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CNDJ - F50001110200020170100501ADJUNTA20220701174645-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020170100501ADJUNTA20220701174645-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 4580

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500011102000 201701005 01

Aprobado según Acta de Sala No. 047 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta1, mediante la cual sancionó al abogado MARCOS OLANDI AMADO ARIZA, con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por desconocer los deberes descritos en los numerales 5 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en las faltas contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 35, a título de dolo, y en el numeral 6 del artículo 35, a título de culpa, ibidem.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 20172, la señora OFELIA NEYIDES PLAZA GALVÁN radicó queja en contra 1 Sala dual integrada por el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en sala dual con la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN. 2 Folio 1 cuaderno original de 1ra instancia.

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Radicado No. 500011102000 201701005 01 Abogados – en consulta del abogado MARCOS OLANDI AMADO ARIZA, con base en los siguientes argumentos: - En el mes de febrero de 2015, la quejosa contrató los servicios profesionales del disciplinable, con el fin de adelantar un proceso ejecutivo en contra de la señora Sandra Giovanna González Torres. Instaurado el proceso, en el Juzgado 8 Civil Municipal de Villavicencio se ordenó el embargo del salario de la demandada descontado de la nómina girada por parte de la Secretaría de Educación Municipal, el cual no se ejecutó. No obstante, se solicitó una audiencia de conciliación por parte del abogado, en la cual se llegó a un acuerdo por la suma de $16.000.000 reconocidos a la demandante, pagaderos en cuotas de $500.000. - El día de la diligencia, se le entregó al profesional la suma de $1.000.000, y en otras fechas se le hizo entrega de sumas de dinero solicitadas como requerimiento de la secretaría del juzgado y para la compra de una póliza. Posteriormente, intentó establecer comunicación con el abogado, lo cual no fue posible, por lo que se acercó al Juzgado 8 Civil Municipal de Villavicencio a reclamar los títulos judiciales, con la sorpresa de que su apoderado había solicitado la entrega de los depósitos por la suma total de $4.392.000, sin que esta situación fuese informada a la quejosa.

2. Como anexo a la queja, se allegaron los siguientes documentos: - Oficio sin fecha, por medio del cual el abogado solicitó al Juzgado 8 Civil Municipal de Villavicencio ordenar en su favor el

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Radicado No. 500011102000 201701005 01 Abogados – en consulta pago de los dineros que se encontraban en depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, por concepto de obligación de la demandada dentro del proceso ejecutivo No. 500014003008201500158 003. - Auto del 23 de agosto de 2017, por el cual el Juzgado 8 Civil Municipal de Villavicencio ordenó la entrega de los dineros consignados por cuenta del proceso ejecutivo No. 500014003008201500158 004. - Comunicación de orden de pago de fecha 1 de septiembre de 20175. - Documento escrito a mano alzada, de fecha 13 de agosto de 2016, en el que se hace referencia a unas sumas de dinero6.

3. El asunto fue sometido a reparto, correspondiendo su trámite al despacho de la magistrada MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO el 13 de diciembre de 20177, quien una vez acreditada la calidad del disciplinable, mediante auto del 7 de febrero de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado8.

4. Mediante certificación No. 35535 de fecha 25 de enero de 2018 emitida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de MARCOS OLANDI AMADO ARIZA, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 17199035 y tarjeta 3 Folio 3 cuaderno original de 1ra instancia

4 Folio 4 cuaderno original de 1ra instancia 5 Folio 5 cuaderno original de 1ra instancia 6 Folio 6 cuaderno original de 1ra instancia 7 Folio 7 cuaderno original de 1ra instancia 8 Folio 10 cuaderno original de 1ra instancia P á g i n a 3 | 22

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Radicado No. 500011102000 201701005 01 Abogados – en consulta profesional No. 16518, que para la fecha de expedición del certificado se encontraba vigente9.

5. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 25 de enero de 2018, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba ninguna sanción10.

6. El 10 de abril de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del apoderado del disciplinable y la quejosa, el magistrado (doctor CHRSTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ) adelantó las siguientes diligencias: 6.1. El apoderado se refirió a los hechos materia de queja. 6.2. El magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio.

7. Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2019, el doctor Paul Tony Aguilar Lengua renunció al poder conferido por parte del investigado11, quien además el 27 de agosto de 2019, revocó el poder otorgado12.

8. El 2 de septiembre de 2019, el Juzgado 8 Civil Municipal de Villavicencio remitió copia íntegra del proceso ejecutivo No.

500014003008201500158 00, adelantado por la señora OFELIA NEYIDES PLAZA GALVÁN en contra de Sandra Giovanna González Torres13.

9. Mediante escrito sin fecha, el disciplinable otorgó poder al doctor Juan de Jesús Romero Guayazán, con el fin de ejercer su representación dentro de la investigación adelantada en su 9 Folio 9 cuaderno original de 1ra instancia 10 Folio 11 cuaderno original de 1ra instancia 11 Folio 52 cuaderno original de 1ra instancia 12 Folio 54 cuaderno original de 1ra instancia 13 Folio 56 cuaderno original de 1ra instancia P á g i n a 4 | 22

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Radicado No. 500011102000 201701005 01 Abogados – en consulta contra14.

10. El 9 de diciembre de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del apoderado del investigado, el magistrado adelantó las siguientes diligencias: 10.1. Se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo No. 500014003008201500158 00. 10.2. Calificación de la conducta y formulación de cargos: El magistrado sustanciador dispuso calificar la conducta del

disciplinable, de la siguiente manera: (i) Terminación anticipada por expensas irreales. Indicó el magistrado que, no había mérito para seguir adelante con la actuación en relación a las expensas irreales solicitadas por parte del disciplinable, en razón a que solamente se allegó la copia de un documento con anotaciones escritas a mano, situación que no permitió realizar la prueba grafológica correspondiente, pues para

ello era necesario allegar el original. (ii) Cargo por la falta contenida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. El disciplinable presuntamente incurrió en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35, a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007, consistente en no entregar a quien correspondía, los dineros recibidos en favor de la gestión encomendada, dado que en calidad de apoderado de la quejosa dentro del proceso ejecutivo No. 500014003008201500158 00, el 6 de julio de 2017 solicitó la 14 Folio 60 cuaderno original de 1ra instancia P á g i n a 5 | 22

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Radicado No. 500011102000 201701005 01 Abogados – en consulta entrega de los títulos de depósito judicial consignados en favor de la demandante por parte de la señora Sandra Giovanna González Torres, por lo que el 1 de septiembre de 2019 el juzgado entregó al profesional la suma de $4.932.000, el cual no entregó a su cliente15. (iii) Cargo por la falta descrita en el artículo 35.5 de la Ley 1123 de 2007. El abogado presuntamente incurrió en la falta establecida en el numeral 5 del artículo 35, a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007, consistente en no rendir a quien correspondía y a la menor brevedad posible, las cuentas o informes de la gestión encomendada, puesto que pese a que la última actuación que adelantó fue la solicitud de los depósitos judiciales el 6 de julio de

2017, no dio información a la quejosa de tal requerimiento ni del dinero recibido en su favor16. (iv) Cargo por la falta contemplada en el artículo 35.6 de la Ley 1123 de 2007. El profesional incurrió en grado de probabilidad en la falta dispuesta en el numeral 6 del artículo 35, a título de culpa, de la Ley 1123 de 2007, en razón a que no expidió los recibos correspondientes en los que constaran los pagos efectuados por concepto de honorarios y gastos del proceso17.

11. El 19 de febrero de 2020, se instaló audiencia de juzgamiento, con la asistencia del apoderado disciplinable y la quejosa, el magistrado adelantó las siguientes diligencias: 15 Minuto 40:10 16 Minuto 43:40 17 Minuto 49:55

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Radicado No. 500011102000 201701005 01 Abogados – en consulta 11.1. Se recibió ampliación y ratificación de queja por parte de la señora OFELIA NEYIDES PLAZA GALVÁN. 11.2. El apoderado del investigado emitió alegatos de conclusión, acto seguido el magistrado sustanciador informó que, el expediente pasaba al despacho para emitir la decisión correspondiente.

12. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 20 de mayo de 2020, en el que se acreditó que el abogado registró sanción de censura por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 200718.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta, sancionó al doctor MARCOS OLANDI AMADO ARIZA, con MARCOS OLANDI AMADO ARIZA, tras desconocer los deberes descritos en los numerales 5 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en las faltas contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 35, a título de dolo, y en el numeral 6 del artículo 35, a título de culpa, ibidem19. Indicó el magistrado que, el proceso se originó con ocasión a la queja presentada por la señora OFELIA NEYIDES PLAZA GALVÁN, quien el disciplinable en calidad de su apoderado dentro del proceso ejecutivo No. 500014003008201500158 00 adelantando ante el Juzgado 8 Civil Municipal de Villavicencio, en contra de la señora Sandra Giovanna González Torres se apoderó de una suma de dinero consignado en la cuenta de depósitos 18 Folio 81 cuaderno original de 1ra instancia 1926sentencia. P á g i n a 7 | 22

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Radicado No. 500011102000 201701005 01 Abogados – en consulta judiciales, sin informar a su cliente. (i) De la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Quedó probado que, el 23 de febrero de 2015, la quejosa otorgó poder al investigado con el fin de adelantar un proceso ejecutivo,

en el cual quedó facultado para recibir, transigir, conciliar, sustituir, reasumir, interponer recursos y ejercer todas las facultades inherentes a encargo encomendado, sin que se hubiese establecido un porcentaje por concepto de honorarios. Ese mismo día, fue radicada la demanda que por reparto correspondió al Juzgado 8 Civil Municipal de Villavicencio, quien mediante auto del 25 de marzo de 2015, reconoció personería al abogado e inadmitió la demanda. El 7 de abril de 2015, el investigado subsanó la demanda y por auto del 14 de mayo del mismo año, se libró mandamiento de pago por la suma de $22.800.000. El 16 de noviembre de 2016, se llevó a cabo audiencia de conciliación en la cual se acordó que la suma de $5.000.096 que se encontraba en la cuenta de depósitos judiciales serían entregados a la demandante, y la suma equivalente a $12.000.000 sería cancelada en cuotas mensuales de $500.000, descontados de la nómina de la demandada. En esa fecha, fueron entregados los dos (2) títulos valores al apoderado por valor de $1.176.000 y $3.920.000, a nombre de la señora OFELIA NEYIDES PLAZA

GALVÁN.

El 6 de julio de 2017, el investigado solicitó al despacho el pago de los dineros depositados a la cuenta del Banco Agrario de Colombia, por lo que mediante auto del 23 de agosto de 2017 aprobó la P á g i n a 8 | 22

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Radicado No. 500011102000 201701005 01 Abogados – en consulta entrega al abogado de la suma de $4.392.000, misma que fue retirada el 1 de septiembre de 2017, siendo la última actuación desplegada por el disciplinable. El 12 de septiembre de 2017, la quejosa informó que radicó solicitud en la que autorizaba únicamente a su hijo para retirar y cobrar dinero en su nombre, en virtud del proceso ejecutivo. En consecuencia, el profesional desconoció el deber contenido en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35, a título de dolo, ibidem, dado que no entregó en la menor brevedad posible los dineros obtenidos en virtud de la gestión encomendada. (ii) De la falta descrita en el artículo 35.5 de la Ley 1123 de 2007. Quedó probado que, la última actuación del abogado se dio el 7 de julio de 2017, fecha en la cual solicitó al Juzgado 8 Civil Municipal de Villavicencio el pago de los dineros consignados a órdenes del trámite judicial, situación que no informó a su poderdante. Así las cosas, el profesional incurrió en la falta establecida en el numeral 5 del artículo 35, a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007, dado que no rindió cuentas e informes de la gestión para la que fue contratado. (iii) De la falta establecida en el artículo 35.6 de la Ley 1123 de 2007. Indicó el magistrado que, al investigado le asistía la obligación de

