🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F50001110200020180006401ADJUNTA20220420165533-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F50001110200020180006401ADJUNTA20220420165533-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 50001110200020180006401 Aprobado en Acta de Sala 030 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia atribuida por la Constitución Política de Colombia -Art. 257A-, examinará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el 14 de enero de 2021, en la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta halló responsable al abogado JORGE ALEJANDRO CASTRO ÁLVAREZ de incurrir en concurso homogéneo en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, inobservando el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem, a título de culpa, y sancionándolo con censura1. SITUACIÓN FÁCTICA En audiencia de 25 de enero de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías compulsó copias contra el doctor JORGE ALEJANDRO CASTRO ÁLVAREZ por su inasistencia a las audiencias de formulación de acusación programadas al interior del proceso penal con radicación No. 5000661055712011.80015, donde fungía como 1 Sala dual integrada por los magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquirán.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 50001110200020180006401 ABOGADOS EN CONSULTA defensor del señor Miller López Ortiz -investigado por la conducta punible de lesiones personales culposas-, los días 31 de julio y 19 de noviembre de 2015, 27 de abril, 3 de agosto y 24 de noviembre de 2016, 2 de mayo y 6 de septiembre de 2017, y 25 de enero de 2018. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez se acreditó la calidad de abogado del doctor JORGE ALEJANDRO CASTRO ALVÁREZ, por auto de 16 de marzo de 2018 se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra2. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el 12 de febrero de 2020, rindiendo versión libre el profesional del derecho, quien sostuvo como argumentos principales que desde el 10 de junio de 2015 entregó renuncia del poder a su cliente y este se comprometió a radicarla en el despacho judicial de conocimiento, pero no lo hizo, además aseguró no haber recibido las comunicaciones de las fechas de audiencia ni siquiera a su correo electrónico, resaltando la existencia de constancias telefónicas con números errados. Aportó entre otras documentales, copia de una renuncia a poder presuntamente elaborada el 10 de junio de 2015, dirigida al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, sin constancia de radicación3. Seguidamente, se formularon cargos al disciplinado por inobservar el deber establecido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de

2007, incurriendo en concurso homogéneo en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1°4 de la misma norma, a título de culpa, al dejar 2 Documento 03 expediente digital – carpeta PRIMERA INSTANCIA. 3 Documento 28 expediente digital – carpeta PRIMERA INSTANCIA. 4 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: P á g i n a 2 | 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 50001110200020180006401 ABOGADOS EN CONSULTA de asistir a las audiencias programadas en el proceso penal 5000661055712011.80015 los días 31 de julio y 19 de noviembre de 2015, 27 de abril, 3 de agosto y 24 de noviembre de 2016, 2 de mayo y 6 de septiembre de 2017, y 25 de enero de 2018. La audiencia pública de juzgamiento se desarrolló el 3 de diciembre de 2020, estando previsto recepcionar el testimonio de Miller López Ortiz a petición del letrado, pero ante su incomparecencia, declinó de tal prueba y procedió a alegar de conclusión, manifestando que en la audiencia de formulación de imputación realizada al interior del proceso penal objeto de reproche, suministró sus datos de contacto, presentándose un error en la transcripción respecto del número telefónico, de ahí que no se comunicaran en debida forma las fechas de las diligencias. Resaltó que aparecían constancias donde el juzgado de conocimiento

plasmó la imposibilidad de contactarlo vía telefónica, obedeciendo a un error. Aseveró que nunca tuvo intención de dilatar el trámite e indicó que no fue citado a las direcciones de su domicilio -calle 30 N.º 6A-34 o calle 19B N.º 6-32-, ni tampoco recibió correos electrónicos. SENTENCIA CONSULTADA En fallo de primera instancia emitido el 14 de enero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta sancionó al abogado JORGE ALEJANDRO CASTRO ÁLVAREZ, como autor en concurso homogéneo de la falta imputada en el pliego de cargos, por cuanto dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional,

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”.

