CNDJ - F50001110200020180002801ADJUNTA20220512100358-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020180002801ADJUNTA20220512100358-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, once (11) de mayo 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2018 00028 01
Aprobado, según acta n.° 036 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Diana Marcela Cárdenas Barrero en contra de la sentencia de primera instancia del 14 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, mediante la cual la declaró responsable y le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por la falta disciplinaria consignada en el artículo 35, numeral 1.°, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala conformada por los funcionarios María de Jesús Muñoz Villaquirán (magistrada
ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA A través de la queja disciplinaria interpuesta el 6 de septiembre de 2017, el señor Álvaro Enrique Vergel Blanco manifestó que el 28 de junio de 2017 efectúo una consignación por ochocientos mil pesos ($800.000), a través de la empresa Efecty de la ciudad de Cúcuta, a favor de la abogada Diana Marcela Cárdenas, para que esta realizara la audiencia de conciliación de exoneración de cuota alimentaria de su hijo Cristian Felipe Vergel Barrera.
Según comentó el quejoso, acordaron que esa cifra estaba distribuida de la siguiente manera: i) $ 200.000 para «el alquiler de la sala de audiencia»; ii) $ 400.000 como honorarios para realizar la audiencia de conciliación; y iii) $ 200.000 restantes como un pago de honorarios anticipado respecto de la gestión de otro proceso de alimentos que originalmente estaba en la ciudad de Yopal (Casanare), pero el cual fue trasladado a la ciudad de Villavicencio (Meta). Agregó que la abogada investigada le pidió que le enviara todos los documentos, los cuales en efecto le remitió. Estos fueron el registro civil de nacimiento, acta de conciliación de la Comisaria de Familia, un oficio de Casur en el que había solicitado el levantamiento de los embargos, porque los hijos ya eran mayores de edad. De igual manera, dijo que le envió copias del proceso ejecutivo de alimentos que se había tramitado en Yopal, en el Juzgado Primero de Familia de dicha ciudad, así como los desprendibles de
pago de los años 2005 al 2017 para ver cuánto se le había descontado. P á g i n a 2 | 31 Sin embargo, el quejoso explicó que a los 15 días la abogada investigada lo llamó y le dijo que el proceso había dado un giro. Por ello, debía enviarle al día siguiente la suma de $1.200.000 para arrancar. En tal modo, como le había dado $800.000, con estas dos cifras se completaba la «mitad del dinero del proceso». Con dicha entrega, la abogada radicaría las diligencias encomendadas y entonces debía tenerle $ 2.000.000 para cuando le diera copia «del oficio radicado». Frente a dicha situación, el quejoso narró que al día siguiente le explicó a la abogada investigada que tenía embargado el sueldo y que no poseía dinero. Por ello, no realizaría ese trámite, ya que ella tampoco había registrado el poder, razón por la cual le solicitó la devolución del dinero y más cuando se había hablado de una conciliación y de un proceso de exoneración de cuota alimentaria. No obstante, expuso que la profesional del derecho le respondió que no le devolvería ningún dinero porque el tiempo de ella valía y que hiciera lo que quisiera; que demandara donde quisiera, pero que ella no le reintegraría el dinero. El quejoso concluyó que era mucho más dinero el entregado y el debido a la profesional que aquel que le descontaba el juzgado. Por esa razón le manifestó a la investigada que le había dejado de comprar algo a su hijo y esposa por hacer el sacrificio de la prima de mitad de año, «para que ella venga descaradamente y hurte ese dinero».
