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CNDJ - F50001110200020170095401ADJUNTA20221007121923-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020170095401ADJUNTA20221007121923-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5761

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 500011102000201700954 01 Aprobado según Acta de Sala No. 078 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado de confianza del doctor LEONARDO JIMÉNEZ GALEANO, contra la decisión proferida en la diligencia adelantada el día 12 de abril de 2021, por el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, dentro de la audiencia de juzgamiento, mediante la cual se denegó el decreto de una prueba solicitada, dentro de la investigación disciplinaria que cursa en su contra.

1. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante escrito del 22 de noviembre de 2017, el señor DANILO ANDRÉS VIVAS VALENCIA, interpuso queja disciplinaria contra el 1 Decisión proferida por el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ

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Radicado No. 500011102000201700954 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios abogado LEONARDO JIMÉNEZ GALEANO2, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por los siguientes hechos:

Manifestó que el abogado en mención le tenía retenido desde hacía aproximadamente un año, todos sus documentos entregados para adelantar un proceso ordinario laboral, desde que le había firmado el poder, por lo que no había podido instaurar la demanda, por la falta de dichos documentos. En su escrito solicitó la devolución de los documentos y la retribución de los daños y perjuicios causados. Se anexó copia del poder otorgado al abogado LEONARDO JIMÉNEZ GALEANO y fotocopia de la cédula del quejoso. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 22 de noviembre de 2017, correspondiéndole el trámite a la doctora MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO3. 3.- Se allegó certificado No. 85633 de la secretaria judicial de esta Corporación el día 25 de enero de 2018, en la cual no aparecen sanciones registradas contra el doctor LEONARDO JIMÉNEZ GALEANO4. 4.- Se allegó certificado número 35315 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado LEONARDO JIMÉNEZ GALEANO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79642681 y es portador de la tarjeta profesional No. 258552, vigente para la época de expedición del mencionado certificado, y las direcciones registradas5. 2 Folio 1 a 3 - 01Queja 3 Folio 02ActaReparto 4 Folio 8 - 03CertifcicadoVigencia 5 Folio 7 - 03CertifcicadoVigencia y folio 10 - 05AntecedentesDisciplinarios

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Radicado No. 500011102000201700954 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 5.- El 7 de febrero de 2018, el magistrado ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el doctor LEONARDO JIMÉNEZ GALEANO, y fijó el 11 de julio de 2018, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 20076. 6.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación en el cual se evidenciaba que el abogado LEONARDO JIMÉNEZ GALEANO, no registraba ninguna sanción disciplinaria7. 7.- Por auto del 19 de julio de 2019, se dejó constancia que la audiencia de pruebas y calificación provisional, no se llevó a cabo en razón a que el disciplinable no compareció, por lo que se ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20078. 8.- El 8 de agosto de 2018, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado LEONARDO JIMÉNEZ GALEANO, y vencido el término de fijación del edicto sin que este compareciera al proceso, mediante auto del 21 de septiembre de 2018, se declaró persona ausente al disciplinable y se designó como defensor de oficio al abogado Camilo Andrés Méndez Herrera, y se fijó audiencia para el 4 de febrero de 20199.

9.- El 4 de febrero de 201910, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el 6 Folio 8 - 04AutoApertura 7 Folios 9 - 05AntecedentesDisciplinarios 8 Folio 15 - 06AutoFijaFecha 9 Folio 19 - 08AutoFijaFecha 10 Folio 28 a 30 - 10ActaAudiencia 04-02-2019 y AudioAudiencia 12-12-2019 P á g i n a 3 | 27

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Radicado No. 500011102000201700954 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios disciplinable, y el quejoso. El magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, le reconoció personería al abogado Carlos Andrés Hormechea Marrero, como representante de confianza del disciplinado; se surtieron las siguientes actuaciones: 9.1.- Se escuchó ampliación de la queja del señor DANILO ANDRÉS VIVAS VALENCIA, quien manifestó haber contactado al abogado con el fin de entablar demanda laboral contra INTERRAPIDISIMO por no haber recibido un beneficio. Expuso que no suscribieron contrato de prestación de servicios pero se firmó el poder, y le hizo entrega de los papeles originales. Refirió que una vez firmado el poder no hizo presentación personal ya que no tenía conocimiento de ello, afirmó realizarle un pago de $150.000; sin embargo, no le fue expedido recibo del pago, ni le dio información del radicado del proceso. Agregó que pasado el tiempo el abogado le hizo devolución del

