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CNDJ - F50001110200020180000501ADJUNTA20221209152724-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020180000501ADJUNTA20221209152724-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 6577

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 500011102000 2018 00005 01 Aprobado según Acta No.92 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Comisión conocer en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido el 20 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, a través del cual sancionó con censura al abogado William Gómez Sierra, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenadas por el Juzgado Noveno Penal Municipal con 1 M.P. Cristian Eduardo Pinzón Ortiz, sala con la magistrada María de Jesús Muñoz

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000201800005 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Función de Control de Garantías de Villavicencio en audiencia del 11 de diciembre de 2017 dentro del proceso N° 50001-60-00564-201406724, en la cual el titular de ese despacho judicial señaló que el abogado William Gómez Sierra había omitido justificar su inasistencia

a esa audiencia, así como también a la del 20 de noviembre de 2017. Para tal efecto adjuntó las respectivas copias2. Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto el 1 de enero de 20183 a la magistrada Martha Alexandra Vega Roberto de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado4, emitió auto el 16 de marzo de 20185, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional y disponiendo la emisión de las respectivas notificaciones. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del 21 de marzo de 20196, 27 de julio7 y 14 de agosto de

20208. Se recaudó copia del proceso penal con número de radicado 2014-067249, se escuchó la versión libre del disciplinado y las 2 Expediente virtual carpeta “OneDrive_1_22-8-2022 (1)” documento PDF “002COMPULSA DE COPIAS” archivo WMV “002AUDIENCIA ANEXO A COMPULSA” 3 Expediente virtual carpeta “OneDrive_1_22-8-2022 (1)” documento PDF “003ACTA REPARTO” 4 Ibidem documento PDF “005CERTIFICADO VIGENCIA TARJETA PROFESIONAL” 5 Ibidem documento PDF “004AUTO APERTURA PROCESO” 6 Ibidem documento PDF” 011ACTA AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL” carpeta “45RELACION DE AUDIENCIAS” archivo WMV “AUDIENCIA 21-03-2019” 7 Ibidem documento PDF” 023ACTA AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL” carpeta

“45RELACION DE AUDIENCIAS” archivo MP4 “AUDIENCIA 27-07-2020” 8 Ibidem documento PDF” 024ACTA AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL” carpeta “45RELACION DE AUDIENCIAS” archivo MP4 “AUDIENCIA 14-08-2020” 9 Expediente virtual carpeta “OneDrive_1_22-8-2022 (1)” documento PDF “002COMPULSA DE COPIAS” 2

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REF. ABOGADO EN CONSULTA declaraciones rendidas por María Luzquelly Barrera y William Torres Beltrán. En la diligencia del 21 de marzo de 2019, el investigado en su versión libre, expresó que no fue notificado de las audiencias convocadas por el Juzgado que compulsó las copias del presente proceso disciplinario, de igual forma, señaló que en varias oportunidades las audiencias resultaron fracasadas ante la incomparecencia de la víctima y su representante. En cuanto a la representación de los imputados, indicó que a uno de ellos – William Torres-, le presentó su renuncia porque le incumplió con el pago de honorarios, pero que no recordaba si había presentado el memorial de renuncia del poder al juzgado; que continuó con la representación de la señora Luzquelly Barrera, quien posteriormente aceptó cargos. Que en su oportunidad había dado las explicaciones de su inasistencia a las audiencias, presentando entre otros argumentos que su ausencia obedeció a un procedimiento quirúrgico del cual allegaría la respectiva

constancia. De otro lado, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en audiencia del 31 de agosto de 202110, el magistrado sustanciador formuló cargos al disciplinable, por la presunta incursión en la falta 10 Expediente virtual carpeta “OneDrive_1_22-8-2022 (1)” documento PDF “037ACTA AUDIENCIA PRUEBAS

Y CALIFICACION PROVISIONAL”