3. TRÁMITE PROCESAL P á g i n a 3 | 31
Acreditada la condición de abogado del investigado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante auto del 16 de marzo de 2018, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Conforme a dicha decisión, se fijó edicto para notificar la apertura de investigación disciplinaria3, en donde se destaca además el envío de las comunicaciones a la disciplinada, conforme a las direcciones que obraban en la Unidad de Registro Nacional de Abogados4. Así las cosas, como quiera que la investigada no compareció al proceso, el despacho de primera instancia, a través del auto de 17 de septiembre de 2018, ordenó fijar un edicto en los términos señalados en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En tal modo, a través del auto de 28 de septiembre de 2018, se declaró persona ausente a la abogada Diana Marcela Cárdenas Barrero, para lo cual de designó una apoderada de oficio5. Posteriormente, en las sesiones del 6 de marzo de 20196 y 15 de septiembre de 20207, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. En esta última sesión, el cargo que se le formuló a la disciplinada fue el siguiente: Se hace un recuento de la queja, la prueba documental y testimonial obrante en el proceso, para concluir que en el presente caso, la Dra. Diana Marcela puede estar incursa en la falta al deber profesional del art. 28 nral 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 , en concordancia con el art. 35-1 y 37-1, atribuible a título de Dolo y Cupa, respectivamente,
derivado de no haber actuado frente al encargo profesional deferido, pero si apoderándose de la suma de un millón doscientos recibidos como honorarios, pero nos encontramos ante un concurso aparente de tipos disciplinarios, considerándose que la falta a la honradez absorbe la falta a la debida diligencia, por tener una mayor riqueza descriptiva, 3 Conforme a lo acreditado en el proceso virtual, archivo de primera instancia. El edicto el 25 de septiembre de 2018. 4 Ibidem. 5 Conforme a lo acreditado en el proceso virtual, archivo de primera instancia. 6 Archivo n.° 17 del proceso virtual, archivo de primera instancia. 7 Archivo n.° 34 del proceso virtual, archivo de primera instancia. P á g i n a 4 | 31 por lo tanto se concluye que los honorarios fueron excesivos precisamente porque no realizó ningún tipo de gestión. [Negrillas fuera de texto]. Como un aspecto relevante, la disciplinada, a través del memorial de 23 de febrero de 20218, le informó al despacho que hasta esa fecha tuvo conocimiento del proceso seguido en su contra. Para ello, expuso que su dirección de oficina «siempre fue la carrera 31 n.° 39 -61, oficina 201 Centro, Villavicencio». Sin embargo, dijo que en ningún momento recibió notificación «por la parte interesada (quejoso) para hacerme participe en el proceso». En virtud de lo anterior, la disciplinada asistió la audiencia de juzgamiento, la cual tuvo lugar en las sesiones del 8 de marzo9 y 5 de abril de 202110. En la primera de ellas se recibió versión libre a la investigada y también se escuchó
en diligencia de ampliación y declaración al quejoso. Por su parte, en la segunda sesión referida se presentaron los respectivos alegatos de conclusión.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante la sentencia del 14 de mayo de 2021, encontró acreditada la responsabilidad disciplinaria de la abogada Diana Marcela Cárdenas Barrero, por la realización de la falta consignada en el artículo 35, numeral 1.°, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, razón por la cual le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. 8 Archivo n.° 37 del proceso virtual, archivo de primera instancia. 9 Archivo n.° 42, ibidem. 10 Archivo n.° 45, ibidem.
P á g i n a 5 | 31 Como razones de dicha decisión y en relación con una solicitud de nulidad, la primera instancia sostuvo que no se presentó la vulneración del debido proceso. Al respecto, desde la etapa del juicio disciplinario, la investigada manifestó que el despacho no le envío las comunicaciones a su dirección de oficina. Empero, la primera instancia explicó que las comunicaciones fueron remitidas a las direcciones que reposaban en el Registro Nacional de Abogados y de forma adicional al correo electrónico con el que interactuaba con su cliente, quejoso dentro de la actuación disciplinaria. En todo caso, la investigada estuvo representada por una defensora de oficio y a partir de la etapa de juzgamiento la disciplinada asistió al proceso,