dinero, pero no de los documentos entregados, además no volvió a contestarle las llamadas o los WhatsApp, aportó Cd de la grabación de una llamada11. 9.2.- Se escuchó en versión libre al abogado LEONARDO JIMÉNEZ GALEANO, quien indicó que le entregó un poder al quejoso para que hiciera la presentación personal, lo cual no realizó. Expuso que sí le hizo entrega de unos documentos, pero no recordó cuáles ya que nunca le entregó el poder ni se hizo relación de ellos. Posteriormente, después de varias llamadas e incluso amenazas por WhatsApp, le hizo devolución al quejoso del dinero junto con los documentos. Afirmó que no existió poder pues nunca se firmó por ninguno de las partes, y que tenía un documento 11 Segunda Llamada Abogado P á g i n a 4 | 27

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Radicado No. 500011102000201700954 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios firmado dando certeza de lo anterior. El magistrado ordenó al laboratorio de criminalística del CTI rendir experticia sobre la autenticidad del contenido del CD aportado por el quejoso, fecha y posibles modificaciones del mismo; y dispuso realizar Grafología Forense del Laboratorio de Criminalística del CTI, al documento que aportó la defensa del disciplinable para saber si tuvo algún tipo de adulteración, si correspondía a los trazos originales o fue reformado, pues el quejoso aceptó que era su firma, pero supuso alguna alteración. Se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para la continuación el 26 de agosto de 2019.

10.- Mediante informe No. 50207138 del 20 de agosto de 2019, el técnico investigador del Grupo de Documentología y Grafología Sección Criminalística, remitió el informe del documento aportado por la defensa del disciplinable12. 11.- Por auto del 13 de septiembre de 2019, se fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de diciembre de 201913. 12.- Mediante informe de policía judicial No. PJ0005320726 del 14 de noviembre de 2019, el técnico investigador del Grupo de Delitos Informáticos, remitió informe del Cd con el audio de la llamada grabada14. 13.- El 12 de diciembre de 201915, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió 12 13InformeInvestigador 13 Folio 50 - 15AutoFijaFecha 14 Folio 51 a 53 - 16InformePolicial 15 Folio 65 a 66 - 18ActaAudiencia 12-12-2019 y P á g i n a 5 | 27

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Radicado No. 500011102000201700954 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios el disciplinable, el abogado de confianza Carlos Andrés Hormechea Marrero y el quejoso. El magistrado realizó la lectura de los informes allegados del laboratorio de Criminalística CTI, dentro del cual se concluyó que el texto analizado tenía dos palabras “y documentos” que no tenían la continuidad que antecede, cambio que generaba irregularidad en el desplazamiento lineal y calibre del

trazo, sin establecerse tiempo de continuidad al momento de seguir el escrito. La autenticidad del Cd, no fue posible ya que al parecer se trató de una llamada telefónica que requería el elemento original. 13.1.- Una vez analizados los elementos probatorios, el magistrado de instancia realizó la calificación jurídica de la conducta, indicando que el disciplinable pudo haber trasgredido las conductas descritas en el artículo 37 numeral 1 en modalidad de culpa, el artículo 35 numeral 6 en modalidad de dolo y el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, y ordenó compulsar copias contra el abogado de confianza del disciplinable porque fue quien presentó las pruebas adulteradas, ante la Fiscalía General de la Nación, a fin de determinar quién fue el autor del recibo y la eventual responsabilidad que le pudiera corresponder a esa persona. El magistrado ordenó escuchar en declaración al perito del CTI, con el fin de determinar si existió o no falsedad en el recibo de los $150.000 pesos y realizar experticio al documento aportado por la defensa, por parte de un perito grafólogo que sería asumido por el inculpado con plena cadena de custodia y se suspendió la audiencia, fijándose como fecha para la audiencia de juzgamiento el 9 de julio de 2020. P á g i n a 6 | 27

