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CNDJ - F50001110200020170100901ADJUNTA20220825110430-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020170100901ADJUNTA20220825110430-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201701009 01 Aprobado según Acta N. 65 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de agosto de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado IGNACIO ANTONIO JAVELA MURCIA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39, en concordancia con la prohibición consagrada en el numeral 5° del artículo 29, por desconocer el deber contemplado en el numeral 14 del artículo 28 todos ellos de la Ley 1123 de 2007. COMPULSA La presente investigación tuvo su génesis en la compulsa de copias que ordenó la Contraloría General de la República en oficio del 20 de septiembre de 20172, en el cual refirió la entidad que el abogado investigado presuntamente vulneró el régimen de incompatibilidades porque asumió la representación judicial en los siguientes procesos de pertenencia: 1 Sala dual conformada por los magistrados Cristian Eduardo Pinzón y María de Jesús Villaquiran. 2 Expediente digital, carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA, archivo 01COMPULSA DE COPIAS folios 1 al 27.

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201701009 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN No. RADICADO DEMANDANTE JUZGADO 1 2016-00162 Leidy Giovana Rodríguez Esquivel 2° 2 2016-00176 Pablo Emilio Cabezas Franco 2° 3 2016-00177 Olga Lucía Caro Hernández 2° 4 2016-00178 Rafael María Espinosa Rojas 2° 5 2016-00179 Ángel Tejedor Rayo 2° 6 2016-00180 Carla Felicia Mirando Lance 2° 7 2016-00181 Luis Hernando Castañeda Bocanegra 2° 8 2016-00183 Amelia Cuesta Piñeros 1° 9 2016-00184 Germán Cabra González 1° 10 2016-00185 Mercedes Tejedor Rayo 1° 11 2016-00187 Dayana Milexi Bonilla García 1° 12 2016-00188 Rosa Isela Castro Novoa 1° A pesar de haber fungido como Director de la oficina de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, y haber ordenado medidas cautelares sobre los inmuebles objeto de los referidos procesos de prescripción adquisitiva, cautelas que decretó dentro del proceso de Cobro Coactivo No J-1520, en contra del señor Juan Manuel González Torres, procesos declarativos que cursan en los juzgados 1° y 2° promiscuos municipales de San José del

Guaviare, en los que se ordenó la vinculación de la Contraloría como litis consorte.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE P á g i n a 2 | 22

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Mediante certificado No. 35.573 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 25 de enero de 2018, se constató que el doctor Ignacio Antonio Javela Murcia, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.123.049, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 114465, documento que a la fecha se encontraba vigente3.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto el 2 de octubre de 2017 a la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, quien luego de advertir la falta de competencia, en auto del 20 de noviembre de 20175 ordenó remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, repartida la compulsa el 13 de diciembre de 2017 le correspondió a la Magistrada Martha Alexandra Vega Roberto, la cual, luego de verificar la calidad de disciplinable del abogado, emitió auto el 7 de febrero de 20186 con el que

dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de julio de 2018, a las 8:00 a.m. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Expediente digital, carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA, archivo 05ANTECDENTES ABOGADO folio 2 4 Expediente digital, carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA, archivo 02ACTA DE REPARTO 5 Expediente digital, carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA, archivo 03AUTO ORDENA REMITIR 6 Expediente digital, carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA, archivo 06AUTO APERTURA folios 1 y 2 P á g i n a 3 | 22 A 5300 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En virtud del cambio del titular del despacho, la audiencia se reprogramó para el 18 de febrero de 2019.

En la data señalada se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del investigado, no así del delegado del Ministerio Público, leído el informe disciplinario procedió el despacho instructor a escuchar en versión libre al disciplinado. Señaló el encartado que es cierto que fungió como director de la Dirección de Jurisdicción Coactiva, indicó que se posesionó el 11 de octubre de 2012 y permaneció en el cargo hasta el 25 de febrero del año 2014, manifestó que las medidas cautelares sobre los bienes inmuebles