momento procesal a partir del cual se le escuchó en diligencia de versión libre, allegó pruebas, contrainterrogó al quejoso y presentó alegatos de conclusión. Por dichas razones, se concluyó que no concurrió alguna causal que pudiera invalidar la actuación. Por su parte y en lo que respecta a la falta disciplinaria que fue imputada, la primera instancia efectuó una explicación acerca del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de la falta consignada en el numeral 1.° del artículo 35 de la misma legislación. Conforme a dicha ilustración, el a quo sostuvo, en primer lugar, que el señor Álvaro Enrique Vergel Blanco le había conferido un poder a otra profesional del derecho para que se le exonerara de cuota alimentaria dentro del proceso de ejecución de alimentos que se adelantaba en su contra por una hija que había adquirido la mayoría de edad. Se precisó que esta demanda P á g i n a 6 | 31 fue rechazada por el Juzgado Primero de Familia de Yopal porque el domicilio de la parte demandada estaba en Villavicencio, razón por la cual se remitieron las diligencias al Juzgado Segundo de Familia de dicha ciudad. La anterior situación fue la razón por la cual el señor Álvaro Vergel se contactó con la abogada Diana Marcela Cárdenas Barrero, aquí investigada. Con esta profesional, hizo un acuerdo verbal por vía telefónica para que ella, además de que continuara con el proceso de reducción de la cuota alimentaria de su hija, también se encargara del mismo proceso frente a su hijo Christian Felipe Vergel Barrera. Para ello le envió por Efecty la suma de
$800.000 el 29 de junio de 2017. Ese dinero, conforme fue narrado por el quejoso al comienzo de la actuación y aceptado por la investigada, tuvo varios propósitos: i) $ 200.000 para «el alquiler de la sala de audiencia» (conciliación en Conalbos); ii) $ 400.000 como honorarios para realizar la audiencia de conciliación; y iii) $ 200.000 restantes como un pago de honorarios anticipado respecto de la gestión del otro proceso de alimentos que originalmente estaba en la ciudad de Yopal (Casanare), pero el cual fue trasladado a la ciudad de Villavicencio (Meta). En segundo lugar y conforme lo expresaron tanto la investigada como el quejoso, la profesional del derecho, luego de analizar la documentación que le fue entregada, le explicó a su cliente que el presente asunto consistía en un proceso ejecutivo de alimentos que cursaba bajo el radicado n.° 200500230. Por tanto, no era necesario iniciar los procesos de exoneración de cuota alimentaria contra los hijos, pues bastaba con demostrar en el ejecutivo de alimentos que había pagado, para lo cual debía hacerse la liquidación mes a mes de todas las sumas que le habían descontado y solicitar el levantamiento de las medidas cautelares y la terminación del P á g i n a 7 | 31 proceso. Ante esta información, el señor Álvaro Vergel el 2 de agosto de 2017 realizó presentación personal en la Notaria Sexta de Cúcuta al respectivo poder. Este se lo envío a la profesional del derecho junto con los documentos que aquella le solicitó para la gestión. Pese a lo anterior, una vez la abogada recibió el proceso ejecutivo que le fue
enviado con los demás documentos, llamó al cliente (aquí quejoso) y le dijo que la situación de los honorarios variaba, razón por la cual debía pagarle la suma de $4.000.000. Así las cosas, le pidió que le enviara un valor de $1.200.000 y con los primeros $800.000 se completaría la mitad de la cifra indicada. Consecuentemente, el cliente debía abonarle otros $2.000.000 para cuando la profesional le diera la copia del «oficio de radicado». En tercer lugar y derivado de lo anterior, la primera instancia recalcó que, al día siguiente de la exigencia de esos honorarios, el quejoso llamó a la abogada y le dijo que no tenía ese dinero. Por tal razón, el ciudadano le pidió a la profesional que no realizara ningún trámite y que le devolviera el abono de los $800.000. Como la abogada se negó, el quejoso le propuso que le devolviera la mitad para que la otra se considerara como el valor de la asesoría que ella había realizado. No obstante, la profesional se negó, para lo cual le dijo que su trabajo valía. En relación con este aspecto, el a quo resaltó que en la versión libre y los descargos la profesional efectivamente afirmó que le prestó asesoría al quejoso y que no fue ella la que incumplió. Por esa razón, la investigada le indicó a su cliente que si un juez o un procurador le decía que debía devolver el dinero lo hacía, pero que de lo contrario no, porque debía tenerse en cuenta dichas sumas como «unas arras» y cuando se incumplía estas se perdía. P á g i n a 8 | 31
En cuarto y último lugar y acorde a las conclusiones antedichas, para la primera instancia se demostró que la investigada no adelantó ningún tipo de actividad litigiosa ni administrativa. En todo caso y aunque le tuvo que explicar aspectos del encargo profesional, se quedó con el dinero que le pidió al quejoso para iniciar las gestiones encomendadas. Por ello, resultó desproporcionado que se haya negado a devolverlo total o parcialmente, bajo el argumento de que era el poderdante quien se había retractado, sin tener en cuenta que, ante el costo de los honorarios, el señor Álvaro Vergel Blanco le decía que no contaba con las sumas que ella pedía. Además, el quejoso le manifestaba que le devolviera los documentos, así como la mitad de los emolumentos que le había enviado y que tuviera la otra parte como pago a la asesoría que le había dado. El a quo resaltó que el quejoso se encontraba abrumado por los descuentos que se le hacía de su pensión por concepto de alimentos y que requería de un profesional del derecho que le ayudara, toda vez que sus hijos ya eran mayores de edad y no se encontraban estudiando. Por ello el cliente pretendía liberarse de esa carga económica y por esa misma razón confió en la abogada aquí investigada, a quien sin reparo alguno le envió parte del dinero que ella le solicitó como honorarios. Empero, al ser instruido posteriormente por la abogada, la actuación profesional resultó ser otra diferente a la que inicialmente le había planteado. En tal modo, la abogada le comunicó que este nuevo encargo le costaría mucho más, razón por la cual el