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Radicado No. 500011102000201700954 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 14.- El 9 de julio de 202016, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento a la cual asistió el disciplinable, su abogado de

confianza, el quejoso, la testigo y el perito grafológico, se surtieron las siguientes actuaciones: 14.1.- Se escuchó el testimonio del señor Oswaldo Vargas Paqui, Técnico Investigador de la Fiscalía, indicó que encontró unos detalles y realizó observación sobre la palabra “y documentos”, donde presentó un cambio significativo el cual pudo ser producto de diferentes variables en relación a la continuidad que antecede, encontró un cambio lineal donde se pudo haber cambiado el contorno del grosor, no era igual y no pudo establecerse en qué momento se dio continuidad al escrito, todo es continuo menos esas palabras, la grafía procedía del mismo amanuense y la tinta utilizada fue la misma en todo el documento. Concluyó que realizó un estudio general y no detallado del documento de acuerdo a lo solicitado en el oficio. 14.2.- Se escuchó en declaración a la señora Samanta Otálvaro Gaona, quien manifestó que conoció al disciplinable desde el 2015 o 2016 por recomendación de un amigo. Respecto del proceso laboral mencionó que fueron a la casa del abogado con la documentación y se la confiaron, que pasó el tiempo y no tuvieron respuesta de este, no les contestaba el teléfono, finalmente su esposo logró comunicarse y el abogado le hizo devolución del dinero entregado para copias e iniciar el proceso. Posteriormente su esposo le informó que el señor JIMÉNEZ GALEANO solo le entregó el dinero y los documentos los había 16 20ActaAudiencia09-07-2020 y AudioAudiencia 09-07-2020 P á g i n a 7 | 27

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Radicado No. 500011102000201700954 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios entregado a otro profesional del derecho porque él no podía seguir con el proceso, por estar laborando en la Alcaldía; sin embargo, nunca tuvo respuesta del letrado sobre los documentos, ni los datos de contacto del otro abogado para realizar la solicitud directamente de la devolución de los documentos y afirmó no reconocer un recibo cuyo contenido estaba firmado por su esposo. El abogado del disciplinable la interrogó, a lo que informó que ella se encontraba presente cuando le entregaron los documentos y el dinero al abogado, el cual no dio constancia del recibo, finalmente, su esposo no siguió trabajando con la empresa ni realizó ninguna acción, pues todo quedó en manos del letrado. El magistrado procedió a la práctica de la prueba pericial solicitada por el abogado de confianza, quien informó que le fue imposible realizarla con empresa particular, por lo cual solicitó la práctica del peritaje como fecha límite el 17 de julio de 2020, se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para la continuación el 9 de diciembre de 2020. 15.- El 9 de diciembre de 202017, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento a la cual asistió el disciplinable y el quejoso. El magistrado dispuso excluir de la Sala virtual al quejoso en razón a que no se encontraba vestido correctamente para la diligencia, además consideró suficiente el término para que el abogado de la defensa aportara el dictamen pericial y teniendo en cuenta que a la

fecha no se encontraba aportada, la declinó. 15.1.- Se escucharon los alegatos de conclusión del abogado 17 22ActaAudiencia 09-12-2020 y AudioAudiencia 09-12-2020 P á g i n a 8 | 27

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Radicado No. 500011102000201700954 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios LEONARDO JIMÉNEZ GALEANO, quien indicó respecto de la queja presentada y en anexos presentó un poder con el logo de su oficina con su nombre pero sin la firma, y en las audiencias celebradas se evidenció que el quejoso no hizo presentación personal al poder ante Notaria, es decir, nunca tuvo la facultad legal para poderlo representar en el proceso ordinario laboral. En cuanto a las faltas endilgadas señaló: i) el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se justificó en que nunca se inició ningún trámite por no contar con el poder, razón por la que no se radicó la correspondiente demanda; ii) la falta del artículo 35 numeral 6, en la queja no se manifestó que hubiese entregado dinero, además si le entregó un recibo por el pago y el dinero se le devolvió, y iii) al artículo 33 numeral 11, si bien fue cierto el documento, que según el magistrado, había adulterado o se había modificado, fue un documento que el apoderado de él presentó, no sería lógico aportar un original cuando se pudo aportar una copia del mismo y más cuando el quejoso afirmó que era su firma.