objeto del proceso de cobro coactivo no fueron ordenadas por él en su condición de director. Indicó que el tiempo transcurrido entre la renuncia como director de la referida dependencia y el momento en el que interpuso las demandas de pertenencia en calidad de apoderado de los demandantes fue de alrededor de dos años y 10 meses, pues las respectivas demandas impetradas ante los jueces primero y segundo promiscuos municipales de San José del Guaviare se radicaron el 19 de septiembre de 2016. El ponente decretó de oficio solicitar a la Contraloría General de la República, certificar el tiempo durante el cual el investigado desempeñó el cargo de director de jurisdicción coactiva de la Contraloría delegada para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva de la Contraloría General de la República, así como también oficiar a la referida entidad para que remitiera copia del proceso correspondiente al cobro coactivo No. J-1520, a efectos de revisar las actuaciones P á g i n a 4 | 22 A 5300 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que hubiere podido adelantar el disciplinable. Se le otorgó la oportunidad para solicitar pruebas al encartado, el mismo apoyó las decretadas de oficio por el instructor y pidió la incorporación de certificación laboral donde constara el tiempo de duración del vínculo laboral.

El magistrado dispuso convocar a los intervinientes y a la entidad

compulsante para el 18 de julio de 2019 con el fin de continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la calenda señalada se adelantó la audiencia, con la presencia del disciplinable, no así del representante del Ministerio Público. Se incorporaron las pruebas documentales decretadas, se le dio traslado al disciplinado, se practicó inspección judicial al proceso de cobro coactivo remitido por la Contraloría General de la República y se decretaron de oficio las siguientes pruebas: • Se ordenó oficiar a los Juzgados 1° y 2° Promiscuos Municipales de San José del Guaviare para que remitiera los números de matrícula inmobiliaria de los inmuebles frente a los cuales se pretendía la prescripción adquisitiva, en los que el disciplinable fungía como apoderado de los demandantes. El disciplinable solicitó se ordenara oficiar a los referidos Juzgados para que informaran si él en su condición de abogado había representado al señor Juan Manuel González Torres quien es el ejecutado en el proceso de cobro coactivo adelantado por la Contraloría General de la República y quien a la vez figura como propietario de los inmuebles afectados con P á g i n a 5 | 22 A 5300 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN las medidas cautelares y pretendidos usucapir por los demandantes y

prohijados del investigado. Se suspendió la diligencia y se convocó nuevamente para el 12 de febrero de 2020, fecha en la cual no se pudo adelantar la audiencia por excusa que presentase el investigado, las diligencias se retomaron nuevamente el 9 de noviembre de 2020, sin embargo, por no haberse remitido las certificaciones solicitadas a los despachos competentes se determinó reprogramar la actuación para el 17 de febrero de 2021. En la data señalada y con la presencia del disciplinado y del delegado del Ministerio Público se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, valorados los elementos materiales de prueba el Magistrado calificó provisionalmente la conducta del abogado, así: FORMULACIÓN DE ÚNICO CARGO: • Imputación Fáctica: de las pruebas practicadas se identificó que el investigado en su condición de Director de jurisdicción de cobro coactiva de la Contraloría General de República decretó las medidas cautelares sobre bienes del señor Juan Manuel González Torres, quien fuese el ejecutado fiscalmente en proceso de cobro coactivo y posteriormente en el año 2017, fungió como apoderado de los demandantes; quienes pretendían en los procesos de prescripción adquisitiva usucapir los bienes que fueron objeto de las medidas cautelares ordenadas por el encartado cuando fue servidor público de la Contraloría. P á g i n a 6 | 22 A 5300 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 500011102000201701009 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN • Imputación Jurídica: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”

. En concordancia con el numeral 5 del artículo 29 del Código Disciplinario del Abogado que consagra: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.” Conducta que se le endilgó a título DOLOSO, por presuntamente haber actuado con consciencia y voluntad.

Y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra señala:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.” P á g i n a 7 | 22

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se decretaron pruebas y se dispuso convocar a la audiencia de juzgamiento para el 11 de agosto de 2021. 3.- Etapa de juzgamiento.