señor quejoso le manifestó que no estaba en capacidad de asumir dicho gasto y por eso le solicitó que ya no le hiciera nada. Ante ello, fue fácil visualizar la necesidad imperiosa que tenía el quejoso de encontrar ayuda jurídica para sanear las dificultades económicas que tenía por los descuentos de nómina por concepto de alimentos, aunado a la ausencia de experiencia en asuntos judiciales, lo que lo llevó a confiar en su apoderada. P á g i n a 9 | 31 Por las anteriores razones de orden fáctico, la primera instancia encontró que la profesional del derecho debía ser declarada responsable, pues cometió una conducta típica, antijurídica y culpable, conforme a la falta descrita en el numeral 1.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Para efectos de la tipicidad, sostuvo que la conducta sí se configuró en los verbos exigir y obtener, mientras que se demostró no solo la imperiosa necesidad del cliente, sino además la ignorancia que tenía en los asuntos jurídicos. Por ello, se tipificó la falta la honradez del abogado descrita en el artículo en mención. En cuanto a la antijuridicidad de la conducta, la primera instancia señaló que no obraba en el proceso prueba de alguna justificación de la conducta y que además la profesional se aparató de sus deberes profesionales en la forma en que fue indicado en el cargo formulado. Con similares razones, encontró que era acertado concluir que la conducta se realizó con dolo, pues la abogada tenía el conocimiento de que no había emprendido ninguna labor judicial y que, por lo tanto, los dineros que había
recibido por cuenta de esa gestión profesional debía devolverlos en su totalidad o llegar a un arreglo con su cliente reconociéndosele la asesoría que pudo haberle prestado. En todo caso, sostuvo el funcionario de primera instancia que de ninguna manera ello correspondía a la totalidad de lo retenido, pues la investigada no podía arbitrariamente tomar este dinero y darle un destino diferente, es decir, argumentar que era para los honorarios del ejecutivo de alimentos, cuando la misma profesional explicó que así lo relacionó en el documento que envió al cliente, pues de ese valor pagaría la conciliación y los honorarios por la solicitud de la diligencia ante Conalbos para el proceso que adelantaría P á g i n a 10 | 31 contra Cristian Felipe, uno de sus hijos, y que abonaría $200.000 como honorarios, con ocasión del proceso del Juzgado Segundo de Familia adelantado en contra de su otra hija. Así las cosas, luego de analizar las razones de exculpación y de mostrar su acuerdo con el criterio expresado por el representante del Ministerio Público, consideró que la decisión debía ser de carácter sancionatorio. En consecuencia y luego de considerar el perjuicio causado al cliente y a la «imagen de la profesión», consideró que el correctivo a imponerse era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la abogada Diana Marcela Cárdenas Barrero interpuso el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra. Para ello, expresó dos clases de argumentos: uno de orden
procesal, relacionado con la negativa de la solicitud de nulidad por parte de la primera instancia. El otro tuvo relación con los elementos de la responsabilidad disciplinaria. 5.1 En cuanto a la solicitud de nulidad que le fue negada por parte de la primera instancia. La razón de este motivo de inconformidad consistió en que el señor Álvaro Enrique Vergel Blanco mencionó dentro de su escrito de queja la dirección real de la investigada. Pese a ello, dijo que se enviaron las comunicaciones a direcciones erróneas, las cuales fueron devueltas por la oficina de correos P á g i n a 11 | 31 472, sin que los funcionarios leyeran con mayor detenimiento el contenido de la queja y ahí poder advertir a qué direcciones debían enviar las respectivas comunicaciones relacionadas con el presente proceso. Por la anterior razón, solicitó desde el trámite de primera instancia la nulidad por violación al debido proceso. No obstante, el funcionario «se guio por la dirección aportada en el Registro Nacional de Abogados y no la operante en el proceso. Recordemos que la actualización de datos de abogados predomino (sic) de acuerdo al Decreto 806 de 2020 y el proceso disciplinario en mi contra surgió desde el año 2017 […]». De forma complementaria, rechazó que la primera instancia hubiese negado la nulidad por el hecho de que fue representada por un defensor de oficio en cada una de las etapas del proceso. Al respecto, manifestó que para el presente caso «no era necesario o relevante» dicha designación, pues ella (la investigada) como abogada podía ejercer su defensa a nombre propio. Por ello, lo que no debió presentarse es que el despacho hubiese incurrido en el