De acuerdo a la percepción del perito, estableció que la variación pudo ser por diferentes variables, donde concluyó que no hubo variación espectral, es decir, todo fue elaborado por el mismo elemento escritorio, por lo que no se podía predicar la alteración, pues podría tratarse de lapsus de escrituras que no comprometían la legalidad con la objetividad de esa pieza documental. En ningún momento se pudo concluir que hubo alteración del documento y la Sala no dejó refutar por qué se pudo presentar esta situación. Explicó que se pudo presentar variación en la escritura, ya que inicialmente cuando salió a entregarle el dinero al quejoso se había llevado el recibo con la suma de dinero y cuando éste le manifestó P á g i n a 9 | 27

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Radicado No. 500011102000201700954 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios que le entregara los documentos, él le puso “y documentos” al recibo e ingresó a la alcaldía y le entregó estos al quejoso; esa pudo ser la variación ya que al llenar el documento fue en un escritorio y al cambiar la superficie quedó una diferencia en el texto, esto no significó que se haya presentado adulteración del mismo. El magistrado ordenó la permanencia del proceso a fin de emitir el respectivo proyecto de fallo que será sometido a consideración de la Sala. 16.- Mediante proveído del 2 de febrero de 2021, el magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, declaró la nulidad procesal de lo actuado desde la audiencia de juzgamiento del 09

de diciembre de 2020, a fin de completar la imputación de cargos ya que por un lapsus calami, se omitió calificar la modalidad de la falta prevista en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, y fijó fecha para realizar la audiencia de juzgamiento el 02 de marzo de 202118. 17.- El 02 de marzo de 202119, se llevó a cabo la audiencia juzgamiento a la cual asistió el disciplinable, el abogado de confianza y el quejoso, el magistrado de instancia realizó un análisis de las diligencias adelantadas y encontró que las etapas procesales fueron adelantadas a cabalidad conforme a la normatividad aplicable, razón por la cual presentaría el proyecto del fallo correspondiente ante la Sala. 18.- Mediante proveído del 5 de marzo de 2021, el magistrado declaró la nulidad procesal de lo actuado desde la audiencia de 18 23Nulidad 19 25ActaAudiencia 02-03-2021 y AudioAudiencia 02-03-2021 P á g i n a 10 | 27

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Radicado No. 500011102000201700954 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios juzgamiento del 02 de marzo de 2021, toda vez que, se advirtió que en la audiencia de calificación definitiva celebrada el 12 de diciembre de 2019, se profirió pliego de cargos contra el investigado y resultó necesario ampliar el mismo al evidenciar la posible incursión en otros tipos disciplinarios, y fijó fecha para realizar la

audiencia de juzgamiento el 12 de abril de 202120. 19.- El 12 de abril de 202121, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable, el abogado de confianza y el quejoso, se surtieron las siguientes actuaciones: 19.1.- El magistrado de instancia en consideración y con base a la audiencia del 02 de marzo de 2021, evidenció el cumplimiento de las etapas procesales contenidas, advirtió la necesidad de complementar las conductas que pudieron ser infringidas por el disciplinable descritas en el artículo 37 numeral 1, en cuanto al artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, se le atribuyó por la irregularidad encontrada en el documento “paz y salvo” presentado por el inculpado, se evidenció adulteración por agregar una palabra, en modalidad de dolo, por usar una prueba que no tenía soporte en su contenido total para obtener un resultado positivo a su pretensión, pues conforme quedó comprobado en el experticio se advirtió que el texto original del paz y salvo se refiere a la devolución de honorarios del proceso laboral, no tenía el término “y documentos”. Además, el artículo 35 numeral 4 ibidem, por no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, en la modalidad de 20 26Nulidad 21 28ActaAudiencia 12-04-2021 y AudioAudiencia 12-04-2021 P á g i n a 11 | 27

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Radicado No. 500011102000201700954 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios dolo, por la retención de los documentos, y el artículo 37 numeral 2 de la misma normatividad, en modalidad de dolo, por omitir la rendición o informes de la gestión en los términos del mandato o cuando fueron solicitados por su cliente. 19.2.- Se le corrió traslado al abogado de confianza del disciplinable de la ampliación de los cargos con el fin de que manifestara sus puntos de vista respecto a las pruebas, el cual solicitó someter a contradicción a través de una entidad pública o privada el documento pericial aportado por el CTI, y que se solicitara a la empresa Interrapidisimo certificar si el señor DANILO ANDRÉS VIVAS VALENCIA, continúo prestando sus servicios en los años 2016 a 2019. Ello con el fin de demostrar que no se incurrió en falta toda vez que, el quejoso no intentó presentar la acción a través de otro togado. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 12 de abril de 202122, en la audiencia de juzgamiento, el magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, indicó que en cuanto a la petición consistente en la contradicción del experticio presentado por el CTI de la Fiscalía, consideraba procedente negar su práctica, teniendo en cuenta que como se indicó era un sistema inquisitivo distinto del adversarial, ya que el Juez como director del proceso era quien instruía y utilizó experticios técnicos idóneos como el presentado por el perito. Refirió que en la audiencia celebrada el 9 de julio de 2020, el