P á g i n a 3 | 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 50001110200020180006401 ABOGADOS EN CONSULTA al no asistir a las audiencias de formulación de acusación del 27 de abril, 3 de agosto y 24 de noviembre de 2016, 2 de mayo y 6 de septiembre de 2017, y 25 de enero de 2018. De igual modo, decretó la terminación parcial del procedimiento por prescripción en lo concerniente a las incomparecencias del 31 de julio y 19 de noviembre

de 2015. Desestimó los argumentos de defensa frente a una posible falta de comunicación de las audiencias, resaltando que entre los deberes de los profesionales del derecho, está el de permanecer atento a las actuaciones surtidas en el proceso, por lo que debió mostrar interés y acercarse al juzgado, para advertir la situación irregular aportando los datos correctos de notificación. Adicionalmente, sostuvo que no era de recibo la renuncia de 10 de junio de 2015, al no haber sido radicada en el despacho de conocimiento. Al momento de dosificar la sanción de censura, tuvo en cuenta la particularidad de no tener antecedentes disciplinarios, la modalidad culposa de la falta y “el enorme perjuicio a la administración de justicia, quien se vio en la necesidad de reprogramar la realización de la audiencia, llegando al punto de tener que solicitar esta investigación, para evitar la continua dilación…”. Así mismo, consideró que “la conducta del investigado es de aquellas que desprestigian la profesión, al desconocer uno de los más importantes deberes, como es la falta a la debida diligencia…”. La sentencia se intentó notificar personalmente acorde con los lineamientos del Decreto 806 de 2020, librando comunicación de 26 de febrero de 2021, con destino al correo electrónico P á g i n a 4 | 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 50001110200020180006401

ABOGADOS EN CONSULTA

jorgeacastroabog@hotmail.com suministrado por el togado5, procediéndose en subsidio a fijar edicto en la secretaría durante tres (3) días6. Comoquiera que no fue interpuesto recurso de apelación, se remitió el proceso a esta Colegiatura para desatar el grado jurisdiccional de consulta. En virtud de lo anterior, el 22 de febrero de 2022 la secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial repartió este asunto a quien aquí funge como ponente7. CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, confiere a esta jurisdicción la competencia para examinar las conductas y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, misma que continúa vigente. Haciendo un recorrido por el trámite efectuado en sede de primera instancia, encuentra esta Colegiatura que en cada una de las etapas se respetaron los derechos y garantías del investigado, observándose rigurosamente el procedimiento establecido en el C.D.A, por cuanto

5 Documento 25 expediente digital – carpeta PRIMERA INSTANCIA. 6 Documento 26 expediente digital – carpeta PRIMERA INSTANCIA. 7 Documento 01 expediente digital – carpeta SEGUNDA INSTANCIA. P á g i n a 5 | 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 50001110200020180006401 ABOGADOS EN CONSULTA tuvo conocimiento de las diligencias adelantadas en su contra, al punto que asistió a las audiencias de que tratan los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, ejerciendo activamente su propia defensa, rindió versión libre, solicitó y aportó pruebas, y presentó alegatos de conclusión. Pese a que fue notificado en debida forma del fallo de primera instancia, no interpuso recurso de alzada. Antes de examinar las razones esgrimidas por el a-quo, para proferir el fallo consultado, resulta necesario decretar la prescripción parcial de la acción disciplinaria, en tanto la imputación fáctica se sustenta en que el doctor JORGE ALEJANDRO CASTRO ÁLVAREZ dejó de comparecer, entre otras, a las audiencias de formulación de acusación programadas para los días 27 de abril, 3 de agosto y 24 de noviembre de 2016 al interior del proceso penal con radicado N° 5000661055712011.80015 donde actuaba como defensor contractual del imputado. Sin necesidad de desplegar mayores elucubraciones, resulta forzoso