Instalada la diligencia, se dejó constancia de la presencia del disciplinado no así del delegado del Ministerio Público; en uso de la palabra, el investigado reconoció haber actuado en los procesos de prescripción adquisitiva en representación de los demandantes, de quienes señaló su condición de vulnerabilidad por ser victimas de desplazamiento forzado, razón por la cual adujó haber actuado a título gratuito y como abogado de pobres, citó la sentencia de la Corte Constitucional C-893 con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, para edificar la defensa respecto a el transcurso del tiempo en el que estaba inmerso en la incompatibilidad, reclamando que por el hecho de haber transcurrido más de dos años desde el momento en que hizo dejación del cargo de Director de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, las causales de incompatibilidad para el ejercicio profesional habían desaparecido, razón por la cual consideró no estar infringiendo el Código Disciplinario del Abogado. Finalmente pretendió llamar en testimonio a los mandantes en los procesos de prescripción adquisitiva, sin embargo, el ponente advirtió la improcedencia de la solicitud probatoria por estar ya en los alegatos de conclusión y el principio de preclusividad de las etapas probatorias.

DE LA DECISIÓN APELADA P á g i n a 8 | 22

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Mediante sentencia del 19 de agosto de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta resolvió SANCIONAR al abogado IGNACIO ANTONIO JAVELA MURCIA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39, en concordancia con la prohibición consagrada en el numeral 5° del artículo 29, por desconocer el deber contemplado en el numeral 14 del artículo 28 todos ellos de la Ley 1123 de 2007

Consideró el a quo que la conducta disciplinable se configuró cuando el investigado de manera consciente y voluntaria decidió asumir la representación judicial al interior de los siguientes procesos de pertenencia: No. RADICADO DEMANDANTE JUZGADO 1 2016-00162 Leidy Giovana Rodríguez Esquivel 2° 2 2016-00176 Pablo Emilio Cabezas Franco 2° 3 2016-00177 Olga Lucía Caro Hernández 2° 4 2016-00178 Rafael María Espinosa Rojas 2° 5 2016-00179 Ángel Tejedor Rayo 2° 6 2016-00180 Carla Felicia Mirando Lance 2° 7 2016-00181 Luis Hernando Castañeda Bocanegra 2°

8 2016-00183 Amelia Cuesta Piñeros 1° 9 2016-00184 Germán Cabra González 1° 10 2016-00185 Mercedes Tejedor Rayo 1° 11 2016-00187 Dayana Milexi Bonilla García 1° 12 2016-00188 Rosa Isela Castro Novoa 1° Los cuales versaron sobre demandas de prescripción adquisitiva de bienes inmuebles, que para la época de los hechos pertenecían al señor P á g i n a 9 | 22 A 5300 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Juan Manuel González Torres a quien se le adelantó por parte de la Contraloría General de la República, procedimiento administrativo de cobro coactivo que se identificó con el radicado No. J-1520, el cual fue tramitado en la oficina de Jurisdicción Coactiva de la que el disciplinado fue su Director durante el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2012 hasta el 25 de febrero de 2014, mismo en el que se decretaron las medidas cautelares sobre los inmuebles pretendidos en prescripción adquisitiva, luego para la Seccional de origen saltó a la vista que el disciplinado transgredió del deber consagrado en el numeral 5 del artículo 29 del Estatuto Deontológico del Abogado, conducta que desplegó de manera consciente y voluntaria pues conocía en su calidad de Director de la referida dependencia, que los bienes frente a los cuales

se interpusieron las demandas de prescripción adquisitiva habían sido objeto de cautela por la entidad para la que él laboró, más específicamente por el despacho que él regentó para la época en la que se ordenaron las medidas cautelares . Respecto a la dosificación de la sanción, el Seccional de origen consideró que en aplicación de los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 1123 de 2007, la sanción a imponer era la SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio profesional, por ser proporcional a la falta cometida y a la necesidad de la prevención particular de la misma, entendida esta como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumplan con sus deberes en el ejercicio de la profesión.

LA APELACIÓN P á g i n a 10 | 22

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El disciplinado interpuso en término el recurso de apelación, sustento su alzada en dos ataques, el primero de ellos se orientó a mencionar que existió un error de apreciación de la compulsa, porque se consideró que él como abogado representó judicialmente al señor Juan Manuel González Torres quien en el proceso fiscal de cobro coactivo J-1520 adelantado por la Contraloría General de la República era el ejecutado.