22 28ActaAudiencia 12-04-2021 y AudioAudiencia 12-04-2021 P á g i n a 12 | 27

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Radicado No. 500011102000201700954 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios abogado de la defensa tuvo la oportunidad para aclarar aspectos relacionados con el dictamen y se le concedió el uso de la palabra, advirtiéndole el derecho que le asistía de señalar aspectos que pudieran servir para su defensa, por lo tanto, el momento procesal culminó; además, no se podía desconocer la idoneidad y calidad del perito del CTI, quien arribó a unas conclusiones que desencadenaron la calificación que se ratificó y que amplió la instancia disciplinaria, razón por la que se negó. En cuanto a la petición de oficiar a la empresa Interrapidisimo, se accedió, con el fin de que se certificara si el señor DANILO ANDRÉS VIVAS VALENCIA, continuaba vinculado con la empresa desde el año 2016 al 2019, y en cumplimiento de qué funciones. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión citada en precedencia, el abogado del disciplinable, interpuso recurso de apelación contra la negativa de la prueba del dictamen pericial solicitado. Manifestó que, si no realizó interrogatorio cruzado al perito, fue claro que éste no fue conclusivo en su dictamen quedando claro que no existió irregularidad, así lo hizo saber dicho profesional; sin embargo, el despacho le dio una connotación de certeza y el valor de plena

prueba para estructurar una falsedad por adición del documento, pero el peritaje no decía, ello, pues quedó en duda en realidad qué pasó con el documento Agregó que la declaratoria de nulidad de la actuación del 9 de diciembre de 2020, permitió que se complementara la imputación de cargos, y en consecuencia, al permitirle realizar nueva solicitud P á g i n a 13 | 27

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Radicado No. 500011102000201700954 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios de pruebas, la defensa quedó habilitada para hacer las solicitudes pertinentes frente a los nuevos cargos, con el fin de desvirtuarlos y frente a la modulación de los que ya habían sido objeto de imputación. Solicitó en segunda instancia decretar prueba pericial del documento que fue objeto de estudio por el perito del CTI, pues el realizado dejó más dudas que certezas. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 24 de marzo de 202223. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala

Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones24. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de 23 01 ACTA 50001110200020170095401 24 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 14 | 27

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Radicado No. 500011102000201700954 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1625.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201626 y C-112/1727, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2.- De la calidad del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado LEONARDO JIMÉNEZ GALEANO, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante certificado número 35315 del 25 de enero de 201828. 25 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 28 Folio 7 - 03CertifcicadoVigencia y folio 10 - 05AntecedentesDisciplinarios P á g i n a 15 | 27

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Radicado No. 500011102000201700954 01

Abogado en apelación de autos interlocutorios 3.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 12 de abril de 2021, y la misma fue notificada a los intervinientes en audiencia, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200729. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por los apelantes frente a la decisión recurrida.

4. De la solicitud de pruebas.

En materia disciplinaria toda decisión debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, bien por petición de parte o en forma oficiosa. En todo caso, la carga de la prueba corresponde al Estado30. Con tal propósito y siguiendo el principio de la investigación 29 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la

naturaleza del derecho disciplinario. 30 Artículo 84 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 16 | 27

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Radicado No. 500011102000201700954 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios integral, el funcionario buscará la verdad real, teniendo para ello que investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y las que tiendan a verificar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, pudiendo para ello decretar pruebas de oficio31. Tal principio tiene su límite en cuanto los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes, pero la ley faculta al funcionario para rechazar las que considere inconducentes, impertinentes y superfluas, así como también para no atender las practicadas ilegalmente32. Establecido es que el tema de la prueba está constituido por todos aquellos hechos que resultan necesarios probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Tal noción es de gran utilidad al juzgador, en la medida que le permite saber qué es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que se pueda controlar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas; porque de no hacerlo el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podrían acreditar hechos ajenos a la investigación. Pero si lo anterior es cierto, no lo es menos que si se persigue la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte

de la pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, de donde se deduce que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. 31 Artículo 85 ibidem. 32 Artículo 88 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 17 | 27

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5761

Radicado No. 500011102000201700954 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios En ese orden de ideas, resulta claro para la Comisión que, si las pruebas no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, son ilícitas, manifiestamente superfluas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, deben ser rechazadas, tal como lo previene el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 que es del siguiente tenor: “Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiesta

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