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CNDJ - F50001110200020180000701ADJUNTA20220512081520-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020180000701ADJUNTA20220512081520-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201800007 01 Aprobado, según acta No. 036 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, conocería de la apelación del auto interlocutorio del 29 de abril del 20212, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta3, por medio del cual se declaró la terminación anticipada en virtud del artículo 103 de la Ley 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Documento 32 Cuaderno Principal del expediente virtual - cuaderno de primera instancia. 3 Magistrado Ponente María de Jesús Muñoz Villaquirán P á g i n a 1 | 12

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201800007 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 1123 del 2007 a favor de WILLIAM GÓMEZ SIERRA, de no ser porque existe una causal de extinción de la acción disciplinaria.

2. HECHOS La actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora SANDRA CAROLINA GARAVITO ARIAS radicada el 12 de enero del 20184, dentro de la cual mencionó que fue perjudicada por la negligencia de su abogado, el señor WILLIAM GÓMEZ SIERRA ya que le otorgó poder para que la representara en proceso de SUCESIÓN iniciado con motivo del fallecimiento del señor EFRAÍN GARAVITO GARCÍA y este no se percató ni objetó a tiempo la partición presentada por la abogada DORIAN LILIAN AMAYA RODRÍGUEZ en tanto no fue integrado uno de los herederos, adicionalmente, adujo que se realizaron varias particiones de manera incorrecta, que la primera partición tuvo que pagarla ella, los documentos radicados estaban incompletos y no se dio culminación satisfactoria al proceso, lo que le ocasionó varios perjuicios a la

quejosa, por lo que decidió revocarle el poder el día 19 de agosto del año 20165.

3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado N.º 411968 del 01 de junio de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado del señor WILLIAM

GÓMEZ SIERRA identificado con cédula de ciudadanía No. 3.275.933 y portador de la tarjeta profesional No. 155155 vigente6. 4 Folio 1-3 documento 2 Cuaderno Principal del expediente virtual - cuaderno de primera instancia. 5 Folio 34 documento 34 Cuaderno Principal del expediente virtual - cuaderno de primera instancia 6 Documento 6 Cuaderno Principal del expediente virtualcuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El día 16 de marzo del 20187, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, profirió apertura de proceso disciplinario en contra del abogado WILLIAM GÓMEZ SIERRA y se programó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 12 de junio del año 2018 a las 08:00 am, igualmente se ordenaron las citaciones, notificaciones y antecedentes del disciplinable.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se agotó en

sesiones del 21 de enero de 20198, en la cual se rindió versión libre, se decretaron pruebas solicitadas por el disciplinado, el 22 de julio de 20199 en la cual se recibió el testimonio de Jorge Abel Garavito y la defensa del disciplinable solicitó aplazamiento de la audiencia con motivo de hacer comparecer a los demás testigos, el 29 de abril del 202110 se recibió ampliación de la queja en la que manifestó que ella le pagó aproximadamente $2.970.000 al abogado por realizar un trabajo de partición y siempre que le preguntaba él le respondía que ya había hecho el trabajo de partición y que ya lo había presentado, no obstante, cuando fue al juzgado le dijeron que el proceso estaba archivado porque el abogado no había vuelto, situación que provocó que le revocara el poder y que le confiriera un nuevo poder al abogado Miguel Molano. Afirmó que cuando fue al palacio de justicia, se dio cuenta que era el juzgado quien nombraba la persona para hacer la partición y no el abogado.

4. DE LA DECISIÓN APELADA En el marco de audiencia del 29 de abril de 2021 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 7 Documento 5 Cuaderno del expediente virtualcuaderno de primera instancia. 8 Documento 13 Cuaderno Principal del expediente virtualcuaderno de primera instancia. 9 Documento 19 Cuaderno Principal del expediente virtualcuaderno de primera instancia. 10 Documento 32 Cuaderno Principal del expediente virtualcuaderno de primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Meta declaró la terminación anticipada del proceso en virtud del artículo 103 de la Ley 1123 del 2007 en favor del abogado WILLIAM GÓMEZ SIERRA, al considerar que el abogado actuó de manera diligente en el proceso de sucesión, el cual terminó con la aprobación del trabajo de partición el 26 de octubre de 2016, momento en el que el abogado era solo apoderado de los demás herederos pues la señora Sandra Carolina le revocó el poder el 19 de agosto de 201611.

Argumentó que los errores cometidos dentro del transcurso del proceso fueron corregidos oportunamente tanto por el juzgado como por el disciplinable. Aunado a lo anterior, los hechos probados con la revisión del expediente son contrarios a la versión dada por la quejosa en la queja y en la ampliación, entre otras cosas, porque el señor Jorge Abel sí figura dentro del trabajo de partición según se acreditó del testimonio de este último.

5. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de abril del 202112, siendo esta la oportunidad procesal oportuna, decide formular recurso de apelación en contra de la decisión de terminación anticipada del proceso a favor del abogado WILLIAM GÓMEZ SIERRA, bajo el argumento de que es necesario que se decrete los testimonios de varias personas que corroboraran el

acaecimiento de la presunta falta disciplinaria por parte del disciplinable. 11 Folio 34 documento 34 Cuaderno Principal del expediente virtual - cuaderno de primera instancia 12 Video MP4 “AUDIENCIA 29-04-2021 carpeta 35 Cuaderno Principal del expediente virtualcuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El presente proceso fue remitido a la Comisión mediante correo electrónico del 16 de marzo del 202213, posteriormente fue asignado al suscrito Magistrado el día 20 de abril del año 202214, conforme al acta de reparto de la misma fecha.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias15 sería competente para conocer de la apelación del auto interlocutorio por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, decidió terminar anticipadamente a favor del abogado WILLIAM GÓMEZ SIERRA, de no ser porque se verificó la existencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria.

