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CNDJ - F50001110200020170099101ADJUNTA20220708102451-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F50001110200020170099101ADJUNTA20220708102451-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 4821

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 500011102000 2017-00991-01 Aprobado según Acta No.52 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación promovido por el abogado JOSE EDGAR NAVARRO RODRIGUEZ, contra la sentencia proferida el 28 de enero de 20211, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, lo sancionó con CENSURA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10º, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Se originó el presente disciplinario en la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio con el fin de investigar a los abogados JOSE EDGAR NAVARRO RODRIGUEZ y 1 H.M. Christian Eduardo Pinzón Ortiz (ponente) en Sala Dual con la H.M. María del Jesús Muñoz Villaquiran. 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000 201700991-01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN ADELA INÉS GÓMEZ por no comparecer a las audiencias de prórroga de medida de aseguramiento programadas por ese despacho, los días 14 de junio, 11 de julio, 28 de julio, 17 de agosto de 2017, dentro del proceso 2016-0017000 adelantado en contra de los señores Yhoni Moncada, Freyme Durley Delgado y otros2. Por otra parte, se allegó, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el certificado N.º 35445, por medio del cual se verificó que el doctor JOSE EDGAR NAVARRO RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N.º 86001148, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional Nº 90926, documento vigente3. Además, el certificado N.º 35428, por medio del cual se verificó que la doctora ADELA INÉS GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N.º 41377441, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional Nº 108052, documento vigente4. Luego de recepcionada la queja, se surtió el trámite de reparto, siendo asignado el 5 de diciembre de 2017. Mediante auto del 7 de febrero de 20185 se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra los

abogados JOSE EDGAR NAVARRO RODRIGUEZ y ADELA INÉS

GÓMEZ PEÑA, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. – se surtió en sesiones de 13 de febrero de 20196 y el 13 de noviembre de 2019. En 2 02COMPULSA DE COPIAS 3 Folio 2 el archivo 04CERTIFICADO Y ANTECEDENTES ABOGADO. 4 Folio 4 el archivo 04CERTIFICADO Y ANTECEDENTES ABOGADO 5 Archivo 05AUTO APERTURA

6 Archivo 11ACTA DE AUDIENCIA

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN la primera oportunidad se hizo lectura de la queja, se escuchó en versión libre a la investigada y se decretaron pruebas. Versión libre de ADELA INÉS GÓMEZ PEÑA: Quien manifestó que 13 julio de 2016, hubo una captura masiva en el municipio de Granada meta, por la fiscalía 2 especializada, en donde se detuvieron 21 personas, en ese mismo municipio se celebraron las audiencias preliminares. Argumentó que le fue asignado el proceso para representar al señor Freyme Durley Delgado Useche, después de haberse celebrado las audiencias preliminares. En relación con la audiencia preliminar el 28 de marzo de 2017, dijo que no fungía como apoderada para ese momento. Agregó que el 24 de mayo de 2017 ante la secretaria de servicios judiciales de Villavicencio, la fiscal segunda especializada del Gaula

radicó una solicitud de audiencia de prórroga de medida de aseguramiento para 17 de los 21 imputados, dentro de los cuales no estaba su ya representado, el señor Delgado Useche, esto en atención a que hubo una ruptura procesal por la celebración de un preacuerdo el 17 de abril de esa anualidad, situación que la excluía de ser citada a esa diligencia. Valorados los documentos aportados por la investigada y los allegados con la compulsa de copias se dispuso la terminación anticipada en favor a la doctora ADELA INÉS GÓMEZ PEÑA, en aplicación del artículo 103 de la ley 1123 de 2007, por inexistencia de la conducta disciplinaria. A su vez, se ordenó continuar la investigación en contra del abogado

JOSE EDGAR NAVARRO RODRIGUEZ.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Frente a las incomparecencias del abogado NAVARRO RODRÍGUEZ el magistrado de instancia efectuó edicto emplazatorio en virtud del artículo 104 de la ley 1123 del 2007, el cual se fijó el 5 de agosto de 20197 y fue desfijado el 8 de agosto de esa misma anualidad, de lo anterior el 23 de agosto de 20198, ante la no comparecencia del togado, la instancia lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio. En la continuación de audiencia de pruebas y calificación programada

para el 13 de noviembre de 20199, el magistrado de instancia le reconoció personería jurídica al defensor de confianza del investigado procedió a formular calificación jurídica en contra del abogado. El a quo determinó que el profesional pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 del 2007 e infringido el deber profesional establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibídem, al dejar de asistir de manera injustificada a las audiencias de prórroga de medida de aseguramiento programadas por el despacho compulsante los días 14 de junio, 11 y 28 de julio y 17 de agosto de 2017, descuidando la gestión encomendada por su cliente. Dicha imputación se le atribuyó a título de culpa, pues evidenció la instancia que el abogado no tuvo interés en cumplir sus deberes como defensor público asignado a la representación del procesado Yhoni Moncada Salgado dentro del proceso penal 2016-0017000. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones del 10 de noviembre de 202010 y el 16 de diciembre de 202011, en donde