error de no enviar las comunicaciones a la dirección que obraba en la queja, situación con la cual se violó el debido proceso. 5.2 En cuanto a las razones de la sanción que le fue impuesta Como argumentos de orden fáctico y jurídico la disciplinada expuso los siguientes: - La suma de ochocientos mil pesos ($800.000) obedeció a un consenso verbal celebrado entre las partes como se verificó con el giro efectuado por la empresa de Efecty, libre de P á g i n a 12 | 31 aprovechamiento, pues este se realizó con plena validez, capacidad y consentimiento por parte del quejoso. - La investigada no dio cumplimiento a la labor de continuar con el proceso de exoneración de cuota de alimentos respecto de una de las hijas del quejoso (proceso a cargo del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio), pero no por negligencia o falta de proactividad, sino porque el quejoso no le aportó el poder para impetrar el correspondiente proceso. - No obró con el aprovechamiento de las necesidad, ignorancia o inexperiencia del quejoso, elementos exigidos por la norma que contenía la falta. De hecho, lo que hizo fue direccionar de forma correcta al señor Álvaro Vergel en un nuevo panorama jurídico: esto es, de no promover dos procesos de exoneración de alimentos de hijos de una misma madre, los cuales no eran viables, pues verificado el asunto existía un proceso ejecutivo en su contra interpuesto por la progenitora de aquellos, situación que tenía unos efectos jurídicos muy diferentes. - Los dos procesos implicaban un mayor gasto de honorarios profesionales. Por eso, le asesoró para realizar una reliquidación
del proceso ejecutivo de alimentos, que era viable «en toda su plenitud». Para ello indicó algunos pormenores sobre la estrategia a seguir respecto de dicha reliquidación. - La anterior situación fue aceptada por el quejoso, con lo cual quedaron abolidos los demás trámites anteriores, esto es, la conciliación y el proceso de exoneración de alimentos. La mayor prueba de esta aceptación se configuró con «la aceptación del nuevo poder» del proceso ejecutivo de alimentos que fue autenticado y conferido el 8 de agosto de 2017 en la Notaría Sexta de Cúcuta. De esa manera, el cliente aceptó el trámite a seguir, el P á g i n a 13 | 31 direccionamiento y el panorama jurídico sobre el proceso ejecutivo de alimentos. - En ningún momento se aprovechó de cobrar una suma exorbitante, pues por el proceso ejecutivo se le mencionó al cliente la suma de «dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000)». Dijo que esta suma era proporcional a los fijados en la cartilla de honoraros profesionales, en la que además se debía buscar a otros profesionales expertos en la materia. Sobre este aspecto, dijo que esta suma fue aceptada por el quejoso con la firma del poder. - En todo caso, expuso que al quejoso se le mencionó que el valor de los ochocientos mil pesos ($800.000) recibidos hacían parte del abono del proceso ejecutivo, por lo cual no se aprovechó de una suma mayor o desproporcionada. - Conforme a las anteriores explicaciones, lo que ocurrió es que se concretó un nuevo negocio. De esa manera, comenzó a realizar el
estudio minucioso de cada uno de los componentes de nómina, la valoración del mandamiento de pago y la sentencia «y posteriores a ella, de aproximadamente más de doce años». - De repente el señor Álvaro Vergel, por vía telefónica, le solicitó en un tono amable no continuar con el trámite del proceso ejecutivo de alimentos y además le exigió que le devolviera la documentación aportada, situación que fue incómoda, pues se tuvo conocimiento de que su asesoría fue abarcada por otro profesional del derecho en la ciudad de Cúcuta. Por tanto, el quejoso se retractó de la prestación del servicio de un momento a otro, para lo cual se obvió el poder conferido. - Obró con buena ética y responsabilidad, como quiera que no se negó a suministrar la documentación que le fue aportada. No P á g i n a 14 | 31 obstante, después de que envió la referida documentación, el quejoso nuevamente la llamó, pero con un tono de exigencia para decirle que le devolviera la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000). Ello entonces significaba que su asesoría prestada, el tiempo invertido, el conocimiento aportado, y el estudio minucioso no fue valorado ni reconocido por el quejoso. - Conforme a lo anterior, el señor Álvaro Vergel optó por atacarla en su ejercicio profesional, como forma coercitiva para lograr obtener el dinero consignado, «habiendo otros mecanismos para ejecutar dicho monto». Por lo anterior, solicitó tener como pruebas algunas obrantes el proceso y unas más documentales allegadas con el recurso, para lo cual solicitó se le
absolviera de responsabilidad disciplinaria.
6. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional
de Disciplina Judicial. Ahora bien, analizado el recurso de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe resolver dos problemas jurídicos. P á g i n a 15 | 31 6.1 Primer problema jurídico ¿Durante el trámite de la primera instancia se violó el debido proceso de la profesional del derecho Diana Marcela Cárdenas Barrero, toda vez que la primera instancia no envió las comunicaciones a las direcciones que se reportaron en la queja con la cual se inició el proceso disciplinario? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no se violó el debido proceso toda vez que la primera instancia envío las comunicaciones a las direcciones que obraban en el Registro Nacional de Abogados, así como al correo electrónico que se reportó en la queja. En todo caso, cualquier eventual situación irregular que se haya presentado quedó subsanada, pues la abogada investigada participó desde la audiencia de juzgamiento, momento a partir del cual se le escuchó en versión libre, aportó
pruebas, contrainterrogó al quejoso, presentó alegatos de conclusión e interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. El primer aspecto que debe destacar esta corporación es que la tesis central de la disciplinada es equivocada. En efecto, no es cierto que las autoridades de primera instancia estén obligadas a enviar las comunicaciones a las direcciones que obren en la queja, tal y como si el proceso fuera de partes o que los quejosos tuvieran el deber procesal como una contraparte de allegar la dirección o, incluso, coadyuvar para que se cumplan las citaciones a los sujetos procesales. P á g i n a 16 | 31 Al respecto, debe recordarse que una de las obligaciones de los profesionales del derecho, de conformidad con lo señalado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, es la siguiente: Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. Por ello, dicho incumplimiento puede generar falta disciplinaria, conforme a señalado en la siguiente norma: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.
En tal virtud, hizo bien la primera instancia al enviar las comunicaciones a las direcciones que obraban en el Registro Nacional de Abogados. De ese modo, resulta equivocada la apreciación de que «la actualización de datos de abogados predominó de acuerdo al Decreto 806 de 2020», pues la obligación
de tener actualizado el domicilio deviene del mismo estatuto deontológico del abogado, entre otras cosas porque el artículo 104 de esa legislación contempla expresamente la posibilidad de comunicar la citación al investigado, justamente, a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados. P á g i n a 17 | 31 En todo caso, de forma muy conveniente, la disciplinada omitió dos cuestiones fundamentales: por un lado, pese a que se dolió de que no se hicieron las comunicaciones a las direcciones registradas en la queja, nada dijo de que sí se efectuaron al correo electrónico con el que se comunicaba con su cliente. Esta fue una situación que se explicó de forma razonable en el fallo impugnado, la cual no mereció ningún comentario en el recurso de apelación, aspecto que corrobora que la primera instancia sí procuró respetar el debido proceso de forma acorde a las exigencias normativas procesales. Por el otro, la investigada soslayó el hecho de que la primera instancia ya había resuelto esta solicitud de nulidad, toda vez que la disciplinada participó activamente desde el juzgamiento disciplinario. A partir de allí, tal y como quedó acreditado en la actuación, la abogada rindió versión libre, allegó pruebas, contrainterrogó al quejoso, presentó alegatos de conclusión y presentó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Esta última situación, omitida por la recurrente, es la que lleva a considerar que cualquier aparente irregularidad que se hubiese presentado está descartada, pues finalmente la vulneración del debido proceso debe socavar en términos sustanciales dicha garantía. No es, en consecuencia, cualquier
irregularidad formal y menos cuando
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