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REF. ABOGADO EN CONSULTA contenida en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, a título de culpa, la cual preceptúa: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: …1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Que para el caso concreto el verbo rector trasgredido era el de “descuidar”, pues al investigado le asistía la obligación de representar a María Luzquelly Barrera y William Torres Beltrán en las audiencias programadas dentro del proceso penal N° 2014-06724 del Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, que datan del 20 de noviembre (manifestando su inasistencia por una excusa médica) y 11 de diciembre de 2017 (sin que existiera algún soporte de su ausencia) 11.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 29 de abril de 202212, el a quo, refirió que en audiencia anterior se calificó la conducta del investigado por la presunta comisión de la falta 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Declaró cerrada la etapa probatoria, escuchando los alegatos de conclusión del defensor de 11 Expediente digital carpeta “45RELACION DE AUDIENCIAS” archivo MP4 “AUDIENCIA 31-08-2021” minuto 01:00:00 12 Expediente virtual documento PDF “041ACTA AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL” arcihvo MP4 “AUDIENCIA 29-04-2022” audiencia virtual Audio Audiencia 20-10-2021 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA oficio designado, quien manifestó que de acuerdo al material probatorio se podía concluir que la compulsa de copias tenía un origen respecto a la ausencia de su representado para el día 20 de noviembre de 2017, época en la que al parecer, el inculpado fue requerido por algunos de los auxiliares del juzgado, manifestando que se encontraba en incapacidad, pero al rendir la versión de los hechos, el investigado señaló que para la época que se le endilgaron las ausencias a las audiencias, no representaba judicialmente los intereses de los imputados en el proceso penal, pues el 7 de julio de 2017 había presentado el memorial de revocatoria del poder conferido

por sus mandantes, luego no existía responsabilidad del abogado frente a la administración de justicia y menos, ante los procesados. Por lo tanto, solicitó la absolución de su defendido bajo el entendido de que estaba exento de cualquier responsabilidad disciplinaria al haber presentado renuncia ante el juzgado penal. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, sancionó al abogado William Gómez Sierra, con censura tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. El a quo, comprobó que el profesional del derecho investigado asumió la representación de los imputados al interior del proceso penal objeto de reproche, desde mayo de 2017, fecha en que fue convocado a la audiencia de formulación de imputación solicitada por la Fiscalía para 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA el 11 de julio de la misma anualidad, que para esa oportunidad el investigado no concurrió y solicitó el aplazamiento de la diligencia por tener compromisos programados con anterioridad, que por tal motivo, fue reprogramada para el 30 de noviembre de 2017, data a la que no concurrió y tampoco justificó su inasistencia, pues a pesar de haber manifestado telefónicamente una situación de enfermedad médica,

esta no fue acreditada documentalmente. Que en razón a su inasistencia, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, reprogramó la audiencia para el 11 de diciembre de 2017, para lo cual el abogado investigado allegó un escrito manifestando su imposibilidad de concurrir al tener otros compromisos programados con anterioridad, sin que hubiere allegado prueba que así lo acreditara. Para el a quo, no fueron suficientes las exculpaciones del investigado ante la inasistencia a las audiencias del 30 de noviembre y 11 de diciembre de 2017, al alegar que en su oportunidad no fue debidamente notificado de su convocatoria, pues contrario a lo afirmado por aquel, comprobó que cada decisión le fue notificada y comunicada al abonado celular y cuenta de correo electrónico aboqadopenalistal@hotmail.com. En cuanto a la supuesta revocatoria del poder que aparentemente presentó para las fechas de las audiencias que datan del 30 de noviembre y 11 de diciembre de 2017, el a quo, comprobó que los mencionados escritos no fueron radicados en el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio y mucho menos dentro de la causa penal No 2014-6724. 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por las razones expuestas, para el a quo, se presentó un descuido o

negligencia por parte del abogado investigado respecto del asunto encomendado, pues dejó de comparecer a las audiencias programadas por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio para el 20 de noviembre y 11 de diciembre de 2017, sin que hubiera acreditado su imposibilidad de concurrir a las mismas, que dicha conducta se tipifica en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues descuidó su obligación como profesional del derecho para atender a sus representados William Torres Beltrán y María Luzquelly Barrera, que por su ausencia, resultó frustrada la audiencia pretendida, ocasionando con su comportamiento una dilación injustificada del proceso, lo que contribuye indiscutiblemente a una denegación de justicia en detrimento del Estado y de la sociedad. Respecto de la dosificación de la sanción, el a quo, con fundamento en los artículos 40 y 41 de la Ley 1123 de 2007 que prevén las sanciones a imponer; en armonía con el artículo 45 literal A del mismo Estatuto, bajo el criterio general previsto en los numerales 1º y 3º, atenuado por el hecho de no carecer antecedentes disciplinarios y en atención a que la conducta endilgada al disciplinable se circunscribe a título de culpa, impuso sanción al investigado en la modalidad de censura, ya que con su comportamiento omisivo se causó un perjuicio a la administración de justicia, quien se vio en la necesidad de reprogramar la realización audiencias dentro de una causa penal, llegando al punto de tener que

solicitar esta investigación disciplinaria para evitar la continua dilación por parte del abogado investigado. 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones a los intervinientes el 21 de junio de 202213. Por medio de acta individual de reparto del 22 de agosto de 202214 las diligencias se asignaron a este despacho para surtir el grado de consulta, pues notificada la providencia no se interpuso recurso contra ella. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión15. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Caso concreto. Esta Corporación procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022, mediante la cual 13 Expediente digital documento PDF “043NOTIFICACION FALLO” 14 Expediente digital carpeta “02SegundaInstancia” documento PDF “01 ACTA 50001110200020180000501“

