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CNDJ - F50001110200020180000901ADJUNTA20211201144951-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F50001110200020180000901ADJUNTA20211201144951-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinada: LADY PATRICIA CASTAÑEDA SUÁREZ

Quejosa: SUNILDA CARABALLO MARÍN Radicación: 50001-11-02-000-2018-00009-01

Decisión: REVOCA AUTO INTERLOCUTORIO

Barranquilla, D.C., 24 de noviembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 74

I. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la investigada, Lady Patricia Castañeda Suárez, en contra del auto de 9 de diciembre de 2020, proferido por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, a través del cual declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de juzgamiento realizada el 1° de octubre de 2020, inclusive.

II. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la señora Lady Patricia Castañeda Suárez se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.998.156 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 174.405 del Consejo Superior de la Judicatura2. 1 Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 2 Folio 28, cuaderno virtual de origen.

III. SITUACIÓN FÁCTICA

Mediante escrito radicado el 9 de diciembre de 20173, la señora Sunilda Caraballo Marín interpuso queja en contra de la abogada Lady Patricia Castañeda Suárez, indicando que pudo comprometer su responsabilidad disciplinaria, pues, presuntamente, incurrió en irregularidades en el trámite de una sucesión para la que ella y sus hermanos le otorgaron poder, así como para una reclamación de origen laboral que su esposo, Ismael Garzón Pérez, debía adelantar contra los beneficiarios de esa herencia. En su oportunidad la quejosa indicó que le abogada se extralimitó en sus facultades y que hizo una repartición inadecuada de los bienes objeto del proceso de sucesión, circunstancia que generó que sus familiares arremetieran en su contra y de su esposo, pues de las 43 hectáreas de tierra que dejaron sus padres, le adjudicó 40 a ella y 3 a su cónyuge, como reconocimiento por su trabajo de más de 25 años en la finca objeto de sucesión como jornalero. Manifestó que la abogada les hizo hacer una conciliación y que producto de ese acuerdo fue que a Ismael Garzón Pérez se le adjudicó ese porcentaje del terreno. Precisó que aparecen documentos en los que figura como propietaria de las 40 hectáreas, pero que hay nueve herederos más a los que nunca pretendió desconocer, pues todos habitan el inmueble y ejercen control sobre el mismo. Igualmente, manifestó que a su esposo le correspondieron 3 hectáreas, pero que nunca le fueron entregadas, porque no hay certeza de cuáles son.

Por último, señaló que la abogada Castañeda Suárez le ha venido cobrando el dinero de sus honorarios, $15.000.000, desplegando conductas agresivas y brindando un trato irrespetuoso para ella y sus hijos, quienes fueron obligados a tolerar insultos y amenazas. Agregó que no debe pagar ninguna suma de dinero, porque el trámite desplegado por la abogada fue irregular, 3 Folios 1 a 5, cuaderno virtual de origen. P á g i n a 2 | 10 tanto así que ahora debe soportar los reclamos de sus familiares y, además, considera que es un cobro desproporcionado pues el proceso de su esposo concluyó con una conciliación.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de investigación: Por medio de auto del 16 de marzo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta4 dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la abogada Lady Patricia Castañeda Suárez y citó audiencia de pruebas y calificación provisional.

Audiencia de pruebas y calificación: La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó, los días 21 de agosto de 2018 y 18 de marzo de 2019, oportunidad en la que se practicaron pruebas, incluidas unas testimoniales y se formularon cargos en contra de la abogada Lady Patricia Castañeda por haber incurrido en las faltas contempladas en los artículos 33, numeral 9° y 35, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conductas desplegadas a título de dolo.

Audiencia de juzgamiento: Por medio del auto de 10 de julio de 2020, se citó audiencia de juzgamiento para el 1° de octubre de 2020.

Llegada la fecha de la diligencia, el Magistrado Instructor le corrió traslado a las partes para que formularan sus alegatos de conclusión, indicando que el proceso ingresaría al Despacho para la elaboración de la respectiva sentencia.

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 9 de diciembre de 20205, el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró la nulidad procesal de lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento, inclusive, con el fin de reformular el pliego de cargos, pues, argumentó que revisado nuevamente el expediente, se encontró que el 4 Folio 29, cuaderno virtual de origen. 5 Folios 112 y 113, cuaderno virtual de origen.

P á g i n a 3 | 10 comportamiento de la inculpada podría encuadrar en otros tipos disciplinarios, resultando pertinente modificar la imputación inicial. Precisó la primera instancia que en los términos del numeral 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la inadecuada formulación del pliego se constituía como una irregularidad sustancial que afectaba el debido proceso, por lo que era necesario declarar la nulidad y rehacer esa actuación con la finalidad de que se formulara la imputación de cargos conforme a la materialidad de los hechos objeto de investigación.

VI. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial6 de la investigada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión de nulidad adoptada por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, indicando que contrario a lo sostenido en esa providencia, la no inclusión de otros cargos o imputación de otros tipos disciplinarios a la señora Lady Patricia Castañeda Suárez, no se constituye como una causal de violación al debido proceso. Indicó el recurrente que el Magistrado Ponente invocó una causal de nulidad con el propósito de retrotraer la actuación y enmendar una omisión, variando los cargos formulados a la investigada, situación contraria a derecho, pues el trámite procesal se surtió con plena observancia de las ritualidades de ley, debiendo entonces mantenerse incólume las decisiones adoptadas previamente. Manifestó que el decretó de nulidad se constituye en una irregularidad sustancial que vulnera los derechos de su defendida, pues el pliego de cargos quedó en firme e hizo tránsito a cosa juzgada, siendo imperioso que el Despacho de conocimiento emita la sentencia definitiva.

