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CNDJ - F50001110200020170102501ADJUNTA20210709100034-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F50001110200020170102501ADJUNTA20210709100034-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, ocho (8) de julio de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2017 01025 01

Aprobado, según acta n.° 040 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, asume el estudio del presente asunto para determinar si es procedente, conforme a lo preceptuado en el 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». artículo 103 de la Ley 1123 de 20072, ordenar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Luis Guillermo Castelblanco López, acreditada la causal de extinción de la acción disciplinaria contenida en el numeral 1º del artículo 23 del Código Disciplinario del Abogado (muerte del disciplinado).

2. TRÁMITE PROCESAL El presente asunto tuvo origen en la queja instaurada por el señor Víctor Manuel Layton Algarra, el día siete (7) de noviembre de 20173, en la cual se puso en conocimiento la presunta falta a los

deberes del abogado Luis Guillermo Castelblanco López, debido a su inasistencia a la audiencia del dos (2) de noviembre de 2017, dentro del proceso penal n.° 950016000647 2013 00199 00 a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare. 2 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 3 Folio 1 a 3 del cuaderno original. El informe se radicó el diecinueve (19) de diciembre de 2017 para reparto y la magistrada instructora María de Jesús Muñoz Villaquiran de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, una vez acreditó la condición de abogado del investigado, mediante auto del treinta y uno (31) de enero de 20184, ordenó la apertura del proceso disciplinario. En el folio 10 del expediente físico obra el certificado de n.° 92830 de la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el cual se hace constar que el abogado Luis Guillermo Castelblanco López registra la cédula de ciudadanía n.° 19.405.491 y la tarjeta profesional n.° 127.479 del Consejo

Superior de la Judicatura, vigente para el 9 de abril de 2018. Surtido el trámite de investigación, en audiencia de pruebas y calificación provisional del veintisiete (27) de agosto de 2019, se procedió a dar terminación a la actuación disciplinaria con base en que, según la queja, la ampliación de la misma, la versión libre y la prueba documental recopilada, el instructivo da cuenta que no existió falta disciplinaria alguna por parte del abogado investigado. Notificado de la decisión, en ese acto procesal, el quejoso apeló la decisión y sustentó el recurso. 4 Folio 6 ibídem.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto al magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Camilo Montoya Reyes, según acta del 15 de octubre de 2019.

Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el trece (13) de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el nueve (9) de febrero de 2021, efectuó el reparto al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, entre otros, del presente asunto.5 El treinta (30) de abril de 2021 el área de Sistemas de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió, a través de correo

electrónico a este despacho, informe de la Registraduría Nacional 5 Folio 16 del cuaderno de segunda instancia. del Estado Civil, en relación con la vigencia de los documentos de identidad de los investigados en los procesos a cargo del despacho del ponente, entre los cuales aparece cancelada por fallecimiento la cédula n.° 19.405.491 del doctor Luis Guillermo Castelblanco López Atendiendo la información que antecede, mediante auto del 10 de mayo de 2021 se ordenó incorporar el certificado de consulta de la cédula de ciudadanía n.° 19.408.491 de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil que en vida perteneció al disciplinable, en el consta que fue CANCELADA POR MUERTE.6 Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido, en sentencia SU-355 de 2017, que «el certificado civil de defunción es la prueba por excelencia del fallecimiento, no obstante, es un hecho que puede demostrarse por otro medio como el certificado médico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia (…)”».

3. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y 6 Folios 17 y 18, ibidem. sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 A de la

Constitución Política de Colombia. Con fundamento en esta competencia, a la Comisión le corresponde resolver el recurso de apelación presentado contra el auto del veintisiete (27) de agosto de 2017; sin embargo, se

acreditó el deceso del abogado, situación que lleva a declarar extinta la acción disciplinaria con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, norma que establece: ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción. (Negrilla para resaltar) Acreditada la muerte del abogado Luis Guillermo Castelblanco López, disciplinable en el presente proceso —en este caso con el certificado de cancelación del documento de identidad— se estructura la causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, lo que impide que esta Comisión pueda adoptar una decisión de fondo en segunda instancia, razón por la cual se procederá a declarar extinguida la acción disciplinaria.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario a favor del abogado Luis Guillermo Castelblanco López, identificado con cedula de ciudadanía No. 19.405.491 y tarjeta profesional n.° 127.479, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones a los jurídicamente interesados, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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