15 Es importante precisar que el artículo 265 De la ley 1952 DEL 2019, actual Código General Disciplinario entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, fue modificado por el artículo 73 de la ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007.sin embargo, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta16, sancionó con censura al abogado William Gómez Sierra, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto presentó un descuido o negligencia al asunto encomendado, pues dejó de comparecer a las audiencias del 20 de noviembre y 11 de diciembre de 2017 dentro del proceso penal N° 2014-6724 que se tramitaba en el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio.

Como primera medida, la Corporación advierte la configuración de la prescripción de una de las conductas por las que fue sancionado el profesional del derecho William Gómez Sierra, pues de las pruebas obrantes en el expediente, se logra establecer que se le reprochó falta de diligencia por el hecho de no comparecer a la audiencia de formulación de imputación del 20 de noviembre de 2017 dentro del proceso penal N° 2014-6724, ordenada por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio. Esta Comisión considera que la conducta endilgada al abogado investigado, dispuesta en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se materializó el 20 de noviembre de 2017, es decir, que ocurrió hace más de cinco (5) años, y por tanto conforme con lo establecido en el artículo 24 ibidem, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción el 20 de noviembre de 2022. En ese orden de ideas, y en virtud al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, el Estado ha 16 Sala Dual integrada por Cristian Eduardo Pinzón Ortiz (ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquiran 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA perdido su poder punitivo y sancionador frente a la comisión de la conducta endilgada al disciplinado, por cumplirse los términos

señalados en la Ley 1123 de 2007, siendo válido precisar a manera de información que, la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del honorable magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA–AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada”. Por lo expuesto, resalta esta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 20 de noviembre de 2017 a la fecha, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, según el cual “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. (…)”. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a esta Corporación decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Respecto a la segunda conducta endilgada de que trata el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la negligencia del abogado William Gómez Sierra al no comparecer a la audiencia del 11 de diciembre de 2017, dentro del proceso penal N° 2014-6724 que se tramitaba en el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, la Comisión procederá a analizar la materialización de conducta, con el fin de identificar si ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción. Tipicidad El artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. La falta atribuida al abogado William Gómez Sierra es la descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, que dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones

encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En el sublite, no existe duda respecto a la calidad que el abogado William Gómez Sierra tenía dentro del proceso penal instruido por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio bajo el número de radicado 2014-06724, pues las piezas de ese proceso dan cuenta que este ejercía como defensor de los acusados William Torres Bernal y María Luzquelly Barrera17, de igual forma, como quiera que el Juzgado de conocimiento había fijado el 11 de diciembre de 2017 para llevar a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, y si bien es cierto el profesional del derecho investigado había solicitado reprogramar la diligencia18, lo cierto es que esta Corporación echa de menos la prueba con la cual haya justificado su inasistencia a esa vista pública. Así las cosas, para esta Instancia judicial resulta claro que el abogado William Gómez Sierra reconoció ser el apoderado judicial de William Torres Bernal y María Luzquelly Barrera dentro del proceso penal N° 2014-06724, que él mismo, en el escrito que solicitó reprogramar la audiencia que se llevaría a cabo el 11 de diciembre de 2017 adujo que adjuntaba el documento que soportaba su dicho, en las presentes diligencias se echa de menos la prueba que así lo acreditara. Por tanto, se comprueba que el abogado Gómez Sierra dejó de hacer una de las gestiones a su cargo, específicamente, acudir a la sesión de 17 Expediente digital carpeta “01PrimeraInstancia” documento PDF “044ANEXO” página 29

18 Ibidem página 37 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA audiencia – del 11 de diciembre de 2017relacionada anteriormente, que se iba a desarrollar en el trámite de un proceso penal donde ejercía como defensor. Por ende, como quiera que no se verifica la existencia de justificación alguna de esa actuación omisiva, queda acreditada la tipicidad de la conducta. De la antijuridicidad La antijuridicidad se refiere a la afectación que genera la conducta del disciplinable sobre alguno de los deberes del abogado que aparecen consignados en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, vulneración que solo se podrá justificar cuando el investigado se halle cobijado por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagradas en el artículo 22 de la misma norma. El a quo consideró que el deber afectado con la conducta del investigado es el descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la ley 1123, que rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y