dar aplicación a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que desde las referenciadas fechas a hoy han transcurrido más de cinco (5) años. Tales normas rezan: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción”. “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…)” P á g i n a 6 | 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 50001110200020180006401 ABOGADOS EN CONSULTA Entonces, estando acreditada una causal de improseguibilidad de la acción, lo apropiado es terminar parcialmente el procedimiento, en observancia del artículo 103 ibidem. Sentado lo anterior, procede la Comisión a analizar con las pruebas legalmente incorporadas al plenario, si están dados los presupuestos para afirmar en grado de certeza que el togado incurrió en la falta por la cual fue declarado responsable, al dejar de comparecer a las audiencias de formulación de acusación programadas en los días 2 de mayo, 6 de septiembre de 2017 y 25 de enero de 2018. Al efecto, reposan copias de algunas piezas pertenecientes al proceso

penal adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías, encontrándose informe secretarial de 2 de mayo de 2017 así: “Al despacho de la señora Juez, la anterior carpeta, informando que la titular del Despacho se encuentra de permiso concedido por el H. Tribunal Superior en Villavicencio, y para el día de hoy se encontraba programada la audiencia”8. Una vez reprogramada la misma para el 6 de septiembre de 2017, aparece constancia sin fecha, plasmando: “En 3217727546 se le deja mensaje a la defensa porque no contesta9”. Llegado el momento de la diligencia se certificó la inasistencia del disciplinado, reprogramándola para el 25 de enero de 201810. Posteriormente, obra constancia de 20 de enero de 2018 en los siguientes términos: “Se deja constancia que en los # 3217727546 y 3133854296 no contestó el abogado Dr. Alejandro Castro y se deja mensaje porque de una vez se va a buzón”11. Del mismo modo, aparece memorial radicado por la víctima el 17 de enero de 2018, 8 F. 14 Documento 01: Compulsa. 9 F. 15 Documento 01: Compulsa. 10 F. 16 Documento 01: Compulsa. 11 F. 17 Documento 01: Compulsa. P á g i n a 7 | 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 50001110200020180006401

ABOGADOS EN CONSULTA

donde resalta como datos adicionales del togado la dirección: “Calle 19 No. 16 B 32 Vía Colegio Adventista (Granada Meta)”, el abonado telefónico: “3107727546” y el correo: “jorgeacastroabog@hotmail.com”12. El día en que estaba programada la diligencia se constató la no comparecencia del defensor, ordenándose la compulsa de copias13. La anterior reseña procesal pone en evidencia que la audiencia de 2 de mayo de 2017, no se realizó debido al permiso otorgado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio a la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías, sin que aparezca certificación alguna de comunicaciones enviadas a los sujetos procesales, por lo que no podía exigirse al letrado comparecer a tal diligencia cuando no se llevaría a cabo por causas atribuibles al despacho. Para la audiencia de formulación de acusación de 6 de septiembre de 2017 está objetivamente acreditado que el implicado no compareció, pese a dejarse mensaje de voz en el abonado telefónico 3217727546 que reposaba en el expediente, pero llama la atención que en varias piezas procesales estaba consignado como número telefónico real el 3107727546, situación que él mismo advirtió al interior de este disciplinario, evidenciándose la equivocación de la autoridad informante al momento de enterar la fecha de fijación de la diligencia. En lo concerniente a la audiencia del 25 de enero de 2018, se intentó establecer comunicación a los abonados 3217727546 y 3133854296 sin obtener respuesta, dejándose un mensaje de voz. Aquí, el juzgado

12 F. 18 Documento 01: Compulsa. 13 F. 20 Documento 01: Compulsa. P á g i n a 8 | 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 50001110200020180006401 ABOGADOS EN CONSULTA incurrió nuevamente en error al tratar de informar al letrado sobre la realización de la diligencia, pasando por alto el memorial radicado por la víctima el 17 de enero anterior, donde anunció: “LUGAR DE