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del

13 Documento 4 Cuaderno Principal del expediente virtualcuaderno de segunda instancia. 14 Documento 1 Cuaderno Principal del expediente virtualcuaderno de segunda instancia. 15 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 5 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El problema jurídico que se plantea es determinar si para el caso en concreto operó la figura de la prescripción de la acción disciplinaria. La tesis que adoptará la Comisión es que el termino de la prescripción disciplinaria se cumplió el 11 de agosto de 2021. 7.2. De la prescripción de la acción disciplinaria en la Ley 1123 de 2007. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad disciplinaria, por el cumplimiento del término señalado en la ley. El fin de esta figura constituye un precepto frente a su inactividad para accionar su potestad sancionatoria, lo cual está íntimamente ligado con el derecho que tiene el disciplinable a que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto indefinidamente a un proceso disciplinario. El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que el término de prescripción para la acción disciplinaria será de 5 años, que se calculan dependiendo de la naturaleza de la falta así: las instantáneas desde el día de su consumación y las permanentes o continuadas desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. En todo caso, cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. P á g i n a 6 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El referido término deberá ser calculado en cada caso por el juez disciplinario, una vez se haya establecido el tipo de falta que se reprocha, con el fin de establecer si se configura o no la prescripción de la acción disciplinaria.

De otro lado, el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 dispone que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria, situación que, en concordancia con el artículo 103 ibidem, acarrea la improseguibilidad de la actuación y el decisor disciplinario deberá declarar la terminación anticipada del procedimiento. 7.3. Caso en concreto En virtud de los hechos planteados en la queja y los que fueron objeto de investigación, se puede extraer que la principal inconformidad de la quejosa es el actuar indiligente del abogado WILLIAM GÓMEZ SIERRA por no presentar objeción dentro del término pertinente a la partición de herencia realizada en curso del proceso de sucesión con radicado 2011-00774, trabajo de partición que a juicio de la quejosa adolecía de varios errores. Así las cosas, la conducta que se le pudo haber reprochado al abogado se entendería materializada cuando el abogado dejó transcurrir los cinco (5) días que otorgó el Juzgado Segundo de Familia el día 03 de agosto del año 201616 conforme al artículo 509 del Código General del Proceso para presentar objeciones frente a la partición de herencia. En ese orden de ideas, el término de los cinco (5) años para realizar el conteo de la prescripción se calcularía desde el 11 de agosto del año

16 Folio 58 documento 36 Cuaderno Principal del expediente virtualcuaderno de primera instancia P á g i n a 7 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 201617, día siguiente al vencimiento del término para presentar objeciones hasta el 11 de agosto del año 2021 en virtud del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual, a la fecha, la presunta conducta se encuentra prescrita.

Anudado a lo anterior, suponiendo que la diligencia frente a posibles acciones tendientes a corregir la partición de herencia se pudiera ampliar a posteriores oportunidades procesales, el abogado solo estaba obligado a actuar con la debida diligencia frente a su cliente, hasta tanto perdurara su vínculo jurídico, el cual se dio por terminado de manera unilateral por la aquí quejosa el día 19 de agosto del año 201618, día en que realizó la revocatoria del poder al disciplinable. Entonces, bajo el anterior supuesto, si contamos cinco (5) años a partir de la revocatoria del poder, es decir del 19 de agosto del año 2016 al 19 de agosto del 2021, de todas maneras, la acción disciplinaria se encontraría prescrita conforme al artículo 24 de la Ley 1123 del 2007. En virtud de lo anterior, resulta imperante decretar la terminación de la actuación disciplinaria por haberse causado la prescripción de la acción como causal de extinción de la misma entendida dentro del

artículo 23 de la Ley 1123 del 2007 y por tanto no es posible proseguir con la investigación. Se precisa, que las presentes diligencias fueron repartidas para conocimiento de quien funge como magistrado ponente el 20 de abril del año 202219, fecha para la cual ya se encontraba excedido el término de que dispone el Estado para ejercer su potestad sancionatoria. 17 Folio 58 documento 36 Cuaderno Principal del expediente virtualcuaderno de primera instancia 18 Folio 150 del documento anexo 001. Carpeta de primera instancia. 19 Documento 1 Cuaderno Principal del expediente virtualcuaderno de segunda instancia. P á g i n a 8 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 7.4. Otras determinaciones Habida cuenta de que la sentencia de primera instancia fue proferida el 29 de abril del año 202120 y que el expediente solo fue remitido por la Seccional hasta el 16 de marzo del 202221, es decir, 11 meses después de proferido el fallo, se ordena compulsar copias a los magistrados Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que se investigue la presunta mora en la investigación, decisión y remisión del expediente que derivó en la prescripción de la acción disciplinaria. En ese orden de ideas, se llama la atención de dicha situación, pues no resulta razonable el tiempo transcurrido entre la toma de la decisión y la remisión del expediente para surtirse el trámite de recurso de apelación

ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 29 de abril de 2021, a través de la cual se declaró la terminación del procedimiento disciplinario y el archivo de las diligencias seguidas en contra del abogado WILLIAM GÓMEZ SIERRA por las razones expuestas dentro de la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la 20 Documento 1 Cuaderno Principal del expediente virtualcuaderno de segunda instancia. 21 Documento 4 Cuaderno Principal del expediente virtualcuaderno de segunda instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación dese cumplimiento a lo ordenado en el acápite de otras

determinaciones tendiente a efectuar el correspondiente reparto de la compulsa de copias en contra de los Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS P á g i n a 10 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 11 | 12

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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12

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