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Radicado No. 500011102000 201701005 01 Abogados – en consulta expedir los recibos correspondientes a los pagos efectuados con ocasión a la gestión encomendada, como lo era el dinero recibido el 16 de noviembre de 2016 por la suma de $1.000.000 por concepto de honorarios, destinado para efectuar la reclamación del dinero contenido en los títulos valores entregados, conducta con la cual desconoció el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35, a título de culpa, ibidem, en razón a que no expidió los recibos respectivos a las sumas comprometidas en desarrollo del proceso ejecutivo No. 500014003008201500158 00. En relación con la imposición de la sanción, además de la modalidad de dolo y culpa en que se reprocharon las faltas, se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta y el hecho de haber registrado antecedentes disciplinarios, motivo por el cual el abogado fue sancionado con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN El 12 de enero de 2021, el disciplinable presentó recurso de apelación20, argumentando que la quejosa nunca le canceló honorarios por la gestión desplegada dentro del proceso ejecutivo, por lo que se vio en la obligación de hacer el cobro mediante la solicitud de los depósitos judiciales, pues de lo contrario la señora

OFELIA NEYIDES PLAZA GALVÁN no le haría el pago correspondiente por su trabajo. 20 Folio 96 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 10 | 22

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Radicado No. 500011102000 201701005 01 Abogados – en consulta DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados por correo electrónico el 7 de diciembre de 202021, y el disciplinable presentó recurso de apelación contra la decisión el 12 de enero de 2021. Mediante auto del 29 de enero de 2021, el magistrado CHISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ rechazó el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, por cuanto el mismo fue presentado de manera extemporánea, en los términos del artículo 81 de la Ley 1123 de 200722. En el mismo auto, ordenó lo siguiente: “(…) contra esta decisión no proceden recursos de conformidad con lo previsto den los artículos 113 y 115 de la Ley 734 de 2002. Comuníquese esta decisión y por Secretaría, remítase el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que surta el grado de consulta”. Luego, en el mismo proveído remitido al disciplinado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, informó que el proceso se enviaría en grado de consulta23, y posteriormente, procedió a remitirlo a esta Comisión. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 11 de marzo de 2022, se asignó el asunto al magistrado

ponente. 21 Folio 89 cuaderno original de 1ra instancia 22 Folio 61 cuaderno original de 1ª instancia. 23 Folio 100 cuaderno original de 1ra instancia P á g i n a 11 | 22

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Radicado No. 500011102000 201701005 01 Abogados – en consulta CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones24. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1625.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201626 y C-112/1727, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 24 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la

competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 25 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 26 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 12 | 22

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Radicado No. 500011102000 201701005 01 Abogados – en consulta 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos

Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó el artículo 59 de la Ley 1123 de 200728, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199629. 2.- Del disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado del doctor MARCOS OLANDI AMADO ARIZA, mediante certificación No. 35535 de fecha 25 de enero de 2018 emitida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 17199035 y tarjeta profesional No. 1651830. 28 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 29 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de

los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 30 Folio 9 cuaderno original de 1ra instancia P á g i n a 13 | 22

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Radicado No. 500011102000 201701005 01 Abogados – en consulta 3.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación31, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa32. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado33, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. 4.- Del caso en concreto Tal como se indicó anteriormente en el aparte “DE LA

CONSULTA”, esta Comisión observa que la Secretaría de la Sala de primera instancia, remitió el proceso de la referencia a esta Comisión para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020, de acuerdo a la orden 31 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 33 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. P á g i n a 14 | 22