NOTIFICACIÓN DEL ABOGADO DEFENSOR ALEJANDRO CASTRO

ÁLVAREZ. RESTAURANTE HORNEROS PARRILLA Calle 19 No. 16

B 32 Vía Colegio Adventista (Granada Meta). Celulares 3217727546, 3133854296, 310-7727546. Jorgeacastroabog@hotmail.com …”. (F. 18 Doc. 01Compulsa; sic a lo transcrito). Estas insalvables circunstancias, permiten a la Comisión arribar a la conclusión de que el abogado JORGE ALEJANDRO CASTRO ÁLVAREZ no fue convocado en debida forma a las audiencias de formulación de acusación programadas para los días 6 de septiembre de 2017 y 25 de enero de 2018 al interior del proceso penal con radicado No. 2011.80015, donde actuaba como apoderado contractual del señor Miller López Ortiz. Incurrió de esta manera en error el a-quo, al desestimar la tesis defensiva del togado, bajo el argumento que le era exigible

permanecer atento a las actuaciones surtidas al interior del trámite penal, debiéndose acercar a manifestar su reclamo o advertencia respecto de la irregularidad en las notificaciones, ya que partió de una valoración ex post de la conducta y no ex ante frente al juicio de exigibilidad, pues justamente las llamadas realizadas por el juzgado a un número equivocado y de las cuales aparece constancia, por simple lógica corroboran que el disciplinado siempre estuvo ajeno a lo que estaba ocurriendo, destacándose en este caso, que el hilo conductual de exigencia sobre el conocimiento del desarrollo del proceso, se rompió a raíz de una situación generada a causa del mismo despacho P á g i n a 9 | 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 50001110200020180006401 ABOGADOS EN CONSULTA judicial, ya que si bien, pudo ser convocado para la audiencia del 2 de mayo de 2017, esta no se realizó por permiso concedido al titular, y a partir de entonces, todas las comunicaciones fallidas al abogado provinieron del propio juzgado. De otra parte, llama la atención que el encartado haya puesto de presente en su versión, que convino con su representado finiquitar el mandato, quien se comprometió llevar la renuncia al juzgado, sustentando su aserto con un documento que aportó, aspecto que contrastado con el principio de investigación integral14, se echa de menos un esfuerzo siquiera mínimo del seccional por aclarar esta

situación, de cara a las circunstancias eventuales de renuncia y entrega del escrito que hizo el abogado con la dimisión al poder, y que en últimas fue desechado bajo el supuesto de que no tenía nota de radicación ante el despacho judicial, lo que una vez más constituye un desatino en punto de los juicios valorativos, pues si el togado declaró en versión que estaba convencido de la entrega del memorial por parte del mandante, resulta ilógico reprocharle la constancia de radicación, cuando este argumento de descargo, suponía la pérdida de contacto con quien era su defendido. En este orden de ideas, si bien prima facie imperaba el deber de actuar de forma celosa y con atención especial del asunto a cargo del abogado, no se puede desconocer en un caso tan especial como este, la obligación que surgió para el juzgado de comunicar y convocarlo de manera correcta a las sesiones programadas dentro del proceso donde ejercía en condición de representante judicial. Al efecto, los artículos 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal establecen: 14 Consagrado en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 10 | 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 50001110200020180006401 ABOGADOS EN CONSULTA “ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos

y demás personas que deban intervenir en la actuación. (…) ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación”. En consecuencia, en criterio de la Comisión no existen elementos con la suficiente entidad que demuestren en grado de certeza la responsabilidad disciplinaria del doctor JORGE ALEJANDRO CASTRO ÁLVAREZ, y en esa medida, se absolverá de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la violación del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, por la inasistencia a las audiencias de los días 2 de mayo y 6 de septiembre de 2017, y 25 de enero de 2018. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el 14 de enero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para en su lugar: a. TERMINAR PARCIALMENTE POR PRESCRIPCIÓN EL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado JORGE ALEJANDRO CASTRO ÁLVAREZ, en lo que respecta a la P á g i n a 11 | 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 50001110200020180006401 ABOGADOS EN CONSULTA inasistencia a las audiencias programadas para los días 27 de abril, 3 de agosto y 24 de noviembre de 2016, al interior del proceso penal con radicado N° 2011-80015. b.LABSOLVER al abogado JORGE ALEJANDRO CASTRO ÁLVAREZ de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la violación del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, por la inasistencia a las audiencias de 2 de mayo, 6 de septiembre de 2017 y 25 de enero de 2018.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto, los correos electrónicos de la implicada, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que se ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta P á g i n a 12 | 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 50001110200020180006401

ABOGADOS EN CONSULTA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13

Consultar sobre este documento ...