Por otra parte señaló que su función como abogado de pobres en los procesos de prescripción adquisitiva ya referidos en acápites anteriores, tenía como propósito salvaguardar derechos fundamentales de familias víctimas de violencia que fueron desplazadas a San José del Guaviare y que por no contar con los títulos debidamente legalizados de los inmuebles que adquirieron por compra al ejecutado en el proceso coactivo, iban a perder su único patrimonio y lugar de residencia pues la mayoría de los inmuebles eran casa de madera y zinc, donde residían estas familias desplazadas. Como complemento señaló que las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles en los que el fungió como apoderado de los demandantes, fueron decretadas en el año 2009 cuando él no ejercía el cargo de Director de la oficina de jurisdicción coactiva de la Contraloría General de la República, por lo que no vulneró el régimen de incompatibilidades, máxime teniendo en consideración que desde la fecha de retiro de la entidad hasta el momento en que impetró las demandas de pertenencia transcurrieron según el apelante 3 años y 9 meses. En virtud de lo anterior solicitó la revocatoria de la sanción y se le absolviera de la falta endilgada por el a quo. P á g i n a 11 | 22 A 5300 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado el 17 de septiembre de 20217, el Magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 8 de octubre de 20218, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 7 de marzo de 20229, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, se pronunciará la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado contra la sentencia del 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 2018-032, folio digital 355. 8 Ibídem, folio digital 368. 9 Expediente Digital, cuaderno de segunda instancia, archivo 01 250001102000 201800330 01 acta P á g i n a 12 | 22 A 5300 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 19 de agosto de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta10, en la que resolvió SANCIONAR al abogado IGNACIO ANTONIO JAVELA MURCIA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 5° del artículo 29

Ibidem.

2. Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio de alzada es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).

Igualmente, en su calidad de intervinientes, los disciplinables están facultados para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007:

“ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se 10 Sala dual conformada por los magistrados Cristian Eduardo Pinzón y María de Jesús Villaquiran. P á g i n a 13 | 22 A 5300 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” 3.- Del caso en particular.

Frente al primer cargo habrá que decir que no existió la errónea apreciación del a quo de la compulsa de copias que la llevaron a concluir la responsabilidad disciplinaria del abogado respecto al hecho de haber sido apoderado del ejecutado en el proceso de cobro coactivo, pues nítido es en el curso procesal, que al abogado se le investigó por actuar como apoderado de los demandantes en los procesos de pertenencia luego de haber tenido bajo su resorte los asuntos del proceso administrativo de cobro coactivo que adelantó la Contraloría General de la República, en cabeza de la Contraloría Delegada de Investigaciones Fiscales y Jurisdicción Coactiva, por lo tanto el mismo no está llamado a prosperar. Ahora frente al segundo cargo habrá que decirse lo siguiente: El problema jurídico a resolver en esta instancia colegiada, es determinar si por el hecho de haber actuado al interior del proceso administrativo de cobro coactivo J-1520 adelantado por la Contraloría General de la República contra el señor Juan Manuel González Torres, se puede

considerar como una causal para estar inmerso en el régimen de incompatibilidades de los abogados, el cual está regulado por el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 14 | 22 A 5300 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En primera instancia habrá que decirse que para el legislador y en general para la sociedad, la prevalencia del interés público sobre el particular ha llevado a imponerle una serie de limitaciones a quienes en ejercicio de un cargo público asumen particulares competencias o cumplen determinadas funciones que pueden llegar a generar circunstancias que se quieren prevenir, tales como el conflicto de intereses o la intervención en asuntos para favorecer a un particular en desmedro del bien colectivo, es por ello que en la legislación colombiana existe para todo servidor público unas limitaciones posteriores a la dejación del cargo, que tienen que ver precisamente con la intención de evitar que quienes en el pasado ejercieron funciones públicas puedan llegar a valerse del paso por el cargo para obtener los propósitos que persigan ya en su condición de particulares.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara en refrendar la necesidad de tales postulados, advirtiendo al legislador que la restricción de los derechos fundamentales de los exservidores públicos, solo tiene razón de ser en la medida en que lo que se busca salvaguardar es el bien común, luego tales restricciones no pueden ser indeterminadas e indefinidas en el tiempo porque eso sería atentatorio de las garantías