7 Archivo 14 EDICTO EMPLAZATORIO

8 Archivo 15 AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA

9 Archivo 17ACTA DE AUDIENCIA

10 Archivo 25ACTA DE AUDIENCIA

11 Archivo 29ACTA DE AUDIENCIA

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN compareció el disciplinado y su defensor de oficio. Una vez verificadas los sujetos procesales, se les concedió el uso de la palabra para que presentaras sus alegatos de conclusión. El inculpado manifestó que su actuar fue diligente y como evidencia estaba que el proceso se tramitó con celeridad, ya que, el escrito de acusación en contra de su prohijado fue radicado el 11 de noviembre de 2016, cuando el aún no lo representaba y el fallo fue proferido el 19 de febrero de 2018, además, que él fue designado después de la celebración de las audiencias preliminares y que dentro del proceso penal habían 8 personas implicadas, razón por la cual sus inasistencias no debían considerarse como interés para dilatar el proceso ya que no había oportunidad para alegar una libertad provisional por vencimiento de términos ni había lugar para celebrar audiencia de ampliación de medida de aseguramiento, atendiendo que después de radicada la acusación los inculpados manifestaron un interés de pre acordar, ya que la fiscalía tenia elementos de prueba contundentes para demostrar la responsabilidad de los implicados en el hecho punible. Señaló que el origen de esta investigación obedece a un exceso por parte de la jueza compulsante ya que no hubo una notificación previa de la programación de las diligencias y dejó constancia de ello, como tampoco tuvo en cuenta que le fue a asignado el proceso el 29 de junio de 2017.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 28 de enero del 202112, resolvió sancionar al abogado JOSE EDGAR NAVARRO RODRIGUEZ con CENSURA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° de la misma norma, a título de culpa13. Lo anterior, ya que resultó claro para dicha instancia que el abogado descuidó el asunto encomendado al dejar de asistir sin justificación alguna a las audiencias programadas para los días 14 de junio, 11 de julio, 28 de julio y 17 de agosto de 2017. Aclaró también que al momento de calificar la conducta se en ocurrió un lapsus calami al haber involuntariamente endilgado la inasistencia del togado en la fecha del 06 de julio, por lo que solo se tendrían en cuenta las inasistencias del 14 de junio, 11 y 28 de julio y 17 de agosto de 2017, pues se trató de una confusión respecto de las fechas en las que fueron dejadas las constancias de notificación por parte de secretaría y no las fechas en las que no compareció el abogado. También desvirtuó la instancia el argumento del togado referente a la indebida notificación de la programación de audiencias ya que dentro del expediente se encuentran las constancias de lo contrario y que su

deber era acercarse al despacho compulsante una vez le fue asignado el proceso para advertir de la situación irregular, cosa que no sucedió, así como tampoco buscó en el sistema de consulta judicial el trámite del proceso y la programación de diligencias dentro del mismo. 13 Archivo 32SENTENCIA 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones el 8 de julio de 202114 a través de correo electrónico del disciplinado y en virtud a ello Mediante escrito del 11 de julio del 2021, interpuso recurso de apelación contra la decisión promovida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, solicitando así la revocatoria de la misma. Agregó que había surgido una irregularidad en el momento en que las citaciones a audiencias no se notificaron como lo ordena el Código de Procedimiento Penal y que al no conocer de la existencia del citado proceso le era imposible indagar en todo el palacio de Justicia de Villavicencio, para establecer la existencia de otro proceso en el que encartaran a su cliente, ya que únicamente tenía poder para actuar en la causa donde cursaba la investigación por extorsión. También argumentó que en atención al principio de igualdad debía ser solucionado el proceso disciplinario adelantado en su contra tal y como se resolvió en favor de la abogada GÓMEZ PEÑA, pues se concurrieron

los mismos hechos irregulares. Señaló que su actuar fue celere y diligente pues le fue asignado el proceso de extorsión adelantado ante el Juzgado 4 Penal del Circuito de Villavicencio, el 29 de junio de 2017 y terminó el 18 de febrero de 2018 cuando se dictó sentencia. 14 Archivo 33NOTIFICACION FALLO 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente destacó que el juzgado compulsante omitió sus funciones de notificación, a pesar de que su dirección de residencia y correo electrónico ya que reposaban en el contenido del expediente que cursaba en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el cual conocía por el proceso de extorsión. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición superior que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura". Asunto a resolver. - Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre la apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la providencia del 28 de enero de 2021. El caso concreto.- Procede esta Comisión a resolver el recurso de alzada sobre la decisión que sancionó con CENSURA al abogado JOSE EDGAR NAVARRO RODRIGUEZ, por la inasistencia a las audiencias de prórroga de medida de aseguramiento que fueron programadas para los días 14 de junio, 11 de julio, 28 de julio y 17 de 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN agosto de 2017, no sin antes aclarar, que una vez observadas las circunstancias de tiempo, se pudo determinar que frente a la ausencia del disciplinado en la primera data, se evidencia que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, pues según lo consagrado en el articulo 23 de la Ley 1123 de 2007, desde la ocurrencia del hecho al día de hoy, han transcurrido más de 5 años, plazo suficiente para la configuración de la extinción de la acción disciplinaria. Por otro, frente a la no comparecencia del disciplinado a las diligencias programadas para el 11 y 28 de julio y 17 de agosto de 2017, proseguirá