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Radicado No. 500011102000 201701005 01 Abogados – en consulta emitida por el magistrado sustanciador en auto emitido el 29 de enero de 2021. Lo anterior, por cuanto en este caso particular el disciplinable presentó recurso de apelación contra la sentencia el 12 de enero de 2021, sin embargo, el recurso fue rechazado por el magistrado ponente mediante auto del 29 de enero de 2021, por extemporáneo, conforme lo normado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, y en el mismo proveído, indicó el magistrado que el expediente sería remitido en grado de consulta a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En materia disciplinaria, la figura de la consulta se encuentra regulada en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y en el artículo 112 la Ley 270 de 1996, sin embargo, en virtud del

principio de integración normativa es procedente acudir a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “Artículo 208. Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueran apeladas, serán consultadas con el superior sólo en lo desfavorable a los procesados”. (Subrayado y resaltado por la Comisión) De lo anterior, se tiene que la consulta opera por ministerio de la ley, y suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por éste el recurso de apelación34, pues esta institución opera por mandato legal y no es concomitante con el recurso de apelación. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-153 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 15 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4580

Radicado No. 500011102000 201701005 01 Abogados – en consulta Estima esta Comisión que el grado jurisdiccional de consulta que se pretende surtir frente al fallo de fecha 21 de mayo de 2020, se torna improcedente, por cuanto no se presentan los supuestos jurídicos que demanda la norma, ya que el abogado formuló recurso de apelación contra la decisión adversa a sus intereses. De manera que, el que este hubiese sido rechazado por extemporáneo, no implica que no lo presentó. Por lo tanto, al haber interpuesto el recurso de apelación el disciplinado, descartó la posibilidad de que se realizara un nuevo

estudio por parte de la segunda instancia, pues al no cumplir con la carga procesal de interponer en término el recurso de alzada como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite, impidió con ello que esta Comisión se pronuncie, ya que al hacerlo se desnaturaliza la institución de la consulta, porque se itera, el objeto de esta no es subsanar los efectos de una conducta negligente del afectado. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995 precisó la naturaleza y señaló las características de la consulta, así: “(…) La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que P á g i n a 16 | 22

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Abogados – en consulta previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas (…)” (Subrayado fuera de texto). En un caso similar esta Comisión se pronunció en la providencia No. 11001110200020180375801 del 18 de noviembre de 2021, en la que por error secretarial se envió a esta Corporación en grado jurisdiccional de consulta un expediente en el que el Sala Seccional había rechazado un recurso de apelación por falta de sustentación, así: “Estima esta Comisión que el grado jurisdiccional de consulta que se pretende surtir frente al fallo de fecha 5 de julio de 2019 se torna improcedente, por cuanto no se presentan los supuestos jurídicos que demanda la norma, ya que el abogado formuló en oportunidad recurso de apelación contra la decisión adversa a sus intereses, sin embargo, este no fue sustentado dentro del término legal, desertando así de la posibilidad de que se realizara un nuevo estudio por parte de la Segunda instancia, pues al no cumplir con la carga procesal de plantear los reparos objeto del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite, impidió con ello que esta Comisión se pronuncie ya que al hacerlo se desnaturaliza la institución de la consulta, porque se itera el objeto de esta no es subsanar los efectos de una conducta negligente del afectado”. 35

Aunado a lo anterior, es válido precisar que ante esta Comisión no es posible activar del grado jurisdiccional de consulta de la providencia emitida en primera instancia, dado que no se reúnen los presupuestos normativos que permitan hacerlo, pues al rechazarse el recurso, la Corporación pierde tal potestad36. Así mismo, es de aclarar que esta actuación procesal únicamente procede cuando existe un silencio total dentro de la oportunidad 35 Comisión Nacional de Disciplina JudicialProvidencia No. 11001110200020180375901 del 18 de noviembre de 2021. MP. Juan Carlos Granados Becerra. 36 Ver sentencia 110011102000201904292-01 del 16 de febrero de 2022 M.P. Diana Marina Vélez P á g i n a 17 | 22

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Radicado No. 500011102000 201701005 01 Abogados – en consulta legal para presentar el recurso de apelación, de tal manera que no tiene sustento jurídico el hecho de que en primera instancia sea rechazado el recurso de alzada por extemporáneo, y se ordene la remisión para que esta Comisión surta el grado jurisdiccional de consulta37. En consecuencia, en el caso particular no se cumplieron los presupuestos establecidos por el legislador para conocer en grado de consulta la sentencia del 21 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.– ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de

consulta so

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