VII. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 6 Minuto 54:45, audiencia – archivo virtual, “69AudioAudiencia20210525”.

P á g i n a 4 | 10 Por medio del auto de 5 de febrero de 2021 el Magistrado Ponente del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta negó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 9 de diciembre de 2020

y concedió el recurso de apelación, ordenando remitir las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 9 de junio de 2021 y asignado, por reparto, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, ese mismo día, para resolver el recurso de apelación.

VIII. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la investigada se orienta a controvertir la decisión, por la cual la primera instancia declaró la nulidad de la actuación desde la audiencia de juzgamiento celebrada el 1° de octubre de 2020, resulta pertinente estudiar si esta decisión es o no susceptible de alzada. Así, el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, señala como intervinientes de la actuación disciplinaria al investigado, su defensor y el Ministerio Público. Por su parte, el artículo 66 ibídem define las facultades de esos intervinientes así: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

P á g i n a 5 | 10

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.” (Negrillas fuera de texto).

Por su parte, el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado indica los eventos en los que procede el recurso de apelación, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” (Negrillas fuera de texto) Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la investigada ataca el auto por medio del cual la primera instancia, encontrándose en la oportunidad para proferir sentencia de primera instancia, luego de agotado todas las etapas procesales para tal fin, o según el tenor literal de la norma citada: “al momento de dictar sentencia de primer grado”, declaró la nulidad de la actuación desde la audiencia de juzgamiento de 1° de octubre de 2020, inclusive, decisión que, según la normativa antes referida, se encuentra estipulada como susceptible de ser impugnada a través de alzada. En ese orden de ideas, procede la Comisión a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la inculpada en contra del auto del 9 de diciembre de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

Análisis del caso Manifestó el recurrente su inconformidad con la decisión de primera instancia, indicando que la declaratoria de nulidad, constituye una real vulneración del derecho al debido proceso y defensa que le asiste a la investigada, dado que, a pesar de haberse surtido todas las etapas dentro del proceso disciplinario, haber escuchado a los intervinientes y practicado las pruebas decretadas, encontrándose agotada la audiencia de juzgamiento, el a quo procedió a invalidar la actuación con el propósito de adicionar o modificar el pliego de cargos, bajo el argumento que la conducta P á g i n a 6 | 10 desplegada por la señora Lady Patricia Castañeda Suárez podría encuadrar en otra descripción típica. Al respecto, encuentra la Comisión que le asiste razón al apelante y que no había lugar a que la Sala Seccional del Meta declarara oficiosamente la nulidad con el objeto de ajustar el pliego de cargos, bajo la tesis de que la conducta de la investigada podría encuadrar en otros tipos disciplinaros, pues, agotadas las etapas procesales de apertura de investigación, audiencia de pruebas y calificación y audiencia de juzgamiento, lo pertinente era proferir la sentencia con el material probatorio recopilado y con base en la instrucción adelantada, sin que se pudiera, apelando a la figura de la nulidad, pretender revivir etapas procesales que ya se encontraban superadas. Adviértase que, aunque conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, agotada la fase probatoria, el instructor del proceso tiene la posibilidad de variar los cargos, lo cierto es que es en el curso de la

audiencia de juzgamiento donde puede efectuarse esa modificación, luego de lo cual se le permite a los intervinientes elevar una nueva solicitud probatoria y posteriormente presentar sus alegatos de conclusión y no, como en el presente asunto, cuando el expediente se encontraba al Despacho para proferir decisión de primera instancia. En efecto, en el sub examine, esa oportunidad procesal para modificar el pliego de cargos feneció cuando se surtió la audiencia de juzgamiento, sin que la Seccional realizara dicha variación, por lo que, sin duda, existía la certeza que al interior del proceso se expediría sentencia de cara a los cargos formulados a la inculpada frente a los cuales aquella ejerció sus derechos de defensa y contradicción. Y es que se precisa que la actuación disciplinaria está sujeta a la garantía de los derechos fundamentales del procesado conforme a las previsiones diseñadas en el ordenamiento jurídico, de ahí que el operador judicial encargado de adelantar el proceso disciplinario deba ceñirse a las reglas y condiciones procesales de ley, so pena de configurar una causal de nulidad por la inobservancia trascendente de esos P á g i n a 7 | 10 derechos, como lo sería en este caso, revivir una instancia o etapa procesal, pues, lo cierto es que los procedimientos judiciales, no sólo están estatuidos para los intervinientes sino también para la autoridad judicial. Así las cosas, para la Comisión no se encuentra probada la existencia de irregularidades sustanciales que pudieran afectar el debido proceso y que sustentaran la declaratoria de nulidad por parte del Magistrado Instructor,

pues lo cierto es que la motivación de la decisión recurrida, esta centrada en revivir una etapa procesal con el fin de variar el pliego de cargos y hacer uso de la alternativa legal contemplada en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, situación que lejos de ser una garantía de esa prerrogativa constitucional sí lesionaría los derechos de la disciplinada, quien contaba con la expectativa legitima que se expediría sentencia respecto a los cargos formulados y frente a los cuales ejerció sus derechos de defensa y contradicción. Por lo expuesto, la Comisión revocará la decisión recurrida y, en su lugar, ordenará que se continué con el trámite correspondiente. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de 9 de diciembre de 2020 por medio del cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de juzgamiento realizada el 1° de octubre de 2020, inclusive, para, en su lugar, ordenar que se continúe con el trámite correspondiente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la P á g i n a 8 | 10 providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la

comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILINO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 9 | 10 P á g i n a 10 | 10

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