esta Corporación a resolver las inquietudes presentadas por el recurrente, las cuales se suscriben específicamente a tres circunstancias, i) el desconocimiento del proceso que cursaba en contra de su defendido, ii) la indebida notificación por parte del despacho y iii) que no hubo igualdad en el juzgamiento con la disciplinada GÓMEZ PEÑA. Respecto al desconocimiento del proceso que se adelantaba en contra de Yhony Moncada, observa esta Corporación que el disciplinado fue reconocido antes de las citas en cuestión, situación probada de la solicitud de la audiencia preliminar radicada por el ente acusador el 27 de mayo de 201715, por lo que su argumento de extrañeza del proceso No. 2016-00170, no podrá ser de recibo, pues es claro que el profesional tenía pleno conocimiento de la actuación que cursaba en contra de su prohijado, por lo que a diferencia de lo manifestado por este en su recurso, la primera instancia tenía razón en endilgarle responsabilidad en el sentido de que estaba en la obligación de permanecer al pendiente de la actuación y más cuando de una simple revisión, se hubiese percatado que la audiencia solicitada por la fiscal, 15 Compulsa de copias folio 2. 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN ya se había surtido en una primera sesión en contra de 3 de los 5 imputados. Las anteriores circunstancias hacen evidencian un actuar

negligente por parte del abogado y por ende, esta misma no podrá ser motivo de excusas para la no comparecencia a las citaciones realizadas por el juzgado competente. En cuanto a que no fue notificado en debida forma y como lo establece el Código de Procedimiento Penal, debe anotarse que como bien conoce el disciplinado, el articulo 172 de esa normativa establece que las notificaciones “se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.” Trámite que como bien se observa de las actas entregadas por la secretaria, se rindió en perfecta forma, pues a pesar de que el disciplinado no atendió las llamadas insistentes que le realizaron, fueron dejados los respectivos mensajes de voz al mismo abonado en el que fue notificado el 21 de julio de 2017, lo que quiere decir que en efecto era su teléfono celular y único medio de notificación aportado, por lo que nuevamente, su argumento no puede ser tenido en cuenta para librarlo de responsabilidad, ya que no solamente se intentaron comunicar con el profesional de manera reiterada, sino que además este recibió diferentes mensajes a su buzón donde se le informaba de las diligencias programadas al interior de la causa, de lo cual existe constancia en el expediente. Así mismo, a pesar de que el disciplinado explicó que había avisado por vía telefónica que no podría asistir a la audiencia programada para el día 28 de julio de 2017, lo cierto es que el mismo no allegó posterior a

la comunicación telefónica algún documento que pudiera justificar su 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN ausencia, por lo que tampoco se le hallará razón para sustentar su indiligencia respecto a esta data. Se demostró además que, frente al encuentro del 17 de agosto de 2017, el disciplinado fue comunicado por la secretaría y aun así no compareció, sin allegar posteriormente alguna justificante, por lo que una vez más confirmará esta Corporación que si existió una falta por parte del disciplinado. Por último, de la apreciación de que debió ser absuelto en igualdad de condiciones que la abogada Adela Inés Gómez, debe aclararse que en este evento, no se puede hablar de una vulneración al derecho a la igualdad, en el entendido de que las circunstancias que rodearon la terminación anticipada en favor de esa abogada obedecieron a que debido a la firma de un preacuerdo firmado el 17 de abril de 201716, hubo una ruptura procesal y por ello, ni el representado de esta ni ella, estaban llamados a asistir a las diligencias de prórroga de medida de aseguramiento, situación que se advierte incluso en el acta de reparto del Juzgado Sexto Penal de Villavicencio fechada de 25 de mayo de 2017, en donde no se reporta que el señor Delgado Useche, sea sujeto procesal. Ahora, una vez aclarado lo anterior, reitera esta Colegiatura que nuevamente no está llamado a prosperar el tercer argumento, pues

como es claro del material allegado a la investigación, el aquí disciplinado si estaba en la obligación de asistir a las diligencias solicitadas por la fiscalía o en su defecto sustentar debidamente su ausencia a las mismas, caso que como se probó no ocurrió. Es por todo lo antes expuesto que procederá esta Corporación a MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por parte de la 16 Folio 30 expediente virtual anexo No. 1. 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó con CENSURA al profesional JOSE EDGAR NAVARRO RODRIGUEZ, por encontrarla razonable, toda vez que la declaratoria de prescripción de una inasistencia a una de las audiencias, no mengua la indiligencia reprochada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN de la actuación en favor del disciplinado, en lo relacionado con la inasistencia injustificada a la audiencia del día 14 de junio de 2017, de conformidad a lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de enero de 2021, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con CENSURA al abogado JOSE EDGAR NAVARRO RODRIGUEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10º, a título de culpa.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria a la unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, conforme con el contenido del artículo 47 de la Ley 1123 de

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2007.

CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional del Meta para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial 15

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