superior y 19 de la Ley 1123 de 2007. 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA de corresponder la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la

sanción disciplinaria de suspensión impuesta a la togada; ello acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Comisión confirmará la sanción de suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión a la abogada Marianella Gallo Gómez, impuesta por el Seccional de instancia, acorde a los criterios señalados. En mérito de las razones fácticas y de derecho esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de un (1) año, a la abogada Marianella Gallo Gómez, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28

numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. Asimismo, archivó la investigación respecto del otro cargo endilgado tras declarar su prescripción.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo previsto en el articulo 47 de la Ley 1123 de 2007.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 16

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial 17

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

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