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REF. ABOGADO EN CONSULTA dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En este caso, está plenamente acreditado el menoscabo a dicho deber por parte del profesional de derecho investigado. Con el material probatorio reseñado en el acápite de tipicidad se logra establecer que, pese a encontrarse frente a un encargo profesional que él aceptó, William Gómez Sierra no representó con celosa diligencia los intereses de William Torres Bernal y María Luzquelly Barrera en el proceso penal reseñado, pues no se puede considerar como diligente el actuar de un abogado que omitió acudir a una audiencia dentro de un proceso penal donde actuaba como defensor, sin tener justificación para esa conducta. Por lo anterior, se acredita la antijuridicidad del comportamiento. De la culpabilidad La culpabilidad se entiende como el reproche realizado al sujeto disciplinable que ha incurrido en una de las faltas descritas en el Código Disciplinario del Abogado, por actuar contrario a derecho, bien sea de manera dolosa o culposa, es decir, o con la plena convicción de querer realizar la conducta imputada u omitiendo actuar con el cuidado necesario para evitar su configuración. Para el presente caso, la falta se imputó a título de culpa. 15

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Para esta Corporación, resulta claro que el abogado William Gómez Sierra actuó culposamente respecto a los cargos por los que fue sancionado. Su inasistencia injustificada a las diligencias realizadas por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio en el marco del proceso penal No 201406724 deja entrever su negligencia, descuido y apatía a la hora de atender sus gestiones profesionales. De esa forma, se acredita la culpabilidad de la conducta. De la dosimetría de la sanción El artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, establece que el operador judicial disciplinario debe motivar de manera explícita la determinación de la sanción de carácter disciplinaria. Por otra parte, el artículo 45 ibidem, establece los criterios para la graduación de la sanción y los clasifica como generales, de atenuación y de agravación. Además, el artículo 13 de ese mismo estatuto, consagra los principios que rigen la imposición de la sanción. En el fallo objeto de estudio, se hace mención a los parámetros señalados en los artículos 40 y 45 de la misma norma, al actuar culposo del inculpado y a la ausencia de antecedentes disciplinarios, para imponer la sanción de censura. Para el caso, es importante resaltar que el artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado establece la proporcionalidad como uno de los criterios a tener en cuenta a la hora de graduar la sanción a imponer a un profesional declarado disciplinariamente responsable: 16

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REF. ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.” Sin embargo, la sanción aplicada al abogado William Gómez Sierra consistió en la censura, que en la escala de sanciones consagrada en la Ley 1123 de 2007 es la de más baja entidad, sin que su imposición ocasione un perjuicio severo para el disciplinable. Por lo anterior, esta Corporación cuenta con la obligación de confirmar la sanción de censura. Por lo expuesto, corroborados los supuestos fácticos y jurídicos propuestos por el fallador en primera instancia, la actuación procedente es decretar la terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado William Gómez Sierra, respecto a la inasistencia a la audiencia de formulación de imputación programada para el 20 de noviembre de 2017, dentro del proceso penal N° 2014-6724, ordenada por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio. Por otro lado, se confirmará la sanción al abogado William Gómez Sierra con censura, luego de declarar su responsabilidad disciplinaria por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de

la Ley 1123 de 2007, ante su inasistencia a la audiencia preliminar del 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 6577

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000201800005 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA 11 de diciembre de 2017, -formulación de imputación-, dentro del proceso penal No 2014-06724 tramitado por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. - MODIFICAR la sentencia del 20 de mayo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, a través de la cual sancionó con censura al abogado William Gómez Sierra, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, para en su lugar: • DECRETAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado William Gómez Sierra, respecto a la inasistencia a la audiencia de formulación de imputación programada para el 20 de noviembre de 2017, dentro del proceso penal N° 2014-6724, ordenada por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, por las consideraciones expuestas en esta providencia. • CONFIRMAR la sanción de censura impuesta al abogado

William Gómez Sierra, por incurrir en la falta contemplada en el 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 6577

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000201800005 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por su inasistencia a la audiencia preliminar del 11 de diciembre de 2017, -formulación de imputación-, dentro del proceso penal No 2014-06724 tramitado por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a re

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