fundamentales por las que debe velarse en un Estado Social de Derecho. Por solo traer a colación uno de los tantos pronunciamientos que ha hecho la máxima corporación de lo constitucional en Colombia, pertinente es citar la Sentencia C-893 de 2013 que el apelante en su medio de alzada reclamó, pues en ella la Corte Constitucional se encargó de estudiar la exequibilidad del numeral 22 del artículo 35 de la P á g i n a 15 | 22 A 5300 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ley 734 de 2002, régimen aplicable a los servidores públicos, que para nuestro caso en particular resulta apropiado rememorar, pues al disciplinado se le enrostra vulnerar el régimen de incompatibilidades por ejercer la profesión en un asunto para el que en criterio del a quo no podía participar, ello porque conoció del mismo en su calidad de Director de Jurisdicción de Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República y adelantó distintas actuaciones procesales al interior del proceso administrativo J-1520 de la Contraloría General de la RepúblicaContraloría Delegada Investigaciones Fiscales Jurisdicción Coactiva, luego el estudio de la situación fáctica que se le enrostra al encartado tiene su origen en las actuaciones que como servidor público adelantó durante los años 2012 al 2014, periodo en el que desempeño las

funciones del cargo atrás referido. Dijo entonces la Corte que “el legislador estableció que los servidores públicos están sometidos a un régimen especial de incompatibilidades, inhabilidades, y prohibiciones; entendiéndose como incompatibilidades la situación de choque o exclusión creada por el ejercicio simultáneo de funciones públicas o privadas, con lo cual se lesionan los principios de moralidad, la convivencia pacífica, la igualdad y la trasparencia.” Luego entonces es necesario precisar si las actuaciones en las que participó el disciplinable como servidor público realmente están inmersas dentro de las que podrían considerarse como un asunto del que conoció el abogado durante el desempeño de las funciones del cargo y si las mismas están en el supuesto normativo consagrado en el numeral 5° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que las excluirían de la posibilidad de que en su rol de profesional del derecho las hubiese adelantado. P á g i n a 16 | 22 A 5300 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Desde ya habrá que señalarse que en criterio de esta Comisión la conducta del investigado constituye falta disciplinaria, pues del obrar en el ejercicio profesional del togado se pueda configurar una conducta típica, antijurídica y culpable como lo concluyó el a quo en la sentencia de primera instancia, ello porque si bien no fue el funcionario que en el año 2009 decretó las medidas cautelares como lo reclama en el medio

de alzada el investigado, lo cierto es que obra en el legajo disciplinario que durante el periodo que actuó como Director de la Contraloría Delegada de Investigaciones Fiscales Jurisdicción Coactiva, adelantó varias actuaciones al interior del proceso de cobro coactivo J-1520, tales como la autorización del pago de honorarios del secuestre de los inmuebles, requerimientos al Juez de Familia del Circuito de Villavicencio-Meta y la diligencia de secuestro de los inmuebles,11 actuaciones que le dieron impulso al proceso de cobro coactivo, desvirtuándose así el ataque formulado por el apelante, hecho que encuadró en los supuestos contemplados en el numeral 5° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, pues efectivamente conoció del asunto lo que lo llevó a estar inmerso en la incompatibilidad consagrada. Para esta sala ad quem, no hay duda que en su calidad de Director de la oficina de Jurisdicción coactiva de la Contraloría Delegada de la Contraloría General de la República, tuvo bajo su resorte y competencia el proceso de cobro coactivo J-1520 en el que el ejecutado fiscalmente era el señor Juan Manuel González Torres y quien además en su calidad de propietario de los inmuebles objeto de cautelas en el mencionado 11 Expediente digital, carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA, carpeta 14PROCESO CONTRALORIA, carpeta J-1520 JUAN MANUEL GONZALEZ Y OTROS, carpeta 15 -. CUADERNO MEDIDAS CAUTELARES N° 3 P á g i n a 17 | 22 A 5300 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201701009 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN proceso fiscal, también resultó demandado civilmente por los poseedores de los inmuebles objeto de prescripción en los siguientes libelos: No. RADICADO DEMANDANTE JUZGADO 1 2016-00162 Leidy Giovana Rodríguez Esquivel 2° 2 2016-00176 Pablo Emilio Cabezas Franco 2° 3 2016-00177 Olga Lucía Caro Hernández 2° 4 2016-00178 Rafael María Espinosa Rojas 2° 5 2016-00179 Ángel Tejedor Rayo 2° 6 2016-00180 Carla Felicia Mirando Lance 2° 7 2016-00181 Luis Hernando Castañeda Bocanegra 2° 8 2016-00183 Amelia Cuesta Piñeros 1° 9 2016-00184 Germán Cabra González 1° 10 2016-

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